CSDJ - F50001110200020090055502ADJUNTA20120608104906-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090055502ADJUNTA20120608104906-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /NULIDAD/ Vulneración derecho de defensa. Se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puesto que no se notificó la misma al disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900555 02 (4177-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procedería la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS
MÚÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad insubsanable que afecta lo actuado dentro de la presente investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto calendado el 11 de noviembre de 2009, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ordenó compulsar copias para que se investigara al abogado Hernán Fernández González, al no haber asistido de manera reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso bajo el radicado No. 2009-80062. Allegó los siguientes documentos: -Copia de la Planilla de Programación y Notificación de Diligencias, de la audiencia del octubre 26 de 2009, hora 9 a.m, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, proceso bajo el radicado No. 2009-80062. (fl. 1A c.o 1ª instancia) -Fotocopia del memorial fechado el 26 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual el doctor Hernán Fernández González se excusó de su inasistencia programada para esa fecha, en tanto residía en San José del Guaviare y recibió la citación a la diligencia el viernes 23 de octubre del mismo año en la tarde. (fl. 2 c.o 1ª instancia)
-Fotocopia del memorial fechado el 26 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual el doctor Hernán Fernández González se excusó de su inasistencia programada para esa fecha, en tanto ese mismo día asistió a la audiencia pública celebrada en el Juzgado Cuarto Penal Especializado de la misma ciudad (fl. 3 c.o 1ª instancia) - Copia simple de la constancia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la cual certificó que el abogado Hernán Fernández González compareció a ese Despacho Judicial a la celebración de la audiencia pública, en la causa seguida contra Darío Carmona Alzate. (fl. 4 c.o 1ª instancia) -Copia simple del acta de audiencia de formulación de acusación realizada el 26 de octubre de 2009, en el Juzgado Tercera Penal del Circuito Especializado, proceso bajo el radicado No. 2009-80062. (fls. 56 c.o 1ª instancia) -Copia de la Planilla de Programación y Notificación de Diligencias, audiencia: noviembre 11 de 2009, hora 4 p.m, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, proceso bajo el radicado No. 2009-80062. (fl. 7 c.o 1ª instancia) -Fotocopia del memorial calendado el 6 noviembre de 2009, mediante el cual el doctor Hernán Fernández González solicitó se aplazara la audiencia programada para el 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 8 c.o 1ª instancia)
-Copia simple del auto calendado el 11 de noviembre de 2009, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual ordenó compulsar copias para que se investigara al abogado Hernán Fernández González. (fl. 9 c.o 1ª instancia) 2.- En providencia adiada el 15 de diciembre de 2009, acreditada la calidad de abogado del encartado, la a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c. 1ª instancia) 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 23 de febrero de 2010, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que tal como se podía constatar en los folios 3 y 4 del expediente, de manera oportuna, solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación programada dentro del radicado 200980062, al interior del proceso seguido contra el señor Martín Caldino Amaya por el delito de tráfico de estupefacientes, en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuanto a la misma hora inició su intervención en igual diligencia en otro trámite adelantado en el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad, razón por la cual le quedaba humanamente imposible asistir a ambas audiencias al mismo tiempo, sin embargo, conforme aparecía consignado en el oficio visible a folio 2, el cual fue radicado el día 26 de octubre de 2009 a las 8:10 a. m. antes de la diligencia agendada para esa
fecha, informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dicha situación. Informó que resolvió la disyuntiva de asistir a las audiencias programadas a la misma hora, asistiendo a la celebrada en el Juzgado Cuarto, puesto que debía presentar los alegatos de conclusión en un proceso también con preso, por tanto, consideró, en ese momento, que esa era la decisión más responsable y técnicamente más determinante. Añadió que antes de las 12 m, radicó oficio argumentando la situación y aportó la constancia expedida por el referido Despacho Judicial de su intervención en la diligencia. Aseveró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el acta obrante a folio 9 dejó entrever que de manera reiterada evadió su responsabilidad con respecto a la asistencia técnica del, hasta ese entonces imputado, señor Martín Caldino Amaya Cuesta lo cual no correspondía a la verdad, pues ese mismo día se había reunido de manera informal con el Juez y con la Fiscal asignada para aquel caso antes de la audiencia y, de común acuerdo, solicitaron la aquiescencia del operador judicial para que no celebrara ese día la audiencia, en tanto esperaban la posibilidad de elaboración de un preacuerdo con la Fiscal, ante los diálogos pertinentes que podían ser importantes para la defensa y sobre todo para el procesado. Manifestó que no se realizó la audiencia, puesto que de haberse hecho hubiesen quedado sin mejores opciones para realizar el preacuerdo, pues la otra opción era en la audiencia preparatoria, donde se disminuían las posibilidades en relación con
la reducción de la posible condena a imponerse a su defendido. Indicó que el Magistrado de Instancia podía solicitar al Centro Penitenciario de Villavicencio el registro de sus visitas, así podía constatar que para esas fechas allí se reunió con el señor Martín Caldino Amaya para asesorarlo y para luchar por su situación procesal, como lo hacía con todos sus clientes. Relató que luego de múltiples reuniones con la Fiscal llegaron a un acuerdo, a su juicio, muy bueno para su prohijado, en el cual consiguió una serie de beneficios “impresionantes” procesales para él, que en ese momento del trámite eran muy difíciles de obtener. Por consiguiente, consideró su defensa técnica como excelente y no evadió sus obligaciones como lo increpó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Manifestó que presentó al Juzgado Tercero Penal del Circuito un memorial con antelación justificando su incomparecencia a la audiencia agendada para el 26 de octubre de 2009 en ese Despacho, arguyendo que residía en la ciudad de San José de Guaviare y ese mismo día en un manuscrito presentó otra justificación a la inasistencia a la referida diligencia aportando una certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el cual indicaba su imposibilidad de comparecer ante el hecho de encontrarse cumpliendo un compromiso profesional en dicho Juzgado, desde las 8:30 a.m hasta las 11:45 a.m, por lealtad con el Juzgado Tercero no se supeditó a sólo enviar la excusa
porque en efecto no podía acudir a ambas audiencias al tiempo y, sin embargo, lo reiteró e igualmente se presentó el 26 de octubre de 2009 para decir que humanamente no podía asistir a las dos audiencias, no recordaba si se lo manifestó al Juez o con su Secretario antes entrara la audiencia del Juzgado Cuarto. Advirtió que en la audiencia realizada después del 26 de octubre de 2009 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, así hubiese asistido la bancada de la defensa técnica no se hubiera podido llevar a cabo, dado que el imputado no se hizo presente a la misma, prueba fehaciente de ello era que ni siquiera el Centro Carcelario de San José del Guaviare tuvo conocimiento que tenían que traer al recluso. 3.2.- El investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Se oficiara al Centro Carcelario de Villavicencio para que certificaran las entrevistas realizadas por el togado a su cliente Martín Caldino Maya en los meses de octubre y noviembre de 2009. -Se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que remitiera copia del preacuerdo suscrito en entre Fiscalía-Defensa y avalado por el implicado, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 2009-8062 seguido contra Martín Caldino Maya Cuesta, por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Ambas pruebas fueron concedidas por el Despacho. 4.- El Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica provisional y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en la falta descrita en el artículo 37
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las reiteradas ausencias injustificadas del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, reflejaban el eventual desinterés por parte del investigado de que atendiera los requerimientos de la justicia, al interior del proceso penal bajo el radicado No. 2009-8062 seguido contra Martín Caldino Maya. 5.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 9 de junio de 2010, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, rindió descargos, aduciendo que en su gestión fue favorable para su cliente el señor MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTAS, y no ha faltado en sus actuaciones profesionales, y su inasistencia a las audiencias citadas están plenamente justificadas por negocios y diligencias en otros despachos. 5.2.- El Magistrado de instancia procedió a la calificación jurídica definitiva y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se vio avocado a aplazar en dos oportunidades la audiencia de acusación en proceso penal adelantado en contra del señor Martín Caldino Maya Cuesta, ante la inasistencia del investigado, quien fungía como apoderado del procesado, lo cual generó la demora
de la prosecución de las gestiones encomendadas lo que ocasionó un retardo en la administración de justicia, cuyo principio universal es la celeridad, además que el Sistema Penal Acusatorio establece la obligación del abogado defensor de acudir a las audiencias programadas, falta que endilgó a título de culpa grave. 5.3.- El encartado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Se escuchara en testimonio al señor Martín Caldino Amaya Cuestas, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Villavicencio. -Se escuchara en testimonio a la señora Dayana Galvis, su secretaria. -Se escuchara en testimonio a la esposa del Señor MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTA. -Se escuchara en testimonio a la Fiscal con la que suscribió el preacuerdo con el procesado MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTA. - Se oficiara al Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, para que remitiera la certificación de la realización de audiencia de Juicio dentro de la causa penal, por el Delito de Tráfico y Porte de Estupefacientes contra el señor DARÍO CARMONA ALZATE. 5.4.- El Despacho decretó las pruebas solicitadas por el inculpado, con excepción de las dos ultimas, siendo éstas, la del testimonio de la Fiscal con quien se suscribió el preacuerdo en la causa penal, y la certificación del Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, aduciendo el a quo que nada aportaría a la investigación, interponiendo el disciplinado recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que negó las pruebas
solicitadas. La instancia sostuvo que las pruebas negadas eran manifiestamente, innecesarias e inconducentes, dado que no guardaban relación objetiva con los hechos materia de investigación, e igualmente, en el recurso horizontal, los argumentos expuestos no tienen la fuerza suficiente para variar el pensamiento del fallador. 6.- Mediante providencia de 20 de septiembre de 2010, esta Superioridad revocó la providencia de 9 de junio de 2010, proferida por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual fueron negadas dos de las pruebas solicitadas por el investigado, para que en su lugar se practicaran.
Esta Sala manifestó: “(…) las pruebas denegadas, cumplen con las exigencias de los artículos 235 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000y 132 de la Ley 734 de 2002, por reunir los requisitos de pertinencia y utilidad, lo que equivale a concluir que no fue acertada la decisión de instancia que negó la realización del testimonio a la Fiscal, y la certificación de la Audiencia de Juicio en el Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, por el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.” 7.- El 3 de junio de 2011, mediante comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, escuchó el testimonio de la señora Iris Dayana Galvis Gómez, quien manifestó ser la dependiente judicial del abogado Hernán Fernández
González. En relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria, afirmó que la
denuncia tenía origen en la inasistencia del doctor Fernández González a una audiencia programada en octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la cual no se excusó a tiempo. Arguyó que era costumbre de los Juzgados de Villavicencio y así dijeran lo contrario, éstos siempre informaban sobre las diligencias el día anterior a las mismas en horas de la tarde, olvidando que estaban ubicados a más de cinco horas de camino y con muchos inconvenientes para viajar. Igualmente, aseveró que para la época de los hechos el togado tenía un juicio ante el Juzgado Cuarto Especializado de la referida ciudad, con recaudo de pruebas, la cual se programó con un mes de anterioridad. Indicó que seguramente el letrado olvidó pasar por el Juzgado denunciante después de salir de la referida diligencia. Agregó que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se aplazó dos veces la audiencia, por cuanto no hubo un arreglo serio, pues el inculpado incumplió lo prometido, así como cuando llegaba la fecha de las audiencias éste no cumplía ni siquiera con los gastos de transporte, razón por la cual el doctor Fernández optó por renunciar al poder conferido, informándole a su defendido que debía informar a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un defensor de oficio, por cuanto no contaba con recursos. Finalmente, relató que la esposa del procesado fue en varias oportunidades a la oficina del togado en San José del Guaviare, pero al poco tiempo desapareció sin
pagar los honorarios causados, lo último que supo de ella fue su cambio de residencia a la ciudad de Villavicencio y el teléfono que tenía no servía. 8.- Mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2011 el a quo declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio ante la incomparecencia a las audiencias de juzgamiento convocadas. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 5 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. (fls. 89 a 92 y CD c.o 1ª instancia), se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado instructor realizó un recuento de toda la actuación hasta al momento, luego procedió a hacer el respectivo control de legalidad de las pruebas recaudadas, advirtiendo que el Consejo Superior de la Judicatura revocó la negativa de solicitud de dos pruebas pedidas por el encartado, esto es, el testimonio de la Fiscal con la que suscribió el preacuerdo en la causa penal, y la certificación del Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, por lo que cumpliendo lo ordenado por su Superior citó a audiencia el 31 de mayo de 2011, sin embargo, ante la imposibilidad de contar con los declarantes se dispuso el aplazamiento de la misma hasta la fecha actual, razón por la cual en acatamiento de lo decretado por la instancia Superior ordenó: -Se oficiara al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio para que certificara si el doctor Hernán Fernández González concurrió a dicho juzgado en calidad de defensor del señor Darío Carmona Alzate, en caso afirmativo indicara la
fecha de realización de las diferentes audiencias. -Se escuchara en declaración a la Fiscal Lisbeth Esperanza Bernal, quien suscribió el preacuerdo con el procesado Martín Caldino Amaya. 9.2.- El Despacho corrió el traslado de la práctica de la prueba recauda al defensor de oficio, quien manifestó que había un recaudo probatorio el cual permitía avizorar que se encontraban surtidos los elementos fácticos y con el fuero y la responsabilidad que le correspondía como representante de oficio estimó necesario desistir de los testimonios y aún de la comparencia de la señora Fiscal a deponer en el presente juicio, toda vez que luego de haber observado el plenario encontraba elementos de juicio, los cuales permitían resolver las inquietudes, las dudas y las preocupaciones que en su momento invocó su defendido. El a quo encontró procedente la petición elevada por el defensor de oficio y en consecuencia exhortó a las partes para que alegaran de conclusión: 9.3.- La defensa presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales consideró que la compulsa de copias por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del togado fue precipitada, en tanto a las dos audiencias a las que éste no asistió, justificando cada una de sus incomparecencias, para la primera audiencia presentó memorial excusándose aportando constancia expedida por el Despacho Judicial donde se encontraba atendiendo una diligencia, y para la inasistencia a la segunda audiencia allegó oficio fechado el 9 de noviembre de 2009 visible a folio 8, manifestando puntualmente los Juzgados en los cuales tenía compromisos profesionales; desvirtuándose de esa
manera, la existencia de daño en contra de la administración de justicia. Asimismo, arguyó que el Juzgado denunciante había debido oficiar primero a los Despachos Judiciales, a los cuales el encartado indicó tener compromisos profesionales en sus excusas, para luego sí con base en esas respuestas estimar si compulsaba o no copias, por ello, consideró una actitud irresponsable del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que dejaba mucho que desear, pues ordenó compulsar copias sin más perjudicando a un joven profesional del derecho, cada acción tiene su alcance, su medición, su espíritu, su razón de ser y antes de buscar cualquier deficiencia del ejercicio profesional, dichas actuaciones lo perjudicaban y lo desmoralizaban. Remató enfatizando en que, de manera responsable, desistió de las pruebas solicitadas por el investigado, toda vez que en el expediente obraba el acta de aceptación de cargos y de petición de sentencia anticipada, en la que asistió a su presentado Martín Caldino Amaya Cuesta, con lo cual no se registraba la dañosidad social y la intención o la negligencia o impericia en el ejercicio de sus fuero como defensor de dicho ciudadano, muy a pesar de, como lo dijo en testimonio la secretaria del propio investigado, que el señor Amaya Cuesta no se hallaba a paz y salvo y a su vez tenía dificultades con su comparecencia y cumplimiento de honorarios profesionales. Añadió que también la declaración de la referida secretaria era muy puntual cuando manifestó que en efecto el letrado se excusó de sus incomparecencias a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio, señalando que siempre el referido Despacho Judicial comunicaba tarde las fechas de las diligencias y no tenía en cuenta que ellos se encontraban a cinco horas de camino en la ciudad de San José del Guaviare. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente al primer cargo imputado, el Magistrado de Instancia, consideró que se configuró cuando aceptó la defensa del procesado Martín Caldino Maya Cuesta, dentro del proceso por tráfico fabricación y porte de estupefacientes, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a pesar de que no podía atender dicha causa de manera diligente, por cuanto tenía un exceso de compromisos profesionales, “aunado al hecho de encontrarse radicado en el Municipio de San José del Guaviare, distante de Villavicencio a seis horas vía terrestre (sitio donde debía adelantar su actividad profesional), situación que contrario a lo pretendido por el inculpado de su justificar su incomparecencia lo incriminan como responsable de la conducta que se le endilga, pues ha debido considerar esos factores geográficos y de ocupación profesional, para luego si asumir la representación de su prohijado.”
En relación con la segunda falta endilgada, el Magistrado Sustanciador, estimó que el profesional del derecho tenía la obligación de estar atento al desarrollo del proceso penal, en aras de preservar los intereses de su cliente realizando una efectiva defensa técnica, por el contrario, las reiteradas inasistencias del doctor Fernández González a la audiencia de formulación de acusación fijada por el despacho judicial de conocimiento los días 26 de octubre y 11 de noviembre de 2009, derivaron en una conducta indiligente, dilatando en el tiempo la suerte jurídica del procesado, independientemente del resultado que se hubiese podido obtener, por cuanto se estableció que el inculpado conocedor de su deber de acción, faltó sin justificación alguna. (fls. 95 a 111 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 17 de abril de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª instancia.). El 26 de abril de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 5 c. o. 2ª instancia). Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 17 de mayo de 2012 (fl. 15 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras
investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fl. 16 c.o. 2° ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con censura en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que se observa causal invalidante
de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. Para condensar lo dicho, se tiene que se afectó el debido proceso a partir de la providencia del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se sancionó con censura en el ejercicio de la profesión abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto no se notificó al disciplinable de la providencia en mención en la dirección aportada por el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa del inculpado. En efecto, como se aprecia en la foliatura, la condición de abogado del inculpado fue demostrada con la certificación en comento, conforme se aprecia a folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia, mediante el cual se informaron las direcciones del investigado; pese a ello, no se procedió por parte del Magistrado sustanciador a cargo del asunto a enviar las comunicaciones del fallo de primera instancia a la dirección aportada en la constancia correspondiente a la oficina en la CR 23 n. 10 – 123 SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, teléfono 5841847 o a la residencia en la Carrera 23 No. 10 123, teléfono 5840941, pues revisada la actuación sólo libraron
comunicaciones al defensor de oficio doctor Carlos Arturo León Ardila y a su vez se fijó edicto en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer al inculpado sobre el fallo de primera instancia, aunado al hecho que él mismo compareció al inicio del proceso, incluso solicitó pruebas, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos que se surtan al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a que fuera vulnerado el derecho de defensa material del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para apelar controvertir la sentencia sancionatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…) De lo anterior, se colige que en el presente proceso disciplinario deberán nulitarse las actuaciones posteriores a la providencia de 11 de noviembre de 2011, pues no se notificó al disciplinable la sentencia de primera instancia, situación que configura una causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción.
Por tanto, es evidente que las comunicaciones libradas con posterioridad a la multicitada decisión dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa del disciplinable,
quien en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilid
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