CSDJ - F50001110200020090040501ADJUNTA20120425115354-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090040501ADJUNTA20120425115354-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Apelación audiencia de pruebas 1 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000200900405 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 021 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se accedió parcialmente a la solicitud de nulidad promovida por la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los señores STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO y GUILLERMO AGUDELO PARDO formularon ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja disciplinaria contra la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, el 21 de agosto de 2009, por haber incurrido en presuntos abusos contra su dignidad y confianza, conforme a los hechos que se exponen a continuación:
1. Con ocasión del fallecimiento de la señora Beatriz Pardo de Agudelo, progenitora del mencionado denunciante, se generaron algunos
inconvenientes de índole personal entre los herederos, razón por la cual los querellantes se vieron en la necesidad de recurrir en el año 2006 a la ayuda 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (ponente) y VÍCTOR ALFONSO PUERTO
GARCÍA.
Apelación audiencia de pruebas 2 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional de la doctora NUDELMAN ROMERO, quien además del proceso de sucesión, se comprometió a representar al señor AGUDELO PARDO en el proceso de pertenencia de radicado 2006-00135 que se adelantaba en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
2. La inconformidad de los quejosos con la actitud de la jurista comienza por la demora en cumplir con el encargo profesional y la calidad del trabajo realizado, pues si bien es cierto que tuvieron complicaciones con adquirir el certificado de defunción de la causante, la togada ha incurrido en errores o descuidos generándoles grandes gastos y prolongados periodos de espera que no se justifican si se tiene en cuenta que realizar un proceso de sucesión ante notaría es un trámite relativamente rápido.
3. Por otra parte, señalaron los querellantes que entregaron en total la suma de $1.050.000 para sufragar el valor de los edictos, paz y salvo de bomberos y tarifas de notariado y registro. No obstante lo anterior, la doctora NUDELMAN ROMERO les solicitó un valor adicional de $735.000 porque,
según dijo, en la Notaría le cobraron el doble porque se equivocaron al hacer el registro y debió repetir el trabajo.
4. Luego de trascurridos tres años de la relación jurídica, en la que no se firmó contrato de prestación de servicios, la jurista les informó que el costo del trabajo por ella realizado sería de $4.000.000, siendo finalmente negociado y establecido en $2.500.000, para lo cual el señor AGUDELO PARDO firmó una letra por dicho valor con el fin de asegurar el pago de la obligación.
5. La jurista, por su parte, les hizo entrega de las escrituras para que procedieran a registrarlas personalmente; sin embargo, al acudir ante la Notaría, las mismas fueron devueltas por contener sendos errores tales como haber sido anotado un número de cédula que no correspondía con el de la causante, por lo que debían acudir, tanto quejosos como disciplinada, nuevamente ante la Notaría.
6. La profesional del derecho efectivamente acudió a la oficina notarial, sin embargo, su actitud fue bastante agresiva y tosca, tanto con sus poderdantes, como con los funcionarios de dicha oficina; razón por la cual, para la segunda mitad del año 2009 aquéllos decidieron no continuar el Apelación audiencia de pruebas 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajo de partición con la jurista y le hicieron entrega de un documento en el que le manifestaban su decisión de revocarle el poder, obteniendo como respuesta la nada grata actitud de romper el referido escrito y anunciarles
que ya no haría la rebaja que había hecho al cobro de sus honorarios, por lo cual el valor a pagar era de $4.000.000.
7. Finalmente, afirmaron los denunciantes que la jurista es en extremo temperamental, llegando al punto de generar en sus prohijados el temor de hacer cualquier pregunta, petición o sugerencia que pueda ser causal de enojo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Obra a folio 66 del expediente certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 4 de noviembre de 2009, en el que se indica que la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, identificada con C. C. No. 51.640.043, es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 75.745, la cual, para esa fecha, se encontraba vigente.
2. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de fecha 1º de septiembre de 2009, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. En desarrollo de la precitada audiencia, que tuvo comienzo el día 23 de marzo de 2010, se dio lectura al manuscrito de queja procediendo a otorgar el uso de la palabra a los denunciantes quienes ratificaron lo dicho en el documento que dio origen a la presente actuación.
Previo a dar contestación a la queja formulada en su contra, la disciplinada
indicó que la señora CHAMUCERO DE AGUDELO, si bien es esposa del quejoso, no fue su cliente, por lo cual no está legitimada para actuar dentro Apelación audiencia de pruebas 4 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del presente proceso, menos aún cuando se encuentra presente el directo afectado; inquietud a la que el Magistrado instructor respondió que según lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 cualquier persona puede formular querella disciplinaria, por lo que la señora STELLA sí puede obrar como quejosa en el proceso.
Prosiguió entonces la investigada a rendir versión libre, indicando que asumió la representación del señor GUILLERMO AGUDELO PARDO dentro del proceso de pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, cuyo radicado es 2006-00135, y efectivamente se comprometió con la realización del trámite de sucesión ante la Notaría, gestiones por las cuales se pactaron los honorarios profesionales correspondientes, desde el comienzo de la relación profesional. Se procedió con la solicitud y decreto de las pruebas que fueron solicitadas y las que de oficio se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
4. En audiencia celebrada el 20 de mayo de 2010 se recibieron los testimonios de Ana Milena Martínez Aldana, Ana Cristina Ruíz Rodríguez, Rusbell Céspedes Lombana y Juan Carlos Hurtado, siendo interrogados por el director del proceso, la investigada y la quejosa.
5. Continuó la diligencia con la calificación de la conducta, decidiendo el
funcionario formular pliego de cargos en contra de la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO por su posible incursión en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con lo que habría podido inobservar el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de culpa grave. Lo anterior por no haber acordado con claridad los términos del mandato o contrato celebrado con el señor
GUILLERMO AGUDELO PARDO.
6. Durante la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 4 de agosto 2010 la disciplinada solicitó la nulidad de todo lo actuado por parte de los quejosos por considerar que en la actuación se incurrió en irregularidades que atentan contra el debido proceso, lo que según voces del artículo 98 numeral 3º de la Apelación audiencia de pruebas 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007 es constitutivo de nulidad. Lo anterior por cuanto la señora STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO no posee ni ha poseído vínculo contractual alguno con la jurista y no obstante haber comparecido al proceso quien podría ser el único afectado con su conducta, a la señora CHAMUCERO DE AGUDELO se le autorizó intervenir ampliando la queja y solicitando pruebas. Aunado a ello, a los denunciantes se les permitió interrogar testigos, lo que no está autorizado por la ley, pues en el proceso disciplinario el querellante tiene unas facultades muy reducidas.
Seguidamente, prosiguió la interviniente a presentar sus alegatos de conclusión solicitando ser absuelta de todo cargo formulado en su contra.
7. En proveído de fecha 9 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso disciplinario a partir de la audiencia de calificación que tuvo lugar el 20 de mayo de 2010, inclusive.
Tal determinación fue adoptada luego de constatar que en efecto a los señores GUILLERMO ARTURO AGUDELO PARDO y STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO se les otorgó la oportunidad de interrogar a los testigos que rindieron declaración dentro del proceso, y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 66 del Código Deontológico del Abogado que establece que el quejoso sólo puede concurrir al disciplinario para la ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, interrogar a los testigos es una atribución que no les está permitida (fls. 230 a 233).
8. A folios 258 y 259 reposa el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión del 9 de noviembre de 2010 por encontrarse inconforme con la decisión allí adoptada, pues no obstante haberse accedido a su solicitud de nulidad, la misma debe circunscribirse – en su sentira la actuación de los quejosos en la etapa probatoria, “para que su actuación no sea tenida en cuenta en el proceso, pero el resto de la actuación probatoria por haberse realizado en forma legal y dentro de los
parámetros señalados en la Ley 1123 de 2010, por lo tanto no puede ser Apelación audiencia de pruebas 6 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de declaratoria de nulidad, pues conllevaría a un injustificado degaste judicial” (sic).
Reiteró además, lo afirmado en torno a la imposibilidad de la señora CHAMUCERO DE AGUDELO de actuar como quejosa en el sub lite, por lo que no podía aportar pruebas ni ratificar la denuncia.
9. En audiencia convocada para el 3 de mayo de 2011 el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 9 de noviembre de 2010, manteniéndose en el alcance de la nulidad, pero aclarando que se dejan sin efecto las declaraciones rendidas por los señores Ana Milena Martínez Aldana, Juan Carlos Hurtado Lozano y Rusbell Céspedes Lombana en lo que refiere a los interrogantes planteados por los quejosos, por ser contrario al procedimiento propio del trámite disciplinario el permitir que los denunciantes formulen preguntas a los testigos, por ello se tienen sin efecto ni valor los planteamientos expuestos por ellos.
En lo atinente a la solicitud de desconocer a la señora STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO como quejosa, se aclaró que por tratarse de una acción pública, cualquier persona puede suscribir una denuncia disciplinaria y participar como quejoso. 10.En seguida hizo uso de la palabra la disciplinada quien insistió en su postura respecto de la condición de la quejosa en el proceso de autos, solicitando
que le fuese concedido el recurso de apelación con el objeto de que esta instancia revise la decisión que considera errada por cuanto, desde un comienzo del proceso se acreditó que con la referida señora nunca tuvo vínculo contractual alguno y, si bien la ley disciplinaria permite que cualquier persona formule queja, cuando aparece en el proceso el directo interesado, éste desplaza a quien no tiene interés, tal como sucede en el proceso penal con las víctimas o en el civil con las agencias oficiosas, en ese sentido solicitó que las pruebas por ella solicitadas en la audiencia de calificación provisional no sean tenidas en cuenta porque no estaba legitimada para ello. Apelación audiencia de pruebas 7 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de mantener la validez de las pruebas practicadas en debida forma y que fueron por ella controvertidas, manifestó su conformidad con la determinación del a quo. 11.Procedió entonces el Magistrado instructor a conceder el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 26 literal a. del Acuerdo 075 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, confirma o revoca la determinación tomada por el a quo en auto del 9 de noviembre de 2010, reiterada al resolver el recurso de reposición, en la que no accedió a dejar sin valor ni efecto las actuaciones en las que la señora STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO intervino como quejosa. Concretamente la inconformidad de la investigada con la postura de la primera instancia radica en haber permitido a la señora CHAMUCERO DE AGUDELO intervenir en el caso de autos no sólo interrogando a los testigos, irregularidad por la cual ya fue decretada la nulidad de los medios de convicción viciados, sino también solicitando y aportando pruebas, por lo que pide se decrete la nulidad de tales actuaciones y se impida en lo sucesivo a la mencionada señora actuar en calidad de quejosa. La petición está sustentada jurídicamente en el principio de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por virtud del Apelación audiencia de pruebas 8 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual considera la recurrente que debe darse aplicación a las normas que en materia civil y penal regulan lo atinente al agente oficioso y a la víctima, respectivamente, en el sentido de que cualquier persona puede actuar como aquél o denunciar penalmente la comisión de un ilícito, pero al hacerse presente en el proceso los directos interesados en las resultas del proceso,
éstos desplazan al agente oficioso y a quien actúe como denunciante, quienes pierden las facultades para actuar en el respectivo asunto. Establecido lo anterior, entra esta Colegiatura a realizar el estudio de la providencia recurrida y los argumentos esgrimidos en su contra, anunciando desde ya que la misma debe ser confirmada, por las razones que se expondrán a continuación. Lo primero que debe resaltar la Sala es el contenido del artículo 67 del Estatuto Deontológico del Abogado, en el que se estableció que “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona… ” (se resalta). Adicionalmente, debe recordar el apelante que la acción disciplinaria es pública y se encuentra en cabeza del Estado, por tal razón, cualquier ciudadano puede presentar una denuncia ante la autoridad correspondiente a fin de que se inicie la investigación y, de ser el caso, se apliquen las sanciones que sean necesarias (art. 67 Ley 1123 de 2007). En ese sentido, se reitera lo ya manifestado por el Magistrado instructor desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde la investigada manifestó su inconformidad con el hecho de que se le permitiera a la señora CHAMUCERO DE AGUDELO obrar en las presentes diligencias como quejosa y se le concedieran las facultades propias de tal condición, en el sentido de que por virtud de la citada norma, cualquier ciudadano está facultado para interponer una queja disciplinaria, incluso mediante un anónimo que cumpla con ciertos requisitos fijados por la ley.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello fue establecido así por cuanto el proceso disciplinario tiene por objeto sancionar todas aquellas conductas que resulten contrarias a los deberes que el ordenamiento jurídico tiene establecido para los abogados en virtud de su especial condición de profesionales responsables de colaborar con el Estado en el cumplimiento de su función de administrar justicia y procurar la conservación del orden jurídico del país2.
En ese sentido y a diferencia de lo que ocurre con el derecho penal, el proceso disciplinario parte del supuesto de la inobservancia de los deberes del abogado y no de la transgresión de derechos subjetivos de terceros, en otras palabras, los asuntos que se debaten en el derecho disciplinario no tienen relación con la vulneración de un bien jurídico, esto es, la producción de un daño concreto, sino con comisión de una conducta contraria a los deberes, “[d]e allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula”3. No opera por tanto, el “desplazamiento” a la que la recurrente hace referencia invocando las figuras de víctima y agente oficioso propias del derecho penal y civil, toda vez que según se vio en el proceso disciplinario no
hay víctima, sino un interés legítimo que asiste a todos los asociados de mantener el orden jurídico. Sobre las diferencias existentes entre el derecho penal y el disciplinario en torno a su objeto y razón de ser ha dicho la jurisprudencia constitucional: “Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-763 del 21 de septiembre de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Apelación audiencia de pruebas 10 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”4 (se subraya).
Igual situación se presenta en el derecho civil, en el que se pretende la protección de un derecho subjetivo, pues como su definición lo sugiere, la “gestión de negocios ajenos”, se trata de una figura jurídica en la que se encuentra directamente afectado el interés particular de un tercero¸ lo que no
sucede en el proceso disciplinario, en el que, se repite, la naturaleza del asunto que se ventila es por esencia de interés general. De lo anteriormente dicho se concluye que la decisión del a quo de mantener a la señora STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO el estatus de quejosa y en esa medida convalidar la actuación que como tal ha tenido en el proceso, con excepción de su intervención durante la recepción de los testimonios practicados, es acertada, por lo que se procederá a la confirmación del auto apelado. Por otra parte, se advierte que no obstante haber sido concedido el recurso por el cual esta Superioridad debió conocer del presente asunto el 3 de mayo de 2011, no fue sino hasta el 5 de diciembre siguiente que el mismo fue remitido a esta Corporación mediante oficio CEPO 2-2262, habiendo transcurrido más de siete meses entre una fecha y la otra, por la cual se ordenará compulsar copias a la autoridad competente, a fin de que se investigue a los empleados responsables de tal demora. Finalmente, no sobra alertar a la Seccional para que preste especial atención a la conducta que otrora fuere escogida para la formulación del pliego cargos, con el fin de verificar si realmente se ajusta a la conducta investigada. Lo anterior sin el ánimo de interferir en su ámbito de autonomía, sino con el fin de evitar posibles irregularidades que puedan dar lugar a nuevas declaratorias de nulidad. 4 Supra cit. Apelación audiencia de pruebas 11 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en auto del 9 de noviembre de 2010, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la autoridad competente para que se investigue a los empleados responsables de remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que se desatase el recurso de alzada interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Apelación audiencia de pruebas 12 Radicación 50001 11 02 000 2009 00405 01