CSDJ - F50001110200020090056202ADJUNTA20140901154555-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090056202ADJUNTA20140901154555-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000200900562 02
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Consulta Abogado
William Douglas Romero
DENUNCIADO:
Gacharna
DENUNCIANTE: Miguel Antonio Núñez Duran PRIMERA Suspensión por 6 meses
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con suspensión de 6 meses al abogado William Douglas Romero Gacharna, tras encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Miguel Arturo Núñez Duran, el 27 de noviembre de 2009, en contra del abogado
William Douglas Romero Gacharna. El quejoso manifestó que el 22 de junio de 2006 le otorgó poder al disciplinado
para que adelantara una denuncia penal y un proceso ordinario de indemnización Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 de perjuicios en contra del señor Nelson Armando Ramírez Araque. En virtud de lo anterior, le pagó a título de honorarios la suma de $2.400.000. No obstante, el abogado no realizó actuación alguna.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta.
3. Una vez acreditada la condición de abogado del señor William Douglas Romero Gacharna, la Sala Seccional dictó auto de apertura al proceso disciplinario, mediante auto del 15 de diciembre de 20091.
En virtud de lo anterior, durante las fechas 18 de mayo de 2010, 28 de julio de 2010, 11 de octubre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 23 de marzo de 2011 y 31 de mayo 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En estas se declaró persona ausente al disciplinado y se le nombró como defensor de oficio al abogado Hernando Calderón Tejeiro, quien a su vez fue relevado del encargo y designado en su lugar el abogado José Luis Carvajal Gutiérrez. Adicionalmente, se recibió diligencia de ratificación y ampliación de la queja, se practicó la declaración de la señora Mary Rosemary Núñez Hernández, se ofició a la Dirección Nacional de Fiscalías, a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Seccional de Villavicencio, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que certificaran la existencia o no de denuncias que involucraran al disciplinado en representación del quejoso en contra del señor Nelson Armando Ramírez Araque. Posteriormente, se realizó la formulación de pliego de cargos en contra del disciplinado. En esta se le imputaron las faltas previstas en los artículos 37.1, 34.d, 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, todas a ellas a título de culpa. La defensa solicitó que se oficiara al Banco de Bogotá a fin de que certificara si la cuenta de ahorros número 101367555 correspondía al señor William Douglas 1 Folios 12 y 13 C.O. 2 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 Romero Gacharna y si el 29 de junio de 2006 fue consignada la suma de $2.400.000. El 2 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. En primer lugar se leyó la respuesta de la entidad bancaria, en segundo lugar, se realizó un recuento del material probatorio obrante en el proceso y, finalmente, se corrió traslado a la defensa para que alegara de conclusión. En sus alegatos el abogado defensor señaló que conferir poder, no implicaba de suyo la obligación de iniciar actuación alguna. Adicionalmente, manifestó que los quejosos no señalaron de manera detallada la documentación que fue entregada al abogado para adelantar la gestión. Por último, solicitó que se declarara la
prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que había transcurrido más de 5 años desde el otorgamiento del poder.
4. Mediante providencia del 12 de agosto de 2011, se excluyó al abogado William Douglas Romero Gacharna del ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable a título de culpa de las faltas previstas en los artículos 37.1, 34.d, 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007.
5. A su vez, el 6 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anuló la sentencia anteriormente descrita, por cuanto se le desconoció al abogado William Douglas Romero Gacharna su derecho a la defensa, al no habérsele notificado en debida forma las diligencias llevadas a cabo en el trámite disciplinario.
Al respecto, la Sala de segunda instancia señaló que pese a que el Registro Nacional de Abogados aportó la dirección del domicilio del abogado, ninguna de las notificaciones fueron remitidas a tal dirección. Adicionalmente, resaltó que las comunicaciones ni siquiera fueron enviadas a la dirección aportada por el quejoso. Igualmente, consideró que se vulneró el principio de congruencia por cuanto, al señor William Douglas Romero Gacharna se le dictó pliego de cargos, entre otras, por la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en 3 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 tanto que fue sancionado por la falta tipificada en el numeral 5° del mismo artículo. Finalmente, manifestó que la sentencia sancionatoria fue notificada por edicto sin
que se hubiera intentado realizar la notificación personal. Por todo lo anterior, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de los antes de notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, dejando a salvo las pruebas allegadas al plenario. En cumplimiento de la sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó notificar el auto de apertura del proceso disciplinario, al abogado William Douglas Romero Gacharna, en las direcciones aportadas por el Registro Nacional de Abogados y citar nuevamente a audiencia de pruebas y calificación.
6. La mencionada audiencia se llevó a cabo los días 29 de mayo y 20 de agosto de 2013. En estas se realizó la ampliación de la queja y se le formuló pliego de cargos al señor William Douglas Romero Gacharna por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
El 26 de noviembre de 2002, el abogado William Douglas Romero Gacharna remitió un memorial en el que señaló que desde julio de 2008 estaba siendo perseguido por grupos al margen de la ley, lo que lo condujo a abandonar el país el 9 de febrero de 2009 y solicitar asilo el 29 de septiembre de ese mismo año, en Canadá. Con base en lo anterior, solicitó que se le absolviera de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria con base en la causal de exclusión de fuerza mayor. Así las cosas, el magistrado instructor ofició al Consulado de la República de Canadá a fin de que certificara si el abogado había iniciado algún trámite de solicitud de asilo en dicho país. Igualmente, solicitó a la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (UAEMC) que informará los registros de entrada y salida del país del abogado. 4 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 El 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En sus alegatos de conclusión el abogado defensor solicitó que se declarara la prescripción de las conductas endilgadas, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde el momento que se profirió el poder.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2014, se emitió el fallo de primera instancia2, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con suspensión de 6 meses al abogado William Douglas Romero Gacharna, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007.
El Consejo Seccional consideró probado que el quejoso confirió poder al abogado William Douglas Romero Gacharna para que adelantara un proceso penal por abuso de confianza y un proceso civil de reparación de perjuicios, en contra del señor Nelson Armando Ramírez Araque. Adicionalmente, señaló que obraba en el expediente prueba de la entrega de $2.400.000 que hizo el quejoso al abogado, a título de honorarios. Pese a lo anterior, el disciplinado no inició actuación alguna con el fin de dar cumplimiento al mandato. Adicionalmente, la Sala Seccional señaló que no era de recibo la causal de
exclusión de la responsabilidad alegada por el disciplinado, dado que entre el momento en que se otorgó el poder y la fecha en que el abogado manifestó haber sido víctima de la persecución ilegal, transcurrieron dos años, en los cuales, el abogado no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir el encargo. Expuesto lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó al abogado William Douglas Romero Gacharna con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 225 al 235 del C.O.
5 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado William Douglas Romero Gacharna, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.710.699 y la tarjeta profesional N° 119.533 del Consejo Superior de la Judicatura.
El abogado registra una sanción disciplinaria3 de suspensión por el término de 1 año en el ejercicio de la profesión, la cual se empezó a ejecutar el 7 de septiembre de 20114.
3. Análisis del caso concreto
Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 28 de febrero de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado William Douglas Romero Gacharna con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y 3 Radicado número: 50001110200020070043501 4 Consultado el 21 de agosto de 2014 en: http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/antecedentes/ Default.aspx 6 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. En el caso objeto de estudio, obran en el expediente las siguientes pruebas:
1. Copia del poder otorgado por el señor Miguel Arturo Núñez Duran al abogado William Douglas Romero Gacharna para el trámite de un “proceso ordinario por indemnización de perjuicios” en contra del señor Nelson Armando
Ramírez Araque suscrito por el disciplinado y autenticado en la Notaría 1ª del Circulo de Villavicencio.
2. Copia del poder otorgado por el señor Miguel Arturo Núñez Duran al abogado William Douglas Romero Gacharna para el trámite de “denuncia en materia penal” en contra del señor Nelson Armando Ramírez Araque suscrito por el disciplinado y autenticado en la Notaría 1ª del Circulo de Villavicencio.
3. Copia del comprobante de consignación por la suma de $2.400.000 a la cuenta número 101367555 a nombre de William Douglas Romero Gacharna por
parte de Miguel A. Núñez.
4. Diligencia de ampliación de queja rendida por Miguel Arturo Núñez Duran, en desarrollo de la audiencia del 28 de julio de 2010.
5. Declaración de Mary Rosemary Núñez Hernández, hija del quejoso, quien señaló que su padre otorgó al abogado dos poderes a fin de que adelantara un proceso penal y uno civil y que como contraprestación, se comprometieron a pagarle el 10% sobre lo que se lograra en los procesos. Así las cosas, entregaron al abogado los documentos necesarios para iniciar los trámites y como anticipo de los honorarios le pagaron la suma de $2.400.000 de pesos. Finalmente, manifestó que, después de agosto del 2006 no tuvieron más contacto con el abogado.
6. Oficio N° 4637 remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en donde señala que consultados los sistemas de información misional SIJUF y SPOA no figuran registros de investigación donde se encuentre involucrado el
7 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 abogado William Douglas Romero Gacharna en representación del señor Miguel Arturo Núñez Duran y contra el señor Nelson Armando Ramírez Araque.
7. Oficio N° 0366 remitido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en donde señala que consultados los sistemas de información misional SIJUF y SPOA no figuran registros de investigación donde se encuentre involucrado el abogado William Douglas Romero Gacharna en representación del señor Miguel
Arturo Núñez Duran.
8. Oficio N° RU-O-91390 remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en donde señala que revisado el Sistema Virtual Justicia XXI no se encontraron registros para el señor Miguel Arturo Núñez Duran, ni contra Nelson Armando Ramírez Araque.
9. Oficio del Banco de Bogotá donde se certifica que la cuenta de ahorros número 101-36755-5 fue abierta en la Oficina de Plaza de Mercado de Villavicencio el 13 de marzo de 2006, a nombre de William Douglas Romero Gacharna, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.710.699, la cual se encuentra inactiva desde el 5 de julio de 2006. Se anexó copia del extracto de los movimientos bancarios realizados entre abril y junio de 2006, donde consta una consignación por la suma de $2.400.000, realizada el 29 de junio de dicho año y
suscrita por Miguel Arturo Núñez Duran.
10. Copia de carta remitida el 17 de septiembre de 2008, al embajador de
Canadá, suscrita por el señor William Douglas Romero Gacharna en donde se “aporta la documentación pertinente para solicitar el trámite de asilo”, se anexan los documentos remitidos con dicha solicitud.
11. Oficio remitido el 16 de octubre de 2013 por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en donde se certifican los movimientos migratorios del señor William Douglas Romero Gacharna, en donde se registra: Egreso del país, el 2 de septiembre de 2008, con destino final Panamá. Ingreso al país, el 8 de septiembre de 2008. Egreso del país, el 1° de noviembre de 2008, con destino final Washington.
8 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 Expuesto lo anterior, esta Sala encuentra probado que el abogado William Douglas Romero Gacharna recibió poder para presentar una denuncia penal por el delito de abuso de confianza y tramitar un proceso civil de indemnización de perjuicios en contra del señor Nelson Armando Ramírez Araque y que como contraprestación de lo anterior, el quejoso pagó al abogado la suma de $2.400.000 como anticipo de los honorarios. Pese a ello, se comprobó que el disciplinado no adelantó gestión alguna dirigida a cumplir con el encargo confiado. Frente a lo anterior, es preciso señalar que el disciplinado alegó que su incumplimiento se debió a situación de fuerza mayor, relacionada con la necesidad de salir del país a raíz de las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. No obstante, no es de recibo dicha justificación toda vez que los poderes fueron
otorgados el 22 de junio de 2006, y la carta allegada por el abogado William Douglas Romero Gacharna, en donde presuntamente solicita al gobierno canadiense que se le reconozca como refugiado data del 17 de septiembre de 2008, en tanto que su salida del país se efectuó el 1° de noviembre de ese año. Es decir, resulta evidente que el abogado dejó transcurrir más de 2 años sin realizar trámite alguno. Adicionalmente, esta Sala considera que si el abogado tenía pensado dejar el país debió renunciar al poder conferido por su cliente. Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, debe tenerse en cuenta que el abogado fue contratado para presentar dos tipos de acciones: i). Denuncia penal por el delito de abuso de confianza y, ii). Acción civil de indemnización de perjuicios. Así, para establecer el término de prescripción debe evaluarse la oportunidad que tenía el abogado para haber incoado dichas acciones. De esta manera, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 señala “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, que en el caso del delito de abuso de confianza es de 4 años a partir de los hechos. 9 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 Al respecto, el quejoso señaló que los hechos que suscitaron las acciones para las cuales se contrató al abogado, se registraron en el año 2006 (no señaló una fecha específica). Por lo que, el abogado pudo haber interpuesto la acción penal hasta el año 2010. Así las cosas, el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el
artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debe contarse a partir del año 2010, dado que en dicha fecha se consumó la falta descrita en el artículo 37.1 de la misma ley. Por otro lado, tenemos que el término de prescripción de la acción civil de indemnización de perjuicios es de 5 años, es decir, que el abogado pudo haber presentado la mencionada acción hasta el año 2011. Como se explicó anteriormente, dicha sería la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. De lo anterior se extrae que no asiste razón al abogado defensor en lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. La Sala comparte las razones esgrimidas por la primera instancia en cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad del disciplinado. Por todo lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado William Douglas Romero Gacharna con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 28 de febrero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado William 10 Abogado en consulta Radicación Número. 500011102000200900562 02 Douglas Romero Gacharna, la sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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