CSDJ - F50001110200020090047102ADJUNTA20130404075558-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090047102ADJUNTA20130404075558-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000200900471 02 / 2441 A Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha.
Apelación: sentencia sancionatoria Decisión: modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 declaró disciplinariamente responsable a JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º, 35 numerales 4, 5 y 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien actuó como ponente y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 30 de septiembre de 2009, el señor JOSÉ IGNACIO SIERRA SÁNCHEZ formuló queja disciplinaria en contra de JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, quien se comprometió a asesorarlo para la adquisición de una casa en remate, informando que el mismo llevó un listado de inmuebles, habiendo escogido uno. Informó que el profesional le solicitó la suma de $800.000 “para dárselo a los secretarios para ir asegurando, el me dijo que me daba un recibo y a la final no me dijo nada como a los cinco días volvió a pasar y me dijo que debía consignar DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) […]”, suma que depositaron en una cuenta del Banco Popular a nombre de “SANCHEZ DE PARRADO MYRIAM”. Agregó que tres días después le solicitó efectuar una nueva consignación por valor de $10.000.000, en la misma cuenta y con posterioridad le entregó $30.000 para gastos relacionados con el desalojo del inmueble, diligencia que no se pudo realizar en una primera oportunidad, por lo que entregó otra suma igual para llevarla nuevamente a cabo. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2009, el denunciado le solicitó nuevamente la suma de $1.000.000 para gastos de escrituración, $9.000.000 para completar el precio acordado, $300.000 con destino a una póliza de seguro judicial y, finalmente, $1.000.000 adicional, sin que le hiciera entrega del inmueble, ni
devolución de suma alguna de dinero. Allegó copia del poder otorgado y de las consignaciones realizadas en el Banco Popular (fls. 1 a 11 del cuaderno original). 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, mediante proveído del 30 de octubre de 2009, se dispuso acreditar la condición de abogado, obteniéndose certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el sentido de que no se encontraba inscrito como profesional del derecho (fl. 31), motivo por el cual se ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, incorporándose certificación referida a que al denunciado se le concedió Licencia Temporal el 2 de febrero de 2008, en su condición de egresado de la Corporación Universitaria del Meta (fl. 33). Con fundamento en la acreditación anterior el Seccional de instancia, mediante proveído del 18 de junio de 2010, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de julio siguiente, a la hora de las 3.00 p.m. (fl. 36), oportunidad en la cual no se inició por ausencia del investigado, procediendo a su emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de
oficio, señalándose como nueva fecha el 29 de septiembre de la misma anualidad, a la hora de las 10:30 a.m. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, procediéndose a la lectura de la noticia disciplinaria y, a continuación, se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ IGNACIO SIERRA SÁNCHEZ, quien manifestó que le otorgó poder al profesional para que le consiguiera un inmueble en remate, haciéndole entrega de la suma de $30.000.000, actuación que se debía llevar a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, sin que se hubiera cumplido el encargo, pues la casa 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta elegida no se encontraba para remate, agregando que hasta la fecha de la diligencia el denunciado no le ha devuelto el dinero. A continuación, el defensor de oficio solicitó la práctica de una prueba, la cual fue decretada por el operador disciplinario, disponiendo oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para que expidiera certificación sobre la existencia del proceso y la actuación relacionada con el remate del inmueble prometido al quejoso, suspendiéndose la diligencia para su aducción, fijando
como fecha para continuarla el 27 de octubre siguiente, a la hora de las 10.00 a.m. En la fecha indicada se continuó la audiencia, con la presencia del defensor de oficio del investigado, corriéndose traslado al mismo de la prueba documental allegada, oportunidad en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a realizar la calificación provisional de la conducta, de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Estimó la Magistrada que el quejoso confirió poder al señor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ en el mes de septiembre del año 2009 y, según certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al mismo se le concedió Licencia Temporal con vigencia del 5 de febrero de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2009, lo que significa que para la época de los hechos la misma se encontraba vigente, siendo sujeto pasivo de acción disciplinaria por esta jurisdicción. Con fundamento en lo expuesto, procedió a formular cargos al investigado por faltar al deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece como tal el de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales con sus clientes y realizar en forma pronta y oportuna las diligencias encomendadas, considerándolo como presuntamente responsable de las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 30 y 5º del artículo 35 ibídem, a título de DOLO. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta La situación fáctica en la cual se soportó la imputación, consistió en que “el abogado con el objeto de hacerse al dinero del quejoso, le hizo creer que lo iba a hacer parte para que le adjudicarán en remate un inmueble en un proceso, que acorde a la prueba documental existente en este expediente no corresponde a la realidad del proceso no existe y el apoderado se apoderó del dinero”. (Sic para lo transcrito). Adicionalmente, consideró que el cliente le entregó al investigado la suma de $30.000.000 para participar en la diligencia de remate, de tal manera que al no habérsele adjudicado el bien, tenía la obligación de devolverlos y no lo hizo. De los cargos irrogados al disciplinado se corrió traslado a su defensor para que solicitara pruebas a efectos de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, quien manifestó que no requería medios de convicción adicionales, pues los mismos ya obran en el expediente, motivo por el cual se dio por terminada la vista pública, previa verificación de la legalidad de la actuación y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de noviembre a la hora de las 9 a.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se le corrió traslado al defensor de oficio para alegar de
conclusión, solicitando el mismo imponer la sanción más favorable a su prohijado, en consideración a que pudo existir una justificación para su conducta y el mismo carece de antecedentes disciplinarios. Concluido el trámite procesal, el Seccional de Instancia profirió sentencia del 3 de diciembre del 2010, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al investigado de las faltas descritas en los numerales 3 del artículo 35 y 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con UN (1) AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, habiéndose declarado la nulidad de la actuación, por esta Corporación en sede de consulta, el 13 de julio de 2011, ante la evidente 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta incongruencia advertida entre las imputaciones fácticas y jurídicas consagradas en el pliego de cargos y las referidas en la sentencia sancionatoria, procediendo el Seccional a rehacer la actuación, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose nuevamente el 15 de noviembre de 2011. En la citada oportunidad comparecieron el investigado, el defensor de oficio designado y el representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual la directora de la audiencia procedió a escuchar en versión libre al señor PARRADO
SÁNCHEZ, quien manifestó que los hechos expuestos en la queja son ciertos y con fundamento en los mismos fue condenado penalmente, motivo por el cual procedió a devolver los dineros al quejoso. A continuación descendió la Magistrada a calificar la conducta, formulando nuevamente cargos al investigado, por su presunta incursión en las siguientes faltas disciplinarias: i) la consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que el disciplinado recibió de su cliente la suma de $30.000.000 “supuestamente para hacer postura en el remate de un inmueble, si no realizó la diligencia debió haberlos devuelto en el menor tiempo posible.”, cargo que atribuyó a título de dolo; ii) el numeral 5º del artículo 35 ibídem “por cuanto el disciplinado evadió a su cliente y no volvió a saber nada del señor PARRADO ni de su dinero”, conducta que igualmente calificó como dolosa; iii) numeral 6º del artículo 35, la cual fundamentó en la situación fáctica consistente en no haber expedido recibos de las sumas de dinero que recibió de su cliente, atribuible igualmente a título de dolo; y iv) el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Ético del Abogado, por cuanto no realizó la diligencia para la cual fue contratado, falta que calificó a título de culpa. A continuación se le concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó requerir al investigado para que presentara copia del recibo o transacción realizada donde constara que el dinero fue devuelto, medio de 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta convicción decretado por el Despacho, el cual igualmente dispuso allegar copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, que se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Se le concedió el uso de la palabra tanto al disciplinado, como a su defensor de oficio para solicitar pruebas, a efectos de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, manifestando que las incorporadas al proceso resultaban suficientes, procediendo la directora de la audiencia a revisar la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que señaló como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 15 de noviembre de 2011 a las 3 p.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la referida oportunidad se dio inicio a la audiencia, requiriendo al disciplinado para presentar el documento en que conste la transacción realizada con el quejoso o el recibo por concepto de devolución de los dineros entregados con ocasión del mandato, quien informó que le es imposible allegarlos al proceso, por su condición de persona privada de la libertad. A continuación se corrió traslado al defensor de oficio del investigado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual manifestó que “en la Fiscalía no se
estableció en la búsqueda de pruebas lo señalado en la queja para coadyuvar algún grado de responsabilidad […]”, concluyendo que no existe evidencia que determine lo dicho por el señor Sánchez, por ausencia de medios de convicción que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º, 35 numerales 4, 5 y 6 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de las faltas atribuidas al profesional, toda vez que “prevalido del poder que tenía, aprovechando la confianza depositada, como la falta de experiencia y conocimiento del señor José Ignacio Sierra Sánchez hizo que le depositara la suma de $30.000.000 para hacer postura en un proceso inexistente
[…].” Consideró el Seccional que tal actuación fue realizada por el investigado en forma consciente y voluntaria, advirtiendo mala fe en su realización, al tiempo que consideró que al no haber realizado la gestión tenía la obligación de devolver los dineros recibidos, apartándose de tal deber ético, al igual que ocurrió con la no entrega de los recibos correspondientes. Encontró demostrado igualmente que el disciplinado no realizó la gestión para la cual fue contratado, incurriendo con ello en falta contra la debida diligencia profesional. Finalizó la Colegiatura de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, por el concurso de faltas disciplinarias, la gravedad que reviste el 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta comportamiento, así como la modalidad de dolosa de las conductas contra la dignidad de la profesión, la honradez y la diligencia profesional por las cuales se le encontró disciplinariamente responsable. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, no se presentó recurso alguno contra la misma, motivo por el cual arribó a esta Superioridad, a efectos de ser revisada en grado jurisdiccional de CONSULTA.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta
II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, se tiene que el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el portador de la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, es responsable o no de las faltas por la cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, aparece contenido en los artículos 30 numeral 4º, 35 numerales 4, 5 y 6 y 37 numeral 1º de
la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: …4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Las conductas referidas tutelan los bienes jurídicos de la dignidad de la profesión, la honradez y la diligencia profesional, respectivamente, constituyendo deberes del 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta abogado actuar en su ejercicio de tal manera que sus conductas constituyan plena
garantía para su cliente, la administración de justicia y la sociedad en general. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ aceptó el poder conferido por JOSÉ IGNACIO SIERRA SÁNCHEZ, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, cuyo objeto consistía en adelantar y tramitar la adjudicación del bien inmueble presuntamente embargado en el proceso, según consta en el documento visible a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. Para tal efecto recibió de su cliente la suma de $30.000.000, representada en varias consignaciones efectuadas en la cuenta del Banco Popular, distinguida con el número 230-410-09028-6, cuyo titular era la señora MYRIAM SÁNCHEZ DE PARRADO. Asímismo le fueron entregados al profesional valores correspondientes a gastos relacionados con la supuesta diligencia de entrega del inmueble rematado, así como los correspondientes a la escritura de protocolización del acto de adjudicación. En relación con la gestión encomendada se encuentra probado, en grado de certeza que el investigado no realizó actuación profesional alguna encaminada a hacer efectivos los intereses procesales de su cliente -aquí quejoso-, por cuanto el proceso judicial no existía, según certificación expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, luego no era posible solicitar la adjudicación de un inmueble que no se encontraba vinculado a ningún proceso. Ahora bien, por la situación fáctica descrita el Seccional de Instancia encontró
disciplinariamente responsable al investigado por su incursión en cinco tipos disciplinarios, el primero contra la dignidad de la profesión, consistente en actuar de mala fe en actuaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión, los tres siguientes lesivos de la honradez, consistentes en no devolver los dineros 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta recibidos por cuenta de la gestión profesional, no rendir cuentas de los valores que le fueron entregados y no expedir recibos en relación con los mismos, y la quinta por faltar al deber de diligencia, al no realizar la gestión profesional, conductas todas que desde el punto de vista objetivo se encuentran acreditadas en grado de plenitud probatoria, con la queja, la prueba documental incorporada legalmente a la actuación y la manifestación expresa del investigado, quien aceptó en forma libre y voluntaria los hechos expuestos en la noticia disciplinaria. No obstante, analizado el marco fáctico en su contexto y en punto del juicio de culpabilidad que asiste al procesado, no se presta a discusión que el propósito finalístico de toda su actuación engañosa era obtener un provecho indebido, consistente en el aprovechamiento de las sumas de dinero que en cuantía superior a $30.000.000 obtuvo de su cliente, toda vez que desde el principio tenía conocimiento de la imposibilidad de adelantar una actuación profesional, de cara a la inexistencia misma del proceso y, en consecuencia, del remate.
Por lo anterior, todas las conductas activas y omisivas desplegadas por el egresado, si bien podrían entenderse como actos ejecutivos sancionables autónomamente, no resulta clara la escisión de las mismas del verdadero sentido y alcance del comportamiento desplegado y querido por el sujeto agente, vale decir, las actuaciones engañosas desarrolladas 2, el recibo de dineros del cliente, la no devolución de los mismos, la no expedición de comprobantes y la no realización de la actuación profesional, entrando las mismas a formar parte de un todo constitutivo del ilícito consistente en actuar de mala fe en las actuaciones profesionales. Por tal razón, la Sala opta por otorgar a las demás conductas investigadas un tratamiento finalístico, que como deviene obvio, se acompasa con los contenidos 2 Como son el otorgamiento del poder, el suministro de un número de cuenta en el Banco Popular para realizar las consignaciones, las permanentes informaciones erradas sobre la presunta evolución del proceso y las inexistentes diligencias de entrega materia, entre otros actos del profesional. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta de la Carta Política en punto del principio de acto, y concretamente su binomio acción-imputación que se deduce del artículo 29 de la misma, para concluir que el investigado debe ser sancionado únicamente por la conducta descrita en el
numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, quedando consumida, subsumida o inmersa en la misma. En consecuencia, se modificará parcialmente la providencia apelada para absolver a JOHN ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ las faltas imputadas por los artículos 4, 5 y 6 del 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quedando confirmada su responsabilidad por la del artículo 30 numeral 4º, modificación que no afectará el quantum sancionatorio impuesto por el Seccional, toda vez que pervive la gravedad de la conducta, así como las circunstancias concomitantes y posteriores que demuestran la falta de consideración ética del procesado, lo que sometido al tamiz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, justifican la suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional. Lo anterior al concluirse que estamos ante un concurso aparente de faltas disciplinarias, como quiera que el inculpado realizó varios comportamientos que no pueden considerarse en forma autónoma pues tenían una única finalidad encaminada a defraudar los intereses patrimoniales de su cliente. Respecto a la existencia de la falta que subsiste como principal y autónoma de cara a la situación fáctica imputada, consistente en actuar de mala fe en actuaciones profesionales, es claro para la Corporación que la misma encuentra soporte probatorio en grado de certeza. De lo expuesto se concluye que, indudablemente la conducta desplegada constituye infracción al deber de actuar con dignidad en el ejercicio profesional, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe
14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta ejercerse con amplio sentido social, sin que el investigado haya demostrado siquiera que haya devuelto los dineros objeto de apropiación. Por último, debe manifestar la Sala que, de la revisión de la sentencia de primera instancia se observa que se analizaron in extenso los argumentos defensivos expuestos en las diferentes intervenciones procesales y se explicó, bajo el principio de razón suficiente, el porque los mismos no tenían la virtualidad de erigirse en causales de justificación de la conducta del investigado, encontrándose que se reunían los requisitos exigidos para proferir sentencia sancionatoria. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia consultada, la cual quedará así: PRIMERO: ABSOLVER al investigado de las faltas descritas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 34 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad del profesional por su incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de DOS (2) AÑOS. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la providencia y devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 500011102000200900471 02 / 2441 A Aprobado según Acta Nº 48 de la misma fecha. Procede esta Sala, a decidir sobre la aclaración del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de consulta proferido dentro del proceso de la referencia y aprobado mediante Acta No. 18 del 20 de marzo de 2013. ASUNTO El 20 de marzo de la presente anualidad esta Sala mediante Acta No. 18 de la misma fecha, profirió el fallo No. 500011102000200900471 02, por medio del cual, en grado jurisdiccional de consulta, fue modificada la sentencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900471 02 / 2441 A Asunto: abogado en consulta Que por error involuntario de transcripción en el numeral primero de la parte resolutiva del proveído, se dispuso absolver al disciplinado de las faltas descritas
en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando debió haberse hecho referencia a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se proced
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.