🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020090056201ADJUNTA20120907151832-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020090056201ADJUNTA20120907151832-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000200900562 01

Registro: 04-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, entrar a pronunciase sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1,por medio de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO a WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias “previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1º del artículo 55 ibídem, vigentes y aplicables para la época de los hechos y 1 Quien hizo Sala dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. retomados en los artículos 34 literal d; 35 numeral 5º y artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007”2, de no ser por que se advierte que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad y se hace imperioso declararla.

CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, la queja3 presentada por el señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN para que se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, por las supuestas fallas en el ejercicio de la profesión al haber omitido realizar los trámites dentro de proceso penal y proceso ordinario civil por indemnización de perjuicios a los cuales se había comprometido, habiéndosele conferido poder para los mismos, y por los cuales recibió la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) como abono inicial, sin que desde ese momento se volviera a tener noticia acerca de lo encargado o del profesional mismo, sin que tampoco devolviera la documentación aportada por quienes lo contrataron. Se allegó junto al escrito de queja, la copia de los poderes otorgados para interponer denuncia penal y proceso ordinario civil por indemnización de perjuicios -dirigidos a despachos judiciales de la ciudad de Villavicencio4así como la copia de consignación5 realizada a la cuenta personal del abogado inculpado por concepto de honorarios, el día 29 de junio de 2006. 2Al tiempo que declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del mismo abogado, respecto de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, igualmente imputada. 3Fl. 1 a 5 c.o. 4Con fecha de presentación personal suscrito en la ciudad de Villavicencio, visibles a folios 6 y 7 del c.o. 5Fl 8 c.o. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se logró verificar que el abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO

GACHARNA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.710.699,y Tarjeta Profesional No. 119533.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Obra a folio 11 búsqueda de la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece que la tarjeta profesional No. 119533 a nombre del doctor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, identificado con CC No. 79.710.699, no se encuentra vigente por estar suspendido en el ejercicio de la profesión.

2. Conforme la anterior información, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA y fijó para el 7 de abril de 2010 la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6; y dispuso oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certifique la última dirección registrada allí por el disciplinado.

3. Por auto del 26 de marzo de 2010, fue reprogramada la diligencia anterior, por permiso concedido al Magistrado Ponente, para el 18 de mayo de 2010.

6Fl.12 Y 13c.o

4. El 4 de mayo de 2010, se envió comunicación al abogado denunciado a

la Calle 35 No. 40-60 de Villavicencio, misma que el día 6 de mayo de 2010fue devuelta por la oficina de correo por la causal “cerrado”7.

5. El día 10 de mayo de 2010, se allegó al plenario Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de la cual se

acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional No. 119533 a nombre del abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, quien registra las siguientes direcciones8: “Oficina: Carrera 7° No. 12-25 Oficina 308 – Bogotá D.C. – teléfono: 3344210

Residencia: Carrera 69 D No. 43 A – 45 6-302Bogotá D.C.- teléfono: 4811541

Correo electrónico: abogados10@hotmail.com Fecha de la última actualización – Ley 1123de 2007 05/09/2007 17:16:45,”

6. Se allegaron al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9, y el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación10.

7. El 14 de mayo de 2010, se dejó constancia secretarial de haber intentado comunicación con el abogado en cuestión a los números telefónicos aportados por el Registro Nacional de Abogados, pero en el primero se indicaba que el número estaba errado y en el segundo que no lo conocían11.

8. El 18 de mayo de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida por el Magistrado

7Según se observa a folio 22 del c.o. 8Folio 23 del c.o. 9Fls 24 a 27 c.o. 10Fls 28 y 29 c.o. 11Folio 30 del c.o. Sustanciador, ante la inasistencia del investigado y se ordenó su emplazamiento12, programándose de una vez, nueva fecha para audiencia

para el 28 de julio de 2010.

9. Por auto del 22 de julio de 201013, como quiera que el abogado investigado no allegó justificación de su inasistencia, el Seccional de Instancia lo declaró persona ausente y le designó al abogado Hernando Calderón Tejeiro como defensor de oficio para continuar el proceso, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

10. El 28 de julio de 2010 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional14,como primera medida el Magistrado Ponente hizo un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario. El despacho removió al doctor Hernando Calderón Tejeiro y se nombró en su reemplazo al doctor José Luís Carvajal como nuevo defensor de oficio, esto en razón a que el primero no compareció habiendo recibido la comunicación, si excusar su inasistencia.

Acto seguido, se procedió a dar lectura al escrito de queja presentado, así, se recibió diligencia de Ratificación y Ampliación de Queja al señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN quien manifestó que nunca conoció personalmente al inculpado. Su hija fue la que se encargó de contactar al abogado para que se hicieran unos procedimientos referentes a una deuda del Banco de Bogotá. Sostuvo el quejoso que el abogado inculpado, luego de llevar a cabo dichos procedimientos estableció que podía llevar a cabo los trámites relacionados con el pleito en contra de Nelson Armando Ramírez Araque. El quejoso indicó que no se realizó contrato alguno, solamente se confirió el poder. Sostuvo que 12Fl. 31 c.o. y CD.

13Se aclara que no fue remitida ninguna comunicación al abogado, simplemente se procede a su emplazamiento según folio35del c.o. 14Fls 37 y 38 c.o. y CD. el abogado solicitó que le abonaran una suma de dinero, pero nunca tuvo conocimiento acerca de si el inculpado realizó diligencias o no. Las comunicaciones que existieron entre el quejoso y el doctor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, según el señor NUÑEZ DURÁN fueron telefónicas. Se resalta de esta diligencia que nada se dijo ni se indagó por los hechos que motivaban los procesos encargados al abogado, a efectos de verificar la época o término con que contaba el mismo para cumplir con la gestión. Se procedió entonces a la recepción de la Declaración de la señora MARY ROSEMARY NUÑEZ HERNÁNDEZ, quien indicó que conoció al doctor ROMERO GACHARNA por unos trámites relacionados con el Banco de Bogotá. A partir de ello, el abogado, según la quejosa, le manifestó que podía asesorarla con los procedimientos relacionados con la difícil situación económica del quejoso. Confiada en su profesionalismo accedió a tal ayuda, pero nunca se elaboró contrato alguno, solo se confirieron dos poderes, comprometiéndose el inculpado a iniciar los procesos en Bogotá, y a mantener al quejoso y a su hija totalmente informados, lo que nunca sucedió. La contraprestación a favor del abogado se determinaría de acuerdo a lo que se obtuviera de las indemnizaciones, sin embargo, lo consignado sería un anticipo, no hubo una suma determinada definitiva. La cuota Litis estaba

determinada en un 10% sobre lo que se lograra en los procesos. Expuso la declarante que después de haber hecho el abono sostuvo dos reuniones con el inculpado, en las que ella solamente visualizó algunas conversaciones sostenidas con los Juzgados en Bogotá, prometiendo el disciplinado llevar copia de las diligencias adelantadas en los procesos una vez volviera de Bogotá. Después de esas reuniones, manifestó la declarante que el inculpado no volvió a la oficina; la señora Núñez Hernández al ver esto, se acercó a la Universidad Cooperativa en donde el abogado investigado se desempeñaba como docente, pero allí también le indicaron no conocer la ubicación del abogado porque él se había retirado de la cátedra, de la misma manera, en el Banco de Bogotá no informaron acerca de su paradero. Indicó la declarante que a última vez que tuvieron contacto fue a finales de junio y principios de agosto de 2006 en la oficina del inculpado. Expuso que le fue entregada una relación con copia de los dineros entregados al señor Nelson Araque, eran diferentes documentos relacionados con las deudas y procesos que afectaban la situación económica de la empresa; cuando se requirió al inculpado este le indicó que en cualquier momento se comunicaría, y esta fue la última conversación sostenida. En intervención del doctor CARVAJAL GUTÍERREZ, defensor de oficio, expuso que la competencia para conocer de esa investigación sería del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá porque se había establecido

que el encargo sería realizado en aquella ciudad. Se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor: - Oficiar al Centro de Servicios del S.P.A. para que indique si existió alguna actuación del inculpado a favor del quejoso, o de su hija. - Solicitar a la oficina de Asignaciones ante la Fiscalía con el fin de que indique si existió actuación alguna por parte del inculpado a favor de los mismos. - Solicitar a la oficina Judicial de Bogotá –Repartoque indique si existió alguna actuación en la que haya intervenido el inculpado en proceso ordinario a favor del quejoso o de su hija. - Allegar al plenario la relación detallada de los documentos que le fueron entregados al inculpado por el denunciante. Se programó el 11 de octubre de 2010 como fecha para la continuación de la diligencia, no obstante, en aquella oportunidad fue necesario aplazarla para el día 25 de noviembre siguiente, a efectos de insistir en la recolección de las pruebas decretadas. Empero, para la celebración de las precitadas diligencias no se remitió comunicación alguna al disciplinado.15

11. El 8 de octubre de 2010 se allegó al plenario, por parte de la señora MARY ROSEMARY NUÑEZ HERNÁNDEZ la relación de los documentos16 entregados al abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA.

12. El 20 de octubre de 2010, se allegó al plenario oficio por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, en donde se informó que consultados los sistemas de información misional Sijuf y Spoa no figuraban

registros de investigación donde se encontrara involucrado el abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA en representación del señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN contra el señor Nelson Armando Ramírez Araque17.

13. De la misma manera, a folio 49 se encuentra el oficio emitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en donde comunicó que una vez revisado el sistema virtual Justicia XXI, no se encontraron registros para el señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN contra

el señor NELSON ARMANDO RAMÍREZ ARAQUE.

15Fls 37 y 38 c.o. y CD 16Fls 44 y 45 c.o. 17Fl 48 c.o.

14. El 25 de noviembre de 2010 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, como primera medida se hizo un recuento de los antecedentes procedímentales que se tenían hasta tal día, y se corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas al proceso.

La defensa manifestó que con la observación de la documental traslada se tenía que no se encontraba registro de proceso alguno llevado por el inculpado, con esto solicitó que se tuviera por certificado acerca de la existencia de diligencias o procesos pero en la ciudad de Villavicencio, la cual era el lugar en donde se había hecho el encargo, en virtud de lo cual, se decretaron nuevas pruebas18. Se fijó nueva fecha para audiencia de calificación definitiva siendo esta el 16 de febrero de 201119. Para la cual, no se remitió tampoco convocatoria alguna al abogado, ni a las direcciones aportadas por el quejoso en la ciudad de

Villavicencio, ni a la de Bogotá suministradas por el Registro Nacional de Abogados.

15. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional en la fecha programada, se tuvo que era necesario establecer el 23 de marzo de 2010 para su reanudación dado que en tal momento no se habían allegado al proceso las pruebas decretadas anteriormente referentes al Distrito Judicial

18 Oficiar a la Ofician Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio para que remita certificación acerca de la existencia de denuncia alguna que hubiese sido presentada por el doctor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GUACHARNA en representación del señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN. Así mismo, certificar sobre la existencia de proceso ordinario por indemnización de perjuicios instaurado por el abogado mencionado en representación del señor NUÑEZ DURÁN. - Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad para certificar acerca de la existencia de denuncia penal promovida por el doctor ROMERO GUACHARNA en representación del quejoso. - Oficiar a la Fiscalía Seccional y a la URI a efectos de constatar acerca de la existencia de un proceso promovido por el señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ. - 19Fls 53 y 54 c.o. y CD de Villavicencio, las que resultaban necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se ordenó su reiteración.20

16. El 9 de marzo de 2011 se allegó el proceso respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, en donde se informó que revisado el Sistema de Información de Reparto Judicial

SARJ y el Sistema de Justicia XXI, no se halló ningún registro en el que apareciera el doctor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA como apoderado del señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN21.

17. La Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio remitió el 15 de marzo de 2011 oficio en el que estableció que consultada la base de SIJUF y SPOA, no se encontró diligencia alguna en donde obrara como denunciante el señor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA en representación del

señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN. 22

18. El 23 de marzo de 2011 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en donde como primera medida se informó que se habían recibido las respuestas correspondientes a las pruebas decretadas en sesión anterior.

Se hizo lectura de las mismas y se corrió traslado a la defensa. Cabe resaltar que de esta diligencia tampoco se informó al disciplinado. Procedió entonces el Despacho a calificar la actuación del investigado, formulando Cargos, para lo cual imputó al disciplinado i)el contenido del artículo 37 numeral 1 como falta a la debida diligencia profesional al existir en el plenario prueba documental en la que la se establece la demora en adelantar las diligencias encomendadas. Lo anterior sustentado en respuestas dadas por la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, el Centro 20Fl 59 c.o y CD 21Fls 65 y 66 c.o. 22Fl 66 c.o. de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial Villavicencio y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, en donde certifican la no existencia de procesos adelantados por el inculpado como apoderado del señor MIGUEL ARTURO

NUÑEZ DURÁN.

Igualmente, en consideraciones del Magistrado Ponente, la conducta del inculpado se adecuó a lo descrito por el artículo 34 literal D al no volver el doctor ROMERO GACHARNA a tener contacto alguno con el quejoso y ante la falta de rendición por parte del mismo acerca de la evolución del asunto encomendado; lo encomendado obligaba al inculpado a tener contacto permanente con su cliente. De igual manera, encontró el despacho que conforme había quedado evidenciado el quejoso solicitó la devolución de los documentos entregados a efectos de accionar lo correspondiente, situación que fue imposible realizar por el incumplimiento del abogado investigado; esta conducta la adecuó a lo contenido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que dicho proceder tuvo una connotación grave, en modalidad culposa ya que se advirtió la falta de pericia y de cuidado para adelantar los compromisos adquiridos por el inculpado, doctor WIILIAM DOUGLAS ROMERO

GACHARNA.

Finalmente, encontró el despacho que como el quejoso aportó comprobante de consignación ante el banco de Bogotá, a favor del investigado, entonces, al haber recibido la suma respectiva y no expedir el debido recibo, el mismo incurrió en la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 ibídem. Todas las conductas fueron imputadas a título de culpa.

Acto seguido, el defensor de oficio solicitó oficiar a la entidad bancaria para conocer de manera formal si, de manera cierta, la cuenta de ahorros referida pertenecía al inculpado, igualmente indicó necesario que se estableciera que tipo de documentos le fueron entregados al quejoso para el procedimiento civil y el procedimiento penal, o si fueron los mismos documentos para los anteriores. El despacho encontró pertinente y conducente la primera petición del defensor, por lo que decretó se solicitara al Banco de Bogotá Oficina Centauros de Villavicencio certificación acerca de sí la cuenta No. 101367555 correspondía al doctor WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, y en caso afirmativo indicaría a cual sucursal correspondía y sí para el día 29 de junio de 2006 le fueron consignados $ 2.400.000 por parte del señor MIGUEL ARTURO NUÑEZ DURÁN, dicha certificación debería estar acompañada de la constancia respectiva que permitiera deducir el recibo del dinero al que se hacía referencia. Desestimó la segunda solicitud dado que en el plenario se encontraba escrito relacionado en el mismo sentido por parte de la señora MARY ROSEMARY NUÑEZ HERNÁNDEZ, del cual se hizo lectura en la misma audiencia. Por solicitud de la defensa, el Magistrado Ponente dispuso requerir al quejoso y a la señora MARY ROSEMARY NUÑEZ HERNÁNDEZ a fin de que allegaran prueba de las piezas o documentos que le fueron entregados al inculpado para que adelantara su encargo profesional, la copia del cheque que se había girado por once millones de pesos ($11.000.000) y la copia de la

póliza que le fue confiada al profesional del derecho, o cualquier otro documento que indique el recibo de la documentación referida. Con esto, finalizó la audiencia habiéndose programado su continuación para el día 31 de mayo de 2011.23 Para la cual no se envió comunicación alguna al disciplinado.

19. Se allegó al plenario respuesta emitida por el Banco de Bogotá en donde se estableció que revisada la base de datos vigente se encontró que la cuenta de ahorros No. 101-36755-5, estaba a nombre de WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, cuenta que se encontraba inactiva desde el 5 de julio de 2006. Además resaltó que se encontraba relacionada una consignación realizada el 29 de junio de 2006 por valor de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000) en donde firmó como consignante el

señor Miguel A. Núñez.24

20. El 31 de mayo de 2011 se continuó con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación del proceso, en donde se estableció que a la fecha aun no se había recibido respuesta frente a los solicitado por parte de la Entidad Banco de Bogotá, por lo que decide reiterarse además de nuevamente requerir al quejoso y a su hija para lo pertinente, lo que hizo imperioso que se suspendiera la audiencia y se programara su reanudación para el 22 de junio siguiente25. Sin remitir comunicación al investigado.

21. A folios 86 y 87 se encuentra el certificado de antecedentes26 disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23Fls 67 y 68 c.o. y CD 24Fls 75 a 79 c.o. 25 CD. El 22 de junio de 2011 no fue posible llevar a cabo la audiencia programada por lo que se estableció como nueva fecha el 29 de junio del mismo año (Fl. 81 c.o.). En tal ocasión, ante la incomparecencia del abogado defensor fue necesario programar la continuación de la audiencia para el día 2 de agosto de 2011 (Fl 82 c.o.). 26 Sanción de Suspensión por dos meses, sentencia del 26 de noviembre de 2008; Sanción de Suspensión por seis meses, sentencia del 28 de enero de 2009; Sanción de Suspensión por un año, sentencia del 22 de junio de 2011.

22. Se celebró audiencia de juzgamiento el día 02 de agosto de 2011 – obviamente sin la presencia del investigado-, en donde en primer lugar se hizo la lectura de la respuesta dada por la Entidad Bancaria oficiada. De las pruebas obtenidas a partir de lo decretado en anterior sesión se corrió traslado a la defensa para que se alegara de conclusión, y en tal sentido, ante la incomparecencia del Ministerio Público, el defensor de oficio argumentó un poder conferido simplemente no imprime la obligación de iniciar actuación alguna. Además sostuvo que en su concepto los demandantes no se presentaron detalladamente una relación acerca de la documentación entregada al inculpado.

De otra parte, propuso el defensor la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta del disciplinado ante el encargo en materia penal, por

haber transcurrido más de cinco años a partir del otorgamiento del poder porque se tenía en cuenta el momento en el que se iniciaba el comportamiento denunciado. El despacho dispuso la permanencia del proceso en el recinto del Magistrado para dictar el fallo correspondiente.27 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 12 de agosto de 201128, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la 27Fls 89 y 90 c.o. y CD 28Fls. 91 a 109 c.o. comisión de las faltas “previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1º del artículo 55 ibídem, vigentes y aplicables para la época de los hechos y retomados en los artículos 34 literal d; 35 numeral 5º y artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007”;al tiempo que, declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del mismo abogado, respecto de la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, igualmente imputada. Lo anterior, no obstante que, los cargos imputados en audiencia, y analizados en la parte considerativa del aludido fallo, se refirió a las faltas contenidas en los artículos34.d, 35.4 y 6 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El A quo, concluyó que contrario a lo expuesto por la defensa, a pesar de no

haber suscrito contrato de prestación de servicios, si surgió la relación mandante – mandatario en virtud de la cual el abogado se obligó a adelantar diligencias relacionadas con el inicio de una denuncia penal y una demanda ordinaria en contra del señor NELSON ARMANDO RAMÍREZ ARAQUE, pues una vez el investigado aceptó el poder no ejercitó acción judicial alguna conforme a lo encargado a pesar de que habían transcurrido ya mas de 4 años de donde precisamente se infirió la incursión en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, consideró la Instancia, que el inculpado a partir de que le fuera conferido poder para adelantar los procedimientos pertinentes no se dispuso a informar la evolución de lo encargado, lo que de por sí lo hizo incurrir en la falta a la lealtad debida para con el cliente, consagrada en el literal d del artículo 34 de la mencionada Ley. Y finalmente, concluyó que el doctor ROMERO GACHARNA exigió para el inicio de su gestión determinada suma de dinero, el que le fue consignado en su cuenta personal. Luego entonces, siendo el inculpado conocedor de sus deberes omitió la expedición del recibo de pago correspondiente, configurándose así objetivamente la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 del estatuto del abogado. Sin embargo, frente a este cargo la Instancia que acogió lo alegado por la defensa y decidió declarar la prescripción del mismo porque habían transcurrido más de 5 años a partir de la fecha en la que dicha obligación

surgió. Empero, con relación a las demás conductas disciplinarias imputadas al togado, consideró simplemente que si bien el poder fue otorgado desde el año 2006, la conducta permanecía hasta el año 2009 –sin analizarse la época hasta la cual el abogado había podido actuar en cumplimiento del mandato y conforme las gestiones encomendadas-. En cuanto al cargo imputado por la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala que se encontraba probado que el inculpado había recibido cierto cúmulo de documentos que soportaban lo que le había sido encomendado, documentación tal que el disciplinado retuvo y con esto causó perjuicios al señor NUÑEZ DURÁN. Lo referido en modalidad culposa teniendo en cuenta la reincidencia del inculpado en la comisión de faltas disciplinarias, y para el caso concreto, como resultado de la no iniciación de las actuaciones que le habían sido encomendadas, además de no informar sobre la evolución de las mismas y retener la documentación que le había sido aportada por su cliente. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el Seccional de Instancia remitió el proceso a esta Corporación para que se revise en el grado jurisdiccional de Consulta, siendo repartido y asignado el presente asunto al suscrito Magistrado Ponente el día 14 de febrero de 2012. CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado

en trámite Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNA, de no ser porque se observa la presencia de una causal de nulidad por violación al derecho de defensa del disciplinado, que invalida lo actuado por el A Quo, y debe ser decretada. En efecto, dentro de la presente actuación se observan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso por violación flagrantemente del derecho de defensa del abogado aquí investigado, en razón a que nunca fue debidamente notificado del curso de las presentes diligencias, como tampoco enterado de todas las audiencias programadas y realizadas. En punto a lo anterior, nótese que si bien por auto de 15 de diciembre de 2009, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la queja promovida por el señor Miguel Arturo Núñez Durán contra el abogado WILLIAM DOUGLAS ROMERO GACHARNÁ, disponiendo allegar las direcciones actualizadas del profesional así como constancia sobre sus antecedentes disciplinarios, lo cierto es que la información sobre la dirección registrada por el togado, que se allegó al plenario por el Registro Nacional de Abogados, nunca fue tenida en cuenta por el A Quo al momento de notificar al profesional denunciado sobre el curso de la actuación iniciada en su contra.

Obsérvese que en el aludido documento, que bien fue solicitado y oportunamente allegado a las diligencias, se informaba como direcciones del doctor ROMERO GACHARNÁ, la “Carrera 7° No. 12-25 Oficina 308 y la Carrera 69 D No. 43 A – 45 6-302”, una y otra de la ciudad de Bogotá (actualizada según dicho informe, el día 5 de septiembre de 2007) e igualmente, los teléfonos3344210 y 4811541 para efectos de notificaciones, igualmente el correo electrónico abogados10@hotmail.com. No obstante, dicha información no fue advertida, pese a que con anterioridad había sido devuelta por la empresa de correos la única comunicación remitida por el Seccional de instancia para tal efecto al abogado, a la dirección aportada por el quejoso ubicada en la ciudad de Villavicencio – según se puede apreciar a folio 22 del cuaderno original de primera instancia-; con todo, ésta fue la única comunicación librada durante toda la investigación al abogado, pues a partir de allí, no se volvió a remitir comunicación alguna a aquél, ni siquiera advirtiendo el Registro Nacional de Abogados que las direcciones actualizadas por el profesional, se encontraban ubicadas en la ciudad de Bogotá. Ahora, si bien la dirección aportada por la querellante debía tenerse en cuenta para efectos de notificar o comunicar al disciplinado, no lo es menos que la de principal importancia y de mayor credibilidad resultaba ser ni más ni menos que la que nunca se utilizó, es decir, la reportada por el Registro Nacional de Abogados. Pero como si ello fuera poco, resáltese que no sólo la comunicación o

ubicación del profesional fue deficiente29 y aún así el señor Magistrado de instancia optó por declarar al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...