CSDJ - F50001110200020090055503ADJUNTA20130801160941-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090055503ADJUNTA20130801160941-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN APELACIÓN/ Nulidad Al disciplinable se le violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber sido notificado a la dirección registrada en el Registro Único de Abogados, de la citación a la Audiencia de Juzgamiento donde se iban a practicar unas pruebas a las cuales renunció el defensor de oficio en la referida Audiencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900555 03 (4940-14) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Sería del caso que la Sala entrara a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa causal de nulidad que invalida la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto calendado el 11 de noviembre de 2009, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ordenó compulsar copias para que se investigara al abogado Hernán Fernández González, al no haber asistido de manera reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso bajo el radicado No. 2009-80062. Allegó los siguientes documentos: -Copia de la Planilla de Programación y Notificación de Diligencias, de la audiencia del octubre 26 de 2009, hora 9 a.m, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, proceso bajo el radicado No. 200980062. (fl. 1A c.o 1ª instancia) -Fotocopia del memorial fechado el 26 de octubre de 2009, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual el doctor Hernán Fernández González se excusó de asistir a la diligencia programada para esa fecha, en tanto residía en San José del Guaviare y recibió la citación a la diligencia el viernes 23 de octubre del mismo año en la tarde. (fl. 2 c.o 1ª instancia) 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MÚÑOZ VILLAQUIRÁN - Copia simple de la constancia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la cual certificó que el abogado Hernán Fernández González compareció a ese Despacho Judicial a la celebración de la audiencia pública, en la causa seguida contra Darío Carmona
Alzate. (fl. 4 c.o 1ª instancia) -Copia simple del acta de audiencia de formulación de acusación realizada el 26 de octubre de 2009, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, proceso radicado No. 2009-80062. (fls. 56 c.o 1ª instancia) -Copia de la Planilla de Programación y Notificación de Diligencias, audiencia: noviembre 11 de 2009, hora 4 p.m, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, proceso bajo el radicado No. 2009-80062. (fl. 7 c.o 1ª instancia) -Fotocopia del memorial calendado el 6 noviembre de 2009, mediante el cual el doctor Hernán Fernández González solicitó se aplazara la audiencia programada para el 11 de noviembre de la misma anualidad (fl. 8 c.o 1ª instancia) -Copia simple del auto calendado el 11 de noviembre de 2009, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual ordenó compulsar copias para que se investigara al abogado Hernán Fernández González. (fl. 9 c.o 1ª instancia) 2.- En providencia adiada el 15 de diciembre de 2009, acreditada la calidad de abogado del encartado, la a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c. 1ª instancia) 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 23 de febrero de 2010, se surtieron las siguientes actuaciones:
3.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que tal como se podía constatar en los folios 3 y 4 del expediente, de manera oportuna, solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación programada dentro del radicado 2009-80062, al interior del proceso seguido contra el señor Martín Caldino Amaya por el delito de tráfico de estupefacientes, en conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por cuanto a la misma hora inició su intervención en igual diligencia en otro trámite adelantado en el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, razón por la cual le quedaba humanamente imposible asistir a ambas audiencias al mismo tiempo, sin embargo, conforme aparecía consignado en el oficio visible a folio 2, el cual fue radicado el día 26 de octubre de 2009 a las 8:10 a. m. antes de la diligencia agendada para esa fecha, avisó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dicha situación. Informó que resolvió la disyuntiva de asistir a las audiencias programadas a la misma hora, asistiendo a la celebrada en el Juzgado Cuarto, puesto que debía presentar los alegatos de conclusión en un proceso también con preso, por tanto, consideró, en ese momento, que esa era la decisión más responsable y técnicamente más determinante. Añadió que antes de las 12 m, radicó oficio argumentando la situación y aportó la constancia expedida por el referido Despacho Judicial de su intervención en la diligencia.
Aseveró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el acta obrante a folio 9 dejó entrever que de manera reiterada evadió su responsabilidad con respecto a la asistencia técnica del hasta ese entonces imputado, señor Martín Caldino Amaya Cuesta lo cual no correspondía a la verdad, pues ese mismo día se había reunido de manera informal con el Juez y con la Fiscal asignada para aquel caso antes de la audiencia y, de común acuerdo, solicitaron la aquiescencia del operador judicial para que no celebrara ese día la audiencia, en tanto esperaban la posibilidad de elaboración de un preacuerdo con la Fiscal, ante los diálogos pertinentes que podían ser importantes para la defensa y sobre todo para el procesado. Manifestó que no se realizó la audiencia, puesto que de haberse hecho hubiesen quedado sin mejores opciones para realizar el preacuerdo, pues la otra opción era en la audiencia preparatoria, donde se disminuían las posibilidades en relación con la reducción de la posible condena a imponerse a su defendido. Indicó que el Magistrado de Instancia podía solicitar al Centro Penitenciario de Villavicencio el registro de sus visitas, así podía constatar que para esas fechas allí se reunió con el señor Martín Caldino Amaya para asesorarlo y para luchar por su situación procesal, como lo hacía con todos sus clientes. Relató que luego de múltiples reuniones con la Fiscal llegaron a un acuerdo, a su juicio, muy bueno para su prohijado, en el cual consiguió una serie de beneficios “impresionantes” procesales para él, que en ese momento del
trámite eran muy difíciles de obtener. Por consiguiente, consideró su defensa técnica como excelente y no evadió sus obligaciones como lo increpó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Expresó que presentó al Juzgado Tercero Penal del Circuito un memorial con antelación justificando su incomparecencia a la audiencia agendada para el 26 de octubre de 2009 en ese Despacho, arguyendo que residía en la ciudad de San José de Guaviare y ese mismo día en un manuscrito presentó otra justificación de la inasistencia a la referida diligencia aportando una certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, donde se indicaba su imposibilidad de comparecer ante el hecho de encontrarse cumpliendo un compromiso profesional en dicho Juzgado, desde las 8:30 a.m hasta las 11:45 a.m, por lealtad con el Juzgado Tercero no se supeditó a sólo enviar la excusa porque en efecto no podía acudir a ambas audiencias al tiempo y, sin embargo, lo reiteró e igualmente se presentó el 26 de octubre de 2009 manifestando, al Juez con su Secretario antes entrar la Audiencia del Juzgado Cuarto, su imposibilidad de asistir a las dos audiencias. Advirtió que en la audiencia realizada después del 26 de octubre de 2009 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, así hubiese asistido la bancada de la defensa técnica no se hubiera podido llevar a cabo, dado que el imputado no se hizo presente a la misma, prueba fehaciente de ello era que ni siquiera el
Centro Carcelario de San José del Guaviare tuvo conocimiento que tenían que traer al recluso. 3.2.- El investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Se oficiara al Centro Carcelario de Villavicencio para que certificaran las entrevistas realizadas por el togado a su cliente Martín Caldino Maya en los meses de octubre y noviembre de 2009. -Se oficiara al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que remitiera copia del preacuerdo suscrito en entre Fiscalía-Defensa y avalado por el implicado, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 2009-8062 seguido contra Martín Caldino Maya Cuesta, por el delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes. Ambas pruebas fueron concedidas por el Despacho. 4.- El Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica provisional y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las reiteradas ausencias injustificadas del abogado a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, reflejaban el eventual desinterés por parte del investigado de que atendiera los requerimientos de la justicia, al interior del proceso penal bajo el radicado No. 2009-8062 seguido contra Martín Caldino Maya. 5.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 9 de junio de 2010, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, rindió descargos,
aduciendo que su gestión fue favorable para su cliente el señor MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTAS, y no ha faltado en sus actuaciones profesionales, y su inasistencia a las audiencias citadas está plenamente justificada por negocios y diligencias en otros despachos. 5.2.- El Magistrado de instancia procedió a la calificación jurídica definitiva y atribuyó al togado la presunta incursión con su actuación en las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se vio avocado a aplazar en dos oportunidades la audiencia de acusación en proceso penal adelantado contra el señor Martín Caldino Maya Cuesta, ante la inasistencia del investigado, quien fungía como apoderado del procesado, lo cual generó la demora de la prosecución de las gestiones encomendadas ocasionando un retardo en la administración de justicia, cuyo principio universal es la celeridad, además que el Sistema Penal Acusatorio establece la obligación del abogado defensor de acudir a las audiencias programadas, falta que endilgó a título de culpa grave. 5.3.- El encartado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Se escuchara en testimonio al señor MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTAS, quien se encontraba recluido en la Cárcel de Villavicencio. -Se escuchara en testimonio a la señora DAYANA GALVIS, su secretaria. -Se escuchara en testimonio a la esposa del señor MARTÍN CALVINO
AMAYA CUESTA. -Se escuchara en testimonio a la Fiscal con la que suscribió el preacuerdo con el procesado MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTA. - Se oficiara al Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, para que remitiera la certificación de la realización de audiencia de Juicio dentro de la causa penal, por el Delito de Tráfico y Porte de Estupefacientes contra el señor DARÍO CARMONA ALZATE. 5.4.- El Despacho decretó las pruebas solicitadas por el inculpado, con excepción de las dos últimas, siendo éstas, la del testimonio de la Fiscal con quien se suscribió el preacuerdo en la causa penal, y la certificación del Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, aduciendo el a quo que nada aportaría a la investigación, interponiendo el disciplinado recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que negó las pruebas solicitadas. La instancia sostuvo que las pruebas negadas eran manifiestamente, innecesarias e inconducentes, dado que no guardaban relación objetiva con los hechos materia de investigación, e igualmente, en el recurso horizontal, los argumentos expuestos no tienen la fuerza suficiente para variar el pensamiento del fallador. 6.- Mediante providencia de 20 de septiembre de 2010, esta Superioridad revocó la providencia de 9 de junio de 2010, proferida por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la cual fueron negadas dos de las pruebas solicitadas por el investigado, para que
en su lugar se practicaran.
Esta Sala manifestó: “(…) las pruebas denegadas, cumplen con las exigencias de los artículos 235 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000y 132 de la Ley 734 de 2002, por reunir los requisitos de pertinencia y utilidad, lo que equivale a concluir que no fue acertada la decisión de instancia que negó la realización del testimonio a la Fiscal, y la certificación de la Audiencia de Juicio en el Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, por el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.” 7.- El 3 de junio de 2011, mediante comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, escuchó el testimonio de la señora IRIS DAYANA GALVIS GÓMEZ, quien manifestó ser la dependiente judicial del
abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria, afirmó que la denuncia tenía origen en la inasistencia del doctor FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a una audiencia programada en octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la cual no se excusó a tiempo. Arguyó que era costumbre de los Juzgados de Villavicencio y así dijeran lo contrario, éstos siempre informaban sobre las diligencias el día anterior a las mismas en horas de la tarde, olvidando que estaban ubicados a más de cinco horas de camino y con muchos inconvenientes para viajar. Igualmente, aseveró que para la época de los hechos el togado tenía un juicio ante el
Juzgado Cuarto Especializado de la referida ciudad, con recaudo de pruebas, la cual se programó con un mes de anterioridad. Indicó que seguramente el letrado olvidó pasar por el Juzgado denunciante después de salir de la referida diligencia. Agregó que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se aplazó dos veces la audiencia, por cuanto no hubo un arreglo serio, pues el inculpado incumplió lo prometido, así como cuando llegaba la fecha de las audiencias éste no cumplía ni siquiera con los gastos de transporte, razón por la cual el doctor Fernández optó por renunciar al poder conferido, informándole a su defendido que debía informar a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un defensor de oficio, por cuanto no contaba con recursos. Finalmente, relató que la esposa del procesado fue en varias oportunidades a la oficina del togado en San José del Guaviare, pero al poco tiempo desapareció sin pagar los honorarios causados, lo último que supo de ella fue su cambio de residencia a la ciudad de Villavicencio y el teléfono que tenía no servía. 8.- Mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2011 el a quo declaró persona ausente al investigado y le designó defensor de oficio ante la incomparecencia a las audiencias de juzgamiento convocadas. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 5 de octubre de 2011 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. (fls. 89 a 92 y CD c.o 1ª instancia), se surtieron las siguientes actuaciones:
9.1.- El Magistrado instructor realizó un recuento de toda la actuación hasta al momento, luego procedió a hacer el respectivo control de legalidad de las pruebas recaudadas, advirtiendo que el Consejo Superior de la Judicatura revocó la negativa de solicitud de dos pruebas pedidas por el encartado, esto es, el testimonio de la Fiscal con la que suscribió el preacuerdo en la causa penal, y la certificación del Juzgado 4 Penal Especializado de Villavicencio, por lo que cumpliendo lo ordenado por su Superior citó a audiencia el 31 de mayo de 2011, sin embargo, ante la imposibilidad de contar con los declarantes se dispuso el aplazamiento de la misma, en acatamiento de lo decretado por la instancia Superior ordenó: -Se oficiara al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio para que certificara si el doctor Hernán Fernández González concurrió a dicho juzgado en calidad de defensor del señor Darío Carmona Alzate, en caso afirmativo indicara la fecha de realización de las diferentes audiencias. -Se escuchara en declaración a la Fiscal Lisbeth Esperanza Bernal, quien suscribió el preacuerdo con el procesado Martín Caldino Amaya. 9.2.- El Despacho corrió el traslado de la práctica de la prueba recauda al defensor de oficio, quien manifestó que había un recaudo probatorio el cual permitía avizorar que se encontraban surtidos los elementos fácticos y con el fuero y la responsabilidad que le correspondía como representante de oficio estimó necesario desistir de los testimonios y aún de la comparencia de la señora Fiscal a deponer en el presente juicio, toda vez que luego de haber
observado el plenario encontraba elementos de juicio, los cuales permitían resolver las inquietudes, las dudas y las preocupaciones que en su momento invocó su defendido. El a quo encontró procedente la petición elevada por el defensor de oficio y en consecuencia exhortó a las partes para que alegaran de conclusión: 9.3.- La defensa presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales consideró que la compulsa de copias por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra el togado fue precipitada, en tanto a las dos audiencias a las que éste no asistió, justificando su no comparecencia, para la primera audiencia presentó memorial excusándose aportando constancia expedida por el Despacho Judicial donde se encontraba atendiendo una diligencia, y para la inasistencia a la segunda audiencia allegó oficio fechado el 9 de noviembre de 2009 visible a folio 8, manifestando puntualmente los Juzgados en los cuales tenía compromisos profesionales; desvirtuándose de esa manera, la existencia de daño en contra de la administración de justicia. Asimismo, arguyó que el Juzgado denunciante había debido oficiar primero a los Despachos Judiciales, en los cuales el encartado indicó tener compromisos profesionales en sus excusas, para luego sí con base en esas respuestas estimar si compulsaba o no copias, actitud que consideró irresponsable por parte del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y dejaba mucho que desear, pues ordenó la compulsa sin más perjudicando a un joven profesional del derecho, sin realizar ninguna
averiguación previa. Remató enfatizando que, de manera responsable, desistió de las pruebas solicitadas por el investigado, pues en el expediente obraba el acta de aceptación de cargos y de petición de sentencia anticipada, en la cual asistió a su representado Martín Calvino Amaya Cuesta, por tanto no se registraba la dañosidad social y la intención o la negligencia o impericia en el ejercicio de sus fuero como defensor de dicho ciudadano, muy a pesar de, como lo dijo en testimonio la secretaria del propio investigado, el señor Amaya Cuesta no se hallaba a paz y salvo y a su vez tenía dificultades con su comparecencia y cumplimiento de honorarios profesionales. Añadió que también la declaración de la referida secretaria era muy puntual cuando manifestó que en efecto el letrado se excusó de su no asistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señalando que siempre el referido Despacho Judicial comunicaba tarde las fechas de las diligencias y no tenía en cuenta que ellos se encontraban a cinco horas de camino de la ciudad de San José del Guaviare. 10.- Mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11.- Esta Superioridad mediante providencia del 5 de junio de 2012, resolvió
declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 12Mediante Auto del 12 de junio de 2012 por secretaría judicial de esta Corporación, se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 5 de junio de 2012 (fl. 115 c. 1ra instancia). 13.- El 23 de julio de 2012, mediante auto de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, se ordenó notificar personalmente de la sentencia de primera instancia al disciplinable (fl. 117 c. 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En fallo del 11 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente al primer cargo imputado, el Magistrado de Instancia, consideró que se configuró cuando aceptó la defensa del procesado MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTA, dentro del proceso por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a pesar de que no podía atender dicha causa
de manera diligente, por cuanto tenía un exceso de compromisos profesionales, “aunado al hecho de encontrarse radicado en el Municipio de San José del Guaviare, distante de Villavicencio a seis horas vía terrestre (sitio donde debía adelantar su actividad profesional), situación que contrario a lo pretendido por el inculpado de su justificar su incomparecencia lo incriminan como responsable de la conducta que se le endilga, pues ha debido considerar esos factores geográficos y de ocupación profesional, para luego si asumir la representación de su prohijado.” En relación con la segunda falta endilgada, el Magistrado Sustanciador, estimó que el profesional del derecho tenía la obligación de estar atento al desarrollo del proceso penal, en aras de preservar los intereses de su cliente realizando una efectiva defensa técnica, por el contrario, las reiteradas inasistencias del doctor FERNÁNDEZ GONZÁLEZ a la audiencia de formulación de acusación fijada por el despacho judicial de conocimiento los días 26 de octubre y 11 de noviembre de 2009, derivaron en una conducta indiligente, dilatando en el tiempo la suerte jurídica del procesado, independientemente del resultado que se hubiese podido obtener, por cuanto se estableció que el inculpado conocedor de su deber de acción, faltó sin justificación alguna. (fls. 95 a 111 c.o. 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El 24 de agosto de 2012, el abogado disciplinado presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual realiza un recuento de los hechos procesales y afirma que no ha incurrido en ninguna
de las dos faltas endilgadas así: - En primer término no se le puede cuestionar su idoneidad profesional, es especialista en derecho penal y criminología y el 90% de sus compromisos profesionales los ejerce en el área penal, lleva más de diez años ejerciendo con empeño y responsabilidad las defensas penales y dentro del plenario no se demostró que el disciplinado adoleciera de capacidad profesional. - Por otra parte el hecho haber presentado solicitudes de aplazamiento a las audiencias, no incapacita ni le quita opciones a la defensa, además no tiene exceso de trabajo, sino que los abogados penalistas deben litigar entre Villavicencio y San José del Guaviare, además es normal que constantemente se crucen audiencias y como ocurrió en el presente caso se debe decidir entre las audiencias a cual asistir y en el presente caso correspondía entre la Audiencia Pública del doctor DARÍO CARMONA, la cuál había sido citada antes y la de acusación del señor MARTÍN CALVINO, por la cual le compulsaron copias, asistió a la primera y logró demostrar la inocencia de su defendido. - Afirmó que el encargo profesional lo atendió con prontitud, en repetidas ocasiones se reunió con la Fiscal para explorar opciones de “negociación” en aras de mejorar el estatus procesal de su defendido, finiquitando un acuerdo que fue benévolo para los intereses de su cliente. - Por último solicita la nulidad de la providencia del 11 de noviembre de 2011, pues considera violado su derecho a la defensa, debido a que luego de haber sido concedidas las pruebas solicitadas por el disciplinado negadas en primera instancia, no recibió comunicación
para la Audiencia de Juzgamiento, siendo declarado persona ausente y le nombró defensor de oficio el cual en la Audiencia de Juzgamiento renunció a las pruebas pese a que ya se habían enviado las correspondientes comunicaciones a los testigos, siendo estas fundamentales para demostrar su inocencia, pues se trataba del su defendido el señor MARTÍN CALVINO AMAYA CUESTA y la Fiscal especializada quien conocía en primer plano su actuación dentro del proceso. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 28 de noviembre de 2012 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que las partes presentaran sus alegatos finales (fl. 4 c. o 2ª instancia.). El 4 de diciembre de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 14 c. o. 2ª instancia). Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 18 de enero de 2013 (fl. 20 c. o 2ª instancia.) y constancia de que no cursaban otras investigaciones contra el investigado en esta Corporación. (fl. 21 c.o. 2° ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 18 de enero de 2013 informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 22 c. 2ª instancia).
El Ministerio Público al realizar el estudio advierte la ausencia de los cds correspondientes a las audiencias celebradas el 9 de junio de 2010 y 5 de octubre de 2011, por lo cual mediante auto de 8 de abril de 2013, se ordena por secretaria judicial solicitar los referidos cds al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fl. 23 c. 2ª instancia). El 13 de junio de 2013 la Magistrada Sustanciadora ordena por secretaría judicial correr traslado al Ministerio Público de los cds allegados con el fin de que pueda rendir el concepto. (fl. 26 c. 2ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 19 de julio de 2013 informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 28 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- Del inculpado. Se trata de HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía 71933936 y tarjeta profesional como abogado 112636. 3.- De la nulidad. Examinada la actuación, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación en la cual se fija fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, toda vez que se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. Para condensar lo dicho, se tiene que se afectó el debido proceso a partir de la notificación en la cual se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, acaecida en la notificación por la cual se cita a Audiencia de Juzgamiento, en tanto no se notificó al disciplinable de la Audiencia en mención a la dirección aportada por el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al ser contactado telefónicamente a folio 64 obra constancia donde se manifestó “Que ala fecha procedí a marcar los abonados números telefónicos 6638475 de Villavicencio y 094-6710508 de Loríca Córdoba sin que hubiese sido p
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