CSDJ - F50001110200020090040201ADJUNTA20120608110241-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090040201ADJUNTA20120608110241-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
NULIDAD / Vulneración del derecho de defensa NULIDAD / Debido Proceso El A quo, remitió comunicación al defensor de oficio del disciplinado para surtir la notificación de la sentencia de primera instancia a una dirección distinta a la que obraba en otras diligencias anteriores dentro del proceso, por lo que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado, lo cual configura de plano una causal de nulidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 500011102000200900402-01 (4020-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, conformando sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 3º del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad insubsanable que afecta lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida por el Magistrado Sustanciador de primera instancia, dentro de la presente investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 19 de agosto de 2009, el Señor GABRIEL ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja contra el Señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ; en su escrito (fl. 1 c.o. ia. Instancia) dio a conocer los hechos que a continuación se exponen: - Manifestó el quejoso, que el señor PARRADO recibió poder para realizar las gestiones necesarias con el objeto de llevar a cabo la venta de una finca, y para ello, adicionalmente se suscribió un contrato de prestación de servicios por la suma de quince millones de pesos m/cte. ($15.000.000) pagaderos al término de la labor. - Explicó que, por solicitud del disciplinable, le entregaron la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($2.500.000), para adquirir una póliza de seguridad, inspección ocular, demarcación y estacamiento de la finca, de la siguiente manera: o Un giro por Servientrega en cuantía de doscientos mil pesos m/cte.
($200.000) o Una consignación por valor de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000), efectuada en el banco Popular o En efectivo, se le entregó personalmente la suma de un millón de pesos m/cte. ($1.000.000) - Adujo el quejoso que pudo constatar con el Alcalde e Inspectora del Municipio de Puerto López, que las labores referidas para las cuales se había entregado el dinero no se realizaron, y al solicitarle al Señor PARRADO SÁNCHEZ los recibos correspondientes y rendición de cuentas de su gestión, apagó su celular y no volvió a contestar. - Tiempo después, el disciplinable contestó el teléfono, y ante la petición de devolución de los documentos y dineros entregados por el quejoso, la respuesta fue, que él era asesor técnico de los paramilitares en San Martín (Meta) y que su patrón es un hombre muy peligroso, por lo que, afirmó el quejoso, se encuentra amenazado de muerte. 2.- Mediante auto calendado el 1º de septiembre de 2009, el Magistrado ponente de instancia, teniendo en cuenta que consultada la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, el Señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, no aparece registrado como abogado (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia), dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que cerifiquen acerca de la vigencia o no de la Tarjeta Profesional del denunciado.
- Requerir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin de que informen sobre la expedición y vigencia de Licencia Temporal al encartado. - Solicitar a las Facultades de Derecho de las Universidades Unimeta y Cooperativa de Colombia, suministren información referente a si el querellado fue estudiante o egresado de alguna de esas Instituciones. 3.- De acuerdo con el oficio número 4452 del 17 de noviembre de 2009, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta informó que mediante providencia No. 05, fechada 5 de febrero de 2008, esa Corporación concedió Licencia Temporal al Señor JHON ALEXANDER PARRADO hasta el 2 de noviembre de 2009. (fl. 14 c.o. 1ª. Instancia). 4.- Por su parte, el Departamento de Registro Académico de la Corporación Universitaria del Meta, expidió el oficio C.E.E. DRA. 223 – 09 de fecha 14 de noviembre de 2009, en el cual informó que el señor PARRADO SÁNCHEZ, es egresado del segundo periodo del año 2007, que cursó la asignatura de Consultorio Jurídico y que no ha sido graduado del programa académico de Derecho de dicha institución (fl. 16 c.o. 1ª. instancia). 5.- A su vez, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió los Certificados Nos. 1020 fechado 28 de enero de 2010 y No. 3588 adiado 10 de mayo de 2010, en donde constató que el señor JHON
ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, no se encuentra inscrito como abogado en esa oficina (fls. 19 y 30 c.o. 1ª. Instancia). 6.- Mediante auto del 26 de marzo de dos mil diez (2010), el Magistrado de instancia, decretó la apertura de proceso disciplinario del egresado señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ y señaló el día 25 de mayo de 2010 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. Asimismo, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público (fls. 21 a 22 c.o. 1ª. Instancia). 7.- El día 08 de junio de 2010, se fijó edicto emplazatorio al disciplinable, teniendo en cuenta su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación del 25 de mayo de 2010; y se advirtió que vencido el término de fijación del edicto, se le designaría defensor de oficio (fl. 33 c.o. 1ª. Instancia). 8.- Cumplido el término referido en precedencia, con auto fechado 17 de junio de 2010, se declaró persona ausente al implicado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ y se designó como defensor de oficio al doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL para continuar la actuación. (fl. 35 c.o. 1ª. Instancia). 9.- El 9 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, con la participación del quejoso y del defensor de oficio del querellado, doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, a quien se posesionó, se le tomó juramento y se le concedió
personería jurídica para actuar. Seguidamente, el querellante en ampliación de queja, manifestó que es primo del señor JAIME GÓMEZ RUÍZ, poderdante y contratante en el contrato de prestación de servicios suscrito con el querellado. Aclaró, que él presentó la queja y no el señor GÓMEZ RUÍZ, en razón a que su primo reside en el departamento de Quindío, adicionalmente porque él fue quien contactó y además le entregó parte del dinero al querellado. Adujo el quejoso, que el encartado recibió la suma de dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($2.500.000), así: - El poderdante JAIME GÓMEZ RUÍZ, giró la suma de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) a nombre del disciplinado, por Servientrega; y efectúo una consignación por valor de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000) a una cuenta del Banco Popular - De otra parte, el quejoso entregó en efectivo la suma de un millón de pesos m/cte. ($1.000.000) Explicó que una vez entregados estos dineros, trató de ubicar al querellado para que le expidiera los recibos correspondientes, sin embargo no fue posible, pues no lo pudo volver a contactar. Finalizó indicando que tiempo después se encontró con el encartado y le solicitó que le devolviera el dinero, a lo que él le contestó con evasivas, sin embargo tampoco realizó la gestión encomendada, lo cual se pudo constatar con la Inspección de Policía del municipio de Puerto López.
Asimismo, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del querellado, quien expresó que pudo contactar a su representado para conocer su versión, sin embargo, agregó el togado que en el expediente que tuvo oportunidad de revisar, no obra prueba que demuestre que efectivamente su prohijado recibió los dineros que adujo el quejoso, pues no obran constancias del giro efectuado por Servientrega en cuantía de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000), como tampoco del dinero entregado en efectivo por valor de un millón de pesos ($1.000.000) y en cuanto a la fotocopia de la consignación efectuada en el Banco Popular, mediante comprobante único de consignación número 44412497, que obra a folio 4 del cuaderno original de 1ª. Instancia, por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) no es legible el nombre del cuentahabiente o beneficiario de este dinero. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene decretar y practicar las siguientes pruebas: - Oficiar al banco Popular, para que esa entidad certifique en favor de quien se realizó la consignación por valor de $1.3000.000 de fecha 9 de julio de 2009, con comprobante único de consignación número 44412497. - Solicitar a la Inspección de Policía del municipio de Puerto López (Meta), certifique si el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ realizó alguna actuación en nombre de JAIME GÓMEZ RUÍZ o GABRIEL ANTONIO RUÍZ
RAMÍREZ.
A continuación el a quo procedió a “calificar provisionalmente” las conductas en las
que presuntamente pudo haber incurrido el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, las cuales estimó como faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 3 y 6 del artículo 35, y faltas a la debida diligencia profesional, contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 1997; calificación, que aclaró el Magistrado de instancia quedaba supeditada al análisis del acervo probatorio y desarrollo del proceso disciplinario. Finalmente, el Magistrado de instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del investigado y fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 24 de enero de 2011. 10.- El 24 de enero de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la participación del defensor de oficio, el A quo advirtió la falta de acopio de las pruebas decretadas, por lo cual ordenó a Secretaría insistir con el recaudo de las mismas; y fijó como nueva fecha el día 18 de marzo de 2011, para proseguir con esa audiencia. 11.- El 18 de marzo de 2011, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, defensor de oficio designado para representar al disciplinable. Se procedió a dar lectura a las pruebas compiladas que fueron ordenadas en audiencia precedente, así: - Oficios fechados 17 de febrero y 8 de marzo de 2011, expedidos por el Inspector Segundo e Inspector Primero, respectivamente, Municipales de Policía de
Tránsito y Transporte de la Alcaldía Municipal de Puerto López (Meta), mediante los cuales informaron que en sus archivos no se encontró ninguna actuación realizada por el señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ en nombre de JAIME GÓMEZ RUÍZ ó GABRIEL ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ (fls. 54 y 57 c.o. 1ª. Instancia). - Comunicaciones número 410-00446-2011 y 410-00506-2011 adiadas 17 de febrero de 2011, remitidas por el Jefe de División Administrativa y Plataforma Integral del Banco Popular de Villavicencio (Meta), en las que manifestaron que el investigado no se encuentra vinculado a esa entidad bancaria (fls. 55 y 56 c.o. 1ª. Instancia). Seguidamente se corrió traslado de las pruebas al defensor del disciplinado, quien manifestó que de acuerdo con el material probatorio lo que puede deducir es incumplimiento de las dos partes que suscribieron el contrato de prestación de servicios de abogado, esto es, del apoderado, pues no realizó actividad alguna a nombre del quejoso o del poderdante, y del poderdante, porque no se puede afirmar que el investigado haya recibido pago ó dinero alguno, toda vez que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Banco Popular su prohijado no ha tenido cuenta, ni ha estado vinculado con esa entidad; razón por la cual, la queja planteada por el señor RUÍZ RAMÍREZ no tiene sustento alguno. Finalizada la intervención, el fallador de primera instancia explicó que resultó evidente la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el
señor JAIME GÓMEZ RUÍZ y el disciplinado; así como el otorgamiento del poder, que fue presentado personalmente el día 26 de junio de 2009 ante la Notaría Tercera de Villavicencio, lo que refleja el surgimiento de una relación mandante – mandatario, lo cual era admisible porque para esa época, el disciplinable ostentaba la condición de egresado de la Facultad de Derecho, identificándose con la licencia temporal No. 5. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; lo que le permitía ocuparse de asuntos como en el caso sub examine, es decir, realizar las gestiones necesarias para materializar la compraventa de un inmueble. Agrega el a quo, que esa situación generó de parte del egresado la responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones propias del mandato, lo que presuntamente no realizó, esta omisión generó que incurriera en faltas a la debida diligencia profesional contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se ve reflejado en el material probatorio aportado al expediente, en el que se evidenció, de acuerdo con las constancias expedidas por las Inspecciones Primera y Segunda de Policía del municipio de Puerto López (Meta), no se adelantó ninguna gestión en cabeza del poderdante o del quejoso. Explicó el Magistrado de instancia, que en cuanto a los dineros que adujo el quejoso haber entregado al investigado en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), obra en el cartulario, constancias expedidas por el Banco Popular donde informaron que el Señor PARRADO SÁNCHEZ no ha tenido vínculo con esa
entidad, razón por la cual no se puede afirmar que de la consignación aportada por el quejoso por valor de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) efectuada el día 9 de julio de 2009 en el Banco Popular por el poderdante, haya sido beneficiario el egresado. Asimismo, fuera de la afirmación del quejoso, no existe constancia de entrega y recibo de los otros dineros, es decir el giro efectuado por Servientrega en cuantía de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) y la suma de un millón de pesos m/cte. ($1.000.000) entregados al disciplinable en efectivo; razón por la cual ordenó solicitar a la entidad SERVIENTREGA de la ciudad de Villavicencio, para que informe si en sus registros existe algún envío de dinero por parte de JAIME GÓMEZ RUÍZ y/o GABRIEL ANTONIO RAMÍREZ con destino al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por valor de doscientos mil pesos m/cte. ($200.000). En consecuencia, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación y declaró como eventual responsable al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, de las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de CULPA, de igual manera advirtió que si se llegara a corroborar que el disciplinable recibió dineros, adicionalmente podría estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la misma norma, bajo la modalidad de DOLO.
Finalmente, el Defensor de oficio del disciplinable, adujo que para la iniciación de un proceso disciplinario en contra de su representado, se debía demostrar si la información y documentación suministrada por el poderdante al disciplinable, fue la necesaria y pertinente para que pudiese iniciar la gestión propia del mandato, pues considera el togado, que el contrato y poder conferido, adjuntados a la queja, no son documentos suficientes, ni idóneos para realizar un estudio y venta de un inmueble; asimismo, se debe verificar quien recibió los dineros referidos en la querella, pues, dentro del expediente, no existe prueba alguna que demuestre que su prohijado fue el beneficiario de esas sumas. Con base en la solicitud de la defensa, el Magistrado de instancia, decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Requirió al señor JAIME GÓMEZ RUÍZ, poderdante del disciplinado, a fin de indicar, qué documentos le entregó para cumplir con su gestión en debida forma. - Solicitar al banco Popular, que certifique el nombre del titular de la cuenta en la cual se efectuó la consignación por valor de $1.3000.000 de fecha 9 de julio de 2009, con comprobante único de consignación número 44412497. - Insistir a la entidad SERVIENTREGA para que certifique si efectivamente fueron girados en favor del señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por parte de JAIME GÓMEZ RUÍZ o GABRIEL ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) 12.- El día 24 de mayo de 2011, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y
calificación, con la participación del quejoso y del doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, defensor de oficio del disciplinable. Se dio lectura a la comunicación 410-02277-2011 fechada mayo 5 de 2011, expedida por el Jefe de División Administrativa del Banco Popular, en la que adjuntó fotocopia del extracto de la cuenta de ahorros perteneciente a la señora MYRIAM SÁNCHEZ DE PARRADO, en donde aparece registrada la consignación por valor de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000), efectuada el día 9 de julio de 2009, con comprobante único de consignación número 44412497 (fls. 69 a 70 c.o. 1ª. Instancia). De igual manera se advirtió que la firma SERVIENTREGA se rehusó a recibir la correspondencia remitida por el despacho; asimismo, se indagó al quejoso con el fin de obtener la ubicación del señor JAIME GÓMEZ RUÍZ, poderdante para que rindiera su declaración. Con base en lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó, mediante despacho comisorio ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO para la recepción de la declaración del señor JAIME GÓMEZ RUÍZ, toda vez que su domicilio es en el municipio de Barcelona (Quindío). Finalmente el fallador de primera instancia fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 18 de julio de 2011. 13.- El día 18 de julio de 2011, en continuación de la Audiencia de Pruebas y
Calificación, que contó con la participación del quejoso y el doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, defensor de oficio del inculpado, se procedió a escuchar el audio de la diligencia en la cual rindió declaración el señor JAIME GÓMEZ RUIZ, recepcionada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO mediante comisión cumplida el día 05 de julio de 2011 (fls. 81 a 82 c.o. 1ª. Instancia y cd), en la cual, el señor GÓMEZ RUÍZ manifestó que conoció al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ en Villavicencio, desde hacía un año y medio aproximadamente, quien fue referenciado por su primo GABRIEL ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ, y para esa fecha contrató sus servicios para iniciar un proceso de recuperación de un predio ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) de propiedad de su Jefe, inmueble que se encontraba abandonado, por la situación de violencia que se presenta en esa zona del país. Agregó el señor GÓMEZ RUÍZ, que el egresado se comprometió a iniciar un proceso para recuperar la posesión del predio y para ello se pactaron como honorarios la suma de quince millones de pesos m/cte. ($15.000.000), a los cuales abonó la suma de un millón doscientos mil pesos m/cte. ($1.200.000) mediante una consignación en el Banco Popular, en una cuenta a nombre de una señora, que según lo que le informó el egresado era su esposa, dicho dinero fue enviado por solicitud de su apoderado, los cuales iban a ser destinados para viáticos y otros
gastos inherentes a desarrollar la gestión encomendada. Adujo que no recibió ninguna información por parte del mandatario respecto del avance de su labor, por ello, tiempo después le pidió que le hiciera devolución del dinero, a lo que él respondió afirmativamente, pero le solicitó que le otorgara un plazo y posteriormente no volvió a contestar el teléfono. Una vez se escuchó la declaración del poderdante, se corrió traslado a la defensa, para que manifestara sus conclusiones finales, quien consideró que después de examinar el acervo probatorio, se evidenciaron falencias entre lo manifestado por el señor GÓMEZ RUÍZ y lo que se tenía probado o lo que adujo el quejoso en cuanto a las sumas de dinero entregadas a su representado, toda vez que el poderdante declaró que consignó un millón doscientos mil pesos m/cte. ($1.200.000) y la copia de la consignación refleja un valor diferente, hecho que resulta irrelevante, pues de todas maneras quedó demostrado que el beneficiario de ese dinero no fue su prohijado. Con base en lo expuesto, el togado solicitó el archivo de la investigación, pues consideró, que no existió mérito para imponer una sanción a su representado, pues no quedó probada la entrega de dineros por parte del quejoso o del poderdante, ni tampoco se logró demostrar plenamente que a su representado se le pueda endilgar su actuación como una de las faltas que contempla el código disciplinario del abogado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 5 de agosto de 2011, sancionó
con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO COMO ABOGADO POR EL TERMINO DE
SEIS (6) MESES al egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, la cual reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” (…) Asimismo, el A quo encontró responsable al disciplinado de las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” (…) Consideró que las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se demostró que el egresado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en ejercicio de su licencia temporal otorgada por el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) aceptó poder del señor JAIME GÓMEZ RUÍZ para que en su representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso policivo tendente a recuperar la posesión de un bien inmueble rural ubicado en el municipio de Puerto López (Meta) ante la
Inspección de Policía de ese lugar. Aunado a ello, poderdante y apoderado suscribieron un contrato de prestación de servicios de abogado, en donde el egresado se obligaba, de acuerdo con la cláusula tercera, a obrar con diligencia en los asuntos encomendados y a resolver las consultas con la mayor celeridad posible, sin embargo, tal y como lo certificaron los dos Inspectores de Policía de Puerto López (Meta), en sus despachos no obra actuación alguna, ejercida por el querellado a nombre del poderdante o del quejoso, de lo anterior, devino la transgresión a la falta prevista en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de actuar con la debida diligencia el asunto que le fue encomendado por su poderdante. Respecto de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, el disciplinable incurrió en ella, toda vez que de acuerdo con lo manifestado por el quejoso y por el poderdante, ellos lo requirieron en varias ocasiones para que les informara el desarrollo de su gestión, lo que fue desatendido por él, hasta el punto de no contestar sus llamadas telefónicas. Finalmente, respecto de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, advirtió el a quo que emergió a instancias del disciplinable un contrato de mandato que le imponía la iniciación de un proceso ante las autoridades del municipio de Puerto López (Meta) en favor de su poderdante, sin que se hubiera registrado ningún tipo de gestión, a pesar de ello, de acuerdo con las versiones del mandante y del quejoso, el inculpado exigió sumas de dinero para viáticos y otros
gastos por concepto de un asunto en el que ni siquiera actuó, y aunque no se constató que la consignación efectuada por un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000) en el Banco Popular fuera beneficiario el egresado, se adecua esta falta, como quiera que el verbo rector se circunscribe al hecho de exigir u obtener, por lo que no se requiere que concurran los dos, es decir, la falta se configura con la simple acción de exigir, caso que en el sub examine se concretó.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 27 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2. El día 8 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª instancia).
3. El día 09 de abril de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el investigado cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación, con los números de radicación: 200900536-02, 200900471-02, 200900328-01 y 200900282-03 (fls. 11 a 15 c.o. 2ª instancia).
4. El día 30 de marzo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Superioridad, informó que el disciplinado no se encontró registrado como abogado, por lo que no fue posible la expedición de sus antecedentes disciplinarios (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
6. Mediante constancia secretarial del 09 de abril de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto, y el inculpado no presentó alegatos (fl. 17 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
Para condensar lo anunciado, se tiene que no se enviaron las comunicaciones de rigor a las direcciones del disciplinable y de su defensor de oficio a fin de surtir la notificación personal de la sentencia de primera instancia, esto es, que sólo se libró una comunicación, mediante telegrama número 2041, fechada 5 de diciembre de 2011, dirigida al doctor PEDRO PABLO CRUZ VIDAL, defensor de oficio del inculpado, a la calle 38. No 32-41 oficina 201 Edificio Parque Santander de la ciudad de Villavicencio (fl. 104 c.o. 1ª. Instancia), la cual fue devuelta por motivo “dirección deficiente”, y en efecto, al comparar el destino de la misma con otra comunicación remitida a este profesional del derecho que no fue devuelta, la cual obra a folio 39 del c.o. 1ª. Instancia, la dirección no coincide, pues fue enviada a la calle 38 No. 3241 Edificio Parque Santander Ofic. 701. De lo anterior se colige, que no se no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone los principios de publicidad y contradicción a los sujetos procesales de los actos que se surtan al interior del procedimiento disciplinario; situación que conllevó a la vez, una vulneración al derecho de defensa material y técnica del aquí denunciado, pues ni éste, ni su defensor de oficio, tuvieron la oportunidad de conocer la sentencia proferida en primera instancia, ni de interponer los recursos de ley, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) Reitera esta Sala que el derecho de defensa, y de contera el de debido proceso tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico y el constituyente lo consideró como derecho de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, duran
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