CSDJ - F50001110200020090032801ADJUNTA20120612181821-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090032801ADJUNTA20120612181821-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO / faltas a la lealtad con el cliente / MODIFICA / decisión de primera instancia / concurso aparente entre tipos disciplinarios / Se evidencia del dossier probatorio la ocurrencia de la conducta por parte del disciplinado. Se presenta un concurso aparente entre las faltas violatorias a la debida diligencia profesional y las que atentan la lealtad con el cliente endilgadas por el a quo, quedando subsumida la imputación solamente en éstas ultimas por representar acorde con la denuncia y el material probatorio una tipificación con mayor grado de especialidad y exactitud, la cual enmarca totalmente el comportamiento susceptible de reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900328-01 (4047 – 12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a conocer en grado de consulta la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 34 literales I y C; y el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito con fecha del 10 de julio de 2009, la señora LILIANA GERALDINE UTRIA LA ROTTA, formuló queja en contra del egresado de la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria del Meta JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, aduciendo que para marzo de 2008 la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, quién es su madre, solicitó apoyo jurídico al inculpado a fin de adelantar una acción de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Educación. Refirió la quejosa que la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ a fin de interponer la acción mencionada, en marzo de 2008 le otorgó poder al disciplinable y le entregó doscientos cincuenta mil pesos, además de pactar igualmente como honorarios, el equivalente al 25% del valor que se llegara a obtener como resultado del desarrollo y culminación de dicha labor. Señaló que con el transcurso del tiempo, el egresado no presentó pruebas escritas o concretas de la iniciación de la acción encomendada, pues siempre dio
explicaciones verbales de presuntas diligencias que supuestamente se llevaban a cabo dentro del proceso, tales como citaciones de audiencias las cuales posteriormente no se realizaban, sin exhibir nunca, a pesar de los requerimientos de 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, con ponencia de éste último. su poderdante, soportes o notificaciones por correos certificados que normalmente hacen los Juzgados. Igualmente, la denunciante expresó que al pretenderse una reparación directa contra el Ministerio de Educación, se le preguntó al investigado por el Juzgado Administrativo en el cual se adelantaba la acción, evadiendo siempre el tema y entregando números de radicados y nombres que no correspondían con los datos de la poderdante. Indicó que por solicitud del encartado, la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ le entregó copia autentica de su cédula de ciudadanía, una declaración juramentada en donde afirmaba no recibir ingresos distintos a los de su pensión y así mismo, tres declaraciones de personas que conocían los hechos por los cuales se pretendía dar inicio a la acción encomendada; trámites adelantados ante Notaría pública. Así mismo, aseguró la querellante que el investigado manifestó haber radicado la acción encomendada en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, en donde dicha afirmación se desmintió por el mismo Despacho, quien informó no hallar acción adelantada en nombre de la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, por lo que dada la situación sospechosa, se citó en varias ocasiones
al disciplinable a fin de obtener copias de las diligencias encargadas, presentándose evasivas e incumplimiento de su parte. Adujo la quejosa que junto con la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, se dirigieron a la oficina del inculpado, quién hizo entrega de un Decreto de reparación emanado por el Ministerio de Justicia, el cual no contenía relación con la poderdante o sus pretensiones; además, les afirmó haberse proferido fallo a su favor, en donde supuestamente se ordenó una indemnización cuantiosa, por lo cual, en dos ocasiones viajaron en su compañía a la ciudad de Bogota para la supuesta firma de una documentación requerida como trámite ante el Ministerio referido, sin que finalmente se realizara ninguna actuación. Declaró que el egresado le entregó un poder a la señora MARTHA CLAUDIA LA ROTTA RODRÍGUEZ, hermana de la poderdante y quién reside en la ciudad de Bogota, para recibir conforme al artículo 70 del CPC, la resolución con radicado N° 31245709 y mediante la cual presuntamente se accedió a las pretensiones de la acción de reparación encomendada; información que resultó falsa, pues no existe ni el radicado ni las personas a quienes se debía dirigir. Manifestó que posteriormente el investigado entregó las copias de un escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Villavicencio, en el cual aparentemente iniciaba la acción encomendada, pero aquel no contenía firmas, recibidos o fecha de radicación, por ello, se averiguó en dicha corporación sin encontrar proceso alguno en nombre y representación de su prohijada.
Agregó la denunciante que buscaron a señorita LAURA PEYATON, quién trabaja en el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio y según señalamientos del acusado poseía las copias del proceso encargado, la cual aseguró no haber recibido ninguna clase de documentación de éste, calificando como abusiva e irresponsable dicha afirmación. Finalmente, afirmó que el día tres de julio de 2009, la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ acordó con el encartado reunirse el 7 de julio del mismo año a las ocho de de la noche para hacer entrega de los documentos que soportaban su labor, arribando éste sin ninguna prueba de las diligencias y presentando evasivas ante los cuestionamientos. Para soportar su denuncia, allegó copias del poder entregado por la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ para adelantar un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Educación, del escrito de demanda contra el Tribunal Administrativo de Villavicencio (Reparto), sin firma o evidencia de radicado, y del poder dado por el investigado a la señora MARTHA CLAUDIA LA ROTTA RODRIGUEZ, para recibir conforme al artículo 70 del CPC, la resolución con radicado No 31245/09. 2.- Establecida la condición del investigado como egresado de la Corporación Universitaria del Meta, con licencia temporal No. 05 otorgada el día 8 de febrero de 2008, hasta el 2 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta (fls. 22 y 23 c.1ª Instancia), mediante auto del 23 de octubre
de 2009 el Magistrado Instructor de la Sala a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a la vez, en cumplimiento del artículo 105 ibídem, señaló el día 7 de diciembre del mismo año, a las ocho de la mañana, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 30 c.1ª Instancia). 3.- Llegadas la fecha y hora anteriormente señaladas, el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación, por lo cual se emplazó en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y mediante proveído del 26 de enero de 2010, fue declarado persona ausente, designando como defensora de oficio a la abogada MARISOL BARAJAS TORRES (Fls. 41 a 46 c. 1ra Instancia). 4.- El día 13 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la doctora MARISOL BARAJAS TORRES como defensora de oficio (F. 54 c. 1ra instancia); diligencia en la que se presentaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervino la doctora MARISOL BARAJAS TORRES, quién solicitó se llamara a declarar a la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, para con ello esclarecer los hechos denunciados, pues ésta es la persona directamente implicada y relacionada en la queja; de igual manera, solicitó oficiar al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio para que certificara sobre la existencia del proceso
de reparación directa instaurado por el investigado, en representación de su poderdante y contra el Ministerio de Educación. 4.2.- La Colegiatura de instancia decretó como pruebas las solicitadas por la defensa y además, de oficio ordenó requerir a la Oficina Judicial del Distrito de Villavicencio para que allegara certificación sobre la existencia de la interposición de la acción de reparación directa incoada por el disciplinable, en representación de la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ y en contra del Ministerio de Educación, de ese modo, de encontrar efectivamente alguna diligencia, se indicara el despacho en el cual se adelantó. 4.3.- La Sala a quo procedió a realizar la calificación provisional según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así, señaló que conforme a las pruebas obrantes, el encartado posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 34, literal c, de la ley referida, el cual establece: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre le manejo del asunto;” y así mismo, el la contemplada en el literal i del mismo artículo “(...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. 5.- Mediante oficio del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Judicial de Villavicencio allegó certificación en la cual, informó que una vez revisada la base de datos no se encontró acción de reparación directa incoada por el disciplinable en nombre y representación de la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, contra el Ministerio de Educación. (Fl. 60 c. 1ra Instancia). 6.- El día 25 de mayo de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Villavicencio, arrimó constancia de no hallar en el Sistema de Reparto Judicial SARJ o en el Sistema de Justicia XXI, ningún registro relacionado con una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Educación, interpuesta por el egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en representación de la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ. (Fl. 61 c. 1ra Instancia). 7.- Para el día 7 de abril de 2011, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la doctora MARISOL BARAJAS TORRES en su calidad de defensora de oficio (F. 81 c. 1ra. instancia), diligencia que presentó las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado instructor, reiteró la calificación jurídica de la conducta denunciada, confirmando la posible comisión de las faltas descritas en el artículo 34, literal c de la ley 1123 de 2007, en cuanto del dossier probatorio se evidencia que desde el momento en el cual le fue entregado poder al investigado para incoar la
acción de reparación directa en nombre de la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, éste no respondió a los requerimientos hechos por su poderdante para dar a conocer la situación relacionada con la labor encargada, ni voluntariamente puso en conocimiento su incumplimiento y las implicaciones jurídicas que podrían acarrear por no asumir en debida forma el rol para el cual fue contratado; así mismo, la contemplada en el literal i del mismo artículo, pues se comprometió a iniciar un trabajo sin estar facultado para ello en su condición de egresado, cuando bien conocía que por mandato legal para adelantar una acción de reparación directa ante un Juzgado Administrativo del Circuito, se requiere el título profesional de abogado; imputación generada eminentemente a tÍtulo de dolo. Además, el a quo agregó que a la luz de las circunstancias, posiblemente el investigado con su conducta incurrió en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, numeral 1 “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, pues en este entendido, se infiere del acopio probatorio una presunta actuación culposa y negligente por parte del disciplinable, quién no realizó ninguna diligencia para interponer y adelantar la acción de reparación directa encomendada; así mismo, no hizo saber dicha circunstancia a su cliente, por ende, endilgó a título de dolo la posible comisión de la falta descrita en el
mismo artículo, numeral 2 ibídem “(..) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 7.2.- Intervino la defensora de oficio, quién reiteró su solicitud de llamar a declarar a la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA RODRÍGUEZ, para efectos de esclarecer la denuncia hecha en contra del egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ; prueba que ante dicho requerimiento, fue decretada por el Magistrado instructor. 8.- El día 7 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la doctora MARISOL BARAJAS TORRES en su calidad de defensora de oficio (F. 87 c. 1ra. instancia), diligencia que presentó las siguientes actuaciones: 8.1.- Se dejó constancia de la imposibilidad de contactar y hacer comparecer a la señora LILIANA MARÍA LA ROTTA, por lo cual, la defensora de oficio manifestó su deseo de desistir de la práctica de dicha prueba. 8.2.- La doctora MARISOL BARAJAS TORRES, en su calidad de defensora de oficio del investigado, intervino para alegar de conclusión manifestando que tanto el poder como el escrito de demanda en los cuales aparece el nombre del disciplinable, carecen de una presentación personal o autenticidad las cuales permitan constatar que el egresado debía adelantar alguna labor en nombre y representación de quien allí aparece como poderdante.
Así mismo, alegó que no existe prueba de la suma de dinero presuntamente entregada al disciplinable o de un contrato de prestación de servicios entre las partes involucradas en la queja, que establezca la obligación y por tanto la responsabilidad disciplinaria endilgada al acusado, por ende, como consecuencia al estar en presencia un manto de duda, debe ser absuelto su defendido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 34, literales i y c de la ley 1123 de 2007; y las contempladas en el artículo 37, numerales 1 y 2 ibídem. (F. 89 c.o. 1ra Instancia) Argumentó el a quo, que del material probatorio se logra inferir la ocurrencia de la conducta denunciada por la quejosa y materializada por el inculpado en el ejercicio de las potestades otorgadas mediante una licencia temporal. En ese orden de ideas, dicho despacho concluyó que el investigado aceptó poder para adelantar una labor jurídica para la cual no estaba facultado en razón a las limitaciones establecidas por ley en su condición de egresado, pues aún teniendo conocimiento de su imposibilidad para actuar en asuntos de conocimiento de los Juzgados con categoría Circuito, se comprometió a iniciar una acción de Reparación
directa contra el Ministerio de Educación encabezado por el Estado, ocultándole dicha situación a su cliente y por ende, incurriendo en las faltas referidas y descritas en el artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, señaló el Seccional de instancia que el egresado además de no realizar ninguna diligencia para adelantar la labor encomendada, no atendió los requerimientos hechos por su poderdante para informar sobre su desempeño, evadiendo sus obligaciones y actuando para ocultar su poca diligencia profesional; de este modo, configurando las faltas descritas en el artículo 37, numerales 1 y 2 del la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de Agosto de 2011, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c. 2da Instancia). 2.- El 8 de marzo de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior, quien no emitió concepto alguno. (fl. 6 c. 2da Instancia). 3.- El día 9 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó certificación la cual constató que el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, no se encontró registrado como abogado y por ende no fue posible la expedición de los correspondientes certificados disciplinarios; así mismo, el 10 de abril informó que contra éste cursan las investigaciones con radicados No
200900536-02, 200900471-02, 200900402-02, 200900282-02 y 200900429-02.
CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la consulta De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Finalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
3. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
En primera medida se le endilgaron al investigado las faltas contra la lealtad con el cliente, contempladas en el artículo 34, literales i y c de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre le manejo del asunto; (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. Pues bien, la materialidad u objetividad de la conducta endilgada al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, se logra inferir con grado de certeza del acopio probatorio; en efecto, el poder oportunamente allegado por la quejosa, evidencia que el disciplinable se comprometió a adelantar en nombre y
representación de la señora LILIANA MARÍA LA ROTA RODRÍGUEZ, una acción de reparación directa en contra del Ministerio de Educación. Igualmente, del escrito de demanda dirigido Tribunal Administrativo de Villavicencio (Reparto) y el poder otorgado a MARTHA CLAUDIA LA ROTTA RODRIGUEZ por el inculpado, se denota claramente el adelantamiento de diligencias realizadas por éste, en razón a las pretensiones de su poderdante, en el marco de las circunstancias descritas en la denuncia y dentro de un aparente procedimiento de reparación directa; acción judicial que en realidad nunca se inició como lo certificó el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, dejando en evidencia su intención de ocultar un comportamiento carente de diligencia y ética profesional. Ahora, si bien estos documentos no contienen una presentación o autenticación personal, su contenido soporta y concuerda con la situación fáctica denunciada en un grado de exactitud tal, que permite inferir la veracidad de lo allí relatado, añadiendo además, el comportamiento procesal del investigado como indicio en su contra, al no comparecer al proceso aún cuando fue notificado de su existencia conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, e incluso informado telefónicamente por la Secretaria del Seccional de instancia, sobre el inicio de la investigación (Fl. 40 c. 1ra instancia), pues enseña el devenir judicial que las personas ajenas o inocentes a un hecho ilícito comparecen a los procesos a justificar su actuación. En este orden de ideas, el aceptar un encargo profesional como la interposición de
una reparación directa, a sabiendas de su imposibilidad de ejercer en nombre y representación de otro en asuntos de competencia de un Juzgado con categoría Circuito, como consecuencia de las limitaciones que por ley se establecen para los egresados de una facultad de derecho y a los cuales como en el caso sub examine, se les haya otorgado licencia temporal, concluye la materialización de la conducta descrita en el artículo 34, literal i de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el que el inculpado haya omitido informar a su cliente dicha imposibilidad, objetivamente perfecciona la conducta descrita en el tipo disciplinario del artículo 34, literal c ibídem, pues era obligación en su actuar, poner en conocimiento todas aquellas situaciones relevantes que pudieran modificar o poner en riesgo los intereses o derechos de su poderdante, lo cual, le permitiría tener oportunidad de acudir a los servicios de un profesional del derecho que sí estuviere facultado para ello y debatir sus pretensiones ante el estrado judicial pertinente. Por otra parte, se le imputo al disciplinable la comisión de las faltas contenidas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1 y 2, los cuales establecen: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente,
y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Como ya se anotó, del dossier probatorio se infieren la ocurrencia de conductas del investigado susceptibles de reproche disciplinario, pues aceptó un poder para adelantar una acción judicial en representación de otro para la cual no se encontraba facultado y además, omitió informar a su cliente dicha situación, incluso cuando fue requerido por el en varias ocasiones. Entonces, evidentemente el disciplinable al aceptar una labor profesional para la cual estaba imposibilitado legalmente, no podía adelantar ante el estrado judicial correspondiente ninguna actuación y menos rendir un informe escrito real a su cliente sobre su gestión, presentándose así, un concurso aparente entre las faltas ya endilgadas del artículo 34 literales i) y c), y las contempladas en el artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien se materializan conductas que atentan el deber de diligencia profesional, estas se presentan como consecuencia de la incursión de las faltas que violaron el deber de lealtad con el cliente y las cuales tipifican con mayor grado de especialidad y precisión la conducta desplegada por el disciplinable. Así las cosas, al imputar al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ las faltas consagradas en los artículos 34, literales i) y c) de la Ley 1123 de 2007, se encuadra en su totalidad la conducta que se le endilgó, subsumiendo como consecuencia, la aparente ocurrencia de lo descrito en el acápite de las faltas que atentan el deber de diligencia profesional de los Abogados, al tener mayores elementos descriptivos y específicos en relación a la situación fáctica denunciada y
a lo concluido del material probatorio En consecuencia, acorde con lo analizado esta Superioridad absolverá al acusado de las faltas violatorias al deber de la diligencia profesional, contenidas en el artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123. 2.2.- Antijuridicidad: El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 dispone que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Una vez verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia, surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, se impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo objeto de consulta. En efecto, valorados los medios de convicción allegados al plenario, no se halló causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desprecio y desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, en donde evidentemente tenía conocimiento de su imposibilidad para realizar la labor encomendada y sin embargo, ocultó y engañó a su cliente, actuando en contra de los deberes establecidos en su rol de egresado de una facultad de derecho. 2.3. Culpabilidad: Respecto a la culpabilidad, debe aclararse que la falta a la lealtad con el cliente es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se desconoce el deber de poner en conocimiento todas las circunstancias que pueden influir o representar
peligro a sus pretensiones. Ahora, es evidente que dada su condición de egresado de la Facultad de Derecho de la Corporación Universitaria del Meta, este conocía plenamente su obligación de no aceptar encargos profesionales para los cuales no estaba facultado o capacitado, además, la de hacer saber a su cliente todas esas circunstancias que influyen en el marco de la reclamación de sus intereses, por tanto, no encuentra la Sala razón para que aun conociendo la responsabilidad tenida frente a dicho asunto, no hubiera cumplido con dichos deberes evitando el reproche del cual es objeto en la presente actuación. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo las más leves la censura y la multa, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. A su turno, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consagra los aspectos para la graduación de la sanción, estableciendo unos criterios generales; otros de atenuación y otros de agravación, que deben ser tenidos en cuenta al momento de dosificar la sanción respectiva. En el presente caso, en razón al perjuicio causado, sumado a la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el egresado JHON ALEXANDER
PARRADO SÁNCHEZ, a quien se le exigía el despliegue de una conducta leal frente a su cliente, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, sin embargo, teniendo en cuenta que se absolverá al inculpado de las faltas descritas en el artículo 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2011, para cumplir con los parámetros establecidos bajo el principio de proporcionalidad, el termino de dicha sanción tendrá que reducirse. En este orden de ideas, el disciplinable será sancionado con SUSPENSIÓN de 5 meses en el ejercicio de la profesión, pues si bien será absuelto por dos de las faltas endilgadas en el sub lite, esta Superioridad confirmó la incursión en las conductas descritas en el artículo 34, literales i) y c) de la Ley 1123 de 2007, según los criterios motivados anteriormente y en donde claramente persisten las conductas susceptibles de reproche disciplinario mas graves. De este mo
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