🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020090026202ADJUNTA20120627084657-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020090026202ADJUNTA20120627084657-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000200900262 02 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta Decisión: Confirmar providencia y la sanción impuesta. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada Ponente Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, por medio de la cual sancionó al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 3, 4 y 6 y en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 5 de junio de 2009, por el señor OVIDIO VILLARREAL, en contra del egresado con licencia provisional JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ1,

informando que acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad del Meta, para que lo ayudaran con el proceso ejecutivo No. 2000-00091 00 seguido en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, siendo atendido por el denunciado, quien le manifestó que le podía llevar el caso por fuera del consultorio, cobrándole una suma muy baja por concepto de honorarios. Explicó el quejoso que con ayuda de terceros, le pagó viáticos para desplazarse al municipio de Puerto López, posteriormente le concedió $400.000 para recuperar su casa y $10.000.000 para efectuar una conciliación, sin embargo no adelantó ninguna gestión y se abstuvo de elaborar algunos recibos de las sumas entregadas. Finalmente afirmó que al momento de contratar el denunciado, no tenía conocimiento que actuaría mediante una licencia provisional, pues aún no poseía tarjeta profesional. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1 al 3 del cuaderno de 1ª instancia. Efectuado el reparto, una vez el Tribunal Superior de Villavicencio certificó que el investigado poseía licencia temporal de abogado vigente, desde el 8 de febrero de 2008 y hasta el 2 de noviembre de 2009 (fl. 12), mediante auto del 6 de octubre de 2009, la Magistrada Sustanciadora dispuso que el 29 de octubre siguiente, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27), data en la cual no fue evacuada por inasistencia del denunciado (fl. 30), señalándose el 24 de noviembre de 2009, fecha en la

cual tampoco compareció (fl. 36). Así las cosas, el 30 de noviembre de 2009 fijaron edicto emplazatorio (fl. 37) y el 14 de diciembre de la misma anualidad, fue declarado persona ausente, designándole defensora de oficio (fl. 39), quien se posesionó del encargo el 11 de marzo de 2010 (fl. 42). El 28 de abril de 2010 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, se procedió a dar lectura a la queja, y le otorgaron la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó pruebas para esclarecer la situación fáctica, las cuales fueron decretadas por el A quo. Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de denuncia al señor OVIDIO VILLARREAL, quien adujo haberle otorgado poder al investigado, para que le ayudara a lograr el desembargo de una casa y con la firme convicción que estaba contratando a un profesional del derecho. Manifestó que le canceló inicialmente $600.000, luego $400.000 y finalmente $10.000.000, para una conciliación. Además expuso que él presentaba los documentos en el Juzgado, pues su apoderado se abstenía de hacerlo. 2 En los folios 51 al 53 del cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de abril de 2010. A su vez la defensora de oficio solicitó oficiar la Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, a efectos de certificar la actuación realizada por

su prohijado dentro del ejecutivo adelantado en contra del quejoso, procediendo la Magistrada Ponente a decretar la prueba y suspendió la diligencia. El 25 de mayo de 20103, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y al considerar evacuada la etapa probatoria, la Magistrada Sustanciadora realizó un recuento de la actuación llevada a cabo hasta el momento, efectuó la valoración de las pruebas allegadas y descendió a formular pliego de cargos en contra de JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por su presunta incursión en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y además por adecuar su conducta al tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa. El 17 de junio de 2010, se instaló la Audiencia de Juzgamiento4, y se recepcionaron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, procediendo el seccional de instancia a dictar sentencia el 25 de junio de 2010, mediante la cual sancionó al disciplinado por la incursión en los tipos disciplinarios contemplados en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión5. 3 En los folios 62 al 64 del cuaderno de 1ª instancia, se encuentra el acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de mayo de 2010.

4 En los folios 70 y 71 del cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 17 de junio de 2010. 5 La sentencia de primera instancia obra en los folios 73 al 84 Cuaderno de 1ª Instancia. Al no ser apelada la decisión citada, arribó a ésta Corporación, para desatar la consulta de la misma, sin embargo, revisado el diligenciamiento del presente proceso, en providencia del 1 de diciembre de 2010, se decretó la nulidad de la actuación, a partir de la imputación de cargos efectuada en la audiencia realizada el 25 de mayo de 20106, aduciendo: “(…) analizada la conducta desplegada por el enjuiciado, advierte esta Corporación que éste recibió dineros en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada y pese a no emplearlos, porque en realidad no había adelantado ninguna actuación tendiente a conciliar con la contraparte, no los ha entregado a quien corresponde, es decir no los ha devuelto a su cliente, pero dicha actuación aunque también constituye un desconocimiento al deber de actuar con absoluta honradez en sus relaciones profesionales, se adecua de una manera más precisa a la conducta cuya descripción se encuentra en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, advirtió incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, toda vez que “(…) en la imputación fáctica se le reprochó que no hubiera realizado ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo que se tramitaba en contra

de su cliente, pero en el fallo de primea instancia se le sancionó en relación con la misma falta pero porque éste se hizo parte en el proceso ya cuando se había aprobado el remate del inmueble embargado y secuestrado y sólo 6 La sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010, fue aprobada en la Sala No. 133, en la cual participaron los siguientes Magistrados: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien fungió como ponente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO SANABRIA BUITRAGO. hacía falta la entrega del mismo, la cual se llevó a cabo sin su presencia y tras haber sido propuesta en diferentes oportunidades.” (Sic a lo transcrito). Dando cumplimiento a la providencia mencionada, mediante auto del 8 de julio de 2011, el seccional de instancia dispuso que el 2 de agosto de 2011, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 96), fecha en la cual no fue evacuada por solicitud de JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, quien adujo no haber podido contactar a su apoderado de confianza (fls. 106 al 109). El 18 de octubre de 2011, se instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio toda vez que no se hizo presente el defensor de confianza, y procedió la Magistrada Sustanciadora a recepcionar la versión libre del disciplinado, quien aseveró haber sido contactado por el denunciante en el consultorio jurídico, procediendo a informarle que actuaba gracias a una licencia temporal que le había sido concedida y por lo tanto le podía llevar el

proceso. Más adelante aceptó haberle entregado parte de las sumas de dinero conferidas por su cliente, al secretario de la Inspección de Policía, para dilatar la diligencia de entrega del inmueble embargado, y finalmente afirmó que si bien no adelantó todas las gestiones pertinentes, si efectuó algunas con el fin de salvaguardar los intereses de su poderdante. FORMULACIÓN DE CARGOS Finalizada la intervención del disciplinado, descendió el A quo a formular cargos en contra del encartado7, por la presunta incursión en las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 3 y 6, y en el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Para arribar a tal resolutiva, consideró se pudo haber configurado un gasto irreal, pues solicitó a su cliente la suma de $10.000.000 para lograr una conciliación, diligencia que tal y como lo demuestran las pruebas no se llevó a cabo, además existieron supuestos gastos ilícitos, pues el mismo disciplinado, en la versión libre, adujo haber entregado parte de los dineros al secretario de la Inspección de Policía, para dilatar una diligencia ordenada al interior del ejecutivo. Dicha falta la atribuyó a título de dolo, pues el abogado tenía conocimiento que se trataba de una diligencia irreal y respecto al gasto ilícito, sabía que esa conducta está contemplada como un delito. De la suma mencionada anteriormente, sólo elaboró el recibo de $8.000.000, omitiendo realizar la constancia de entrega de los $2.000.000 restantes, por lo tanto podía estar incurso en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por ser una falta de cuidado. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, expuso que teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al plenario, no aparece ninguna actuación desplegada por el encartado en salvaguarda de los intereses de su cliente, comportamiento con el cual pudo haber violado los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, hay un concurso homogéneo, pues tampoco inició el proceso ante la jurisdicción 7 En los folios 131 al 137 Cuaderno 1ª Instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 18 de octubre de 2011. contencioso administrativa. La falta la atribuyó a título de culpa, pues es una falta de diligencia y cuidado y responsabilidad por parte de quien en ese momento tenía una licencia temporal. Adoptada la decisión, decretó la práctica del material probatorio solicitado por el encartado y suspendió la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de noviembre de 2011, se instaló la Audiencia de Juzgamiento8, procediendo la Magistrada a imputarle a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, un cargo más cual es el tipo disciplinario consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al no llevar a cabo la conciliación, su obligación era devolver inmediatamente y no después de iniciado el proceso disciplinario, tal y como lo hizo; falta imputada a título de dolo. Así las cosas, dio la oportunidad de solicitar pruebas para

controvertir ese cargo, sin embargo, no accedió a escuchar nuevamente al quejoso, al considerarlo manifiestamente innecesario. Posteriormente se escuchó a la representante del Ministerio Público, quien adujo estar de acuerdo con los cargos imputados, pues las pruebas aportadas dentro del proceso, demuestran la configuración de los mismos, por lo tanto, solicitó declarar disciplinariamente responsable al encartado. Más adelante el defensor de oficio, solicitó tener en cuenta que su defendido aceptó cargos y devolvió el dinero, los cuales no los utilizó en beneficio propio, sino con el fin de lograr una información de un funcionario judicial. 8 En los folios 155 al 159 del cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 30 de noviembre de 2011. Además hizo referencia a la inexistencia de una afectación directa al poderdante, pues si bien en algunos momentos la actuación de su prohijado no fue decorosa, aún tiene la posibilidad de iniciar la acción cambiaria. Finalmente pidió la imposición de pena leve, en atención a las circunstancias atenuantes de la sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al encontrarlo disciplinariamente responsable de las falta previstas en el artículo 35

numerales 3º, 4° y 6º de la Ley 1123 de 2007, y en el 37 numeral 1 ibídem, efectuando las siguientes consideraciones: “(…) la conducta desplegada en el desarrollo de la gestión profesional que le fue encomendada por el quejoso, constituye falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en el presente caso se estableció, que parte de ese dinero que le fue entregado al abogado era para darlos a un secretario para que realizara algunos trámites extraprocesales ilícitos y se pudiera detener por lo menos temporalmente la entrega del inmueble; de igual manera, el no haber devuelto estos emolumentos a su poderdante cuando la diligencia de conciliación no se realizó, lo hace responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del mismo artículo, las cuales son endilgables a título de dolo. Respecto a la falta consagrada en el articulo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, explicó “(…) que el cargo impuesto está llamado a prosperar puesto que (…) constituyen faltas a la honradez del abogado no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos y en el caso bajo estudio, tanto el quejoso como el disciplinado son acordes en expresar que el abogado no le expidió recibo por los dos millones de pesos; conducta endilgable a título de culpa.” (Sic a lo transcrito). Asimismo expuso que “(…) no admite discusión alguna que el acusado no

atendió con la debida diligencia el encargo encomendado, dejando notar la carencia de voluntad profesional en el cumplimiento de los deberes que le compelían al mandante, reflejado en su actuar omisivo, ya que a pesar de haber solicitado nulidad de la actuación en el proceso civil, la que fuera despachada desfavorablemente por improcedente, además de interponer una acción de tutela contra la actuación de primera instancia en el mismo proceso ejecutivo, a la que ni siquiera se le imprimió trámite por carecer de capacidad para litigar ante los juzgados del circuito, por no ser abogado titulado; se establece que el universitario Parado Sánchez no manejó el asunto encomendado con responsabilidad, puesto que no se hizo presente en las diligencias de entrega del inmueble, tal y como se dejó reseñado en precedencia, además que no apeló la decisión que le negaba la nulidad, porque muy bien sabía que no podía litigar ante circuito y ni siquiera procedió a sustituir el poder y de esta manera dar la oportunidad que la segunda instancia conociera sobre el asunto; así mismo, le tomó poder al quejoso para iniciar proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa y tampoco realizó ningún trámite; pues en el momento que aceptó la gestión profesional que le fue confiada, era conocedor de los deberes que debía acatar, conducta omisiva, frente a la cual no se avizora en los autos justificación alguna, tornándolo incuso en la conducta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual es atribuible a título de culpa.” (Sic a lo transcrito)

Finalmente, al momento de dosificar la sanción, consideró que se trata de un concurso de conductas, las cuales revisten gravedad por la forma en que se produjo el comportamiento, máxime cuando los actos van en contravía de los principios de responsabilidad, rectitud, honestidad y ética que debe guardar quien ejerce la profesión de la abogacía, sin convertirse en defraudadores de la confianza profesional. Aunado a lo anterior, explicó que concurre la causal de agravación prevista en el numeral 6 del artículo 45 ibídem, pues posee antecedentes disciplinarios, sin embargo, es pertinente traer a colación, que el disciplinado confesó la falta antes de la formulación de cargos y aseveró haber devuelto el dinero, último hecho que cobra certeza para la primera instancia, pues el quejoso se negó a seguir interviniendo en el disciplinario, no existiendo prueba que contradiga lo expuesto. TRÁMITE DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado en debida forma, y al no ser apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos

Seccionales.

II. Legalidad de la conducta

En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el sub exámine, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, pues la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales. Además se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente, máxime cuando ésta Colegiatura decretó en anterior oportunidad la nulidad de la actuación con el fin de subsanar las irregularidades que vulneraban el debido proceso

III. Marco normativo Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar los presupuestos normativos que sirven de referencia para desatar el caso sometido a estudio, el cual está constituido por las conductas imputadas al disciplinado, disposiciones jurídicas que en su tenor literal prescriben: “Ley 1123 de 2007

Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3º. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la

gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) 6º. No expedir recibir donde consten los pagos de honorarios o de gastos. Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

IV. Responsabilidad disciplinaria Efectuado el recuento fáctico y procesal, es apropiado recapitular el problema jurídico del asunto objeto de estudio, el cual se circunscribe en analizar si el inculpado incurrió en faltas disciplinarias, al haber recibido una suma de dinero para una conciliación, diligencia que no fue llevaba a cabo; conferir parte de dichos valores a un funcionario público, para dilatar la entrega del bien embargado a la parte demandante en el proceso ejecutivo, y no aportar los correspondientes recibos. Además, es pertinente estudiar si no actuó acuciosamente en el adelantamiento de las gestiones encomendadas.

Faltas imputados por la primera instancia, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Ahora bien, atendiendo la pluralidad de tipos disciplinarios, procede esta Sala Dual Quinta de Decisión, a analizar detenidamente cada uno de ellos, para lograr un completo estudio de las conductas disciplinariamente reprochables en concordancia con los deberes impuestos a los profesionales del derecho por el Estatuto Deontológico del Abogado, y en este caso, a quien actuaba amparado bajo una licencia temporal que estuvo vigente, desde el 8 de

febrero de 2008 y hasta el 2 de noviembre de 2009, tal y como lo demuestra la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Villavicencio e incorporada en el folio 12 del cuaderno de 1ª instancia. a) Falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 La norma en comento ostenta dos elementos para su configuración, cuales son, que se trate de la obtención de dineros para gastos o expensas irreales o ilícitas, siendo preciso aclarar que se habla del primero de ellos, cuando el dinero se obtiene para cubrir un expendio necesario para el impulso adecuado del proceso, consagrado en el ordenamiento jurídico, y a pesar de ello, no es utilizado para tal finalidad. Por otro lado, se trata de un gasto ilícito, cuando el dinero se pretende emplear en una causa contraria a derecho o que no este permitida legalmente. Poniendo de presente la situación fáctica fundamento de la queja, y relacionándola con lo manifestado por el investigado en la versión libre, quien aceptó haber entregado parte de los dineros, a un funcionario público, para de esa forma dilatar la diligencia de entrega del inmueble a la parte ejecutante, es evidente, que atendiendo al texto literal del tipo disciplinario y a las normas penales, constituye un gasto ilícito, debido a que es contrario a derecho y no está permitido por las leyes colombianas. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara una incongruencia entre la providencia de fecha 1 de diciembre de 2010 y las consideraciones esbozadas en la presente decisión, es pertinente precisar que en el primer

momento procesal mencionado, se decretó la nulidad de la actuación debido a que de acuerdo al material probatorio arrimado al plenario hasta ese momento, la conducta reprochada se adecuaba a la descripción del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, al rehacer la actuación, fue posible recepcionar la versión libre del denunciado, pues el A quo, mediante información concedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. 105), logró constatar que se encontraba privado de su libertad, y de esta forma, aseguró su comparecencia al proceso. Así las cosas, tal prueba permite concluir que al conferir parte de los valores puestos a su disposición por el cliente, a un funcionario público para retardar la entrega del inmueble embargado, incurrió en un gasto ilícito, siendo acertado confirmar la responsabilidad por la irregularidad prevista por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues indudablemente atentó contra el deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. b) Falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 Ahora bien, respecto a la segunda irregularidad endilgada, se debe mencionar que la misma contempla dos verbos rectores, “entregar” y “demorar”, el primero de ellos, según el diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. De esta forma, para que un abogado incurra en esta falta,

basta con no haber puesto en manos del destinatario los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. Conforme a los elementos de convicción allegados, se tiene que el señor OVIDIO VILLAREAL, contrató a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ para que se hiciera parte en el proceso ejecutivo seguido en su contra y lograra el desembargo de un bien9, ante lo cual el investigado le solicitó $10.000.000 para llegar a un acuerdo con la contraparte, con el fin de terminar el litigio, suma que según lo manifestando por el quejoso y por el encartado, efectivamente le fue puesta en su poder. Sin embargo, la diligencia mencionada, tal y como se demostró, no fue efectuada, por lo tanto no le era dable incorporar el dinero entregado a su patrimonio, al ser su obligación devolver del mismo. Poniendo de presente la situación fáctica descrita y relacionándola con lo manifestado por el investigado en la versión libre, es indiscutible que el hecho de haber solicitado y obtenido una suma de dinero para llegar a un acuerdo de pago con la contraparte y no haberlo efectuado, y al no entregar inmediatamente el dinero recibido por parte de su cliente, es procedente 9 Tal afirmación se encuentra demostrada con las copias del proceso ejecutivo, adelantado por MISAEL SILVA GÓMEZ, en contra de OVIDIO VILLARREAL, obrantes en el Anexo No. 1. confirmar la imputación de tal falta, pues se ajusta correctamente a los presupuestos normativos de la misma.

c) Falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 De acuerdo al numeral 8 del artículo 28 ibídem, dentro del deber del abogado de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, se encuentra la obligación de suscribir “(…) recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”, y ante el incumplimiento de la misma, aparece desde el punto de vista objetivo, la falta señalada al inicio del acápite. Dentro de los elementos de convicción recaudados durante el trámite del presente disciplinario, obra un recibo de caja menor por valor de $8.000.000 firmado por el denunciado (fl. 55), con lo cual se demuestra que al haberle otorgado a su cliente la constancia de la suma recibida, en principio cumplió con el deber mencionado. No obstante, de acuerdo a lo manifestado por el quejoso tanto en el escrito génesis de la presente investigación, como en la diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia, es evidente que confirió al egresado la suma de $10.000.000, no obrando en el plenario el recibo correspondiente a los $2.000.000 restantes, y al no existir justificación de tal omisión y el disciplinado no haber controvertido tal hecho, se vislumbra la violación del deber de expedir las constancias de entrega de los dineros, y de esta forma claramente se configuraron los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos de la falta imputada, siendo procedente en esta instancia, confirmar la responsabilidad endilgada por el tipo disciplinario consagrado

en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. d) Falta contra la debida diligencia profesional Para determinar si es del caso confirmar la responsabilidad por la irregularidad en comento, es necesario indicar y analizar las actuaciones desplegadas por el encartado, estudiando las copias del proceso ejecutivo singular, tramitado en contra de OVIDIO VILLARREAL por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, bajo el radicado No. 200000091, incorporadas en el Anexo No. 1 del expediente. El 22 de junio de 2000, fue interpuesta la demanda ejecutiva en contra del quejoso (fls. 3 al 5), resolviendo el despacho de conocimiento, el 4 de julio del mismo año, librar mandamiento de pago (fl. 6); decisión notificada al demandado, ahora quejoso (fl. 8), quien procedió a conferir poder a su apoderado de confianza (fl. 9). El 8 de septiembre de 2000, propusieron excepciones de mérito con el fin de atacar las pretensiones fundamento del libelo demandatorio (fls. 10 al 17) y el 5 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin embargo, el Juez la declaró fracasada al no existir entre las partes ánimo conciliatorio (fl. 20). Posteriormente, mediante providencia del 15 de diciembre de 2004, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 22 al 17), efectuando la liquidación del crédito el 31 de julio de 2006 (fls. 35 al 39) y la diligencia de remate del bien

inmueble embargado el 29 de noviembre de 2007 (fl. 52), la cual fue aprobada en todas sus partes el 25 de marzo de 2008 (fls. 53 y 54). El 4 de junio de 2008, el demandado le confirió poder al ahora investigado, para que en su nombre y representación, ejerciera la defensa de sus derechos sustanciales en el ejecutivo singular de mínima cuantía (fl. 55), y en cumplimiento del encargo profesional, JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, aduciendo que su cliente no fue notificado de la diligencia de embargo y secuestro, vulnerándole además su derecho de defensa (fls. 56 y 57). El 24 de junio de 2008, el Juez de conocimiento reconoció personería jurídica al disciplinado, no accediendo al requerimiento por él efectuado (fl. 59) y el 11 de noviembre del mismo año se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, pero fue suspendida toda vez que no estaba presente al apoderado del demandado (fl. 106 y 107). El 12 de noviembre de 2008, se realizó la diligencia sin la comparecencia del investigado (fls. 108 y 109). Ahora bien, en el Anexo No. 2, obran las copias de la acción de tutela interpuesta por el disciplinado en representación del quejoso, en las cuales constan las siguientes actuaciones: El 19 de agosto de 2008, el investigado radicó acción de tutela en representación del señor OVIDIO VILLARREAL, por violación al debido

proceso (fls 2 al 5), sin e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...