CSDJ - F50001110200020090040502ADJUNTA20130918165621-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090040502ADJUNTA20130918165621-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 5000111020002000900405 02 Aprobado según Acta No. 71de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
LA ABOGADA MYRIAM PATRICIA
NUDELMAN ROMERO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 30-3, 35-5 y 35-6 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 66 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a la señora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO identificada con la 1 Magistrados Humberto Aranzales (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cédula de ciudadanía número 51.640.043 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 75.745, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 224.049 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que la abogada investigada no reporta antecedentes disciplinarios.
ANTECEDENTES STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO y GUILLERMO AGUDELO PARDO, formularon ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja disciplinaria contra la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, el 21 de agosto de 2009, por haber incurrido en presuntos abusos contra su dignidad y confianza, conforme a los hechos que se exponen a continuación: Con ocasión del fallecimiento de la señora BEATRIZ PARDO DE AGUDELO, progenitora del denunciante, se generaron algunos inconvenientes de índole personal entre los herederos, razón por la cual los querellantes se vieron en la necesidad de recurrir en el año 2006 a la ayuda profesional de la doctora NUDELMAN ROMERO, quien además del proceso de sucesión, se comprometió a representar al señor AGUDELO PARDO en el proceso de pertenencia de radicado 2006-00135 que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. La inconformidad de los quejosos tuvo su origen en la presunta demora de la
doctora NUDELMAN ROMERO en conseguir el certificado de defunción; y porque la jurista incurrió en errores y descuidos que les generaron gastos económicos y perdida de tiempo, que no se encuentran justificados porque el trámite de sucesión 2 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era relativamente rápido, además de un escándalo en un recinto público en el cual los avergonzó.
Por otra parte, indicaron los denunciantes que le hicieron entrega de $1.050.000 para cubrir todos los gastos procesales que se pudieran presentar, como el caso de los edictos, paz y salvo de bomberos y tarifas de notariado y registro; además de ello, la doctora NUDELMAN ROMERO les solicitó la suma de $735.000 porque en la notaria le cobraron mal al hacer el registro, y por ende debía corregir ese error. Transcurridos alrededor de tres años de la relación cliente-abogado, en la cual no se suscribió en ningún momento contrato de prestación de servicios por escrito, la disciplinada informó a sus mandantes que el trabajo realizado por ella tenía un costo de $4.000.000, del cual terminaron negociando en $2.500.000 y para el efecto el señor AGUDELO PARDO firmó una letra de cambio por dicho valor para asegurar el cumplimiento de la misma. La doctora NUDELMAN ROMERO por su parte, les entregó las escrituras para que procedieran a registrarlas personalmente, pero al momento de acudir a la notaría estas fueron devueltas por un error numérico en la cédula de uno de los
intervinientes, para lo cual debían acudir posteriormente los quejosos y la disciplinada nuevamente, una vez subsanado el yerro. Señalaron los quejosos, que acudieron de nuevo a la notaría junto con su representante judicial, pero que de un momento a otro esta presentó un actitud negligente, brusca y agresiva con ellos, así como con los funcionarios de dicha oficina; es así como para la segunda mitad del año 2009, decidieron no continuar con ninguna labor con la togada y le manifestaron a través de un documento su deseo de revocarle el poder y para lo cual la doctora NUDELMAN procedió a Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO romperlo y a manifestarles que ya no habría rebaja en sus honorarios y que debían entonces cancelarle la suma de $4.000.000.
Como última medida señalaron los denunciantes que la togada era muy temperamental con lo cual les producía un temor frente a cualquier pregunta o sugerencia que se pudiera presentar, con lo cual llevaría al enojo de la misma. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 1 de septiembre de 2009, el Magistrado sustanciador, dando aplicación a lo normado en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, y se fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 23 de marzo de 2010 se desarrolló la mencionada audiencia, dándose lectura
a la queja interpuesta por STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO y GUILLERMO AGUDELO PARDO, a quienes se les concedió el uso de la palabra, ratificando lo expresado en el documento que originó esta actuación. La togada disciplinada, alegó que si bien la señora CHAMUCERO DE AGUDELO es esposa del señor AGUDELO PARDO, esta no fue su cliente, por ende no está legitimada para actuar dentro del presente trámite disciplinario, menos aun cuando el directo involucrado sí se encuentra presente, a lo cual el a quo señaló que a las luces del estatuto disciplinario de los abogados cualquier persona está legitimada Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para interponer queja disciplinaria por ser una acción de carácter publica, por ende sí puede hacer parte del proceso.
En versión libre, la doctora NUDELMAN ROMERO indicó que efectivamente asumió la representación judicial del señor GUILLERMO AGUDELO PARDO dentro de un proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el Radicado 2006-00135 y que además de ello se comprometió a la realización de los trámites sucesorales en notaría, para lo cual se pactaron los honorarios correspondientes desde el comienzo de la relación contractual. El despacho de conocimiento decretó las siguientes pruebas: - Testimonios de la señora BIBIANA (no se conoce el apellido), ANA CRISTINA RUIZ y la doctora ROSA (desconoce apellido), JUAN CARLOS
HURTADO LOZANO, la señora MARTHA (se desconoce el apellido) funcionarias de la Notaria Segunda de Villavicencio. - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio certificación sobre el proceso de pertenencia de LUIS FERNANDO VILLEGAS contra NESTOR PARDO, especificando las actuaciones efectuadas por la abogada
MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO.
En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de mayo de 2010, se procedió a oír los testimonios solicitados en la audiencia anterior, así: - ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA: indicó que conoce hace 14 años a la disciplinada, además de ser la abogada de la familia durante mucho tiempo, persona que es muy profesional y seria. Frente al señor GUILLERMO Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AGUDELO PARDO, lo conoce hace tres años por intermedio de un amigo de infancia. Frente a la relación entre quejoso y disciplinada, indicó que ella los contactó para realizar la sucesión, a petición del señor FERNANDO CHAMUCERO, primo de la esposa del quejoso, recomendó a la doctora NUDELMAN por el excelente trabajo que ha hecho en diversos trámites que ha tenido con ella misma, tuvo conocimiento que inicialmente se habían pactado honorarios de alrededor de $4.000.000 y hasta ahí fue su gestión. - ANA CRISTINA RUIZ RODRIGUEZ: indicó que al señor GUILLERMO AGUDELO lo conoce porque solicitó sus servicios como abogada por unos
problemas que tenía con una sucesión, ya que no tenía una buena relación con la doctora NUDELMAN ROMERO por su temperamento. En una segunda oportunidad que se reunió con la doctora NUDELMAN ROMERO, en ningún momento hubo términos desagraviantes y mucho menos mal actitud de la disciplinada. - RUSBELL CÉSPEDES: se desempeña como vigilante en el edificio donde la doctora NUDELMAN ROMERO tiene su oficina. Conoció a los quejosos, en ningún momento percibió desavenencias ni tratos desagraviantes entre estos y la disciplinada, por el contrario, ella los acompañaba a la salida del edificio para indicarles donde podían almorzar, además de que ellos llegaban siempre desde otra ciudad tenían la entrada a toda hora al edificio. Tuvo la oportunidad de conversar un día con el señor GUILLERMO AGUDELO, quien le manifestó que muy bueno el trato de la disciplinada y que se sentían muy contentos por el avance de los trámites judiciales, de igual manera en los 4 años que lleva trabajando como vigilante no se ha presentado ningún reclamo ni ningún inconveniente entre clientes y la abogada. Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JUAN CARLOS HURTADO: señaló que conoce a la doctora PATRICIA NUDELMAN, hace dos años, ya que comparten oficina, igualmente a los quejosos toda vez que son clientes de ella, porque sus oficinas están divididas por un cristal y mutuamente se ven los clientes con quien se reúnen
el uno o el otro. En ningún momento evidenció desavenencias o malos tratos por parte de su colega, indicó que ella se caracteriza por ser una abogada muy hospitalaria y amigable con todas las personas y más aun con sus clientes; expresó que le constó que se habían pactado unos honorarios de $4.000.000 como pago por la labor de la disciplinada, lo cual fue al momento de iniciar el respectivo trámite, pero que luego de una serie de rebajas quedó pactado al final la suma de $2.500.000. En forma seguida el Magistrado instructor procedió a calificar la conducta de la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO formulándole pliego de cargos por trasgresión de la falta contemplada en el artículo 393 del Estatuto Deontológico del Abogado en la modalidad de culpa grave. Lo anterior por no haber acordado con claridad los términos del mandato celebrado con el señor GUILLERMO AGUDELO PARDO. El 4 de agosto de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que la intervención de STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO no ha poseído vínculo contractual alguno con la disciplinada y se le permitió intervenir dentro de la actuación disciplinaria aportando pruebas y ampliando la queja. Aunado ello, se les permitió interrogar testigos, facultad que no está dada en la ley para quienes actúan como quejosos. 3 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la
violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 9 de noviembre de 20104 el Seccional de primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de calificación que tuvo lugar el 20 de mayo de 2010, fundamentando su decisión así: “Examinada en detalle la actuación disciplinaria de la referencia, así como los argumentos jurídicos esbozados por la abogada inculpada para sustentar a petición de nulidad que hoy nos ocupa, encuentra el despacho que le asiste razón a la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, por cuanto a voces del parágrafo único del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso: solo podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia…
(resaltado y negrillas fuera del texto original), es decir, que conforme al texto en cita, no podía concedérsele a los quejosos , la oportunidad para interrogar a los señores ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA, JUAN
CARLOS HURTADO LOZANO Y ROSEBEL (SIC) CÉSPEDES
LOMBANA”5.
Mediante escrito fechado 3 de abril de 20116, la abogada enjuiciada interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 9 de noviembre de 2010, toda vez que no compartía lo allí decidido, pues si bien se accedió a su solicitud de nulidad, ya que lo único a lo que debió circunscribirse la declaratoria de nulidad debía ser a la actuación de los quejosos, que de forma ilegal actuaron en el tramite disciplinario, mas no a toda la actuación, tal como efectivamente ocurrió, por lo cual ello implica un desgaste innecesario del aparato judicial. 4 Folio 230 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 232 ib. Ídem. 6 Folio 258 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En audiencia celebrada el 3 de mayo de 2011 el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 9 de noviembre de 2010, manteniéndose en los términos expresados, pero aclarando que se dejan sin efecto las declaraciones rendidas por los señores ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA, JUAN CARLOS HURTADO LOZANO Y RUSBELL CÉSPEDES LOMBANA, por ser contrario al procedimiento propio del trámite disciplinario el permitir que los denunciantes formulen preguntas a los testigos, por ello se tienen sin efecto ni valor los planteamientos expuestos en tal sentido.
En uso de la palabra la togada enjuiciada hizo énfasis en su postura, y ante ello solicitó se le concediera el recurso de apelación con el fin de que el superior
jerárquico revisara la decisión que considera equivocada, ya que se excluyó los testimonios que eran válidos y no únicamente la actuación en que intervinieron los quejosos, Interrogando a los testigos. Por ende se le concedió la alzada. Mediante providencia del 13 de abril de 2012, esta Corporación procedió a confirmar la decisión de primera instancia señalando al respecto: “No opera por tanto, el “desplazamiento” a la que la recurrente hace referencia invocando las figuras de víctima y agente oficioso propias del derecho penal y civil, toda vez que según se vio en el proceso disciplinario no hay víctima, sino un interés legítimo que asiste a todos los asociados de mantener el orden jurídico. Sobre las diferencias existentes entre el derecho penal y el disciplinario en torno a su objeto y razón de ser ha dicho la jurisprudencia constitucional: Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o
ajeno”7 (se subraya). Igual situación se presenta en el derecho civil, en el que se pretende la protección de un derecho subjetivo, pues como su definición lo sugiere, la “gestión de negocios ajenos”, se trata de una figura jurídica en la que se encuentra directamente afectado el interés particular de un tercero¸ lo que no sucede en el proceso disciplinario, en el que, se repite, la naturaleza del asunto que se ventila es por esencia de interés general”8. En diligencia calendada del 10 de julio de 2012, se continuó con la anterior audiencia, dentro de la cual hizo un breve recuento respecto de la nulidad decretada en primera instancia y confirmada en esta corporación. Acto seguido procedió a calificar nuevamente la conducta de la disciplinada, enmarcándola dentro de las faltas a la dignidad de la profesión, transgrediendo los artículos 30 numeral 3 y 35 numeral 5 y numeral 6 de la ley 1123 de 2007, lo anterior a título de culpa grave dada la connotación de los hechos planteados a lo largo del trámite disciplinario y el 7 Supra cit. 8 Providencia del 13 de abril de 2012, radicado 5000111020002000900405 02, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO daño social que con la conducta le imprime a la profesión frente al particular quien pierde confianza al acudir a los profesionales del derecho para solucionar sus problemas.
La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el día 24 de julio de 2012, dentro de la
cual la disciplinable expresó sus alegatos de conclusión, peticionando su absolución por los cargos formulados, toda vez que su actuar nunca fue contrario a derecho, que la mera inconformidad de los quejosos radica en que hubo algunos errores en el trámite sucesoral que no son de gran envergadura, y por el contrario, siempre estuvo atenta de sus labores y del trato íntegro con sus clientes, ella no se caracteriza por ser desagraviante en su trato con las demás personas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió:
“PRIMERO: sancionar A LA ABOGADA MYRIAM PATRICIA
NUDELMAN ROMERO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TERMINO DE DOS MESES (2) MESES, por las faltas previstas en los artículos 30 numeral 3 Y 35 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa e esta providencia”.9 Señaló la primera instancia que los argumentos esgrimidos por los quejosos, la disciplinada no pudo desvirtuarlos en ningún momento, situaciones que para esa Sala están probados, toda vez que la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN 9 Folio 331 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ROMERO sí protagonizó escándalo público, incurriendo en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 3, a su vez con las conductas tipificadas en el artículo 35 numerales 5 y 6, por que en ningún momento rindió cuentas o informes sobre su gestión como abogada y tampoco expidió recibos donde constara las sumas de dineros que le habían sido entregadas. Frente a la dosificación de la sanción el tribunal de instancia únicamente se limitó a que las conductas cometidas por la doctora NUDELMAN ROMERO, revestían tal gravedad que debían ser sancionadas, por ende se le impondría suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, quien manifestó que el Magistrado de primera instancia realizó una valoración deficiente de las pruebas obrantes en el dossier ya que en ningún momento los quejosos demostraron la ilicitud de su conducta, por el contrario, ella acreditó su actuar ético mediante los testimonios de ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA, RUSBEL CÉSPEDES, ANA CRISTINA RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO y a quienes efectivamente les consta el tipo de trato que les dio a los quejosos. Como primera medida alegó en su favor la figura del non bis in idem, ya que a su consideración había sido juzgada dos veces por el mismo hecho porque el doctor CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado conocedor del presente trámite disciplinario, en audiencia del 22 de mayo de 2010 resolvió no formular cargos
frente a la falta estipulada en el artículo 30 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, mientras que luego de un lapso de tiempo el proceso cambió de Magistrado ponente Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y pasó a ser conocido por el doctor HUMBERTO ARANZALES, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional cambió tal determinación y procedió a formularle cargos por la comisión del numeral 3 del artículo ya señalado, con lo cual se evidenció en el juzgamiento dos veces por los mismos hechos.
Frente a los malos tratos y el escándalo en público que le imputó el Seccional de instancia, indicó que con los testimonios que reposan en el dossier demostraron las falsas afirmaciones hechas por los quejosos. En el mismo sentido señaló que tanto las declaraciones dadas por ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA, RUSBEL CÉSPEDES, ANA CRISTINA RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO, uniformemente y sin sugerencia en sus respuestas procedieron a exaltar sus grandes cualidades personales y su buen trato con sus pares. Por la trasgresión de los numerales 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123, indicó que el juzgador de instancia no tomó en cuenta los informes de correo electrónico y vía mensajería instantánea, de los cuales dichas constancias obran en el dossier, pero que para el Magistrado, dichos documentos no son suficientes para ser considerados como informes de la gestión de la disciplinada.
Como última medida, señaló que como su conducta se cometió en vigencia del Decreto 196 de 1971, ya que en el año 2006 fue cuando hicieron el acuerdo verbal sobre la gestión que iba a emprender, allí no está tipificada la no suscripción de un contrato de prestación de servicios por escrito como falta disciplinaria como sí está en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del
Abogado. Para el presente caso, el problema jurídico que nos atañe, radica en si efectivamente la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO incurrió en las conductas señaladas en los artículos 30-310 por haberles faltado reiteradamente al respeto a STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO y GUILLERMO AGUDELO PARDO, quienes eran sus clientes; así mismo, si los soportes allegados al plenario
pueden ser considerados como informes de su gestión y recibos que consten la cantidad de dinero entregado. De la ocurrencia del non bis in ídem. Señaló la togada que el Magistrado sustanciador incurrió en un yerro ya que violó su derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual se enmarca la figura del non bis in ídem, toda vez que en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 20 de mayo de 2010, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado sustanciador, procedió a calificar definitivamente la actuación de la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, para lo cual declaró desvirtuadas las afirmaciones respecto de los malos tratos hacia STELLA CHAMUCERO DE AGUDELO y GUILLERMO AGUDELO PARDO, siendo así que por la conducta establecida en el artículo 30 numeral 3, no tendría que responder. 10 ARTICULO 30 … 3.) provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, argumentó el a quo que el testimonio de la señora ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA en el sentido de conocer a la enjuiciada desde hace aproximadamente 14 años, toda vez que era la abogada de la familia desde ese tiempo y que en ningún momento ella ni su familia ha tenido inconveniente alguno, por todo lo contrario, la abogada disciplinable han sido una persona íntegra, responsable y por encima de todo muy decente, lo cual le extraña que se le esté
aquí juzgando por tal conducta. En lo referente al testimonio rendido por la doctora ANA CRISTINA RUIZ RODRÍGUEZ, quien se desempeña como abogada litigante y fue contratada por los quejosos para que los acompañara donde la doctora MYRIAM PATRICIA para que les ayudara a verificar el estado de los procesos que ella les llevaba y que sirviera de mediadora entre las dos partes, ya que argumentaron que sentían temor por la personalidad altamente agresiva de la togada, ante lo cual manifestó que inmediatamente llegaron a su oficina, ella los recibió normalmente pero que en un momento la disciplinable se incomodó porque pensó que iba a quitarle los clientes porque la consideraba una “tinterilla” a lo cual procedió a pedirles que se fueran de la oficina; luego de verificado por parte de la doctora NUDELMAN ROMERO que la doctora RUIZ RODRÍGUEZ era efectivamente una abogada titulada mas no una simple tramitadora como inicialmente lo entendió, procedió a llamarla y pedirle disculpas, en razón a que hubo un malentendido, pero que su intención en ningún momento fue faltarle al respeto, y si tal cosa ocurrió solicitó fuera disculpada por su actitud. RUSBELL CÉSPEDES, quien se desempeña como guardia de seguridad del edificio Prollano, en la ciudad de Villavicencio, manifestó que la doctora NUDELMAN ROMERO tiene ubicada su oficina en dicha edificación, y que en los 4 años que lleva trabajando allí, nunca ha visto un altercado entre alguna persona y la togada, así mismo que cuando él realiza la ronda de vigilancia en dicha oficina nunca ha
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenciado algún tipo de gresca o gritos; de igual manera conoció a los quejosos y vio en alguna oportunidad que luego de salir de la oficina de la abogada, esta los acompañó hasta la salida y les indicó donde podrían almorzar, situación que era muy común en el trato con sus clientes.
De igual manera para el Magistrado de primera instancia el testimonio del doctor JUAN CARLOS HURTADO, quien al igual que la disciplinada se desempeña como abogado litigante y comparten oficina, únicamente los separa un cristal, siendo así que él ve a las personas con quien está la doctora NUDELMAN ROMERO y viceversa; para el a quo le generó certeza que el compañero de oficina de la enjuiciada reconoció a los quejosos, ya que él estuvo presente cuando estos se reunían en dicha oficina, y que nunca evidenció alguna falta de respeto por parte de la doctora MYRIAM PATRICIA y que nunca la ha visto enfurecida ni cometiendo actos desagraviantes contra sus clientes. Es así como, estos medios probatorios le permitieron al juzgador de instancia llegar a la certeza jurídica de que la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO no cometió ningún tipo de malos tratos, razón por la cual en la audiencia del 20 de mayo de 2010 procedió a archivar las diligencias respecto a esta conducta. Es así como se evidenció que el Seccional de origen en la pluricitada audiencia del
20 de mayo de 2010, archivó las diligencias referentes a la comisión de la falta referente a la intervención en escándalos públicos o provocación de riñas producto del ejercicio profesional, tipificado en el artículo 30 numeral 3 del estatuto de la abogacía, razón por la cual esta superioridad no comprende porqué el doctor HUMBERTO ARANZABAL, quien asumió posteriormente el conocimiento del presente asunto, procedió a proferirle cargos a la togada por la falta antes descrita, siendo que esta ya se había archivado, toda vez que para dicha etapa procesal los testimonios de ANA MILENA MARTÍNEZ ALDANA, RUSBEL CÉSPEDES, ANA Abogado en apelación Radicación 5000111020002000900405 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CRISTINA RUIZ y JUAN CARLOS HURTADO tenían plena vigencia ya que aún no se había decretado su nulidad.
Siendo así las cosas, la ocurrencia de tal situación configura el acaecimiento de la fugura del non bis in ídem, ya que efectivamente procedió a juzgársele dos veces por los mismos hechos, siendo archivados mediante audiencia del 20 de mayo de 2010 y posteriormente imputados en audiencia del 10 de julio de 2012, incluyendo nuevamente la falta tipificada en el ya mencionado artículo 30 numeral 3 de la ley 1123, situación por la cual revocara el falo apelado en lo relacionado con esta falta, para en su lugar absolver a la doctora NUDELMAN ROMERO. De la no expedición de recibos, ni entrega de informes de la gestión
Alegó la disciplinable que ella efectivamente rindió informes de su gestión, toda vez que las copias de las conversaciones tenidas con un hijo de los quejosos mediante mensajería instantánea (Windows Live Messenger), dentro de las cuales se evidencia la rendición de cuentas. Tal argumento no es compartido por esta Sala, toda vez que una simple conversación informal entre la denunciada y un hijo del quejoso no puede ser considerado como un informe, ya que en los documentos que allegó al plenario como soporte de las conversaciones se evidencia que dichos diálogos dentro de las cuales abordaban diversos temas no son en su esencia informaciones de la gestión. En ningún momento hay una claridad puntual referente al estado de la actuación d
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