CSDJ - F50001110200020090010001ADJUNTA20130530080428-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090010001ADJUNTA20130530080428-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C., veintidós de mayo de dos mil trece. Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000200900100 01 Aprobado en Sala No. 37 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Carlos Lozano Rojas, contra la decisión del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario impulsado contra la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado. HECHOS El 11 de enero de 2008, el señor Luis Carlos Lozano Rojas celebró contrato de prestación de servicios con la abogada RANLLY SENETH SÁENZ CAMACHO, para que iniciara proceso ejecutivo contra el señor Elías Emigdio Urrego Contreras, con fundamento en dos letras de cambio por valor de $14’946.0002, entregándole como parte de honorarios la suma de $2’000.000. Presentada la demanda, correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 20080006000.
Inconforme con la actuación de la letrada, el señor Lozano Rojas, el 23 de febrero de 2009, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puesto que en su sentir se demoró más de un año para presentar la demanda, ya que la suscripción del contrato se hizo el 11 de enero de 2007 y sólo la interpuso el 10 de abril de 2008; le cobró $2’000.000 de honorarios y no había hecho efectiva la medida cautelar decretada por el Juzgado de conocimiento. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Actuó el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz 2 Suscritas el 17 de septiembre de 2007 y con vencimiento en octubre y diciembre de 2008. Acreditada la calidad de abogada de la Dra. SÁENZ CAMACHO, el 13 de marzo de 2009 se abrió la investigación disciplinaria y se dispuso realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a efecto el 30 de junio de 2009, con la participación del quejoso y la disciplinada. Seguidamente se puso de presente el contenido de la queja y se procedió a escuchar la versión de la togada. En efecto, señaló la Dra. RANLLY SENETH que la fecha del contrato de prestación de servicios obedeció a un error de digitación, pues realmente el mismo se suscribió fue en el año 2008, no en el 2007. Y con relación a los honorarios, se pactó el 50% del valor de la obligación que debía cobrar, pero su pago lo hizo de manera escalonada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Dentro de ese mismo acto público, el Seccional de instancia procedió a terminar la actuación, al no advertir falta disciplinaria alguna por parte de la letrada, puesto que la misma obró conforme a la normatividad que rige el proceder de los abogados y al mandato a ella otorgado. En efecto, señaló el a quo, en primer término, que no existió retardo por parte de la abogada para presentar la demanda, al aceptar lo expuesto por la misma, pues el contrato de prestación de servicios se suscribió en el año 2008, no en el 2007 como lo indicó el quejoso. Manifestación que encontró aval en la documentación adosada a la investigación, en tanto, que el poder tiene fecha de otorgamiento del 11 de enero de 2008, y las letras se expidieron el 10 de septiembre de 2007, con vencimiento en octubre y diciembre de 2007, por lo tanto, no existía razón para que intentara cobrar los títulos valores que para enero de 2007 no se habían vencido. En cuanto a la actuación de la togada dentro de la demanda ejecutiva, consideró, igualmente, que no existió irregularidad alguna, puesto que luego de presentarla, el 5 de febrero de 2008, siempre estuvo pendiente, no otra cosa se desprende del hecho que, el 19 de febrero, allegó un escrito corrigiendo la demanda y, el 10 de abril siguiente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, se pronunciara sobre la petición de medidas cautelares, propuesta por la abogada y, posteriormente, solicitara el embargo del crédito que al parecer tenía el demandado dentro de un proceso que se
impulsaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad. Aunado a lo anterior, la abogada envió al Comité de Ganaderos, un derecho de petición para que se le informara a quien pertenecía la Cifra Quemadores RF88, respondiendo la entidad que el propietario es William Orlando Gutiérrez Carrillo. Es decir, que la actuación antes relacionada, demuestra que la letrada siempre estuvo al tanto del asunto, y en ningún momento lo abandonó. Y finalmente, el 24 de febrero de 2009, el ahora denunciante arrimó al Juzgado de conocimiento un escrito, por medio del cual cedió, endosó, traspasó y transfirió los derechos económicos del asunto en favor de María Clemencia Riveros Turriago Y con relación a los honorarios los halló acordes con la tabla que rige la actividad litigiosa, la forma de pago es indistinta y corresponde a la voluntad de las partes, cosa diferente es la paciencia con que se cuente, y en este caso se requería información completa de los bienes muebles o inmuebles del demandado. RECURSO DE APELACION El quejoso dentro de la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación, y para sustentarlo manifestó que no era justo que don Elías Emigdio Urrego le quitara una cosa que era de su hija, quien le dejó ese almacencito y él aprovechándose se lo quitó. Y aunque acepta que la letrada presentó las acciones pertinentes, para pagarle debió trabajar en un restaurante. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Corporación y fue repartido el 4 de septiembre de
2009 al despacho de la Magistrada (E) Carmen Nancy Ángel Muller, del cual telefónicamente se solicitó a la Sala Seccional nuevamente la grabación de la audiencia, remitiéndose el 6 de mayo de 2010, según oficio CEPO-02-0645 suscrito por el Secretario de esa Corporación; sin embargo, el 25 de junio de esa misma anualidad, el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez ordenó devolver el expediente a la primea instancia para que aportaran las piezas procesales, “toda vez que el CD de la audiencia objeto de análisis se encuentra en un formato inaudible”3. El proceso estuvo en la Seccional hasta el 26 de abril de 2013, cuando la actual Secretaria, mediante oficio CEPO 0902, lo devolvió, previa constancia de haber hallado el expediente en el anaquel de procesos en segunda instancia. El 14 de mayo de la anualidad que transcurre arribó el proceso a este despacho para el trámite respectivo. 3 Fl. 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia a la cual se arriba siempre y cuando el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y se cumpla con la carga procesal de sustentarlo, caso que no es el que ahora nos ocupa pues, como se indicó al inicio de esta providencia, la alzada no se encuentra
debidamente sustentada y en ese evento no se cuenta con la facultad para revisar el fondo de la cuestión. Sobre la carga de sustentar el recurso de apelación, la Corte Constitucional ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
(…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”4. Subraya fuera de texto) Para el subexamen, la norma que rige el recurso de apelación se halla en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala el procedimiento en el caso de terminación de la actuación disciplinaria, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, resaltando que la decisión “es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse 4 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Significa lo anterior que el recurrente debe explicar las razones de disenso o que sustentan el recurso, pues de lo contrario procede su rechazo en los términos del artículo 81 de la ley citada anteriormente:
“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Descendiendo al caso en concreto, luego de escuchar el registro de la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual el quejoso expuso su inconformidad con la decisión del a quo, se advierte que sus expresiones no se dirigieron a desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado para terminar el proceso, esto es, que la disciplinada no se demoró más de un año para interponer la demanda y luego de ella actuó conforme al mandato; además, los honorarios se ajustaron a las tablas que rigen la actividad. En efecto, en el tiempo que se le concedió al quejoso para sustentar el recurso se limitó a quejarse del hecho que el demandado ejecutivamente le hubiera quitado el almacén que le dejó su hija fallecida y que para poder cancelar los honorarios debió trabajar en un restaurante, pero nada expuso sobre las razones del Magistrado para terminar la actuación, es decir, no cumplió con la carga de exteriorizar las discrepancias con los argumentos del Seccional para terminar la actuación. Y si bien la Sala ha sido del criterio que tratándose de quejosos que no ostentan la calidad de abogados se atiende el recurso cuando mínimamente exponen el fundamento del mismo, en este evento no ocurrió, puesto que el ahora denunciante no hizo siquiera una manifestación que permitiera hacer la confrontación entre los argumentos de la Sala Seccional y los suyos, por lo tanto al no satisfacer el requisito de la sustentación, no se puede hacer el
cotejo y en ese orden de idas habrá de rechazarse el recurso, previa revocatoria del auto por medio del cual el a quo dispuso su trámite. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de junio de 2009, por medio del cual la Sala –UnitariaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación.
SEGUNDO: RECHAZAR por ausencia de sustentación el recurso de apelación incoado por el señor Luis Carlos Lozano Rojas.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial