CSDJ - F50001110200020090048202ADJUNTA20131118111706-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090048202ADJUNTA20131118111706-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 500011102000200900482 02
Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADO ISMAEL PALACIOS CARRILLO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó al abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora MARÍA ELIZABETH RAYO VEGA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, quien afirmó que su hermano JOSÉ 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 2 Por competencia posteriormente las diligencias fueron enviadas a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DANILO RAYO VEGA contrató al abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, a efectos de que en su nombre adelantara un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Servicios Empresariales “ACTIVAMOS C.T.A.”, para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez, que habiendo sufrido un accidente laboral quedó imposibilitado para laborar, sin que la citada Cooperativa hubiera efectuado a la A.R.P. del Seguro Social los aportes de rigor.
Explicó la quejosa que pese al pago de honorarios y gastos en cuantía de $1.200.000, el abogado no adelantó ninguna gestión, y en la oficina no volvió a localizarse ni a contestar las llamadas telefónicas, por lo que solicitó ayuda en la Defensoría del Pueblo, en donde le indicaron que los plazos para reclamar habían vencido. Con la queja aportó fotocopias3 del contrato de prestación de servicios, de fecha 25 de abril de 2006, signado por el abogado inculpado, y de cuatro consignaciones por un valor total de $1.200.000, efectuadas en una cuenta corriente a nombre del abogado PALACIOS CARRILLO. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido el día 29 de enero de 2008 por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, en el que se indica que al señor ISMAEL PALACIOS CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.563.483 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 132.048, vigente en esos momentos. 3 Visible a fls. 1,2, 5 a 8. c. o. 4 Visible a folio 14 del cuaderno de primera instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5, en el que se informa que el abogado PALACIOS CARRILLO, al 28 de enero de 2008, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor ISMAEL PALACIOS CARRILLO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto de ponente, el día 23 de abril de 2008 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. Sin embargo luego de haberse adelantado dicha audiencia en presencia de defensor de oficio del inculpado, quien no se hizo presente a pesar de haber sido citado en las direcciones que le figuran en el Registro Nacional de Abogados, y de haberse practicado varias pruebas de oficio y otras deprecadas por la defensa
oficiosa, en desarrollo de la continuación de la mencionada audiencia, el día 28 de septiembre de 20096 con fundamento en lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, se resolvió remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto en ampliación de queja la señora MARÍA ELIZABETH RAYO especificó que el proceso laboral encomendado debía adelantarse en la ciudad de Villavicencio, por lo que incluso el encargado había solicitado dineros para gastos de desplazamiento.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
3. Arribadas las diligencias a la Seccional del Meta, por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 se avocó el conocimiento de las diligencias y se fijó el día 21 de 5 Visible a folio 15 del cuaderno de la misma encuadernación 6 ? Acta de la audiencia visible a fl. 63 , c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2010 como fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y para tal efecto se citó al disciplinable enviando
comunicación únicamente a la carrera 6 No. 11-87 Of. 610 de Bogotá, dirección que informó la quejosa en su escrito inicial, sin que se hubiera hecho a las direcciones que obran en el Registro Nacional de Abogados: Carrera 6 N. 11-54 Of. 605 (que es
la misma que aparece en el contrato de prestación de servicios), y super MZ 7 blq. 40 ent 5 y 6, ambas en Bogotá.
4. Llegado el día indicado, no se hizo presente el inculpado, y como dentro de los tres días siguientes no se excusó, se le emplazó y designó a la Dra. MARISOL BARAJAS como defensora de oficio, y se procedió a señalar el día 18 de marzo de 2010 para adelantar la precitada Audiencia, sin remitir ninguna citación al disciplinable para tal efecto.
Ampliación de queja. Se allegó en esta etapa procesal escrito de la señora MARÍA ELIZABETH RAYO VEGA7 quejosa en el cual indicó su hermano se encuentra en un estado de incapacidad médica debido a un accidente laboral que afectó su miembro superior derecho, lo cual desencadenó en otras complicaciones de salud que le impiden trabajar. Puntualizó, que en el momento de la incapacidad del miembro superior derecho, su hermano se encontraba afiliado a una cooperativa que prestaba servicios de afiliaciones requeridos por ley, para empleados independientes, la cual funciona bajo el nombre de ACTIVAMOS en el municipio de Granada – Meta, entidad que no cumplió con el debido reporte de la novedad a la ARP del ISS situado en la ciudad de Villavicencio; motivo por el cual acudieron a los servicios jurídicos del DR. ISMAEL PALACIOS CARRILLO, con el fin de gestionar tanto la 7 Visible a folio 85 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
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reclamación a la ARP como la pensión de invalidez para el señor JOSÉ DANILO
RAYO VEGA.
Solicitó se apliquen los correctivos necesarios debido a que el abogado no mostró ninguna premura en el caso.
5. El 19 de marzo de 2010, no se pudo adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón de que el inculpado ni la defensora de oficio asistieron a la misma, por lo que se señaló como nueva fecha el día 22 de abril siguiente, sin que en esta oportunidad tampoco se enviara citación alguna al abogado encartado.
6. En la mencionada fecha, finalmente se dio inicio ante la Seccional del Meta de la precitada Audiencia, fecha en la cual la defensora de oficio deprecó la práctica de pruebas a favor de su prohijado, las cuales fueron ordenadas, y se fijó como fecha para la continuación de la vista pública el día 25 de mayo de 2010, se le enviaron citaciones a la dirección informada por la quejosa y a la oficina registrada en el Registro Nacional de Abogados, más no a su residencia: super MZ 7 blq. 40 ent 5 y 6 Bogotá. Llegado tal día, con la presencia de la defensora de oficio, se dispuso suspender la Audiencia, hasta tanto se recaudara toda la prueba documental ordenada.
Dando cumplimiento al despacho comisorio MDEJMW -01 248, emanado del Seccional de la Judicatura del Meta con el fin de recepcionar declaración al señor DANILO RAYO VEGA, el día 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de (Fuente de Oro – Meta) se constituyó en audiencia para tal fin.
8 Visible a folio 119 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el señor RAYO VEGA, conocer al abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO desde hace más de 6 años, y por ello le confirió poder para un proceso contra ACTIVAMOS; para lo cual firmó un contrato de prestación de servicios a efectos de que iniciara una demanda contra HUMANA VIVIR y ACTIVAMOS en Villavicencio, arreglando por un porcentaje de honorarios, dejó claro que cada vez que el abogado viajara, porque vivía en Bogotá, debía consignarle viáticos (y cuando saliera el proceso se descontaría), exteriorizó que dichas consignaciones las efectuó su hermana (aportó copia de las consignaciones dos de $100.000 y dos de $500.000, para un total de ($1.200.000.oo).
Concretó que el abogado no desempeñó ninguna gestión de las cuales le fueron encomendadas, porque al “perdérsenos se contrató otro abogado, yo no conocí ninguna demanda que él hubiera presentado, nunca me llamaron de un juzgado ni me notificaron sobre alguna acción que él hubiera promovido en razón del poder que le di.” Manifestó, que el abogado se desconectó de ellos al poco tiempo de haberle entregado el dinero, debido a que le llamaban y no volvió a contestar y siempre que fueron a la oficina nunca lo encontraron; adveró que una familiar de nombre ANITA GUINEA quien fue la persona que le recomendó al encartado, le
indicó que a ella también la “tumbó” porque le dio poder para que adelantara un proceso y tampoco le respondió. Pretende es que el abogado responda, porque por su culpa perdió sus derechos.
7. Por auto de data 16 de julio de 2010 se señaló el día 4 de agosto siguiente para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado tal día, con la presencia de la defensora de oficio, la Magistrada ponente a quo decidió FORMULAR CARGOS al abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, por su presunta incursión en la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20079, al no haber prueba que justificara la indiligencia presentada 9 Se ha debido también imputar la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en razón de que la conducta reprochada tuvo su inició en vigencia de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistente en no impetrar la demanda ordinaria laboral que le fuera encomendada por el señor JOSÉ DANILO RAYO. La conducta fue calificada a título de culpa. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 24 de agosto de 2010.
Indicó la instancia: “estima el despacho que hay mérito para formular cargos por la indiligencia profesional conforme a las pruebas que se relacionaron, pues pese a que el abogado disciplinado aceptó el contrato de prestación de servicios en el cual se le encomendó una gestión, no desplegó la misma, falta que se estructura
en indiligencia profesional al no haber iniciado el mandato para el cual fue contratado, falta atribuida a título de culpa”. Solicitud probatoria de la defensora de oficio. .- Citar nuevamente a la quejosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 15 de septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, pero se suspendió para el 5 de octubre siguiente, a fin de insistir en la práctica de la prueba testimonial de la quejosa. Finalmente en dicha data la quejosa no compareció para rendir nueva declaración, por lo que se prescindió de tal prueba. Seguidamente, se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio a efectos de que alegara de conclusión. Alegatos de Conclusión. tal Estatuto Deontológico. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La defensora de oficio del disciplinado señaló, que si bien es cierto, en el proceso existe un contrato de prestación de servicios entre el abogado PALACIOS CARRILLO y JOSÉ DANILO RAYO, también lo es que solamente aparece la firma de la persona perjudicada más no la del abogado y a pesar que en la diligencia de declaración el señor RAYO manifestó que le entregó a su prohijado toda la documentación, no obra prueba que así lo demuestre, generándose duda respecto a si se dieron los elementos probatorios para la iniciación de la acción encomendada.
Concluyó la defensa adverando que debe darse aplicación al principio in dubio pro reo, y se debe absolver al acusado.
8. En decisión del 15 de octubre de 201010, el Seccional de la Judicatura de instancia emitió sentencia condenatoria en contra del abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
9. En proveído del 1 de junio de 2011, el suscrito ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias surtidas para notificar el auto de apertura del proceso disciplinario del 19 de noviembre de 2009, en dicho momento se indicó: “En efecto, una vez se dictó auto de apertura de investigación por parte de la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se fijó una inicial fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación 10 Visible a folios 178 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisiona, sin que se haya intentado notificar al abogado inculpado en todas las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, esta son: Carrera 6 No. 11-54 Oficina 605, y Super manzana 7, bloque 40, entradas 5 y 6, ambas en Bogotá, sino que simplemente se le envió una comunicación a la dirección informada por la quejosa: Carrera 6 No. 11-87, Of. 610. Además, en las fechas señaladas
posteriormente para la celebración y/o continuación de la precitada Audiencia, no se le envió ninguna citación, e igualmente aconteció para la Audiencia de Juzgamiento. Lo anterior indica que no se actuó diligentemente a efectos de notificar personalmente al inculpado, pues la citación inicial no fue enviada a las direcciones que tiene registradas en el Registro Nacional de Abogados, y en las demás audiencias ni siquiera se le envió citación alguna, e incluso una vez se dictó la sentencia, tampoco se le informó del fallo a todas sus direcciones conocidas”.
10. La instancia procedió a subsanar las irregularidades que afectaron el debido proceso, efectuando el trámite legal. La audiencia de pruebas y calificación fue fijada para el día 2 de febrero de 2012, (las citaciones al disciplinado, fueron enviadas a todas las direcciones existentes en el registro) se dio lectura al escrito de queja. En virtud de que la audiencia señalada no se pudo llevar a cabo, en auto del 17 de noviembre de 201111, la Magistrada sustanciadora dispuso fijar edicto12; surtido el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el abogado encartado fue declarado persona ausente13, y se designó como defensor de oficio al doctor JOSE LUIS CARVAJAL GUTIERRÉZ.
Solicitud Probatoria de la Defensa: 11 Visible a folio 220 c,o. 12 Folio 221 c,o. 13 Folio 223 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
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.- Ampliación de queja de MARÍA ELIZABETH RAYO. .- Solicitó se efectuara una indagación en los centros de servicios que conocen asuntos laborales o civiles en cada uno de los Juzgados Laborales ubicados en esa ciudad, a fin de dilucidar si el doctor PALACIOS CARRILLO, presentó demanda ordinaria laboral contra ACTIVAMOS CTA, para reconocimiento de pensión. En el evento que apareciera un radicado solicitar al Juzgado competente el préstamo del expediente, para realizarle inspección judicial. El despacho accedió a las mismas por conducentes y pertinentes. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 30 de agosto de 201214, la Magistrada sustanciadora de instancia efectuó la calificación provisional de la actuación y formuló cargos disciplinarios al abogado al transgredir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, referente a atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues al quebrantar ese deber incursiona en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la instancia que en el presente asunto se observa que el abogado no inició las diligencias para las cuales fue contratado a pesar de que se le abonó un monto de dinero correspondiente a honorarios para tal efecto. Solicitud Probatoria de la Defensa. 14 Acta visible a folio 259 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
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.- Solicitó nuevamente el testimonio de MARÍA ELIZABETH RAYO VEGA. .- Tener en cuenta el contrato de prestación de servicios fechado 11 de octubre de 200515. .- Requirió se oficiara a la sede principal del Seguro Social en Bogotá, para que certifique si el doctor ISARAEL PALACIOS CARRILLO inició alguna actividad a través de un Juzgado, o por medio de una acción de tutela, a favor del señor JOSÉ DANILO RAYO VEGA, con el fin de obtener su pensión y si existen planillas donde se observe si por parte del señor RAYO VEGA se sigue alguna pensión. Por conducentes y pertinentes, el despacho decretó las pruebas solicitadas. Aunque la instancia, remitió despacho comisorio a su homóloga de Bogotá para recepcionar ampliación de queja a la señora ELIZABETH RAYO VEGA, no obtuvo dicha ampliación tal y como se evidencia del auto de 21 de febrero de 201316, suscrito por la Magistrada del Seccional de la Judicatura de Bogotá.
11. El día 6 de mayo de 2013, se apertura la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el doctor CARVAJAL GUTIÉRREZ en calidad de defensor de oficio del disciplinado; puntualizó la instancia que en atención a que no se pudo dar cumplimiento al despacho comisorio para ampliar la queja y la 15 Visible a folio 6 c,o. 16 Visible a folio 286 c,o.
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señora ELIZABETH RAYO no compareció, pero está presente en la audiencia el despacho procedió a ampliar la misma. Ampliación de queja de ELIZABETH RAYO VEGA: Refirió básicamente lo expuesto en su escrito de queja, y manifestó que su hermano confirió poder al disciplinado para que gestionara ante la ARP del Seguro Social y la EPS Humana Vivir, una indemnización a favor de su hermano ante la ARP, aunque afirmó desconocer ante quien demandaría la pensión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del profesional encartado, argumentó que la quejosa no tiene legitimidad para presentar la queja a nombre de su hermano y si bien en el proceso existe un contrato de prestación de servicios entre el abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO y JOSÉ DANILO RAYO VEGA, no es menos cierto que solamente aparece la firma de la persona perjudicada, más no la del abogado hoy investigado, luego existe falta de autenticidad en el contrato de prestación de servicios. Así mismo, señaló el defensor de oficio que no se indicó en el mismo la fecha en que empezaría a regir o ejercer la actividad profesional, y si fue en el 2006 se encontraría prescrita la pensión de invalidez, por cuanto tiene cinco años para su reclamación y al tenerse en cuenta la fecha de presentación de la queja a la fecha han pasado más de cinco años, luego estaría prescrita la acción disciplinaria. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA CONSULTADA
A través de providencia adiada 23 de mayo de 201317, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dictó fallo en contra del abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se establecía la existencia del contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el disciplinable se comprometió a adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Servicios Empresariales Activamos CTA, tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez de su cliente, sin que existiera prueba alguna de haber acometido la gestión, pese a que fue consignada en su cuenta la suma de $1.200.000 a título de honorarios y gastos. En cuanto a las exculpaciones dadas por la defensa de oficio, referidas a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, precisó la instancia que las pensiones son imprescriptibles, más no las mesadas pensionales que prescriben en tres años, es decir, que solamente se pagarían las causadas dentro de los tres últimos años, contados a partir del momento en que se efectúe la reclamación. 17 Visible a folio 303 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, dijo la Sala a quo, que la conducta desarrollada por
el inculpado era grave, pues como profesional del derecho sabía que el dejar de hacer oportunamente las labores que le encomendaron conllevaría a la realización contraria al deber de obrar diligentemente, ocasionándole además perjuicios a su cliente, pero ante la ausencia de antecedentes se fijó la sanción en suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se endilgó al abogado ISMAEL PALACIOS CARRILLO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la siguiente falta: la contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.”
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Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la
debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
1. Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará la conducta concreta del abogado. Está objetivamente probado que al citado profesional del derecho denunciado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el día 25 de abril de 200618 con el señor JOSÉ DANILO RAYO VEGA, a efectos de que lo representara e iniciara gestión consistente en: i) se le realizara la valoración médico laboral por parte de la ARP Seguro Social, y ii) la presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Servicios Empresariales “Activamos CTA”, a efectos de lograr el reconocimiento de pensión de invalidez. El abogado disciplinado solicitó le fuera consignada en su cuenta corriente No. 023-20049-6 del Banco AV VILLAS19, unas sumas de dinero para ejecutar el presente mandato. Así las cosas, las señora ELIZABETH RAYO 18 Visible a folio 7 c,o. 19 Consignaciones visibles a folio 5 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignó a favor del disciplinado un total de $1.200.000. oo. Por concepto de honorarios para el desarrollo de la gestión encomendada, los que se
pactaron en el 30% de lo que se obtuviera respecto de la indemnización por parte de la ARP; y por el reconocimiento de la pensión de invalidez lo correspondiente al valor de cinco (5) mesadas. De manera similar milita en autos, certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Villavicencio en la cual señalaron que revisado el Archivo del Sistema de Administración de Reparto, no se encontró demanda instaurada por el disciplinado en representación del señor JOSÉ DANILO RAYO VEGA en contra de la Cooperativa de Servicios Empresariales Activamos CTA. A su turno, el Instituto de Seguro Social refrendó que explorados los archivos de Medicina Laboral de la EPS pensiones y general del ISS no se encontró expediente, ni antecedentes médicos laborales, salud ocupacional a nombre del señor JOSÉ DANILO
RAYO VEGA20.
Refulge claramente de lo anterior, la materialidad de la falta toda vez que, el investigado se sustrajo de la obligación de ejecutar las gestiones encomendadas y ello quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas y referenciadas. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. ISMAEL PALACIO CARRILLO por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el 20 Visible a folios 59 y 290 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado la iniciación de la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor ISMAEL PALACIOS CARRILLO, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el
incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 21
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a
ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal 21 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 500011102000200900482 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, pues a pesar de haber recibido la documentación necesaria para actuar y un adelanto para iniciar la gestión, se abstuvo de desarrol
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