CSDJ - F50001110200020090015801ADJUNTA20120427105906-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090015801ADJUNTA20120427105906-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2009 00158 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha
REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA DIANA
MARCELA VARELA LADINO VISTOS Conoce esta Sala Dual Sexta de Decisión en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, tras hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el escrito de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual la señora ELSA VILMA ANZOLA ÁLVAREZ, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, manifestando que contrató los servicios profesionales de la referida profesional del derecho, con el objeto de que esta ejerciera la defensa técnica de su hijo dentro de un asunto penal.
Indicó que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la disciplinable, pactando honorarios en cuantía de $5.000.000, por lo cual suscribió dos letras de cambio por $3.000.000 y $2.000.000, las cuales serían devueltas una vez se realizara su pago; expresó la quejosa que en el mes de mayo de 2008 le fue otorgado el poder a la disciplinable para que iniciara la defensa técnica de su hijo CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, y le canceló $2.000.000, sin que la profesional le hubiera devuelto 1 Sala dual integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (ponente)
y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
Consulta sentencia abogada 2 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el título valor, ni expidió recibo de pago, pues según su dicho “no tendría ningún problema con ella”.
Dijo la querellante que a petición de la togada investigada el 16 de julio de 2008, a través de la empresa de correo “INTERRAPIDISIMO”, le giró la suma de $1.000.000, quien telefónicamente confirmó su recibo; pero que a partir de esa fecha no volvió a saber nada de la abogada, además no existió gestión por parte de la misma, y en consecuencia el 24 de octubre de 2008, su hijo fue recluido en la Penitenciaria de Acacías, y el funcionario competente le designó defensa de oficio. Anexó la querellante los documentos obrantes a folios 5 a 8, para que
obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 28 del cuaderno de primera instancia, certificado No.5070, de fecha 1 de julio de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO, identificada con cédula de ciudadanía No.40.444.420, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.122385, vigente para la fecha. De igual forma obra a folio 116, certificado No.22132, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de junio de 2011, en el que hace constar que la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Consulta sentencia abogada 3 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de abril de 2009, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 24 de junio de 2009, la doctora DIANA MÁRCELA VARELA LADINO, fue declarada persona ausente y en consecuencia le fue designado defensor de oficio.
2. El 13 de noviembre de 2009, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación y formuló cargos en contra de la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, por posiblemente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 37-1 , indicando que al parecer a la disciplinable le fue confiado un poder para que atendiera un asunto de carácter penal, sin que presuntamente hubiere actuado dentro del mismo, tanto así que el hijo de la quejosa fue detenido el 24 de octubre de 2008 y quien posiblemente se encontraba en la penitenciaría de Acacías – Meta; así mismo formuló cargos a la togada investigada por la falta establecida en el artículo 37-2, argumentando que un contrato de mandato en representación judicial, imponía la obligación a la profesional del derecho de rendir informes a su mandante a efectos de tener certeza de la gestión que se estaba adelantando, lo cual no realizó la togada investigada.
3. Mediante escrito de 11 de diciembre de 2009, el Jefe de la Oficina de Asignaciones Seccional de Fiscalías, informó que consultada la base datos de esa oficina judicial – Sistema SIJUF – LEY 600 y SPOA LEY 906/2004, se encontraron las siguientes anotaciones penales en contra del
señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA: Radicado 145156, Fiscalía 23 Seccional Delegada de Acacias – Meta, Delito ACCESO CARNAL ABUSIVO; Radicado 502236105589200880002, Fiscalia 28 Seccional
Consulta sentencia abogada 4 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegada de Acacias – Meta, Delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE
14 AÑOS.
4. Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2010, La Fiscalía 28 Seccional de Acacías – Meta, de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, informó que revisado el proceso radicado bajo el No. 502236105589200880002, seguido en contra del señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, por el delito de ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, se tenía que las Audiencias Preliminares se realizaron con la presencia del defensor de confianza doctor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, continuándose con el mismo hasta la etapa de juicio, sin que en el proceso hubiere actuado la abogada “DIANA MARCELA AREVALO MUNAR” (Sic), como defensora de confianza del procesado.
5. Mediante escrito del 9 de abril de 2010, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías – Meta, manifestó que dentro del proceso seguido en contra del señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO, el procesado no fue representado por la doctora “DIANA MARCELA AREVALO MUNAR”, informando además que el radicado 145146 por factor de competencia fue remitido a la Fiscalía 28 Seccional de esa Unidad, para ser tramitado bajo la Ley 906 de 2004, desconociendo si la
referida profesional actuó en el mismo o no; indicó además que a dichas diligencias le correspondió el radicado No. 502236105589200880002.
6. A través de oficio calendado 29 de junio de 2010, la Fiscalía 28
Seccional de Acacías – Meta, informó que revisada la carpeta del proceso No.502236105589200880002, adelantado en contra del señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, durante el transcurso de la investigación y hasta la sentencia condenatoria emitida en contra del mismo, no se observó que la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, haya sido su representante judicial.
7. Mediante oficio de data junio 30 de 2010, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías – Meta, informó que el radicado 145.156 seguido en contra del señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, fue remitido a la Fiscalía 28
Consulta sentencia abogada 5 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional adscrita a esa Unidad que conoce de procesos sucedidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, adelantado bajo el radicado No.502236105589200880002, en consecuencia, se desconocía si la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, hubiere actuado o no en esas diligencias.
8. El 25 de noviembre de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional en la cual el defensor de oficio respecto de los oficios obrantes a folios 48 y 49, indicó que los mismos hacían referencia a DIANA MARCELA AREVALO MUNAR, siendo que la investigada era la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO, sin embargo en el expediente existían unos oficios que hacían referencia a ésta profesional, esto es los folios 54 y 55, emitidos por la Fiscalía 28 y 23 Seccional de Acacías – Meta, respectivamente. Indicó el Magistrado Ponente que “la fuerza del argumento” esgrimido por la quejosa, permitía inferir la posible responsabilidad de la conducta en que pudo incurrir la disciplinable, al haber asumido la representación del indiciado CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, quien se encontraba sindicado del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS; indicó además que a folio 4 obraba recibo2 de “INTERRAPIDÍSIMO” originado en la oficina de Cubarral el 16 de julio de 2008 a las 10:30 am, y dirigido a Villavicencio, mediante el cual la señora ELSA VILMA ANZOLA, giró a nombre de la señora DIANA MARCELA VARELA LADINO, C.C. No.40.444.420, a la carrera 31 No.40-14 la suma de $1.000.000; y además se debía tener en cuenta el documento obrante a folio 6, documentos que permitían inferir que la disciplinable recibió efectivamente la suma de $1.000.000, provenientes de la quejosa, “sin que se especificara en dicho
recibo cual es la razón del mencionado giro”. Argumentó el funcionario instructor que las pruebas documentales obrantes en el plenario, permitían inferir responsabilidad disciplinaria de la investigada, en cuanto al hecho de haber recibido $1.000.000, de parte de la quejosa, sin que se soporte hasta el momento la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, o, de un poder donde se pueda inferir el nexo 2 El mencionado recibo no obra en el expediente, es decir, pasa del folio 3 al 5. Consulta sentencia abogada 6 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado mandante, pero sí existía recibo donde constaba la entrega del millón de pesos a que aludió la queja como una de las razones de su inconformidad, quedando por demostrar la entrega de los $2.000.000 que indicó la quejosa le entregó a la investigada en el momento de asumir la representación del señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA.
Expresó el a quo que dicho comportamiento de la disciplinable podía transgredir lo establecido en el artículo 37-1, pues si de constatarse el haber asumido la representación del indiciado que debía responder ante la Fiscalía 28 de Acacías – Meta, se encontraba que la certificación que aportaba dicha entidad, indicaba no haber comparecido la profesional del derecho a atender el asunto en el que se vinculaba al señor CRISTHIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14
AÑOS, por el contrario dio cuenta dicho ente judicial, que quien asistió al indiciado fue el doctor CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, con quien se realizó toda la etapa procesal llegando hasta el juicio final. Manifestó el Magistrado Instructor que lo anterior guardaba concordancia con lo dicho por la quejosa, quien refirió haber contratado los servicios profesionales de la investigada, quien se hizo cargo de adelantar las respectivas diligencias y cada vez que la requería le manifestaba que todo se encontraba muy bien, situación que se plasmó en el escrito de queja. Argumentó el a quo, que con fundamento en lo anteriormente expuesto, la inculpada pudo haber sido transgredido el art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, si se tenía en cuenta que por negligencia o descuido dejó de iniciar y de actuar en el proceso del cual se hizo cargo, en defensa de la persona contra la cual se adelantaba un proceso penal, sin que hubiere comparecido a asistirlo. Expresó que así mismo la disciplinable pudo transgredir la falta establecida en el artículo 37-2 a título de dolo, pues como indicó la quejosa cuando la abogada investigada fue requerida para que rindiera informe de la gestión encomendada, la respuesta obtenida fue que no se preocupara pues ella se encargaría de todo; afirmó que esta conducta no podía darse a título de culpa, pues al indagar a una persona frente a las resultas de unas diligencias Consulta sentencia abogada 7 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y obtener como respuestas unas consideraciones preconcebidas, implicaban
necesariamente el elemento volitivo del pensamiento y pretender mantener en engaño a una persona cuando no se había actuado debidamente. Luego indicó el defensor de oficio que, en el expediente disciplinario no obraba prueba suficiente de la existencia del mandato judicial, además que la firma que obraba a folio 5 no era la misma a la firma que aparecía a folio 6, esto es, en la cédula de la encartada. Seguidamente el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas. A las cuales accedió el a quo, ordenando de manera oficiosa de otras.
9. El 1° de febrero de 2011, la Fiscalia 28 Seccional de Acacías – Meta, informó que revisado detenidamente el caso radicado bajo el NUNC 502236105589200880002, adelantado en contra del señor CRISTHIAN ADUARDO MAZO ANZOLA por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS, y que de acuerdo con la revisión detallada dentro de la carpeta, durante el transcurso de la misma y hasta la sentencia condenatoria emitida en contra del imputado en abril 22 de 2009, no se observaba que la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO haya ejercido como representante judicial del condenado.
10. Mediante escrito del 10 de febrero de 2011, el “LABORATORIO
REGIONAL DE POLICÍA CIENTÍFICA Y CRIMINALISTICA No.7”, remitió el resultado del estudio técnico realizado respecto de “(…) practicar prueba grafológica a efectos de verificar si los rasgos grafológicos que muestra el recibo obrante que suscribe la cédula de ciudadanía 40.442.420 obrante (sic)
a folio 5 (…)”, informe en el cual se indicó que “NO se emite concepto alguno (…) toda vez que NO es procedente realizar el estudio, puesto que el material aportado no reúne los parámetros técnicos necesarios para el respectivo cotejo.”. (fls. 82 a 85).
11. Mediante escrito del 11 de marzo de 2011, la Fiscalía 28 Seccional de Acacias – Meta, reiteró nuevamente la información ya suministrada, indicando además que de la Unidad del CTI, fue remitido el oficio CEPO 2321, proferido por esa Sala Disciplinaria, pues fue en esa Fiscalía Seccional Consulta sentencia abogada 8
Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde se adelantó la investigación contra el señor CRISTHIAN EDUARDO
MAZO ANZOLA.
12. El 15 de abril de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se ordenó insistir en las pruebas decretadas y citar debidamente a la quejosa a la continuación de Audiencia.
12. El 10 de junio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada ANGELA MARÍA LÓPEZ CASTAÑO, rindió declaración jurada manifestando que conocía a la disciplinable a quien contrató como abogada interna en su oficina durante aproximadamente 2 a 3 años, indicó además la declarante que no conocía a la quejosa.
Aseguró la declarante que contrató a la doctora DIANA MARCELA VARELA,
quien le atendió algunos asuntos penales, audiencias de conciliación, entre otros, pero solamente le rendía cuentas o informes de los casos a ella encomendados, sin embargo, llevaba sus propios negocios puesto no tenía contrato de exclusividad, desconociendo cualquier trato o cliente con los cuales se hubiere relacionado, sin tener relación con los poderdantes de la investigada. Manifestó que no atendía directamente al público, pues tenía personal para ello, sin embargo, allí iban personas a buscar a las profesionales por los asuntos encomendados, pero no le constaba que la quejosa hubiere buscado a la togada. Afirmó que la doctora DIANA MARCELA, trabajó para ella pero le permitía a los profesionales contratados llevaran sus propios asuntos, siempre y cuando no alteran el desarrollo de sus compromisos laborales; finalmente agregó la declarante que durante el tiempo que laboró con la encartada, está demostró responsabilidad e idoneidad en las labores asignadas, pero desafortunadamente tuvo inconvenientes por los cuales la investigada renunció. Seguidamente la quejosa ratificó y amplió la queja presentada en contra de la investigada, agregando que le entregó la suma de $3.000.000, de Consulta sentencia abogada 9 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesos, la llamaba telefónicamente y no le contestaba, la buscó en la oficina, donde le informaron que ya no trabajaba allí, pues había tenido “muchos problemas”.
Dijo que su hijo se encontraba en la cárcel por cuenta del proceso penal para
el cual contrató a la encartada y finalmente lo asistió otro abogado; expresó que no tenía constancia del pago de los $2.000.000 iniciales, manifestó la declarante que no recordaba cuantas letras le firmó a la querellada por honorarios profesionales, además, no celebró contrato de prestación de servicios profesionales con ésta, dijo que su hijo y su hija NASLY PIEDAD MAZO, se encontraban en el momento que le entregó la suma inicial de $2.000.000, además le aconsejó al procesado que “se volara”. Indicó la quejosa que le constaba que su hijo le otorgó poder a la encartada, el cual fue suscrito y autenticado cerca al lugar donde ella trabajaba, pero pese a ello no lo acompañó a ninguna diligencia judicial, el cual fue detenido el 25 de octubre de 2009, dijo que no se acordaba si fue con su hijo o hija con quien fue la profesional del derecho a autenticar el poder otorgado, desconociendo su contenido, aseguró que su hija NASLY MAZO, la acompañó a cada una de las diligencias realizadas con la togada investigada. Seguidamente la señora NASLY MAZO, rindió declaración jurada, manifestando que conoció a la doctora VALERA LADINO, como consecuencia del proceso adelantado en contra de su hermano, indicó que acompañó al señor CRISTHIAN MAZO a autenticar el poder otorgado a la profesional, lo cual se hizo en la notaría primera de Villavicencio, dijo que la investigada acordó con la quejosa atender la defensa de su hermano, como consecuencia pactaron honorarios en cuantía de $5.000.000, suscribiendo a
favor de la investigada dos letras de cambio, pero la quejosa le entregó $2.000.000, sin que le devolviera la letra de cambio y a los dos meses la abogada la requirió para que le enviara $1.000.000, lo cual hizo la querellante, pero no volvieron a saber nada de la profesional. Consulta sentencia abogada 10 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que la togada nunca se presentó a ejercer la defensa de su hermano en la investigación penal que se adelantó en la Fiscalía 22 de Acacias – Meta, aseguró que una vez detenido su hermano, le fue asignado un defensor de oficio y después contrataron un abogado de confianza; expresó que en mayo de 2008 contrataron a la letrada y su hermano fue detenido el 25 de octubre de la misma anualidad, pero no volvieron a requerir a la profesional, pues pese a haberla llamado no se pudieron comunicar con ella.
Afirmó que a través del documento que autenticó su hermano decía que la profesional del derecho lo asistiría en el proceso penal. Finalmente expresó que la quejosa le suministró los datos del proceso adelantado para el cual fue contratada. En la misma Audiencia el Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión argumentando que la quejosa aportó como elementos de juicio de su versión un certificado de giro de la suma de $1.000.000, como parte de pago de honorarios a la investigada. Expresó que su hijo fue capturado, sometido a una investigación y condenado acreditándose que la encartada no se hizo presente a la actividad
procesal desarrollada por la Fiscalía, es decir, no cumplió con los deberes que el encargo le imponía. Adicionalmente está acreditado testimonialmente que se le otorgó un poder, además de las constancias del pago de la suma antes aducida, lo cual indicaba que aunque no existe materialmente el poder, si había elementos de juicio suficientes para inferir que ese acuerdo con la abogada, fue fruto de una relación de carácter profesional y no de otra naturaleza. Además podía pensarse que la encartada no se enteró de la actividad procesal, en consecuencia, los deberes de la abogada iniciaron desde el momento que le otorgaron el poder, deberes profesionales que comprometían la preparación del caso, adelantamiento de indagaciones y Consulta sentencia abogada 11 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recolección de elementos para ejercer la labor defensiva, lo cual no hizo, sin que los clientes volvieran a saber de la disciplinable.
Indicó que la togada sabía que el proceso penalmente estaba iniciado desde la denuncia y enterada la profesional de tal realidad era su obligación activar la labor defensiva y cumplir con el mandato, lo cual no hizo durante la indagación preliminar, ni durante la imputación, de tal manera que la omisión a los deberes profesionales arrancó desde el momento en que asumió la defensa del investigado penalmente. Manifestó el Ministerio Público que estimaba que estaban adecuadamente probados los cargos imputados a la profesional del derecho, quien se aprovechó de la “ignorancia” de sus clientes y pese a ser buscada, tal
situación no fue posible. Finalmente solicitó se sancionara de manera ejemplar a la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO, dadas las situaciones de la quejosa. Luego el doctor HERNÁN ARTURO DIAZ ARTURO, en alegatos de conclusión expresó que en el proceso no hay prueba plena de que se haya otorgado el poder a la encartada y mucho menos el contenido del mismo, además para que fue conferido, indicó que respecto de las sumas de dinero presuntamente pagadas, existían las versiones de la quejosa y de la señora NASLY MAZO, que si bien es cierto se realizó un giro, no existía plena prueba de que el dinero hubiere sido recibido por la encartada, pues al comparar las firmas que aparecían en el documento del recibido del $1.000.000 y la cédula de la togada investigada, las firmas eran diferentes, de tal manera que no se podía aseverar que la doctora VARELA haya recibido ese dinero. Argumentó que en el plenario existía manifestación de la Fiscalía en el cual indicó que no obraba en el expediente penal el poder, además que lo dicho tanto en la queja como en la declaración jurada, la denunciante se contrariaba respecto de la forma como conoció a la disciplinable y respecto de la garantía del pago de honorarios, indicando que estaba nerviosa y que no recordaba tales cosas, pero estos hechos eran importantes, en Consulta sentencia abogada 12 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, las manifestaciones de la denunciante debieron ser concretas,
porque no todos los días las personas eran “engañadas, embaucadas”, y le “roban” cinco millones de pesos, por tanto no entendía las inconsistencias en el escrito que dio origen a las presentes diligencias disciplinarias y la ampliación y ratificación de la queja, solicitando se absolviera a la doctora
DIANA MARCELA VARELA LADINO.
SENTENCIA CONSULTADA El 22 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que conforme a los medios de prueba, fácil era concluir que se encontraban reunidos los elementos conceptuales que soportaban la objetividad de la conducta imputada a la disciplinable, pues se estaba frente a una omisión de la litigante en relación con su deber de asistir a representar los intereses de su mandante dentro del proceso penal en el cual se encontraba facultada para actuar en defensa de las garantías procesales. Expresó la Sala de instancia, que no se podía instituir como requisito sine quanum la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o el poder, como punto de partida para iniciar una investigación disciplinaria, pues de manera excepcional como en el caso en estudio, podía ocurrir que el abogado acuda al uso o perfeccionamiento de los documentos preliminares para generar confianza en su poderdante a efecto de obtener
contraprestación dineraria, para luego desentenderse del compromiso profesional adquirido, ya fuera por descuido o por desconocimiento del tema para el cual se comprometió. Advirtió el a quo que las pruebas daban fe que la disciplinable no realizó actuación alguna a pesar de que como estaba demostrado, se le cancelaron “cuantiosos” honorarios, evidenciándose la falta de interés de la encartada en Consulta sentencia abogada 13 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la gestión encargada, quien abandonó la causa a su suerte, perjudicando los intereses de su representado, el cual estaba condenado. Citó la sentencia proferida dentro del radicado 2008-4485-01, proferida por esta Superioridad,
con ponencia del H. Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ. Expresó la Sala de Instancia que la profesional del derecho investigada, abandonó la gestión encomendada, no inició gestión alguna en beneficio de su representado, lo que permitía demostrar la responsabilidad de aquella, y que la no concurrencia al proceso judicial por parte de la doctora VARELA LADINO, en su condición de defensora de confianza, configuraban las faltas disciplinarias que se le imputaron, pues incumplió sus deberes y obligaciones surgidas cuando asumió el encargo, además dentro del proceso penal no existió confirmación alguna de sus actuaciones, lo que denotaba descuido en el manejo de sus asuntos profesionales. Con fundamento en lo anteriormente expuesto la Sala a quo, sancionó con
dos meses de suspensión a la togada investigada tras hallarla responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, faltas que advirtió cometió a título de culpa y dolo, respectivamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de esta Colegiatua3, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 3 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Consulta sentencia abogada 14 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.(…)” Del acervo probatorio allegado al plenario, según advirtió el Magistrado Ponente, a folio 4 obraba4 recibo de “INTERRAPIDÍSIMO” originado en la oficina de Cubarral el 16 de julio de 2008 a las 10:30 am, en el cual la señora ELSA VILMA ANZOLA, giró a nombre de la señora DIANA MARCELA
VARELA LADINO, C.C. No.40.444.420, a la carrera 31 No.40-14, en Villavicencio – Meta, la suma de $1.000.000.
Así mismo obra en el expediente fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la encartada (fl.5); fotocopia simple del comprobante de pago No.282180, de “SUS ENCARGOS LTDA”, según el cual la disciplinable 4 Pasa del folio 3 al folio 5. Consulta sentencia abogada 15 Radicación 50001 11 02 000 2009 00158 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamó la suma de $1.000.000, el 16 de julio de 2008, a las 16;21: 36 horas.
Obra a folio 40, oficio de la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Villavicencio, mediante el cual informaron que contra el señor CHRISTIAN EDUARDO MAZO ANZOLA, se adelanta un proceso penal inicialmente conocido por la Fiscalía 23 Seccional Delegada de Acacías – Meta, por el delito de Acceso Carnal Abusivo; así mismo indicó que luego el proceso lo conoció la Fiscalía 28 Seccional de la misma sede, bajo el radicado 502236105
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