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CSDJ - F50001110200020090042902ADJUNTA20120829150237-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090042902ADJUNTA20120829150237-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000 2009 00429 02 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA DE SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JHON

ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ VISTOS Negada la ponencia presentada por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 4 y 5, y 371 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en el escrito de fecha 4 de septiembre de 2009, mediante el cual la señora LUZ DARY TORRES BUSTOS, manifestó que contrató al referido profesional del derecho para que entablara denuncia penal en contra de la señora GLADYS TORRES

BUSTOS; señaló que el disciplinable “con mentiras me ha mantenido todo este tiempo aduciendo que esta realizando su trabajo.”. 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN

(ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTÍZ.

Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó la querellante que se acercó a la Fiscalía de San Martín – Meta, pero de allí la enviaron a la de Acacías, donde no aparece ninguno proceso adelantado de conformidad con la gestión encomendada al togado encartado a quien además entregó la suma de $900.000, por concepto de honorarios.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), informó que mediante providencia No.5 de fecha 5 de febrero de 2008, esa Corporación concedió Licencia Temporal al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, hasta el 2 de noviembre de 2009. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de febrero de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. Mediante auto del 26 de marzo de 2010, la Funcionaria Instructora dada la incomparecencia sin justificación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 11 de marzo de 2010, por parte del investigado, le nombró defensor de oficio. (fl.30).

2. El 28 de abril de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del encartado, solicitó se hiciera comparecer a la quejosa, para que rindiera declaración jurada e interrogarla, y procedió a solicitar pruebas.

3. El 8 de junio de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó la queja y agregó que su señor padre fue la persona que le otorgó poder al letrado encartado para que iniciara un proceso por el presunto delito de estafa.

Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que le había girado dineros por concepto de honorarios, además de otros que le entregó de manera personal; dijo que contactó al abogado investigado en agosto de 2008, y la gestión encomendada era iniciar proceso contra una hermana suya, toda vez que la misma le quitó una casa a su padre.

Señaló que el disciplinable le aseguró que ya había iniciado el proceso penal, que estaba pendiente realizar el desalojo del bien inmueble, pero que era necesario esperar que llegara el personal de antimotines de la ciudad de Bogotá, para realizar la diligencia; dijo que después de ello perdió comunicación con el togado

investigado y que buscó el proceso en diferentes Fiscalías sin obtener respuesta que indicara que había iniciado el mencionado proceso penal. Allegó la quejosa fotocopia simple de los recibos de giros de dinero realizados al profesional del derecho investigado a través de la empresa “Sus Encargos Ltda”, en cuantía de $2.215.000. (fls.116 a 119).

4. Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010, la Fiscalía 22 Local de Acacías – Meta, informó que dentro del caso 2008-80163, obraba como denunciante la señora LUZ DARY TORRES BUSTOS, siendo indiciada la señora GLADYS TORRES BUSTOS, proceso que fue archivado por conciliación; y aclaró que no obraba denuncia alguna presentada por el doctor JHON ALEXANDER PARRADO

SÁNCHEZ.

5. A través de escrito de fecha julio 2 de 2010, El Fiscal 39 Delegado de Martín de los Llanos - Meta, indicó que revisado el sistema SIJUF, no se encontró investigación donde haya sido denunciante el doctor JHON ALEXANDER

PARRADO SÁNCHEZ o la señora LUZ DARY TORRES BUSTOS.

6. El 5 de agosto de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora realizó la calificación provisional de la actuación, y formuló cargos en contra del togado investigado quien al parecer cometió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

7. El 1 de octubre de 2010, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el

defensor de oficio alegó de conclusión. Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. El 8 de octubre de 2010, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó sentencia de fondo, sancionando al disciplinable con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de

2007.

9. Esta Corporación, conoció del presente asunto en consulta, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, con ponencia del H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, se resolvió “(…) declarar la nulidad de lo actuado desde que se profirió pliego de cargos, inclusive, (…)”, toda vez que el disciplinable no contó con verdadera defensa técnica.

10. Teniendo en cuenta la nulidad declarada, el 15 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado rindió versión libre manifestando que cometió errores, que lo que decía la querellante era cierto, pues no ejecutó el encargo; indicó que recibió por honorarios la suma de $300.000; sin embargo, habló con la denunciada quien era muy problemática.

Dijo que el encargo profesional consistió en iniciar un proceso reivindicatorio, pero después se comprometió a instaurar la denuncia penal, pero no realizó ninguna de las actuaciones judiciales, expresó que recibió poder y los documentos para iniciar

las actuaciones procesales, los cuales finalmente devolvió. Seguidamente la Magistrada Instructora, realizó la calificación provisional de la actuación manifestando que efectivamente el disciplinable para la época de los hechos ostentaba una licencia temporal de abogado, de conformidad con la certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Manifestó que el profesional del derecho le fue otorgado poder para que iniciara las actuaciones profesionales, las cuales no realizó, además de que recibió dineros por concepto de honorarios. Argumentó la Magistrada Ponente que el encartado con su conducta posiblemente incurrió en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues recibió de parte de su cliente un dinero por concepto de honorarios por la gestión encomendada, pero como el abogado posiblemente no realizó las diligencias, debió Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos, falta que le imputó a título de dolo.

Así mismo la Funcionaria Instructora le imputó la falta establecida en el artículo 355, por cuanto posiblemente el profesional encartado no rindió cuentas de los dineros recibidos por concepto de honorarios, presunta falta que cometió a título de dolo; aunado a lo anterior, le endilgó la falta establecida en el artículo 37-1, indicando que al parecer el disciplinable no inició las diligencias para las cuales fue contratado, posible falta imputada a título de culpa.

11. El 24 de enero de 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la

quejosa amplió la queja, quien manifestó que conoció al disciplinable en un Consultorio Jurídico, donde se reunió como cinco veces para hablar con éste durante un año; dijo que el encartado se comprometió a iniciar un proceso penal por estafa contra una hermana suya, quien se apropió de una finca por valor de $50.000.000, de propiedad de su padre, señaló que el poder se lo otorgó junto con su padre, quien tenía más de 86 años y autenticaron firmas en el Juzgado de Cubarral - Meta. Manifestó que el disciplinable pese a que no desarrolló gestión le pedía plata por honorarios, por lo cual siempre se la entregaba; expresó que allegó al plenario los recibos que daban cuenta de los dineros entregados al abogado; aseguró que el disciplinable no realizó la gestión encomendada y que finalmente le devolvió los documentos que le habían entregado para iniciar el proceso pero no devolvió los dineros; sin embargo, siempre le decía que ya había iniciado el proceso, lo cual no fue cierto. Allegó los documentos obrantes a folios 116 a 150, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. Seguidamente el defensor de oficio del disciplinable, alegó de conclusión argumentando que la quejosa no aportó evidencia de los resultados del proceso por delito de estafa que adelantó en contra de su prohijado, además la misma aportó fotocopias simples de los presuntos giros enviados al disciplinable, pero no allegó originales ni copias auténticas de los mismos, agregó que no existía prueba por parte de la empresa de envíos de que su defendido hubiera cobrado o reclamado

los dineros aducidos por la querellante, por lo cual no se le podía endilgar la conducta que recibió los dineros para el ejercicio profesional. Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que no entendía como una autoridad administrativa o judicial, permitió que el padre de la quejosa autenticara un documento, cuando tenía un deficiencia visual, que le impedía firmar o suscribir un documento en el cual autorizaba al togado encartado, para representarlo en actuaciones penales contra un familiar, además, no puede ser creíble lo dicho por la querellante, respecto de que un Juez permita autenticar una firma cuando existía un impedimento visual y solamente se le permita colocar la huella y no se le haga una anotación a pie de página que se firma a ruego, para efectos de darle la legitimidad al poder, es decir, que el poder no quedó debidamente formalizado como demandaba el C. P.C., y si eran dos partes las que otorgaban poder, pues mucho menos podría ejercer la defensa de uno cuando faltaba la legitimidad de otro, es decir, del señor padre de la denunciante, teniendo en cuenta la edad y su situación física. Además, si era apta para otorgar el poder teniendo en cuenta que tenía 86 años.

Además en el poder no se indicó que se renunciaba al derecho que establece el artículo 33 de la Constitución Política, formalidad que era necesario, por lo cual consideraba que el poder tenía unas fallas de fondo sin poder poner en movimiento el aparato jurisdiccional, dijo que no se observaba comportamiento que

transgrediera el Código de ética Disciplinario del abogado; pues la quejosa solamente argumentó que se le dio un dinero, además no existe contrato en el que se diga cuanto tiempo debería desempeñarse en el ejercicio profesional, no se estableció que elementos o evidencias se le aportarían al profesional del derecho en el sentido de probar que la hermana estaba generando algún beneficio particular sobre bienes de la familia. Solicitó se absolviera a su defendido por falta de pruebas, toda vez que se evidenciaba duda, la cual debía aplicarse a favor de su defendido. SENTENCIA CONSULTADA El 3 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por incurrir en la faltas consagradas en los artículo 35 numerales 4 y 5, y 37 -1 de la Ley 1123 de 2007. Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia que los recibos obrantes en el plenario, daban cuenta que la quejosa le consignó diferentes sumas de dinero al disciplinable en cuantía total de $1.785.000, dineros que le canceló por concepto de honorarios para que adelantara una demanda penal en contra de la señora GLADYS TORRES BUSTOS, por el delito de estafa. Que si bien era cierto, no se allegó al presente investigativo el poder conferido, ello no era óbice para desvirtuar la relación que existió entre el

abogado encartado y la querellante quien le pagó por una gestión que finalmente no desarrolló. Dijo que el encartado faltó a la honradez del abogado, pues sabiendo que no estaba actuando no devolvió el dinero recibido por la gestión profesional, además de que no rindió cuentas del mismo, pues siempre evadió a su cliente, quien no volvió a saber nada de su apoderado ni de su dinero. Señaló que la falta a la debida diligencia profesional, encontraba sustento en las pruebas allegadas al plenario, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, en consecuencia, las acusaciones contra el facultativo del derecho se encontraban sustentadas mediante medios serios y creíbles; indicó el a quo que la realidad fáctica procesal, permitía colegir que el acusado no inició el proceso encomendado, limitándose solamente a la elaboración del poder y a exigir dinero por cuenta de honorarios.

Afirmó la Sala de Instancia que: “(…) no son de recibo para la Sala los argumentos de la defensa, pues la confesión libre y espontánea de los hechos por sustracción de materia desvirtua el in dubio pro reo, y el cuestionamiento que se hace sobre la falta de autenticación de los recibos que se aportaron al plenario, como la manera como se autentico el poder conferido por el padre de la actora al disciplinado no desdibujan el proceder antiético del profesional del derecho. (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda,

disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…)”. “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene la queja y las ampliaciones de la misma rendidas por la quejosa, quien advirtió que en agosto del año 2008, junto con su padre otorgó poder al encartado con el objeto de que iniciara proceso penal contra la señora GLADYS TORRES BUSTOS, por el presunto delito de estafa.

La Fiscalía 22 Local de Acacías – Meta, señaló que en ese despacho no obraba denuncia alguna presentada por el doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ; y el Fiscal 39 Delegado de San Martín de los Llanos - Meta, pues indicó que revisado el sistema SIJUF, no se encontró investigación en la cual obrara como denunciante el doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ o la señora LUZ DARY TORRES BUSTOS; en igual sentido lo hizo el Asistente Judicial II, con Función de Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. Además, ha de tenerse en cuenta la versión libre del investigado disciplinariamente

quien de manera directa confesó la situación presentada con la quejosa, advirtiendo que se comprometió con ésta a adelantar un proceso penal por el presunto delito de estafa en contra de la señora GLADYS TORRES BUSTOS; versión libre en la cual aceptó no haber adelantado las diligencias necesarias a efecto de cumplir con el poder conferido. Aunado a lo anterior, el quejoso aceptó haber recibido pago de honorarios por la gestión que debió haber adelantado; además, la quejosa aportó fotocopias de los recibos, que dan cuenta de los dineros que le fueran girados al encartado a través de la empresa “SUS ENCARGOS LTDA”, que suman un total de $2.155.000, dineros que según dijo el abogado encartado y coincidió con lo dicho por la quejosa, fueron por concepto de honorarios. Así las cosas, se tiene que efectivamente al profesional del derecho le fue otorgado un poder para iniciar un proceso penal en contra de la señora GLADYS TORRES BUSTOS, mandato que según advirtió no desarrolló, lo cual también se observa con las respuestas dadas por la Fiscalía, en consecuencia, es claro que el profesional del derecho no realizó la gestión encomendada por la querellante y su señor padre, es decir, fue omisivo en la tarea confiada, sin que hubiere desplegado acción alguna para el cumplimiento del mandato, además, aceptó haber recibido la documentación necesaria para iniciar el referido proceso, por lo cual, le asistió razón a la Sala de Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Instancia hallarlo responsable de esta falta endilgada establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto a los argumentos esgrimidos por la defensa del disciplinable, es necesario tener en cuenta en principio que no existe duda respecto de la omisión del disciplinable, la cual como se observó, no ejecutó; así como también no le asiste razón respecto de lo relacionado con la firma del poder por parte del padre de la querellante, pues téngase en cuenta que todas las pruebas señalan el compromiso asumido por el encartado, pues otra cuestión hubiera sido diferente si hubiere presentado la demanda para la cual se comprometió y el despacho de conocimiento hubiera advertido las posibles falencias que adujo el defensor de oficio pudo tener el mandato, que en su momento pudieron haber sido superadas, pero como no realizó gestión alguna, ello no fue posible, lo que si evidencia es una omisión por parte del doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en la ejecución de la gestión encomendada. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala no acepta las exculpaciones presentadas por el encartado, así como por su defensa de oficio, pues no les asiste razón, toda vez que las pruebas arrimadas al proceso, son contundentes en corroborar la responsabilidad disciplinaria del aquí investigado, por lo cual se habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaría hallada por la Sala de Instancia, respecto de la falta establecida, se itera, en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a las faltas endilgadas relacionada con la honradez del abogado, las

establecidas en el artículo 35 numerales 4 y 5, se hace necesario advertir en principio, que los dineros entregados al disciplinable los recibió con ocasión del mandato profesional que le fuera otorgado, es decir, ingresaron a su patrimonio, pese a que no desarrolló la gestión para la cual fue contratado pues tales dineros no los recibió en nombre de otro, ni para otro, sino para él en razón a la gestión que se comprometió desarrollar, por lo cual no le asistió razón al a quo al endilgar la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues la misma no se encuentra acreditada, se itera, el disciplinable no recibió dineros en nombre de cliente, ni para su cliente, los dineros recibidos era la contraprestación a la gestión aceptada, así las cosas no es posible que se le pueda endilgar la falta antes mencionada, por lo anterior, habrá de absolverse frente a esta acusación. Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Similar situación se presenta con la falta establecida en el artículo 35-5, pues se itera, pues como se dijo en líneas anteriores, los dineros le fueron entregados por concepto de honorarios, en virtud de la gestión que se comprometió a desarrollar debiéndose indicar además, que tales dineros no los recibió en administración, ni en guarda o deposito, pues desde el momento en que le fueron entregados, su destinación era el pago de honorarios, como lo advirtió la quejosa, por lo cual

considera esta Colegiatura, que frente a esa falta endilgada tampoco le asistió razón a la Sala de Instancia, por la cual también habrá de ser absuelto. Por lo anteriormente expuesto, se resalta que por el hecho de haber recibido el pago de unos honorarios, ello no implicaba que debiera rendir informes de como lo destinaba, o cuentas, totalmente diferente hubiere sido que los hubiere recibido por ejemplo, en nombre de cliente; ahora también se hace necesario destacar, que los dineros pasaron a hacer parte de su patrimonio, pues de manera alguna pretendían dar contraprestación la labor que debió haber desarrollado, y como no la realizó, fue hallado responsable disciplinariamente, máxime que no logró justificar tal actuar omisivo. En consecuencia, de conformidad con el material probatorio el disciplinable recibió el pago de unos honorarios por la gestión que se comprometió a desarrollar, pero como se anotó anteriormente no la realizó, es decir, fue omisivo toda vez que no gestionó ni adelantó las gestiones correspondientes ante las autoridades competentes y por lo cual recibió pago, el cual de manera alguna permite establecer que pese a que el abogado recibió la contraprestación económica a la función que debió desarrollar, no hizo nada, por lo cual se deberá sancionar, empero no por el hecho de haber recibido dineros sin que se pueda disciplinariamente endilgar otra falta, ya que los dineros pasaron hacer parte del patrimonio del aquí investigado, pues la falta a la ética reprochada es la indiligencia. Por lo anterior, como se advirtió, habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado frente a la falta establecida en el artículo 37-1

de la Ley 1123 de 2007, y absolverlo frente a las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 ibídem, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en líneas anteriores.

DE LA SANCIÓN: Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que de acuerdo a la sanción se observa desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo no fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los

siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de

antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, por lo que se le modificara a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues ha de tenerse en cuenta también que se absolvió por las faltas establecidas en el artículo 35, numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevará a la reducción de la sanción impuesta por el a quo, pero que sin embargo, la falta de la cual fue hallado responsable a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente

dejo de cumplir con los compromisos adquiridos con su poderdante, quien posiblemente se vio perjudicado económicamente con el actuar omisivo del encartado. Así las cosas, la sanción habrá de modificarse en el sentido anteriormente expuesto, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala Dual Sexta de Decisión se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a emitir fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en el sentido de CONFIRMAR su responsabilidad disciplinaria frente a la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVERLO de las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 ibídem; lo Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala de Instancia, y en su lugar, imponer sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Consulta sentencia abogado Radicación 500011102000 2009 00429 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIBVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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