CSDJ - F50001110200020090048101ADJUNTA20120910154159-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090048101ADJUNTA20120910154159-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2009 00481 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN FALLO CONTRA ABOGADO
FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, la cual impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez prevista en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La señora AMPARO GUTIÉRREZ QUIÑONEZ, el día 6 de octubre de 2009, interpuso queja disciplinaria en contra del abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, por cuanto lo contrató para que la representara en la sucesión del señor Helio Quijano López, y adelantara un proceso ordinario contra los herederos del citado causante, a fin de que se declare la existencia de una sociedad de hecho
entre ella y el de cujus, sin embargo, afirmó la quejosa, los procesos han perdurado durante 10 años, tiempo durante el cual el disciplinable la ha presionado para que le cancele honorarios, pues la amenaza que si no se los paga los abandona y no se 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente)
y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haría responsable de lo que fallen los juzgados, sin que le haya expedido recibos por los cuantiosos honorarios que le ha entregado2.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia de la revisión en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la que se extrae que al señor FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, portador de la cédula de ciudadanía No. 17.011.787 le fue expedida tarjeta profesional de abogado 72264, la cual se encontraba vigente. De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó con fecha 12 de diciembre de 2011, que el abogado inculpado CORTES ZALDÚA le fue impuesta sanción de suspensión por tres meses y multa de 3 s.m.m.v. por incurrir en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, según sentencia de data 14 de
abril de 20103.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes reseñada, y una vez acreditada la calidad de abogado del señor CORTES ZALDÚA, por auto del 19 de noviembre de 20094, se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló el día 25 de enero de 2010, a las 3:00 p.m.
2. Llegado el día anterior, tuvo comienzo la precitada Audiencia, con la presencia del inculpado, quien una vez se le dio a conocer la queja, procedió a rendir versión libre, al tiempo que deprecó la práctica de pruebas, a las cuales accedió la Magistrada sustanciadora5.
3. El día 29 de octubre de 2010 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del inculpado y de la quejosa, data en la que se recibió la declaración de los señores Vicente Cruz y Myriam Rey Beltrán, a quienes la 2 Fls. 1 a 8, c. o. 3 Fls. 170 y 171, c. o. 4 Fls. 31 y 32, c. o. 5 Acta y CD, fls. 40 a 42, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa solicitó se les interrogara sobre los hechos denunciados6. Seguidamente se
suspendió la Audiencia a fin de lograr el recaudo de otras pruebas de tipo documental.
4. El 27 de septiembre de 2011 se continuó con el desarrollo de la Audiencia, fecha en la cual se recibió declaración de la quejosa, quien se ratificó de la denuncia.
Seguidamente, la Magistrada sustanciadora a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal virtud decidió FORMULAR CARGOS al abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, por su presunta incursión en las faltas a la honradez previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cuales fueron calificadas a título de dolo. En sustento de lo anterior se precisó que, conforme el acervo probatorio, el inculpado pudo faltar a la honradez al obtener del cliente un beneficio desproporcionado a su trabajo, pues “la inexperiencia de la señora AMPARO en asuntos del derecho, ha hecho que ella cometa muchos errores, entre ellos haber firmado esas letras por tanto dinero, habiendo realizado abonos importantes a cuenta de los honorarios del abogado. Además se pone en entredicho la certeza sobre la conciliación o cruce de cuentas de que habla el abogado, ya que este acto jurídico debe constar por escrito y con la firma de quien se compromete a pagar, que en este caso sería la señora Amparo”, y fuera de ello, no expidió recibos en los que consta su pago, pues “si nos apartamos de lo que dice la señora AMPARO, de que ella le hizo abonos personalmente al doctor FRANCISCO JAVIER, por concepto
de honorarios y que éste no le expidió recibos, existen las consignaciones que obran dentro de este proceso, y en razón a estas no expidió ningún recibo.” Seguidamente se concedió el uso de la palabra al abogado inculpado, quien señaló que él no había recibido los honorarios que la inculpada afirma haberle cancelado y que de todas maneras se hizo un cruce de cuentas, y que en tal virtud él solo recibió la suma de $9.000.000. Seguidamente la Magistrada ponente a quo señaló fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20077.
5. El día 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual, al no haber pruebas por practicar, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, quien en ejercicio de tal derecho deprecó se 6 Acta y CD. fls. 104 a 106, c. o. 7 Acta y CD. fls. 151 a 156, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le absolviera de los cargos, bajo los mismos argumentos defensivos expuestos al momento de rendir versión libre8.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 16 de diciembre de 2011, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su
parte resolutiva sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió del cargo referido a la comisión de la conducta prevista en el numeral 1 ejusdem. El a quo en la sentencia, respecto de la conducta a la honradez prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que estaba probado que el abogado “no expidió el recibo correspondiente por cada dinero que él recibía por parte de la señora Amparo Gutiérrez, toda vez que en las consignaciones que obran en el proceso, porque la quejosa ha traído la fotocopia, y el Dr. Zaldúa por cada depósito y pago en cheque que le hicieron, no firmó recibo, para que la quejosa llevara un control de cuanto es el monto de los dineros que le ha dado.” “… esta omisión donde conste los pagos de honorarios, es también tema de discusión, pues el abogado dice que lo que la señora Amparo le daba no solo era de honorarios sino también para gastos del proceso, luego entonces, se debió discriminar en un recibo cuanto era para gastos y cuanto eran honorarios y que por supuesto, esto le corresponde hacerlo es al abogado y no al cliente…” Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta, sostuvo la Sala a quo, que era procedente imponer sanción de suspensión de dos meses, ello teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y dada la circunstancia
de que el disciplinable “no contaba con antecedentes disciplinarios”9. LA APELACIÓN 8 Fls. 164, 168 y C.D., c. o. 9 Fls. 172 a 191, c. o. Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez notificado de la anterior decisión, el abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, en oportunidad la apeló, en síntesis por dos argumentos, a
saber:
1. Que la quejosa no fue coherente en su acusación y obró de mala fe, ocultando “la causa por el que fijé mis honorarios”, por lo que el escrito de queja se constituye en un fraude procesal.
2. Al aceptar las gestiones encomendadas le puso una condición a la quejosa: que no le hiciera personalmente entregas de dinero sino que se los consignara en su cuenta de ahorros “y al comprobante de esas consignaciones, le escribiera una A, cuando fueran abonos a mis honorarios y una G cuando fueran gastos y guardar esos comprobantes, porque serían esas entregas de dinero y por tanto, no le expediría recibo alguno. Condición que aceptada, se hizo. Y por ello en su escrito de acusación, página dos (2) afirma Amparo Gutiérrez Quiñones, que me hizo consignaciones desde 1999 hasta la fecha de su acusación” 10
La quejosa Amparo Gutiérrez Quiñones, también apeló el fallo sancionatorio, por cuanto en su sentir no se debió absolver al inculpado de la falta a la honradez
prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, los argumentos en que se funda el recurso no es necesario citarlos en esta providencia, toda vez que al tenor del parágrafo del artículo 66 ibídem, el quejoso no está facultado para impugnar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y el art. 50.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer por vía de apelación de las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Fls. 197 a 201, c. o. Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico: De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado FRANCISCO JAVIER CORTÉS ZALDÚA, en desarrollo de las gestiones encomendadas no expidió recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, deber previsto en el numeral 8º del artículo 28
ibídem, que indica que los abogados deben “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En Desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto .” Solución: Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado CORTES ZALDÚA, faltó al deber de honradez profesional al no expedir recibos por los pagos que recibió como honorarios, ora por gastos de los procesos encomendados, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho, fue contratado por la quejosa, señora Amparo Gutiérrez Quiñones para que representara a Helio Quijano Gutiérrez (hijo de la quejosa), en la sucesión de su padre Helio Quijano López, y para que adelantara un proceso ordinario de mayor cuantía contra los herederos del señor Helio Quijano López, señoras Nora Consuelo, Celia Esperanza y Silvia Piedad Quijano Parrado y Helio Quijano Gutiérrez, para que se declare la sociedad de hecho entre concubinos de la mandante (quejosa) y el de cujus, tal como consta en los contratos de prestación de servicios suscritos en el año 1999 – no se les anotó el día ni el mes-.11. En cuanto al tema de los honorarios, se pactaron en el contrato referido al proceso de sucesión, en la cláusula cuarta, así: “CUARTA: HONORARIOS: EL MANDANTE
cancelará a EL MANDATARIO a título de honorarios profesionales la suma de: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) así: 1º- La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) al momento de la primera actuación de EL MANDATARIO en el proceso de sucesión. 2º - La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) al momento de la diligencia de inventarios. 11 Fls. 26 y 27, c. o. Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) al momento de la partición y sus hijuelas. PARÁGRAFO: Para acreditar pagos de honorarios solo tendrán valor los recibos expedidos por el MANDATARIO.” De igual manera, en el contrato referido al proceso ordinario tendiente al reconocimiento de la “sociedad de hecho entre concubinos”, se estipularon honorarios por valor de $300.000.000.oo, pagaderos $150.000.000 al momento de la presentación de la demanda, $60.000.000 al finalizar el periodo de pruebas, y $90.000.000 a la sentencia de primera instancia, e igualmente se insertó el mismo “PARÁGRAFO: Para acreditar el pagos de honorarios sólo tendrán valor los recibos expedidos por el MANDATARIO”.
Entonces, el abogado inculpado, al redactar los contratos de prestación de servicios que suscribió con la quejosa, con absoluta claridad estipuló que los abonos a
honorarios sólo se acreditarían con los recibos por él expedidos, y por ello no es aceptable que no los haya entregado bajo el argumento de que cuando aceptó la gestión “le puse una condición que aceptó, [a la mandante], no me hiciera, personalmente, entregas de dinero. Que me los consignara en mi Cuenta de Ahorros y al comprobante de esas consignaciones, le escribiera una A, cuando fueran abonos a mis honorarios y una G cuando fueran gastos y guardar esos comprobantes, porque serían pruebas de esas entregas de dinero y por tanto, no le expediría recibo alguno. Condición que aceptada, se hizo.” Lo anterior, en primer lugar, por cuanto sería una absoluta contradicción con lo que se estipuló en los contratos de prestación de servicios, los cuales son ley para las partes, y en segundo, porque no existe prueba que indique que verbalmente se haya modificado el contrato, en el sentido de que no se expedirían recibos, y que el comprobante del pago serían las consignaciones, siendo deber de la mandante de identificar con una letra A o una G, según fueron abonos a honorarios o gastos. Ahora bien, nótese que al abogado no se le sancionó en primera instancia por negar haber recibido dineros por concepto de honorarios y gastos, sino porque al no cumplir con el deber de expedir en cada oportunidad los correspondientes recibos, como se estipuló en los contratos de prestación de servicios, y como la Ley 1123 de 2007 lo exige en el numeral 8º del artículo 28, conllevó a una situación de mal entendidos con su cliente que la llevó a denunciarlo disciplinariamente, pues a
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciencia cierta no sabe qué dineros le ha cancelado por uno y otro concepto, y si ya le canceló la totalidad de los honorarios.
Por eso, para evitar situaciones como la presentada en el proceso que originaron estas diligencias, se exige a los abogados total claridad en sus relaciones con sus clientes, fijando desde un principio en los contratos de prestación de servicios el monto de sus honorarios y forma de pago, los cuales además deben ser equitativos a la labor a desarrollar, e indicar cuáles serán los gastos y quién debe sufragarlos, esto en caso de que se pacten los estipendios a cuota litis. Precisamente, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, editorial Biblioteca Jurídica Dike, edición 2008, pág. 89, el Dr. Luis Enrique Restrepo Méndez al comentar el deber citado, precisó: “El deber identificado con el numeral octavo se identifica en su primera oración, con el plasmado en el Decreto 196 de 1971, esto es lo relacionado con la exigencia de lealtad y honradez. El resto de la norma es novedoso, y se ocupa de precisar de manera casuística el desarrollo de ese inicial postulado. Es así como impone el deber de fijar honorarios con equidad, justificación y proporcionalidad frente al servicio contratado, la suscripción de recibos cada vez que se perciba dineros, la claridad en el objeto de los mandatos, sus costos, contraprestaciones y forma de pago. No sobra precisar el carácter
preventivo que ostenta la norma, pues en la medida en que se cumpla a cabalidad con ese deber, la posibilidad de que el abogado se vea sometido a la jurisdicción disciplinaria se verá reducida de manera ostensible.” Deber que no cumplió el abogado CORTES ZALDÚA, pues, independientemente de que por hacer fácil a la quejosa el pago de los honorarios, esto es, no tener que desplazarse a la oficina del abogado cada vez que tuviera que pagarlos o sufragarle los gastos, ésta pudiera consignarlos en su cuenta de ahorros, ello no le impedía que una vez constatara el abono en su cuenta, expidiera los recibos correspondientes, indicando con claridad el concepto, esto es, si eran para el proceso de sucesión o del ordinario, o para gastos de uno u otro asunto encomendado, recibos que además, bien podía enviarlos a su cliente vía correo físico o electrónico, todo a fin de obrar con absoluta lealtad y honradez, máxime que para efectos fiscales era su deber expedirlos. Entonces, no le queda a esta Sala la más mínima duda, de que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria por la cual se lo sancionó en primera instancia, sin que el hecho de que haya acordado con la quejosa que le podía consignar los Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios y gastos a su cuenta sea eximente de responsabilidad, y sin que
tampoco se observe un fraude en la queja, como lo sostuvo al impugnar el fallo sancionatorio, pues está probado que en su cuenta bancaria se le hicieron cientos de abonos, sin que haya cumplido con su obligación de expedir los recibos correspondientes, lo cual ha generado una confusión a la quejosa sobre el monto de los honorarios en cada caso o si los ha pagado en su totalidad; por ende, se habrá de confirmar el fallo apelado.
OTRA DECISIÓN: Finalmente considera esta Sala de Decisión, teniendo en cuanta que las laborares para las cuales se contrató datan de hace más de 12 años, sin que se tenga noticia sobre su finalización, que el abogado FRANCISCO JAVIER CORTÉS ZALDÚA puede eventualmente haber faltado a los deberes a la debida diligencia profesional y de informar a su cliente con veracidad sobre la constante evolución de los asuntos, aspectos que no fueron objeto de reproche en el presente asunto al formularle los cargos, pues sólo se le imputó haber faltado a la honradez, por lo que se dispone compulsar copias con destino a la Sala a quo, a fin de que se le investigue por estos aspectos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de dos
(2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER CORTES ZALDÚA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: EXPEDIR las copias ordenadas en el acápite denominado “otra decisión”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc Abogado – Apelación Sentencia Radicación 50001 11 02 000 2009 00481 01