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CSDJ - F50001110200020090031701ADJUNTA20120411164817-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090031701ADJUNTA20120411164817-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200900317 01

Referencia: Abogado en Consulta

Inculpado: Henry Javier Castro Garzón

Denunciante: De Oficio – Juzgado Primero de

Familia de Villavicencio - Meta

Primera Instancia: Suspensión 2 meses

Segunda Instancia: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a pronunciarse en grado Jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual, sancionó al abogado HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. Rafael Vélez Fernández República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 500011102000200900317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a los hechos expuestos en el auto del 2 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio – Meta-, al considerar que el abogado Henry Javier Castro Garzón, se había podido exceder en los límites de la prudencia y respeto para con ese despacho judicial conforme al memorial presentado dentro del proceso de sucesión N° 50001311000119901266300, donde indicó: “(…) no se puede entender como los demandantes del Dr. Benavides, pasando por encima del testamento cerrado y con el aval de Juzgado (la prueba es incontrovertible dentro del mejor ámbito de la apología del delito) pretendan seguir persiguiendo inexistentes derechos.

Que la Ley 1123 de 2007 al consignar cuales son los deberes profesionales de los abogados dice: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y auxiliares de justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión ” (fl. 7c.o.). Apertura de Investigación. Previa verificación de la calidad de abogado del doctor HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN, identificado con la cédula N° 19482251 y la T.P. N° 52.839 (fl.13 c.o.), por auto del 9 de julio de 2009, el Magistrado Instructor, ordenó la apertura de investigación en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y

dispuso que la audiencia de pruebas y calificación se adelantaría el 30 de septiembre de 2009. (fls.14 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada - 30 de septiembre de 2009 – el operador disciplinario de instancia instaló la diligencia, empero se aplazó por inasistencia del disciplinado (fl. 20 c.o.); luego por edicto del 8 de octubre de esa anualidad se emplazó al profesional (fl. 21 c.o.); se declaró persona ausente y se le designó como defensores de oficio a los abogados Gustavo Hernando Larrota y Luci Salazar Forero y Carlos Alberto Hoyos Salazar, respectivamente, en aras de garantizar el debido proceso, la contradicción y defensa .(fls. 23, 33 y 42 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000200900317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 15 de julio de 2011, se dio continuidad a la vista pública, donde después de hacer un recuento de los hechos motivantes de la actuación disciplinaria y del devenir procesal, se dio por instalada la misma con la comparecencia del doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar, defensor de oficio del disciplinado, quien no se pronunció ni pidió pruebas.

Entonces, el Magistrado de instancia entró a calificar la conducta del abogado Henry Javier Castro Garzón, frente a los hechos motivos de la actuación. Para el efecto consideró: “La

compulsa de copias es muy clara en precisar por parte del Juzgado de conocimiento donde se adelantaba la sucesión de FEDERICO DITTERICH que el doctor HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN al parecer utilizó palabras o calificativos inapropiados no solamente contra los demás participantes dentro del proceso, como es el caso de la actuación del abogado VICTOR OBDULlO BENAVIDES LADINO quien representaba los intereses de unos herederos en el mismo proceso que se adelantaba ante esa instancia, si no que también, se involucra la condición de funcionario judicial al haber sido objeto de calificativos inapropiados por parte del memorialista, en razón del oficio presentado ante el Juzgado de conocimiento el día 19 de Mayo del año 2009. Para el despacho constituye prueba suficiente el análisis del oficio que acompaña el Juzgado al momento de ordenar la compulsa de copias, encuentra de igual manera que los términos aquí utilizados no son los mas apropiados por parte del profesional del derecho, si se trata de emitir calificativos contra la actuación del abogado BENAVIDES LADINO quien representaba intereses de otros sucesores y que por consiguiente lo convertía en contra parte de aquel al calificar de falta de piso legal la actuación del abogado BENAVIDES, incluyendo allí el beneplácito del Juzgado a quien lo sindica de haber actuado en contra vía de las disposiciones testamentarias, esto sin lugar a dudas ubica el espectro de la actuación de la JUEZ 1° DE FAMILIA de esta ciudad dentro del ámbito del prevaricato, no sobra advertir que estos tipos de calificativos dentro de un escrito, no pueden ser jamás de recibo por parte de ninguna instancia judicial,

cuando lo primero que se anuncia en su formación académica y sobre todo lo contiene así el numera 7 de artículo 28 de la ley 1123 del 2007. Este tipo de calificativo expresado por un abogado como el caso del doctor HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN, son absolutamente censurables por la instancia disciplinaria, si se tiene en cuenta el contenido esgrimido allí donde conocedor de la terminología que se emplea da lugar a constituir una afrenta o un irrespeto contra el abogado interviniente y contra la funcionaria judicial. Este tipo de calificativos se encuadran dentro de la censura que consagra el artículo 32 de la ley 1123 de 2007,; ahora bien, la norma en cita consagra en primer lugar el rechazo o el repudio a este tipo de acusaciones temerarias o de injuria que se causen a los intervinientes dentro de un proceso, sin que se desista la posibilidad de plantear la denuncia respectiva a que hubiere lugar, ante un mal proceder por parte de los República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intervinientes en un proceso, pero una cosa es el reproche mediante las vías legales originados en un proceder indebido de las partes intervinientes y otros es el acudir a la injuria, a la calumnia o a las frases desobligantes contra los intervinientes dentro del mismo y esto es lo que en el momento el despacho advierte que se presenta en los folios de los cuales se acaban de dar lectura y que reposan del numero 2 al

numero 6 inclusive, de la presente actuación disciplinaria”. (fls. 66-67 c.o. CD audiencia de la fecha). Por consiguiente, el A quo encontró que la conducta desplegada en el escrito signado Henry Javier Castro Garzón, allegado conforme a la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en el auto del 2 de junio de 2009, encuadraba en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, calificando la misma bajo la modalidad dolosa y de connotación grave. En consecuencia, de conformidad con lo normado en el inciso 5 del artículo 105 ibídem le formuló pliego de cargos al profesional del derecho. (fl.67 c.o CD de la Audiencia). Advirtió al defensor de oficio que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno, sin embargo le asistía el derecho de plantear las pruebas que considerara pertinentes. Así el doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, solicitó oficiar al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio – Meta-, para que remitiera la copia del escrito de inventario y avalúos presentados dentro del proceso de sucesión radicado con el N° 500013110-00119901263 - causante Federico Erardo Ditterich e informara las direcciones y teléfonos registrados por el abogado inculpado, dados dentro del proceso de marras, accediendo el Despacho a la práctica de dicha prueba, por ser conducente y pertinente. De oficio ordenó solicitar a la Oficina al Registro Nacional de Abogados la actualización de las direcciones del abogado Henry Javier Castro Garzón, a efectos

de solicitarle su comparecencia al proceso y escucharlo en diligencia de versión libre República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como lo pretende el abogado de la defensa. (fl. 68 c.o - CD 4137 Audiencia de la fecha).

Sin otro particular, procedió el despacho a verificar la legalidad de la audiencia y procedió a fijar como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 23 de agosto de 2011 y levantó la sesión. (fl.68 c.o.- CD Audiencia de la fecha.). Pruebas. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, informó que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de esa ciudad, surtiéndose el recurso de apelación. (fl.63 c.o.). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante oficio N° 3971 del 19 de agosto de 2011, informó que conforme al folio 1912 del cuaderno N° 1D, del proceso de sucesión N° 500013110001 1999 12 663 01, el doctor Henry Javier Castro Garzón, registró como dirección: Carrera 33 A N° 38-14 Ofic. 201 Villavicencio – Meta -. Anexó copia del proceso en el aparte aludido. (fls. 65-76 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra el abogado disciplinado no aparecía sanción alguna. (fl.80 c.o.)

Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada – 23 de agosto de 2011-, se dio lugar a esa actuación, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar. Una vez el Magistrado hizo el recuento de los hechos constitutivos de la diligencia, le corrió traslado de las pruebas solicitadas al defensor quien manifestó no tener observación alguna al respecto. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, previa autorización por parte del Magistrado instructor, el doctor Carlos Alberto Hoyos Salazar, alegó de conclusión advirtiendo que si bien había sido una ligereza la apreciación del colega disciplinado al referirse en el memorial origen de la presente actuación, en los términos como lo hizo, fue el resultado o producto del desespero por cuanto en varias oportunidades advirtió a la titular del Despacho que en el proceso de sucesión N° 500013110001 1999 12 663 01, se solicitaron bienes inexistentes o avalúos no permitidos al interior del mismo; luego en ese comportamiento no comportaba antijuricidad alguna que rayara con lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, solicitó fallo absolutorio para su prohijado y en el peor de los casos, observar los criterios de atenuación de la sanción, por cuanto era un profesional con ausencia de antecedentes. (fl. 79 c.o CD

Audiencia de la fecha 256). Concluidas las alegaciones finales se dio por terminada la audiencia, anunciándose la emisión del correspondiente fallo dentro del término legal (fls. 77-79 c.o. CD Audiencia de la fecha.) Sentencia consultada. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con dos meses de suspensión al abogado Henry Javier Castro Garzón, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, tras encontrar certeza sobre la materialidad de la falta, con base en las pruebas documentales obrantes en el plenario, como el escrito memorial del 19 de mayo de 2008 presentado ante el Juzgado Primero de Villavicencio – Meta -, donde el inculpado consignó imputaciones injuriosas y acusaciones temerarias en contra de la quejosa, al afirmar que: “(…) no se puede entender como los poderdantes del Dr. Benavides y el mismo doctor Benavides, pasando por encima del testamento cerrado y con el aval del Juzgado (la prueba es incontrovertible) dentro del mejoro ámbito “APOLOGÍA AL DELITO, pretendan seguir persiguiendo inexistentes derechos (…)” (fl. 5 c.o. - República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

SIC). Concluyó el A quo que tal proceder no tuvo justificación alguna y por el contrario, consideró la instancia, que dichas expresiones denotaron una clara y obvia ofensa o agravio contra la dignidad, integridad y honra de la quejosa, lo cual constituía falta disciplinaria, antijurídica y atribuible a titulo de dolo en cabeza del procesado. En cuanto a la dosificación de la sanción , precisó el A quo que teniendo como fundamento legal los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el numeral 2 del litera A de artículo 45 ibídem y la calificación y gravedad de la falta, se estimaba que la sanción aplicable era la suspensión del ejercicio profesional como abogado por el término de 2 meses, pues su comportamiento como se había demostrado, desdecía del buen nombre de la profesión y a la vez de la función de la administración de justicia. ((fls. 81-90 c.o.). Notificados en debida forma los sujetos procesales sin que ninguno recurriera la decisión, se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. (fl.1 c.2ªInst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2012 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se corrió traslado al Ministerio Público (fl. 5 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Notificación y Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público, fue notificado

del anterior auto, según constancia del 24 de febrero de 2012 (fl.5 c.2ª Inst.) y mediante oficio del 12 de marzo de la misma anualidad, rindió su concepto pidiendo la confirmación de la decisión del A quo, habida cuenta que conforme al material probatorio se constató el carácter agraviante de las frases utilizadas por el abogado República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Henry Javier Castro Garzón, contra la servidora o funcionaria judicial – Juez Primera de Familia de Villavicencio; es más, dijo el Ministerio que, era grosera y temeraria la afirmación lanzada por el abogado en el memorial de marras en su calidad de apoderado del heredero Erardo Ditterich Chamarraví dentro del proceso de sucesión N° 500013110001199012663.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios del encartado, de fecha 20 de marzo de 2012, informando que el abogado Henry Javier Castro Garzón, no registraba sanción alguna. (fl.15 c.2ª Inst.) y de otra parte, según constancia del 21 del mismo mes y año, certificó que por los mismos hechos no se adelantan otros procesos contra el disciplinable.(fl.14 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011.

Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, luego atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que

afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo del 2 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado HENRY JAVIER CASTRO GARZÓN, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el debido respeto de la administración de justicia y las autoridades administrativas. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Injuriar y acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o de denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Obsérvese además que el tipo disciplinario transcrito tiene un contenido material específico, representado en expresiones injuriosas, entendías como insultos que se lancen verbalmente o por escrito y/ o en las acusaciones temerarias que se formulen, aclarando que las ofensas pueden ser de palabra o de obra y que la acusación temeraria es la que implique afirmación de hechos delictivos o ilicititos, como lo ha previsto esta Sala, veamos: “En cuanto a las acusaciones temerarias, conducta, a la que también, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 -se refiere, ha enseñado que se entienden por tales,

las imputaciones que se hagan a una persona, de la comisión de un delito, sin fundamento, razón o motivo. Por tanto, estima esta Corporación, que: la afirmación que hizo el doctor (…), transcrita anteriormente, constituye acusación temeraria, la cual es considerada por el legislador como falta contra el respeto a la administración de justicia. En efecto, tal afirmación coloca a los Honorables Magistrados del referido Tribunal como posibles prevaricadores”2 Respecto de la injuria, la magistratura jurisdiccional disciplinaria ha señalado que se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido 2 M.P. Miryam Donato de Montoya – Rad. 373 A - gMayo 7 de 1998 República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lesivo que se profieren o dirigen .contre los funcionarios, colegas y demás persones involucrados en el asunto profesional en que actúa el litigante, y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con estos comportamientos. Por otra parte, ha dicho que el tipo de injuria es, de aquellos conocidos como de intención, en la medida: en que, se presenta un elemento subjetivo explícito; siendo ello así, para que se estructure no basta la sola realización objetiva de la actuación materia de reproche, sino que, se requiere el animus injuriandi como elemento que lo determine” 3

Pues bien, se estableció con claridad que en el escrito de 19 de mayo de 2009, suscrito por el abogado Henry Javier Castro Garzón, en su calidad apoderado del señor Erardo Ditterich Chamarraví, dentro del proceso de sucesión N° 500013110001199012663 y mediante el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto calendado el día 11 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio – Meta-, consignó las siguientes expresiones que se transcriben de manera textual: “(…) no se puede entender como los poderdantes del Dr. Benavides, pasando por encima del testamento cerrado y con el aval del juzgado (la pruebas es incontrovertible) dentro del mejor ámbito de “la apología del delito” pretendan seguir persiguiendo inexistentes derechos (…)” (fl.5 c.oSic a lo transcrito). Por otra parte, halló esta Sala en el mismo escrito que el profesional textualmente sostuvo: “Es palmaria señora Juez, la ilegitimidad, la falta de piso legal con que viene actuando el abogado Benavides – con el beneplácito del Juzgado que actúa en contravía de las disposiciones temerarias” (sic a lo transcrito). Válido es precisar que la conducta comporta una falta eminentemente dolosa como lo precisó el A quo, que lleva incita en el agente hacedor de la misma lo denominado por la jurisprudencia penal y disciplinaria animus injuriandi o intención clara de atentar 3 M.P. Miryam Donato de Montoya – Rad. 11089 BMayo 7 de 1998 República de Colombia 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra la honorabilidad y honra de la persona a la cual se dirige, comportamiento este que encierra y reitera conductas determinadas por la injuria cuando se agravia y se ultraja con obras o palabras, en otros términos cuando se formulan o profieren imputaciones deshonrosas o cuando se realizan afirmaciones de hechos delictivos, situaciones que se dieron en el caso que nos ocupa.

Ha precisado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular: “(…) frente al régimen disciplinario de los abogados, de nada vale probar que las acusaciones vertidas de manera distinta a la formulación de las denuncias respetuosas ante las autoridades correspondientes sean ciertas, si tales acusaciones se refieren de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios o de forma tal que se rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes, atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando.”4 En estas condiciones fácticas y probatorias, no queda duda para esta Sala sobre la certeza de la materialidad de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues el obrar antijurídico del inculpado, plasmado en sus memoriales allegados al infolio, merece un enérgico llamado de atención y un reproche ético por parte de esta

Superioridad en lo disciplinario, por cuanto en el asunto bajo examen, no cabe duda que se atentó contra honra, dignidad y honestidad de la quejosa, menoscabando en últimas su patrimonio moral, soslayando de paso como lo advirtió el A quo, el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibídem que enseña: “Observar y exigir con mesura, seriedad, ponderación y respeto de en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Así las cosas, la Sala encuentra o tiene la certeza que con las frases empleadas el profesional del derecho pretendió ofender a la Juez Segunda de Familia de Villavicencio Meta -,a quien iban dirigidas, pues ponen en entredicho su formación, su 4 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sentencia de julio 14 de 2004. Rad. 200200143 República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dignidad humana, su buena reputación y su comportamiento, lo que constituye una afrenta al patrimonio moral de éstos, en el entendido que afecta su honra; al igual que erigen acusaciones temerarias, al manifestar que el Juzgado permite maniobras ilegítimas por parte de la contraparte y desconoce en sus actuaciones la normatividad que rige la sucesión testada.

De recordarse como el profesional del derecho no puede olvidar que en los estrados judiciales se deben plantear las inconformidades con mesura y ponderación, a través de los medios legales dispuestos para tal fin, bien mediante la interposición y sustentación jurídica de los recursos necesarios o, como en el caso bajo estudio, ejercer su derecho a denunciar la comisión de un acto irregular por medio de la presentación de las respectivas querellas ante las autoridades penales o disciplinarias, si así lo considera pertinente, y no emitir acusaciones genéricas en detrimento de la honra de la persona contra quien las dirige; ciertamente los abogados tienen el derecho a exponer sus argumentos y defender los intereses de sus representados, pero, esta atribución no constituye una “patente de corso” para explicitar toda suerte de juicios sin límites en el marco de la ética profesional; por consiguiente, el derecho que le asiste al letrado de presentar sus fundamentos fácticos y jurídicos, correlativamente, le impone el deber de utilizar un estilo de lenguaje que se ajuste a la cultura jurídica adquirida en virtud de la profesión que ejerce. Ahora, en relación con los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable, debe precisar esta Sala Dual de Decisión que éstos no tienen asidero, pues indudablemente utilizó expresiones irrespetuosas, ofensivas, injuriosas y realizó acusaciones temerarias contra la servidora judicial – Jueza Primera de Familia de Villavicencio en el memorial suscrito por él, en su calidad de apoderado del heredero ERARDO DITTERICH CHAMARRAVí, en el proceso de sucesión radicado

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000200900317 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA bajo el N° 500013110001199012663, con conocimiento de las consecuencias que esto podría acarrear, por lo que se sustrajo de sus deberes, lo que enmarca su conducta en un actuar intencional y doloso, por cuanto este profesional del derecho cometió una falta que afectó gravemente la dignidad de los servidores públicos del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y la Juez, con sus expresiones indecorosas e irrespetuosas, lo cual constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia, con lo cual produjo un resultado dañoso que merece el reproche ético, adoptado por el Seccional de instancia.

Entonces, el comportamiento del profesional del derecho inculpado, no puede entenderse justificado y mucho menos aceptarse como lo pretende hacer ver el defensor de oficio, cuando ocurre todo lo contrario, la prueba es evidente y se concretó en el memorial obrante en los expedientes citados, sin que se tenga dentro del plenario justificación alguna a las afirmaciones injuriosas y temerarias lanzadas por el disciplinable en contra de la quejosa. Para el abogado investigado debe quedar claro que nada lo faculta, para dirigirse en términos desobligantes a los funcionarios, abogados o demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, pues es su deber observar siempre mesura y respeto en sus relaciones con éstos y así en su criterio se le hubieren cometido e

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