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CSDJ - F50001110200020090042002ADJUNTA20130723154640-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090042002ADJUNTA20130723154640-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. El inculpado procuró por la defensa de los intereses de su cliente, utilizando los medios jurídicos con los cuales contaba, de allí que haya promovido inclusive una acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de cuya decisión se determinarían las resultas de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su cliente, para esta Superioridad, el disciplinado no hizo otra cosa que dirigir sus actuaciones al cabal cumplimiento de la gestión encomendada en el desarrollo de su ejercicio profesional.

SEGUNDA INSTANCIA / REVOCA y absuelve.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000200900420 02 (4851-14) Aprobado según Acta de Sala No. 29 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24

de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES,1 mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 Numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias, ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 18 de agosto de 2009, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado N° 200100323 02, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigara al doctor JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada CAMPO ELÍAS ROJAS POLOCHE, al considerar que en el trámite del citado litigio, el disciplinado 1 En Sala dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. incurrió en actuaciones dilatorias que afectaron el desarrollo del mismo. Señaló de manera puntual el citado Tribunal lo siguiente: “(…) el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 137 a 140 y encontrándose la sentencia que ordena la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, propone una excepción de mérito, solicitud

que al igual que la prejudicialidad administrativa, como ya se dijo, son manifiestamente impertinentes y constituyen una dilación injustificada del proceso, por lo que se deberá expedir sendas copias de este expediente” (fls 1 a 16 c.o. 1ª Instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, quien se identifica con C.C. N° 17.316.432 y T.P. N° 56.119 (fl. 19 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 8 de Septiembre de 2009, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 20 c. 1ª Instancia) 3.- Se incorporó al infolio, el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación el 12 de Noviembre de 2009, y da cuenta de que aparece registrada una sanción consistente en censura del 12 de Julio de 2007, por falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fls. 26 a 27 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 4 de diciembre de 2009, el Magistrado Instructor ante la inasistencia del inculpado a las diligencias dispuso emplazarlo de conformidad con el parágrafo del artículo 104 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 31 c.o. 1ª

Instancia), cumpliéndose lo expuesto en precedencia se surtió el emplazamiento el 11 de diciembre de 2009. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 21 de enero de 2010, el a quo dejó sin efectos el citado emplazamiento, por cuanto no se libraron las comunicaciones a la totalidad de las direcciones registradas por el disciplinado, razón por la cual fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de abril de 2010. (fl. 36 c.o. 1ª Instancia). 5.- Llegada la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, concurrió a la misma el inculpado, a quien se le puso de presente el contenido de la compulsa, siendo escuchado en versión libre, manifestó el haberse apoyado por vía jurisprudencial de unos preceptos emitidos por la Corte Constitucional en cuanto al tema de los créditos hipotecarios, alegando en el trámite de su gestión, las motivaciones por las cuales debía analizarse el tratamiento que debía dársele a su proceso, por cuanto al debatirse derechos hipotecarios en aplicación al régimen de UVRs, el Juez de la causa no “auscultó” los cambios que había traído consigo dicho tema, cuestionando el proceder del banco ejecutante al someter a cobro judicial a su cliente cuando no había cumplido con los cánones legales y constitucionales para la reliquidación del crédito, a su juicio en valores excesivos. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones del banco demandante solicitando la reliquidación y reestructuración del crédito conforme a los

valores UVRs determinados por el IPC, proponiendo así la excepción de pago, la cual a su parecer era viable en cualquier etapa del proceso en vigencia del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, contrario a lo manifestado por la Juez de Instancia, quien consideró su oposición como extemporánea, pues dicha excepción la efectuó una vez tuvo conocimiento de que el Consejo de Estado pasados tres años le había admitido una demanda de nulidad contra los boletines emitidos por el Banco de la República donde se establecía el tema de la actualización de los “UVRs respecto el IPC y puntos adicionales”, situación ésta que a su parecer podía influir en las resultas del proceso cursado en la Jurisdicción ordinaria. Alegó el inculpado que pese a no haber propuesto la nulidad contra la Sentencia donde se ordenó el remate del bien de su mandante, era el Juez del asunto quien de manera oficiosa con las motivaciones allegadas al proceso debía ordenarla, por cuanto la reliquidación realizada por el banco demandante, se produjo de manera excesiva vulnerando con ello los derechos que le asistían a su cliente, advirtiendo no encontrarse inmerso en falta disciplinaria al dar aplicación a los preceptos constitucionales y legales con los que contaba para la defensa de los intereses de su mandante. Señaló en interrogatorio, haber solicitado la prejudicialidad administrativa con fundamento en la vulneración que se estaba ejerciendo en el trámite civil al precedente constitucional, pues como previó la Sentencia C-955 de 2000, donde se estableció que los parámetros para la determinación de las UVRs

debían ceñirse al IPC, y cualquier disposición contraria debía entenderse como inconstitucional, por ello advirtió la irregularidad por parte de la ejecutante en la reliquidación del crédito, en este sentido, pese a considerar que debió decretarse la nulidad de manera oficiosa al respecto, presentó la excepción de pago específica, en aplicación al artículo 43 de la Ley 546 de 1999 en donde se previó la procedencia de la misma en cualquier estado del proceso por una indebida reliquidación. Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a calificar la conducta, formulando cargos al disciplinado por la presunta comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, la cual condicionó a la práctica de la prueba de oficio decretada, cual era la solicitud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informara el estado del proceso ejecutivo hipotecario de radicación 2001-09385, y las actuaciones desplegadas por el togado con posterioridad al auto del 18 de agosto de 2009, el cual dispuso la compulsa. Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 3 de Junio de 2010. (fls. 43 a 44 c.o. 1ª Instancia). 6.- Mediante oficio N° 1205 del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, informó que revisado el proceso ejecutivo hipotecario N° 500013103004-2001-00323 de Banco Granahorrar (hoy

BBVA) contra CAMPO ELÍAS ROJAS POLOCHE, no encontró actuación del investigado después del 18 de agosto de 2009, señalando el haberse surtido la comunicación al secuestre el 22 de septiembre de 2009, para la entrega del bien a la parte demandante. (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 17 de agosto de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 3 de Junio del mismo año, contó con la asistencia del disciplinado, y el Magistrado Investigador luego de un recuento de lo actuado en el investigativo y surtida la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario de marras, calificó la actuación formulando pliego de cargos de manera provisional al disciplinable, por su posible incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En efecto, consideró el Magistrado Instructor quedó evidenciada la falta del disciplinado con la presentación del escrito visible a “folios 118 a 120 del citado proceso”, por medio del cual procuró la suspensión del proceso argumentando una prejudicialidad administrativa, pese a que había alegado con anterioridad una excepción de pago de la obligación soportada en la Ley 546 de 1999, actuaciones estas al parecer irregulares, pues con abuso de las vías de derecho, pretendía evitar la entrega del bien inmueble de su cliente, aún cuando ya se había agotado todo un procedimiento a instancia del Juzgado de conocimiento, en donde le fueron otorgadas unas prerrogativas a las partes intervinientes, y con su actuar quiso favorecer a su mandante a

través de unas maniobras las cuales conllevarían al retraso en la efectividad de la justicia. De tal suerte, que fue el Juez de la causa quien declaró no probada la excepción de pago propuesta por el inculpado, rechazando de plano la petición de prejudicialidad administrativa, decisión esta confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Villavicencio al no hallar justificación alguna ante el proceder del togado, considerándolo dilatorio, por cuanto pasados tres años de proferida la Sentencia del Juez civil, el abogado formuló su oposición cuando ya había perecido la oportunidad para ello, razones éstas que soportaron la compulsa y sobre las cuales fundó la decisión sancionatoria el Juez disciplinario instructor. 7.-1 Intervino el inculpado solicitando como prueba oficiar al Consejo de Estado Sección Cuarta, en procura de la certificación del estado del proceso de radicado N° 2007-0051 correspondiente a la acción de nulidad incoada en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República respecto del valor de la UVR, y así determinar si su cliente había coadyuvado en la referida acción, por cuanto en la compulsa de copias el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio señaló el no haberse probado dicha circunstancia como soporte de la solicitud de prejudicialidad administrativa. 7.2Frente al anterior pedimento, el Magistrado instructor denegó la prueba solicitada al considerarla inconducente, por cuanto de conformidad con el sustento sobre la pertinencia de la misma, el inculpado pretendía demostrar una situación que debió alegarse ante la jurisdicción civil, por lo cual, nada

tenía que ver con el objeto de la investigación disciplinaria. 7.3Inconforme con la decisión del a quo el inculpado interpuso recurso de apelación, argumentando la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, afirmando que pese a haberse ejecutoriado la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario, dicha decisión a su parecer era inconstitucional, por cuanto no se ajustaba a los precedentes que regulaban la materia, de allí que en momento alguno hubiera desencadenado actos dilatorios, por cuanto sus argumentaciones se encontraban debidamente motivadas y eran en su sentir razonables en aras de velar por la efectiva protección de los intereses de su cliente, y ante tal circunstancia, accedió a la Jurisdicción contencioso administrativa en aras de lograr un pronunciamiento frente a las normas aplicables a la liquidación de los créditos hipotecarios, al establecer que la medida adoptada afectaba de sobremanera el proceso ordinario. 8.- En fecha 2 de marzo de 2011, esta Colegiatura resolvió confirmar la providencia apelada, en la cual el Magistrado de Instancia denegó la práctica de una prueba deprecada por el inculpado, al considerar que la misma no reunía los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribía a la presunta conducta irregular desplegada por el togado, ante las posibles actuaciones dilatorias dentro del proceso hipotecario en el que intervino, y no al debate de los asuntos que debieron ponerse a consideración ante el juez de la causa civil. (fls. 4 a 16 c.o. anexo)

9.- Resuelto el recurso de apelación por la sede ad quem, el Magistrado Instructor fijó mediante auto adiado el 16 de Noviembre de 2011, fecha para celebrar la audiencia de Juzgamiento. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia) 10.- El 16 de enero de 2011, se suspendieron las diligencias ante la incomparecencia del inculpado, por lo cual el Magistrado Sustanciador dispuso emplazarlo, en aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia), lo cual se cumplió el 8 de febrero de 2012. (fl. 61 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 12 de marzo de 2012, se designó como defensor oficioso al doctor MEDARDO MEDINA, fijando como nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 14 de marzo de 2012. (fl. 64 c.o. 1ª Instancia). ante la imposibilidad de concurrencia del defensor oficioso se fijó como nueva fecha del trámite disciplinario el 30 de mayo de 2012. (fls. 65 a 67 co. 1ª Instancia), se notificó de la designación de defensoría del inculpado el doctor MEDARDO MEDINA MARTÍNEZ, en fecha 30 de mayo de 2012. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). 11.- El Magistrado Investigador instaló la Audiencia de Juzgamiento, el 30 de mayo de 2012, a la cual asistió el Defensor de Oficio del disciplinado, y no habiendo pruebas por practicar fue escuchado en alegatos el interviniente,

quien señaló no haberse configurado abuso de las vías del derecho, como tampoco uso irracional de los recursos y herramientas procedimentales conferidas en virtud de la ley en el ejercicio de la profesión de la abogacía. El defensor adujo no compartir el hecho de haber sido objeto de compulsa el que su defendido recurriera una decisión cuando se encontraba en el momento procesal para ello, por cuanto dicha circunstancia no constituía una dilación injustificada del proceso, pues se encontraba en pleno ejercicio de defensa de la causa confiada, de allí que ante la ausencia de prueba en donde se demostrara temeridad en el actuar de su representado, solicitó se profiriera un fallo favorable al mismo. (fls. 72 a 73 c.o. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Meta, en sentencia del 24 de agosto de 2012, impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, atendiendo los criterios establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 45 literal A ibídem, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para el Magistrado sustanciador se cumplieron los elementos estructurales de la falta endilgada al disciplinado, por cuanto el mismo desencadenó “un uso

indiscriminado de las vías del derecho, en detrimento de la lealtad procesal que estaba obligado a respetar”, por cuanto al solicitar la suspensión del proceso con fundamento en una prejudicialidad cuando ya existía sentencia en firme de remate, argumentando su pedimento en una supuesta vulneración al precedente constitucional, cuando a todas luces su intención era impedir la venta en pública subasta del inmueble en garantía ejecutado por la obligación hipotecaria. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de Noviembre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 28 de febrero de 2012, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio (fls. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia), el agente el Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre de 2012. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 5 de diciembre de 2012 se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 12 de diciembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 30860, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 12 c. 2ª instancia), y en la misma fecha,

informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 13 c.o 2° instancia.) 5.- Mediante constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2012, se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado si presentó alegatos. (fl. 14 c.o. 2a Instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, en el cual el Magistrado de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal

como se relacionan a continuación: Proceso Ejecutivo Hipotecario N° 2001-00323 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio:  Folios 33 a 34 c.o. anexo: Auto del 15 de agosto de 2001, por medio del cual se admitió la demanda por acción ejecutiva hipotecaria y se ordenó librar mandamiento de pago en contra de los demandados CAMPO ELÍAS ROJAS POLOCHE y MARÍA AMPARO PARDO ROJAS.  Folio 72 c.o. anexo: Auto del 10 de marzo de 2006, por medio del cual se corrió traslado de la liquidación del crédito a los demandados.  Folio 99 c.o. anexo: Memorial del apoderado de la parte actora por medio del cual realizó la actualización de la liquidación del crédito.  Folio 100 c.o. anexo: Auto del 20 de junio de 2008, por medio del cual se le corrió traslado a los demandados de la actualización del crédito realizada por la parte actora.  Folios 101 a 103, anexo: Memorial de Objeción a la liquidación presentada en fecha 1 de Julio de 2008 por el disciplinado.  Folios 105 a 106 c.o. anexo: Auto del 18 de Julio de 2008, por medio del cual resuelve la objeción a la liquidación planteada por el inculpado, aprueba la liquidación y fija fecha para remate.  Folio 107 a 108 c.o. anexo: Memorial adiado el 25 de julio de 2008, en donde el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra del auto 18 de Julio de 2008; el cual fue

conferido mediante auto del 15 de agosto de 2008, en el efecto diferido concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  Folio 109 c.o. anexo: Auto del 5 de septiembre de 2008, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación por no haberse cancelado las expensas necesarias para la expedición de copias.  Folio 111 c.o. anexo: Auto del 24 de octubre de 2008, por medio del cual se fija nueva fecha de remate.  Folios 113 a 115 c.o. anexo: Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2008, por el disciplinado contra el auto que fijó nueva fecha para remate.  Folio 14 c.o. anexo: Auto del 14 de Noviembre de 2008, por medio del cual se rechazó el recurso interpuesto “al no ser susceptible de el”.  Folios 118 a 120 c.o. anexo: Memorial del 26 de enero de 2009, en donde el inculpado solicitó suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa.  Folio 122 c.o. anexo: Auto del 6 de febrero de 2009, por medio del cual se rechazó la solicitud de prejudicialidad administrativa al haber precluído la oportunidad procesal para ello, luego de haberse dictado sentencia resolviendo excepciones de mérito propuestas.  Folios 123 a 125 c.o. anexo: Memorial del 13 de febrero de 2009, en el cual el inculpado sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que

negó la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa.  Folios 137 a 140 c.o. anexo: Memorial del 16 de febrero de 2009, en el cual el disciplinado presenta solicitud de excepción de pago con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999.  Folios 152 a 156 c.o. anexo: Auto del 24 de abril de 2009, por medio del cual resolvió el recurso de reposición, de no revocar el auto que rechazó la solicitud de prejudicialidad administrativa, declaró no probada la excepción de pago y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, dispuso la adjudicación del inmueble al BBVA entidad demandante.  Folio 158 c.o. anexo: Memorial del 4 de mayo de 2009, por medio del cual interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado en precedencia.  Folio 159 c.o. anexo: Auto del 15 de mayo de 2009, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación al no cancelar los emolumentos para su trámite. Trámite adelantado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en donde resuelve el recurso de apelación dentro del proceso de marras:  Folios 6 a 11 c.o. anexo: Memorial por medio del cual el disciplinado sustenta el recurso de apelación contra el auto del 20 de junio de 2008 al no ser resuelta una nulidad planteada dentro del trámite del proceso civil.  Folios 13 a 17 c.o. anexo: Decisión del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio del 23 de Octubre de 2008, por medio del cual confirma el auto apelado, afirmando que el recurrente presentó incidente de nulidad con otro similar, propuesto con anterioridad.  Folios 7 a 9 c.o. 1ª Instancia: Memorial en donde el inculpado sustentó el recurso de apelación impetrado en contra del auto del 24 de abril de 2009, el cual rechazó la prejudicialidad administrativa, declaró no probada la excepción de pago.  Folios 12 a 16 c.o. 1ª Instancia: Proveído del 18 de agosto de 2009, por medio del cual confirmó el auto apelado y dispuso la compulsa de copias en contra del hoy inculpado. 3.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, está descrito en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 24 de agosto de 2012, impuso sanción de

suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, declarándolo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, el disciplinado abusando de las vías de derecho, utilizó maniobras dilatorias dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, las que se evidenciaron en diferentes oportunidades, por cuanto sustentaba sus escritos bajo proposiciones improcedentes, impidiendo con ello el adelantamiento del trámite del proceso hipotecario, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Verificadas como están las probanzas allegadas al dossier, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en el cartulario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la conducta por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión atribuida en el fallo materia de consulta. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que efectivamente el abogado JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, representó al señor CAMPO ELÍAS ROJAS POLOCHE, acaecida la renuncia de su antecesor, en el proceso ordinario bajo el radicado N° 2001-00323, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, iniciando la representación el 7 de septiembre de 2007, y luego de un largo trasegar procesal en fecha 4 de mayo de 2009,

presentó recurso de apelación en contra del auto 24 de abril de 2009, por medio del cual el Juez de marras rechazó de plano la solicitud de prejudicialidad administrativa, el cual fue sustentado el 9 de junio de 2009 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Laboral y Familia. De lo anterior, se evidencia que el principal interés del togado era que se acogieran sus argumentos, con el decreto de prejudicialidad administrativa en el proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto estaba demandando ante el Consejo de Estado la nulidad de unos conceptos emitidos por el Banco de la República los cuales eran utilizados para el cálculo de la reliquidación de los créditos hipotecarios, y a su parecer arrojaban cifras desfasadas, la cuales vulneraban en sí el derecho patrimonial de su cliente, y de las resultas de la citada nulidad, dependía en gran medida lo que se debatiera en términos de reliquidación del crédito ante la Jurisdicción Civil, de allí que optara por la citada acción de nulidad quedando a la espera del pronunciamiento de la citada Corporación, en aras de que no se hiciera más gravosa la situación de su prohijado con el menoscabo de unos intereses patrimoniales desconocidos, proceder considerado para el citado tribunal, maniobra manifiestamente impertinente, la cual constituía una dilación injustificada del proceso, por lo que fue motivo de compulsa. Para ésta Colegiatura, pese a no haberse allegado el trámite ejercido por el togado, en la acción de nulidad de conocimiento del Consejo de Estado, se

vislumbró como efectivamente éste actuó de conformidad con el propósito para el cual se le había conferido poder, y en un largo trasegar procesal observó los preceptos legales de la norma sustantiva de procedimiento civil y administrativo, presentando incidentes, recursos, memoriales, al punto de haber agotado una acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y todos aquellos actos en los cuales finalmente fenecieron sus pretensiones, sin lugar a dudas su único afán era el esclarecimiento de las inconsistencias que desde el inicio del proceso se pasaron por alto, como fue lo pertinente a la reliquidación del crédito que dado el caso conllevaría a la viabilidad de la excepción de pago de la obligación, bajo dichos presupuestos, para esta Superioridad no se observa un proceder encaminado a dilatar el proceso, ni mucho menos a entorpecer el desarrollo de la diligencia del remate, pues éste se valió de los medios jurídicos legales y constitucionales con los cuales contaba para la efectiva defensa de los intereses de su mandante. En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria en su contra, pues de los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su intervención, por lo cual, resultan fundadas las exculpaciones del togado, pues éste procuró advertir las inconsistencias dentro del trámite ejecutivo, y a fin de ser esclarecidas tales imprecisiones dirigió sus actuaciones en defensa de los intereses de su representado, por tanto resulta palmario para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la

inexistencia del hecho atribuido, por lo cual esta instancia considera debe revocarse la decisión consultada, al concluir en grado de certeza que el doctor JAIME HUMBERTO CANO HERNÁNDEZ, no incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo argumentado en precedencia, para esta Magistratura, no puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por dich

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