CSDJ - F50001110200020090027901ADJUNTA20130809092040-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090027901ADJUNTA20130809092040-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Funcionaria Revoca y absuelve / Mora Justificada / Fuerza Mayor Se investiga presunta mora de funcionaria en el trámite de ejecución de sentencia dentro de proceso de Inasistencia Alimentaria que tenía a su cargo. El vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso. La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900279 01 (4938-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 62
ASUNTO
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ, Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y por el Representante del Ministerio Público, doctor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, contra la sentencia del 8 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de infringir la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria, se originó en la queja presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la señora GLADYS ESPERANZA MORA BONILLA el 8 de junio de 2009, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la quejosa que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se encontraba hasta el 19 de mayo de 2009, el proceso con radicado No. 2003-0726 contra el señor HERNANDO PEDREROS BALANGUERA, por el delito de Inasistencia 1 Sala integrada por los doctores HUMBERTO ARANZALES (ponente) y RAFAEL ENRIQUE
PLAZAS JIMÉNEZ.
Alimentaria, quien había sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad; indicó haber solicitado a la Juez
información sobre el estado del proceso y nunca obtuvo respuesta; el 16 de marzo de 2009 habló personalmente con la funcionaria quien le manifestó que le diera espera porque tenía muchos casos y debía darle prioridad a los de preso, pero iba a revisar el asunto; el 19 de mayo de la misma anualidad se acercó al referido juzgado donde le informaron que el expediente había pasado al Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad; el 29 de mayo de la misma anualidad fue al Juzgado Primero de Descongestión allí le comunicaron que el proceso había prescrito. - Indicó la querellante que las diligencias estuvieron desde marzo de 2003 hasta mayo de 2009 en el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Juez no hizo efectiva la condena y tampoco le dio explicación de lo ocurrido. 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2009 el Magistrado de conocimiento dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, (folios 5 y 6 c. o. 1ra instancia). 3.- La Sala de instancia a través de proveído del 11 de enero de 2011, ordenó apertura formal de investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada (folios 21 a 25 c. 0. 1ra instancia). 3.1.- La funcionaria disciplinable el 3 de marzo de 2011, rindió versión libre sobre los hechos de la queja señaló que efectivamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio correspondió el control de la pena impuesta al señor HERNANDO
PEDREROS BALAGUERA, condenado por el delito de Inasistencia Alimentaria, a quien le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; el proceso fue recibido en el despacho el 22 de agosto de 2003, el cual fue avocado ordenándose comunicar al condenado la sentencia, entre los años 2004 y 2005 se realizaron varios trámites al interior del mismo, el expediente llegó al Juzgado Primero de Descongestión de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el 15 de mayo de 2009 se decretó la extinción penal por prescripción. Indicó que por el alto número de procesos sin preso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado medidas de descongestión (folios 28 a 32 c. o. 1ra instancia). 4.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 29 de abril de 2011 formuló pliego de cargos a la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por la presunta trasgresión de la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 484, 486 y 489 de la Ley 600 de 2000, por la presunta mora en la vigilancia y ejecución de la pena, dentro del proceso seguido contra HERNANDO PEDREROS BALAGUERA, por el delito de Inasistencia Alimentaria (folios 36 a 46 c. o. 1ra instancia).
4.1.- La funcionaria acusada, a través de escrito signado el 13 de julio de 2011, presentó descargos, aduciendo, que el proceso adelantado contra HERNANDO PEDREROS BALAGUERA, era un proceso más dentro del elevado número de asuntos a cargo del despacho donde fungía como Jueza, siendo precisamente la carga laboral la que a su juicio no permitió una adecuada y oportuna atención de todos los procesos asignados; y a pesar de las medidas de descongestión la carga laboral aumenta, teniendo en cuenta el impacto generado en esos juzgados con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio el 1 de enero de 2007, la producción de sentencias condenatorias es alta y tienen como único destino la Jurisdicción de Ejecución de Penas y la planta de personal está conformada por tres personas, Juez, Asistente Jurídica y Asistente Administrativa (folios 48 a 50 c. o. 1ra instancia). 5.- La Sala de primera instancia profirió sentencia el 8 de agosto de 2012 (folios 112 a 126 c. o. 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, tras haberla hallado responsable del incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con suspensión de un (1)
mes en el ejercicio del cargo, falta calificada como grave a título de culpa. Adujo la Colegiatura de instancia que en el presente caso la sentencia proferida dentro del radicado No. 2003-726 quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2003, siendo enviado el expediente al Juzgado presidido por la funcionaria investigada; indicó que obra dentro del expediente memorial fechado 2 de febrero de 2004 suscrito por la señora GLADYS MORA en su condición de madre del menor víctima del delito de Inasistencia Alimentaria, reportando el incumplimiento del condenado referente al pago de la indemnización por concepto de perjuicios, se procedió por parte del mencionado despacho a darle el trámite incidental correspondiente, aunque no de manera pronta, pues a pesar de haber sido reiterada la solicitud por la aquí querellante, ésta sólo tuvo como respuesta la expedición de un auto fechado 15 de mayo de 2009 mediante el cual se declaró la extinción de la sanción penal, sustentada en razones atribuibles a la no aplicación oportuna de los artículos 484 y 486 de la Ley 600 de 2000, es decir que entre el 2 de febrero de 2004 y el 15 de mayo de 2009, transcurrieron cinco años sin que se hubiera adelantado ninguna de las actuaciones consagradas por la Ley procesal penal, acarreando como consecuencia la declaratoria de prescripción de la sanción penal. Para el Juez Disciplinario de instancia, el comportamiento desplegado por la doctora FORERO GONZÁLEZ en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente al artículo 154-3 de la
Ley 270 de 1996 se concretó al haber desatendido los cánones preestablecidos para la aplicación de la justicia, incurriendo en una prohibición al no haber hecho uso de los plazos otorgados por la normatividad y abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la revocatoria del subrogado penal al condenado PEDREROS BALAGUERA. Consideró la Colegiatura de primer grado que la funcionaria inculpada no cumplió con las funciones propias de su cargo con eficiencia dejando de llevar a cabo una actividad que le resultaba exigible, esto es, haber resuelto el mencionado caso como lo determina la ley (folios 112 a 126 c. o. 1ra instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- La funcionaria disciplinable mediante escrito signado el 28 de septiembre de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentado en su defensa que respecto al ingrediente normativo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 154 numeral 3 “injustificadamente” la Sala a quo no se ocupó de analizar sus exculpaciones entre ellas la carga laboral del despacho a su cargo, las medidas de descongestión, su desempeño laboral el cual es ilustrado por las calificaciones integrales de servicios. Señaló que el Juez Disciplinario de instancia no hizo uso de la facultad legal de solicitar pruebas de oficio y adelantar una investigación integral, de haber valorado las estadísticas aportadas, y estudiado el número y naturaleza de las medidas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se hubiera establecido de manera objetiva si era posible imputar responsabilidad en la falta endilgada, por cuanto las
estadísticas informan del número de procesos a cargo del despacho, procesos con preso y sin preso, acciones constitucionales, tutela y habeas corpus, siendo estas y los procesos con preso a los cuales se les daba prelación. Agregó la operadora de justicia acusada que en el mencionado proceso penal al avocar conocimiento para la ejecución de la sentencia se ordenó hacer saber a la quejosa que el término fijado para el pago de perjuicios no se había cumplido y se dispuso librar despacho comisorio para enterar al condenado de la sentencia proferida en su contra, hacerle las prevenciones del inciso segundo del artículo 66 del Código penal y se solicitó información sobre el pago de los perjuicios ordenados en la sentencia. Indicó la apelante que es de conocimiento público la congestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, la crisis carcelaria que afecta a Colombia tiene origen en gran parte en la población condenada cuyo control de pena corresponde a los mencionados jueces (folios 129 a 138 c. o. primera instancia). 2.- El representante de la Procuraduría General de la Nación, a través de memorial suscrito el 12 de octubre de 2012, al correrse traslado a los no apelantes emitió concepto, deprecando la absolución por duda de la funcionaria disciplinable, en tal sentido arguyó que la funcionaria inculpada avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta a PEDREROS BALAGUERA el 12 de noviembre de 2003, comunicando al sentenciado a través de despacho comisorio la necesidad de constituir caución prendaria
fijada para garantizar la suspensión condicional de la pena y requiriendo al Juez de conocimiento sobre el pago de las obligaciones económicas impuestas; en cuanto al primer pedimento efectuado por la aquí denunciante el cual data del 6 de octubre de 2003 precisó que este obtuvo respuesta el 12 de noviembre de 2003; posteriormente en febrero de 2004 eleva una nueva solicitud la cual en mayo del mismo año es avalada por la Procuraduría, lo que motiva el inicio del incidente el 26 de mayo de 2004, quien interpone acción de tutela el 21 de mayo de 2004, informándole del trámite a la peticionaria sólo hasta el 14 de julio del mismo año. Indicó la agencia fiscal que como la censura a la funcionaria investigada se refiere a dos realidades omisivas imputadas, resulta necesario señalar en punto a la mora en la resolución del incidente iniciado sobre la suspensión de la ejecución de la pena por el no pago de las obligaciones económicas impuestas, adelantado pero no resuelto por la Juez inculpada, quien ha alegado la incapacidad para cumplir el deber, por fuerza de la excesiva carga laboral la cual le impidió desatar el asunto. Señaló el mencionado Procurador que de las consideraciones fácticas y probatorias, se podía afirmar que la funcionaria disciplinable tenía el deber de tramitar el aludido incidente y desatarlo en un plazo razonable y también la obligación constitucional de dar respuesta a los reclamos de los interesados; en punto a la mora en la resolución del incidente iniciado sobre la suspensión de la ejecución de la pena por el no pago de las obligaciones
económicas impuestas, adelantado pero no resuelto por la funcionaria, ésta fundamentó la incapacidad para cumplir en la excesiva carga laboral. Para el Procurador Judicial es palmaria la existencia de una carga laboral exagerada para la buena marcha y pronta resolución de los asuntos a cargo de la disciplinada, además, de significativa la producción de decisiones de fondo, y si bien éstas se refieren a estadísticas posteriores a la ocurrencia del hecho, tal medio indiciario sobre la congestión no fue desvirtuado por el órgano de persecución disciplinaria a quien correspondía la carga de la prueba y la demostración de los elementos de la infracción disciplinaria para derrotar la presunción de inocencia, y entonces no hay claridad sobre la existencia de la capacidad de cumplimiento del deber en los términos expuestos en los cargos y menos la demostración de incuria explicativa de la aludida omisión en condiciones tales para declarar la fuerza persuasiva que por negligencia o no cumplimiento de sus deberes de cuidado omitió un mandato que estaba en capacidad de satisfacer. Sobre las peticiones de la querellante señaló que las primeras fueron resueltas y comunicadas de cara al ingreso al despacho de los requerimientos y fundamentalmente las referidas al año 2004; expuso que el al titular de la acción disciplinaria a quien corresponde probar los elementos que fundan los supuestos fácticos de la falta que imputa desde el marco normativo que la contiene, y entonces era indispensable acreditar además de la existencia del deber de acción – las peticionesel conocimiento de dicho deber o por lo menos la incuria en el acceso al mismo, para señalar la
existencia de dicho presupuesto de la imputación y aquí la duda sobre la existencia de la capacidad de cumplimiento del deber. En relación a la respuesta a los reclamos y peticiones de GLADYS EPERANZA MORA BONILLA, adujo que las primeras peticiones fueron resueltas y comunicadas de cara al ingreso al despacho de los requerimientos, específicamente las referidas al año 2004 y respecto a las demás, años 2006, 2008 y 2009, el expediente se envió al Juzgado de descongestión que asumió parte de la carga laboral de dicha Unidad Judicial; dentro del proceso no se evidencia prueba la cual permita concluir que la operadora de justicia implicada conoció de las referidas peticiones, razón por la cual estima que el camino a tomar es la absolución por duda, ante la ausencia de la capacidad de acción para el cumplimiento del deber omitido en uno de los eventos atribuidos, esto es, no resolver el incidente; y la ausencia de conocimiento de dicho deber en el otro supuesto, no contestar las peticiones. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en los términos del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (folio 4 c. segunda instancia). El Ministerio Público se notificó de dicho pronunciamiento el 7 de diciembre de 2012 y se abstuvo de conceptuar (folio 9 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó con data 11 de diciembre de
2012, que la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente hizo constar que contra la funcionaria investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (folios 7 y 8 c. segunda instancia). 3.- A través de auto del 8 de febrero de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 se ordenó la práctica de pruebas, específicamente oficiar a la UDAE y a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que remitiera copia de los formularios estadísticos de producción laboral de la funcionaria disciplinable, en el período comprendido entre el 2 de agosto de 2003 y el 29 de mayo de 2009 (folio 11 c, o, segunda instancia). La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dio cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido remitió fotocopia de la estadística correspondiente al período comprendido entre los años 2003 a 2006; asimismo, envió en medio magnético la estadística del período enero 2007 a junio de 2009 (folios 15 y ss. c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de
primera instancia proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra fallo del 8 de agosto de 2012, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.- De la falta endilgada La operadora de justicia acusada fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autora responsable de incurrir en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, falta catalogada como grave y cometida a título de culpa, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 3.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está probada con la constancia de tiempo de servicio remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, en la cual se certifica que la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se ha desempeñado en dicho cargo en propiedad (folio 9 c. o. primera instancia).
4.- De la apelación Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[2]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber a acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos los cuales demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia los cuales se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. A este respecto se hace imperioso señalar cómo en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario3 desarrollado a titulo de dolo o culpa por parte
del funcionario4, por cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”; razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, pues se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, cabe recordar que el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sanción -con consecuencias las cuales acarrean la 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 3 Referente objetivo 4 Aspecto subjetivo limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos integrantes del dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento cuando pasó a su despacho el asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)”5. Al amparo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia basilar al momento de emitirse sanción
disciplinaria, en tanto “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [6]”. (sfdt) Ahora bien y frente a la mora en que haya incurrido un funcionario o funcionaria, la Sala parte del elemento razonable, el cual permite establecer si se está frente a un comportamiento disciplinariamente reprochable o si se está frente a una conducta la cual subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permitan afirmar la existencia de causal excluyente con miras a no caer en la proscrita responsabilidad objetiva ya referida. 5 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002 6 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Para esta Corporación la prueba de la carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad durante el periodo de mora imputado, tal como lo alegó a lo largo de la actuación disciplinaria la funcionaria implicada, está demostrada no sólo con la estadística de producción, también con la adopción de medidas de descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para esta Colegiatura, es de recibo lo plasmado por el representante de
Procuraduría respecto a que la operadora de justicia inculpada dentro del mencionado proceso ordenó dar el trámite previsto para el incumplimiento conforme a lo estipulado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo el Centro de Servicios Administrativos no volvió a ingresar el proceso al despacho de la Jueza para emitir las decisiones del caso, observando como última actuación la constancia del 13 de abril de 2005 a través de la cual la Escribiente del Centro de Servicios informó que en el expediente no aparecía la dirección del abogado del sentenciado, novedad de la cual no se enteró la funcionaria investigada, es decir, ésta nunca tuvo la oportunidad de pronunciarse de fondo sobre el incidente de no pago de perjuicios, se itera, por cuanto el proceso no ingresó a su despacho, sin tener conocimiento además de los innumerables memoriales suscritos por la quejosa. Así las cosas, para esta Corporación es palmaria la ausencia de responsabilidad de la Jueza implicada, tanto en el hecho de no haber respondido las peticiones de la denunciante como de no haberse pronunciado sobre el incidente de incumplimiento de pago de perjuicios, pues como se plasmó en precedencia el proceso nunca ingresó al despacho, por lo tanto resultaba imposible que la operadora de justicia efectuara pronunciamiento alguno al respecto, se itera, por cuanto el expediente permaneció en la Secretaría tal y como lo manifestó la funcionaria implicada en la diligencia de versión libre (folios 28 a 32 c. o. primera instancia). Aunado a lo anterior, esta Colegiatura una vez analizada la producción
laboral de la doctora ALBA YOLANDA FORERO GONZÁLEZ en su condición de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se colige sin dubitación alguna que éste en el período endilgado de mora tuvo una muy buena producción de decisiones de fondo diarias, circunstancia demostrativa de su compromiso con la función de administrar justicia, veamos:
PERIODO DE MORA: ENERO DE 2004 – JUNIO DE 2009
AUTOS
AÑO DÍAS HÁBILES SENTENCIAS TOTAL INTERLOCUTORIOS Enero-Marzo 2004 56
Abril-Junio 2004 57 Julio-Septiembre 63 1563 6.8 2004 Octubrediciembre 51 2004 Enero-Marzo 2005 52 Abril-Junio 2005 62 Julio-Septiembre 64 1451 6.3 2005 Octubrediciembre 51 2005 Enero-Marzo 2006 56 Abril-Junio 2006 56 Julio-Septiembre 61 2114 9.4 2006 Octubrediciembre 51 2006 Enero-Marzo 2007 56 Abril-Junio 2007 56 Julio-Septiembre 61 1591 7.0 2007 Octubrediciembre 52 2007 Enero-Marzo 2008 48 Abril-Junio 2008 60 Julio-Septiembre 64 1980 8.8 2008 Octubrediciembre 53 2008 Enero-Marzo 2009 55 893 8.0 Abril-Junio 2009 56 Véase que en este caso, el Juzgado a cargo de la doctora ALBA YOLANDA
FORERO GONZÁLEZ, tenía como carga laboral cuando el proceso ingresó a despacho (2) de febrero de 2004, 4.302 procesos de condenados, para ejecutar la pena (folio 68 c. o. primera instancia), es decir, tenía una gran carga laboral, lo cual aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite establecer que para el 15 de mayo de 2009, es decir, durante el lapso de la mora que se le imputa, tuvo una producción de 9.592 autos interlocutorios, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, teniendo en cuenta 1.241 días hábiles, fueron proferidas 7.7 decisiones de fondo, es decir, se itera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a siete providencias diarias (7.7). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos.
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Asimismo, debe recordarse que estos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ejecutan la pena de todos los procesos de personas condenadas por toda clase de delitos, contra la vida y la integridad personal, libertad individual y otras garantías, libertad, integridad y formación sexuales, integridad moral, familia, patrimonio económico, derechos de autor, fe pública, orden económico social, seguridad pública, salud pública, los mecanismos de participación democrática, régimen constitucional y legal, existencia y seguridad del Estado, algunos que por su complejidad requieren de mayor tiempo para su estudio. Esta Corporación
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