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CSDJ - F50001110200020090028202ADJUNTA20130918185105-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090028202ADJUNTA20130918185105-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200900282 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Inculpado: Jhon Alexander Parrado Sánchez.

Denunciante: José Ángel Baquero Villalba.

Primera Instancia: Sanción de SUSPENSIÓN, doce (12) meses por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 1 y artículo 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Se corrige la providencia emitida el 13 de junio de 2013, Acta N° 042.

ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia aprobada en la sesión del 13 de junio de 2013, según Acta N°042 de la misma fecha, en la cual se resolvió: Primero.- Modificar la providencia consultada, proferida el 16 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1° y 2° del artículo 37 y en el 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de

la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000200900282 02

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA Segundo.- DISMINUIR la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Actuación procesal. Fue advertido el Despacho de quien funge como ponente por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la constancia secretarial del 8 de agosto de 2013 (fl.51 c.isnt) que en la providencia referida y aprobada por la Sala, se observó que en el punto segundo de la decisión se dispuso. “DISMINUIR la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; y revisada la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, fue sancionado con 12 meses de suspensión en

el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para la definición de conflictos y en concordancia con los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los yerros en la providencia referida. Para mayor claridad, es válido precisar sobre la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, que desde el punto de vista conceptual y de atención a lo preceptuado por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA concordancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten y los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones, estableciéndose que estas providencias son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa.

En el presente caso, la Sala procede a avaluar el yerro advertido por la Secretaría

Judicial, en el entendido que en el proveído se anotó “DISMINUIR la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado; y revisada la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, fue sancionado con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. De esta manera, advirtiéndose que la decisión referida objeto de corrección, efectivamente registra esos yerros involuntarios, con su aclaración, ésta Superioridad en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, se hace necesario corregir el yerro advertido para dejar en claro que conforme a la decisión adoptada en la sesión del 13 de junio de 2013, según Acta N° 042 de la misma fecha, en su parte resolutiva el numeral segundo queda de la siguiente forma: Segundo.- DISMINUIR la sanción impuesta de doce (12) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA

En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 - Código de Procedimiento Penal, dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo

310. Corrección de errores aritméticos y otros. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo

320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de

palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, para ordenar conforme a la decisión aprobada que para todos los efectos, la providencia de fecha 13 de junio de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA RESUELVE Primero.- Corregir la providencia aprobada en la sesión del 13 de junio de 2013según Acta N° 042 de la misma fecha, en la cual en su parte resolutiva dispone: Segundo.- Modificar la providencia consultada, proferida el 16 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 1° y 2° del artículo 37 y en el 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de

la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- DISMINUIR la sanción impuesta de doce (12) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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M.P.: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000200900282 02

Referencia: CORRECCIÓN PROVIDENCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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