CSDJ - F50001110200020090028202ADJUNTA20130617111402-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090028202ADJUNTA20130617111402-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200900282 02
Referencia: Abogado Consulta.
Inculpado: Jhon Alexander Parrado Sánchez.
Denunciante: José Ángel Baquero Villalba.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión, doce (12) meses por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1Procede esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al profesional del derecho JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ3, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 017 del 13 de marzo de 2013. 2 M. P. doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, sala dual con H. M. Christian Eduardo Pinzón Ortíz.
3 Quien obra con licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio (fl.14)
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 500011102000200900282 02
Referencia: ABOGADO CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La génesis del asunto fue resumido por el A quo de la siguiente manera: “En escrito radicado el 9 de junio de 2009 en la Secretaría de esta Corporación, José Ángel Baquero denuncia disciplinariamente al egresado Jhon Alexander Parrado, por cuanto le confirió poder para que solicitara el desembargo de un inmueble que se afectó con medida cautelar en el proceso ejecutivo singular radicado con el No 2005-00149 que cursa contra Campo Delfín Elías Linares, sin embargo no ha recibido prueba que hubiese realizado el trabajo por el cual le cobró $ 4.300.000 y solamente responde con mentiras” (Fl. 134 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del día 16 de junio de 2009, correspondió conocer la queja presentada por el señor José Ángel Baquero Villalba a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta. Mediante auto calendado 01 de julio de 2001, se ordenó acreditar la calidad de abogado de Jhon Alexander Parrado Sánchez, y en la cual se pudo establecer según
certificación expedida por la Corporación Universitaria del Meta “es egresado del segundo período del año 2007, habiendo cursado la asignatura Consultorio Jurídico, más no graduado del programa académico Derecho”. Se estableció que obró con licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) (Fls. 7 y 17 c.o) APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Se ordenó mediante auto del 23 de octubre de 2009, en la que se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de noviembre siguiente, sin embargo, dada la no comparecencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 02 de diciembre de 2009 y ante la falta de excusa que
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Referencia: ABOGADO CONSULTA justificara su inasistencia, fue declarado persona ausente, por lo que se le designó defensor de oficio. (Fl. 19-27-32 c.o) Una vez posesionado el defensor de oficio, la Sala de instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 34 c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 28 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la presencia de la defensora de oficio del investigado, en la que luego de hacerse un análisis sobre los hechos que motivaron la actuación disciplinaria, se concedió el uso de la palabra al señor José Ángel Baquero Villalba, quien rindió su ampliación y ratificación de la queja. (Cd Nº 1) AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En esta etapa de las diligencias, se escuchó la declaración del señor José Ángel Baquero Villalba, quien manifestó: “En el juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio radiqué el proceso pero no tengo el número del proceso. Yo le hice un poder al señor Alexander Parrado. Los cuatro millones trescientos mil pesos el abogado me los pidió para adelantar el proceso, primero nos cobró $ 1.400.000 y después hasta que junto los cuatro trescientos mil pesos, a lo último lo descubrimos que no iba hacer nada yo le dije que me devolviera la plata porque él no iba hacer nada entonces nos firmó letras para hacernos efectiva la plata (…) hace poco me llamo para que le consiguiéramos $ 300.000 (…) yo no sabía que él tenía una licencia temporal cuando hizo el trabajo” (Cd Nº 1) Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado quien interrogó al quejoso y el A quo de oficio ordenó solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal remitir copias del proceso ejecutivo singular radicado con el No 2005-00149 que cursaba contra el señor Campo Delfín Elías Linares, motivo por el
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Referencia: ABOGADO CONSULTA cual se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
PLIEGO DE CARGOS Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional de instancia profirió cargos contra el doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por la presunta infracción al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con las falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley bajo el argumento que al interior del proceso ejecutivo singular el señor Ricardo Contreras había demandado al señor Campos Delfín en donde el abogado William Sánchez, solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble, siendo aceptado el embargo el 20 de abril del 2005 y en julio del 2005 realizándose la diligencia, motivo por el cual el señor José Ángel había solicitado los servicios profesionales del señor JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ donde su esposa había otorgado poder, con el fin de proponer la nulidad de todas las diligencias, puesto que era ella la propietaria del inmueble, por lo que el profesional del derecho había presentado el escrito donde solicitaba “la nulidad del embargo siendo esta la única actuación realizada”, evidenciándose que el abogado no había defendido los intereses de su cliente, por lo que el A quo estimó procedente atribuir a título de culpa las faltas anteriormente señaladas teniendo en cuenta que su
gestión había sido mínima. (Cd Nº 2) Finalmente, fijó el día 7 de junio de 2010, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio quien
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Referencia: ABOGADO CONSULTA luego de hacer un recuento de los hechos, rindió sus alegaciones finales en las cuales manifestó que: “si bien es cierto el proceso que cursa aquí contra el disciplinado JOHN ALEXADER PARRADO figura frente al proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal respecto a una nulidad que presenta respaldando los intereses de la señora Evelia Quevedo, quien le había dado poder para que lo representara dentro de este proceso ejecutivo singular, la queja que presenta el señor José Ángel hacer ver que los honorarios pagados a JOHN ALEXADER PARRADO fueron muchos para la actuación como tal que hizo dentro del proceso, por lo que considera la defensa que la actuación que hizo el abogado fue solo una solicitud de nulidad actuación que sirvió para que la parte demandante desembargara el inmueble haciendo que se quitara el embargo del inmueble. La defensa considera que no ha incurrido en falta de sus deberes como abogado, además no está demostrado que el haya recibido el dinero, por eso considera la defensa que no es viable
endilgarle esta falta de honradez como profesional del derecho” (Cd Nº 3) (trascrito textualmente del audio) SENTENCIA CONSULTADA El 25 de junio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo sancionó con SUSUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de las faltas descritas artículo 35 numeral 1 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encontraba probada a responsabilidad del disciplinado al evidenciarse que había recibido poder de la señora Evelia Quevedo, esposa del quejoso, con el fin de solicitar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo donde se había afectado el inmueble, sin que recurriera la decisión que había negado la misma y sin que además hubiera adelantado más actuaciones para defender los intereses de su mandante, además transgredir el deber de la honradez profesional al fijar unos honorarios por la suma de $4.300.000, con los que había desbordado la actuación realizada. (Fl. 61-71 c.o)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2011, esta Corporación con ponencia del
Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se ordenó la nulidad de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ, a partir del auto de apertura del proceso disciplinario dictado el 23 de octubre de 2009, al considerar que no se agotaron las acciones tendientes a que el acusado compareciera a notificarse de la actuación adelantada en su contra, “resulta evidente que el A quo en su afán de proferir sentencia dentro del presente asunto, ni siquiera se percató de que al investigado no se le estaba garantizando su derecho de defensa, porque de haberse detenido a revisar solamente el expediente hubiere advertido, que en ningún momento se agotó todos los recursos para notificar de la investigación adelantada en su contra a JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ” (Fl. 9 Cuad Sda Inst Anex) Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo mediante auto del 8 de julio de 2011 y conforme lo dispuesto por esta Sala ordenó continuar con las diligencias disciplinarias, por lo que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2011 (Fl. 84 c.o) En la fecha y hora previamente señalada, con la presencia del señor JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ, ante la solicitud de relevar a la doctora Liliana Marcela Solano Rojas por su defensor de confianza quien no se hallaba presente por estar residenciado en Bogotá por lo que se suspendió la diligencia, se escuchó al quejoso quien dijo que llegaba hasta esta instancia y que no quería perjudicar más al inculpado y que si algún día reintegrarle los dineros se los dejaba a su conciencia, la
Magistrada a cargo decidió suspender la diligencia y fijó el 17 de agosto de 2011 para continuarla, ante la imposibilidad de realizarla se señaló el día 12 de septiembre para su práctica y por último se realizó el de octubre de 2012 (Cd 4 fl.120)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA En dicha fecha, la Magistrada dijo que por no ostentar la calidad de abogado el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, éste se encontraba debidamente representado por el abogado JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, como su defensor oficio y señaló que se encontraba presente el quejoso procediendo a dar lectura de la queja impetrada por el señor José Ángel Baquero Villalba, respecto a los hechos son los que tienen que ver con los narrados por el señor Baquero y se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado quien rindió versión libre y espontánea, siendo interrogado por la Magistrada quien se identificó plenamente, recluido en el instituto carcelario de Villavicencio, dijo que había cometido errores en el pasado cuando tenía la licencia provisional , aceptó que eran ciertas los hechos narrados por el quejoso a quien le pedía disculpas, afirmó que le firmó una letra como garantía de los dineros
que le había cobrado, dijo que no entendía porque no había hecho uso de la letra para hacerla efectiva, quien dijo que además tenía bienes de fortuna a su nombre una casa y una moto. También informó que tenía vigente la tarjeta provisional para la época en que recibió el poder del quejoso y fue omiso en la realización del trabajo que se obligó hacer, por lo cual aceptaba sus errores y se disculpaba. No solicitó pruebas porque estaba aceptando los hechos. El defensor oficioso dijo que como era un derecho fundamental que le asistía al disciplinado la aceptación de cargos solo solicitaba que se acreditara la vigencia de la tarjeta profesional provisional, por lo tanto si el despacho consideraba podía acreditar si en efecto el estudiante había ejercido alguna actividad. En consideración con lo pedido la Magistrada a cargo dijo que ya se encontraba acreditada la vigencia de la licencia temporal y como se dejaron a salvo todas las pruebas practicadas y ya se encontraban acreditadas y aparece incorporado el proceso, el A quo suspendió la diligencia para continuarla el día 16 de noviembre de 2011.a las 4 PM. (Cd Nº 5)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA PLIEGO DE CARGOS El día 16 de noviembre de 2011, con la presencia del investigado la Magistrada a cargo de las diligencias profirió pliego de cargos contra el doctor JOHN ALEXADER
PARRADO SÁNCHEZ, por la presunta infracción al artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numerales 1 y 2 ibídem.
Lo anterior al considerar: “el quejoso anexa una letra de cambio por cuatro millones trescientos mil pesos por un proceso ejecutivo singular de Ricardo Contreras demandado a Campos delfín Arena linares se observa que el abogado William Sánchez solicita el embargo y posterior secuestro del inmueble. El despacho acepto el embargo el 20 de abril del 2005 y en julio del 2005 se realizó la diligencia y en esos momentos es que el señor José Ángel solicita los servicios profesionales del abogado JOHN ALEXADER PARRADO dando poder la esposa del señor José Ángel la señora EVELIA QUEVEDO con el fin de proponer la nulidad de todo ya que era la propietaria del inmueble.
Por eso el despacho considera que le falto diligencia ante el proceso como era haber apelado esta determinación, por lo que de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 se le atribuye a título de culpa. Así mismo de conformidad con el artículo 37 numeral 2 que constituye falta a la debida diligencia profesional omitir o retardar dar informe de los procesos adelantados cuando sean solicitados por el cliente. (…) En el presente caso dice el quejoso que el abogado nunca le dio razón de que había pasado y tampoco nunca le rindió un informe. Así mismo se encuentra incurso en la falta del artículo 35 numeral 1 porque al abogado se le dio la suma de cuatro millones trescientos mil pesos como honorarios pero lo que hizo el abogado fue solo recibir poder para hacer un memorial para una nulidad de lo actuado, por lo que estos honoraros desbordan el cobro de los
mismos así que se le atribuye a título de dolo.” (Cd Nº 6) (Sic a lo transcrito) Finalmente, se concedió el uso de la palabra a la defensa del investigado quien señaló: “no existe en Colombia una tabla para el cobro de honorarios, hasta que ahora hay un estatuto de abogado pero el legislador o el Consejo Superior de la Judicatura ha pasado por alto esta situación para el cobro de honorarios por lo tanto solicitaría respetuosamente a la Magistrada sea solicitado al Colegio Nacional de Abogados Seccional Villavicencio que informe en el que indique que la actividad ejercida por mi defendido en el proceso amerita haber cobrado cuatro
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Referencia: ABOGADO CONSULTA millones de pesos y si es suficiente ese valor y de igual manera digan si es exagerado o apropiado.”
(Cd Nº 6) (Sic a lo transcrito) Se suspendió la diligencia para continuarla el día 30 de noviembre de 2011 a fin de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha previamente ordenada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se aportó la prueba requerida. Se incorporó la prueba allegada de CONALBOS, sobre el cobro de honorarios, corroboró los cargos formulados al disciplinado y si le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que los honorarios
cancelados al abogado habían sido excesivos en razón a la gestión realizada y por lo tanto consideraba que el reproche realizado estaba acorde con la conducta realizada por el investigado por lo tanto solicitaba la confirmación de la sanción impuesta por el fallador de instancia Igualmente, se concedió el uso de la palabra a la defensa del investigado quien señaló: “si bien el Colegio Nacional de Abogados en el dictamen solicitado por esta defensa y en lo cual se encuentra radicado ya en la carpeta, manifiesta que no hay unas regulaciones de honorarios y lo remite al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pero no hay una especificación técnica, sin embargo ellos bosan que lo encontrado en la problemática del incidente presentado por mi defendido no puede cobrarse de cuatro millones trescientos mil, sino la suma de dos millones quinientos mil pero ese criterio del Colegio de Abogados no lo señalan desde que punto lo determinan, si es por el volumen de hojas o por el concepto de opinión profesional, no por el hecho de ser un estudiante de derecho que está en búsqueda de graduarse sino que debió ser un buen estudiante dedicado al ejercicio de su actividad académica y ese ejercicio debe tener una valoración muy distinta. (…). Por eso su señoría considero desde ya que la sanción sean las de la faltas leves” (Cd Nº 7 trascrito como se registra en el audio)
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Referencia: ABOGADO CONSULTA FALLO CONSULTADO El 16 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que el Juez A quo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de las faltas descritas artículo 35 numeral 1 y el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encontraba probada la responsabilidad del disciplinado al evidenciarse que había recibido poder de la señora Evelia Quevedo, esposa del quejoso, con el fin de solicitar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo donde se había afectado el inmueble, sin que recurriera la decisión que había negado la misma y sin que además hubiera adelantado más actuaciones para defender los intereses de su mandante, además transgredir el deber de la honradez profesional al fijar unos honorarios por la suma de $4.300.000, los cuales eran desbordados frente a la actuación realizada. (Fl. 134-148 c.o).
Lo anterior al señalar que si bien era cierto el abogado recibió el poder por parte de la esposa del quejoso, con el fin de solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo donde se había afectado el inmueble de propiedad de la poderdante, el abogado no había recurrido la decisión ni realizado actuaciones para defender los intereses de su mandante, por lo cual existía falta a la diligencia profesional, habiendo incumplido los deberes profesionales tipificados en el numeral 1 del artículo 37 de la
ley 1123 de 2007, conducta atribuible a título de culpa. Asimismo, respecto de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 señaló que era deber del profesional del derecho informar a su cliente sobre las gestiones adelantadas, situación omitida en el caso sub examine, haciéndolo acreedor al reproche de la conducta endilgada.
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Referencia: ABOGADO CONSULTA De igual manera, señaló que el disciplinado incurrió en la falta contra la honradez del abogado al fijar unos honorarios por la suma de $ 4.300.000, los cuales desbordaban la actuación realizada, ya que había debido fijar sus honorarios con criterio equitativo a la gestión adelantada.
CONSULTA DEL FALLO SANCIONATORIO Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el día 15 de marzo de 2012 (Fl. 1 c/2da Inst.) TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se
informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos (Fl. 7 c/2da Inst.) Con constancia secretarial del 22 de abril del 2013, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y disciplinado no presentó alegatos (Fl. 19 c/2da Inst.) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de la revisión por vía de consulta, las sentencias
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Referencia: ABOGADO CONSULTA proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 .
Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se
cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley. Descripción Típica de la falta imputada.-En el caso bajo examen, el señor JOHN ALEXADER PARRADO SÁNCHEZ, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “LEY 1123 DE 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: ABOGADO CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la profesión, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al togado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con
que una vez recibió el poder para representar los intereses de su clienta esposa de quien aquí oficia como quejoso, dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, por el cobro de unos cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, en donde la actuación del señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, quien en su oportunidad obraba con tarjeta provisional expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio, limitó su actuación a la presentación de un escrito solicitando la nulidad sin que hubiese desarrollado ninguna
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Referencia: ABOGADO CONSULTA otra gestión y además cobró la suma de $4.300.000., como honorarios, cifra exagerada que desborda la proporcionalidad con la labor realizada y nunca le informó a su poderdante el resultado de su gestión, lo que materializa la comisión de las conductas que se reprochan disciplinariamente al investigado conforme a la sentencia sancionatoria objeto de consulta y previstas en los artículos 37 numeral 1 y 2 y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2007.
Del material probatorio recaudado se observa que en efecto el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en efecto recibió poder el 11 de marzo de 2008 la señora EVELIA QUEVEDO, para que la representara hasta su culminación dentro
de un proceso Ejecutivo Singular adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal, en el cual se limitó a solicitar la nulidad del mismo por falta del Litis consorcio necesario, sin que hubiera registrado ninguna otra actuación al interior del mismo y no le informó el resultado de su gestión a su mandante (fl.1 cuaderno de anexo) . Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, con doce (12) meses de suspensión por la incursión en las faltas descritas en el numeral 1° del artículos 37 y numeral 1° del 35 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada y subsumirá la conducta en reprochada con relación a las previsiones consagradas en el numeral 2 ° del artículo 37 de la misma norma por cuanto el no dar informes de la gestión encomendada es inherente a la obligación que tiene el profesional de obrar con diligencia en la realización de las gestiones para las cuales se comprometió con su poderdante, luego el juicio de reproche por el incumplimiento de este deber involucra la obligación de mantener informado a su cliente del normal desarrollo de su gestión, tal como se evidenció ocurrió en el presente asunto donde no hubo ninguna gestión
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Referencia: ABOGADO CONSULTA por parte del disciplinado, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley.
Por lo tanto respecto de la falta prevista en el numeral 2° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que le fuera reprochada como infringida por el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en el fallo objeto de consulta se absolverá y se confirmará respecto de l
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