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CSDJ - F50001110200020090053602ADJUNTA20130916154101-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090053602ADJUNTA20130916154101-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000200900536 02

Referencia: Abogado Consulta.

Denunciado: Jhon Alexander Parrado Sánchez.

Denunciante: Oliverio Rojas Mesa.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de un (1) año por la falta contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Modifica y Absuelve por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de Consulta sobre la Sentencia del 02 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de un (1) año al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas

disciplinarias descritas en el numerales 3 y 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Angelino Lizcano Rivera. Acta N° 024 del 10 de abril de 2013

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor OLIVERIO ROJAS MESA contra el profesional del derecho JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, en la cual adujo haberle conferido poder para que gestionará el cobro de dos (2) títulos valores representados en letras de cambio por un valor total de $6.000.000 giradas por ALCIBIADES CORTÉS RUÍZ; añade que el 11 de agosto de 2009 hizo desembolso al togado de $600.000 por concepto de gastos judiciales, así mismo el 19 del mismo mes y anualidad le entregó $160.000 para cubrir gastos del perito y $60.000 en calidad de préstamo personal, sin embargo el disciplinado se abstuvo de interponer la acción correspondiente, finalmente indica que le ha sido imposible comunicarse con el cuestionado.

Como demostración de sus aseveraciones anexó a la queja fotocopia del poder conferido el 11 de agosto de 2009 con el objeto de promover proceso ejecutivo singular, suscrito entre OLIVERIO ROJAS MESA y el abogado JHON ALEXANDER PARRADO, copia de dos (2) letras de cambio expedidas el 8 de enero de 2009 giradas por ALCIBIADES CORTÉS RUÍZ a favor del quejoso, y cuatro (4) recibos de caja menor que fueron emitidos por el disciplinado los cuales evidencian la emisión de los referidos pagos. 2 ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual se asigna el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁ,3 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2 Folio 3 al 6 del C.O 3 Folio 8 del C.O.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A través de auto del 14 de diciembre de 2009, se solicitó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditar la calidad de profesional en derecho del doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ quien se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.087.162 de Villavicencio. De igual manera se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a fin de certificar si al investigado le fue expedida licencia temporal y a la Facultad de Derecho de la Universidad del Meta información sobre el disciplinado4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, mediante oficio No. 160 adiado el 19 de enero de 2010, informó que en providencia No. 05 del 5 de febrero de 2008, concedió licencia temporal al universitario JHON ALEXANDER PARRADO, hasta el 2 de noviembre de 2009. Por otra parte la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de enero de 2010 certificó que revisada la base de datos el disciplinado no se encuentra inscrito como abogado.5 Acreditada la calidad de abogado del doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por auto fechado el 19 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha el día 11 de marzo de la misma anualidad, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue aplazada dada la ausencia del disciplinado6. El 17 de marzo de 2010 se fijó edicto emplazatorio, posteriormente en proveído fechado el 26 de marzo de 2010, el Magistrado instructor declaró persona ausente al doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, designando como defensor de

oficio al profesional del derecho FRANCISCO PARRADO MORALES, señalando nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional7.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 4 Folio 11 del C.O.

5 Folios 18 y 19 C. No.1 6 Folio 31 C. No. 1. 7 Folio 33 C. No. 1.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez Instalada la audiencia el 20 de mayo de 2010, el Magistrado instructor posesionó al doctor Francisco Parrado Morales como defensor de oficio del disciplinado, posteriormente se dio lectura a la denuncia. Acto seguido se procedió ampliar la queja por parte del señor Oliverio Rojas quien se ratificó de todos los hechos materia de investigación, esgrimió que su secretaria ALBA YANETH MESA era testigo de los hechos de su denuncia; reiteró que a la fecha el togado investigado no ha realizado la gestión encomendada, ni ha devuelto el dinero entregado por él y agregó que interpuso denuncia contra el letrado por el punible de estafa ante la Fiscalía e hizo entrega de cuatro (4) folios que anteriormente había aportado.

Se recepcionó la declaración juramentada de ALBA YANETH MESA secretaria del quejoso, quien corroboró en su calidad de testigo directo los hechos que cimentan la

queja e indicó el domicilio del disciplinado. Agotada la etapa procesal, procedió el Despacho Judicial a calificar provisionalmente la conducta, formulando cargos contra el abogado JHON ALEXANDER PARRADO, tras considerar conforme al material probatorio obrante, que existía mérito para elevarle cargos al implicado, teniendo en cuenta que al exigir dinero a sus clientes por concepto de pagos de perito y pagos judiciales que nunca existieron, pudo incurrir en falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que dichos pagos no se originaron, nunca se hicieron, pues no se interpuso la pluricitada demanda, atribuyéndole esta conducta a título de dolo, como quiera que el cuestionado tenía pleno conocimiento de su actuar indebido, consiguiendo el efecto dañoso al apoderarse del dinero del quejoso a través de mentiras, al hacer creer que había formulado la acción ejecutiva.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Visto lo anterior el togado infringió sus deberes, al no instaurar la demanda, omisión que constituye falta a la diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de junio de 2010, se procedió a dar inicio a la deprecada diligencia, donde se corrió traslado al abogado defensor con el fin de exponer los alegatos, en los cuales manifestó que ejercía una defensa técnica como quiera, que no se había podido establecer la ubicación o domicilio del investigado por consiguiente señaló que su prohijado había entregado los títulos valores al quejoso por consiguiente, no era procedente continuar con la investigación disciplinaria contra el togado. Una vez expuestas las argumentaciones de la defensa, la Magistrada doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, procedió a fijar fecha para lectura del fallo. Decreto de Nulidad Posteriormente esta Sala mediante proveído del 2 de marzo de 2011, con fundamento en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 4 de junio de 2010, con fundamento en la causal de nulidad que concierne la violación al debido derecho de defensa del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, al evidenciar que los argumentos defensivos del doctor PARRADO MORALES no brindaron una recta y real defensa al cuestionado. Con el fin de convalidar la actuación por auto del 5 de octubre de 2011 se fijó el 17 de agosto de la misma anualidad para realizar la audiencia de juzgamiento.8

En constancia del 08 de agosto de 2011, la escribiente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura informa que el disciplinable JHON ALEXANDER PARRADO se encuentra recluido en la cárcel, por lo que se solicitó al INPEC el respectivo traslado para la fecha de la audiencia de juzgamiento9. Por proveído del 19 de agosto de 2011 la Magistrada de Instrucción en virtud de la solicitud de aplazamiento impetrada por el disciplinado10, reprogramó la audiencia de juzgamiento para el 12 de septiembre del mismo año, en la cual el investigado concurrió sin apoderado, en consecuencia el despacho en auto del 16 de septiembre de 2011, señaló el 18 de octubre del 2011 a fin de continuar con el trámite del proceso11. Por inconvenientes técnicos la audiencia se reprogramó para el 16 de noviembre de 2011 según auto del 28 de octubre de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 16 de noviembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron el abogado inculpado, el defensor de

oficio del disciplinado doctor JOSE LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ y no asistió el quejoso12. 8Folio 89 del C. No. 1 9 Folio 90 del C. No. 1. 10 Folio 93 del C. No. 1. 11 Folio 98 del C. No. 1 12 Folio 134 del C. No. 1

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al no haber pruebas que practicar de conformidad con el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el despacho procedió a aclarar los cargos imputados en la calificación provisional, así las cosas precisó que erró al indicar que el implicado incurrió en el tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37, cuando se refería al numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dedujo que el disciplinado también infringió el numeral 4 del artículo 35 ibídem que prevé “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, por cuanto el togado no devolvió el dinero que le fue entregado por su cliente destinado al cumplimiento de su gestión, al no instaurar la correspondiente acción.

El abogado disciplinado JHON ALEXANDER PARRADO SANCHÉZ rindió versión libre y espontánea de los hechos, manifestó que uno de los recibos por la suma de $300.000 no tiene su firma, y los demás recibos corresponden a gastos en que incurrió el togado para investigar que bienes podían ser objeto de medidas cautelares a efectos de iniciar el proceso ejecutivo singular contra ALCIBIADES CORTÉS RUIZ, sin embargo no poseía ningún bien motivo por el cual no impetró la demanda ejecutiva. Anota que obró de buena fe, que el dinero recibido se gastó en viáticos para cumplir con la gestión encomendada. Alegatos de conclusión El defensor de oficio, sobre los cargos imputados a su representado manifestó que debe considerarse que los procesos ejecutivos prosperan siempre y cuando hayan recursos para buscar bienes que son objeto de medidas cautelares lo que hace necesario desplegar ciertas actividades como desplazamientos a cada una de las dependencias y genera costos que no pueden ser asumidos por el abogado, sino por el demandante; adicionalmente se debe tener en cuenta que el tiempo que conlleva efectuar dichas diligencias tiene un valor. Subraya que la acción cambiaria no ha

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA caducado, por lo que no se ha perjudicado al quejoso, respecto a los recibos, arguyó

que los recibos que militan en el expediente no han sido objeto de diligencia de reconocimiento, incluso los que no están signados por el implicado pueden constituir fraude procesal por parte del denunciante, de este modo pidió la absolución de los cargos endilgados al acusado. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 02 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ponencia de la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3 y 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que atañen a las faltas contra la honradez y debida diligencia profesional13. Al respecto argumentó el funcionario de instancia que se configuran los presupuestos probatorios que acreditan indubitablemente la responsabilidad personal del encartado respecto las conductas reprochadas disciplinariamente, pues la oficina judicial como el actor dan cuenta que el disciplinado no inició la acción ejecutiva que le fue encomendada, al togado prevalido del poder que ostentaba como mandatario, le exigió sumas de dinero para gastos del proceso como la póliza judicial y honorarios del perito, valores que no estaban destinados a cubrir tales erogaciones, pues los mentados gastos eran irreales lo que a su juicio emerge como elemento constitutivo de dolo, por

lucro sin causa, aunado a ello tampoco procedió a devolver el dinero recibido para el cumplimiento de su gestión, teniendo en cuenta que no realizó diligencia alguna. En consecuencia, al no existir causal exonerativa de responsabilidad a favor del inculpado, con sustento en el precedente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la 13 Folio 139 y ss. Del C. No. 1

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura, la conducta del cuestionado litigante constituye falta a la honradez del abogado prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Destacó así mismo, que el enjuiciado injustificadamente se sustrajo de sus obligaciones profesionales, lo que advierte la carencia de voluntad profesional en el cumplimiento de los deberes que le compelían, conducta en su criterio omisiva endilgable a título de culpa y éticamente reprochable, por lo que consideró que recoge los componentes del tipo disciplinario establecido en el numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas por tratarse de un concurso de conductas que revisten de gravedad por la forma en que se produjo el comportamiento y al existir sentencia sancionatoria proferida por el mismo despacho el 11 de junio de 2010, donde

hubo suspensión de dos (2) meses de la profesión al doctor Jhon Alexander Parrado Sánchez, decisión que fue comunicada mediante telegrama N° 2484 del 24 de junio de 2010, a efecto que el togado se notificara personalmente de la decisión. Ante la no comparecencia del togado y surtido el término legal se procedió a notificar por el edicto el día 20 de agosto de 2010, visto a folio 82 c.a. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio N° MDEJMV 01056, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y mediante constancia secretarial correspondió por reparto quien funge como ponente. En auto de fecha 15 de abril de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, (fl. 6).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se observa a folio 9 la notificación personal de la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación.

A folio 13 obra concepto emitido por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación, quien argumentó que el abogado se

encuentra incurso en las faltas descritas al soslayar los deberes del abogado y a la honradez que le atañe al recibir un cargo por parte del cliente, constituye una repercusión ante la sociedad que merece un reproche disciplinario. Se pudo constatar por Secretaría General de la Corporación que el doctor Jhon Alexander Parrado registra anotaciones y que no cursan procesos por los mismos hechos. (fl.19 - 20 c.o). Las anotaciones se detallan las siguientes:  Sanción de (6) meses suspensión, fecha sentencia 14/jun/2012  Sanción de (5) meses suspensión, fecha sentencia 04/jun/2012  Sanción de (1) año suspensión, fecha sentencia 27/jul/2011  Sanción de (2) meses suspensión, fecha sentencia 04/nov/2010 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta la providencia del 02 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta con ponencia de la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al doctor JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numerales 3 y 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que atañen a las faltas contra la honradez y debida diligencia profesional. Se avizora que el A quo endilgó la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35, lo anterior, por cuanto de lo que se apropió fue de unos abonos, resultando absurdo que quien pretende apropiarse de un dinero que llegó a su poder por cuenta de la gestión

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que como profesional del derecho le fuera encomendado, informe a su cliente de las resultas del proceso, ya que no llevó a cabo ninguna gestión por consiguiente, esta Colegiatura subsumirá la conducta imputada en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, procediendo absolverlo de la falta anteriormente mencionada.

Descripción típica de las faltas imputadas

Superado el anterior análisis y descendiendo al caso en concreto, se sancionó disciplinariamente en primera instancia al abogado JHON ALEXANDER PARRADO SÁNCHEZ, por cuanto no desarrolló la gestión encomendada por el señor OLIVERIO ROJAS MESA que le fuera conferida mediante poder legalmente otorgado14, para iniciar proceso ejecutivo singular contra ALCIBIADES CORTÉS RUIZ; se dijo entonces, que la conducta así materializada se acomoda a la descripción que de la misma hizo el Legislador en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello determinó que al exigir sumas de dinero para gastos del proceso como la póliza judicial y honorarios del perito que nunca existieron y al no proceder a devolver tales valores, la conducta del disciplinado constituyó falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 35 de la ley en comento. Por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos 14 Fl. 3 del C.O.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un solo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es,

retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia se desprende del poder obrante a folio 3 del cuaderno principal, el cual le fue otorgado debidamente aceptado por el disciplinado lo que permite entrever que en efecto se le hizo un encargo profesional al disciplinado.

Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad

frente al mandato. Por tanto, si el abogado injustificadamente omitió desarrollar la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, pues en lo que hace relación al pluricitado proceso ejecutivo, según el informe de la oficina judicial y lo narrado por ambas partes, se advierte, que el togado incumplió con su deber de presentar la respectiva demanda, sin que haya podido justificar en esta actuación su desidia, puesto que si bien el implicado en un intento de salvar su responsabilidad disciplinaria arguyó en su defensa la imposibilidad de impetrar la demanda ejecutiva al no existir bienes objeto de medidas cautelares para garantizar el pago del crédito la Sala no comparte su explicación, por cuanto era su deber informar tal situación a su mandante y proceder a la renuncia del poder otorgado, además, deviene indiscutible que contrario a lo que el togado ahora pretende hacer creer, la ausencia de bienes no es óbice para impetrar la mentada acción ejecutiva, de allí que su argumento resulta fútil. Así las cosas, de las probanzas que se hallan en la foliatura, se tiene que en efecto el disciplinado recibió poder para adelantar la acción ejecutiva sin que cumpliera con la gestión encargada, lo cual deja demostrada la real ocurrencia de los hechos puestos

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000200900536 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por el quejoso, queriendo significar ello, que se encuentra demostrada la indiligencia del togado en tanto que no inició el trámite orientado al cobro de los títulos valores de su poderdante.

Antijuridicidad Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro fac

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