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CSDJ - F50001110200020090057301ADJUNTA20130925114453-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090057301ADJUNTA20130925114453-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA / Sentencia condenatoria NULIDAD / Ausencia de defensa técnica Se decreta la nulidad, en razón a que el a quo no dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vez a vulnerarse el derecho de defensa del disciplinado, pues éste no tuvo la oportunidad de intervenir en las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento y tampoco pudo apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000200900573 01 (8002-15) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación, incoado contra la sentencia del 14 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ2,

mediante la cual sancionó con suspensión de un año (1) en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 5 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 30 de noviembre de 2009, por el señor MISAEL SILVA GÓMEZ, quien acusó al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, de no adelantar las gestiones para las cuales lo contrató, no obstante, haberle cancelado aproximadamente cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por concepto de honorarios. Reseñó, que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra CENAPRO – CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, otorgó poder al profesional para solicitar copia de la actuación y adelantar el correspondiente registro del remate de un inmueble ante la Oficina de Registro de 1 Negado en Sala 29 del 17 de abril de 2013 2 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. Instrumentos Públicos, pero éste no adelantó la gestión y tampoco le entregó la documentación. Agregó además, que no obstante entregarle al togado encartado dos letras de cambio para iniciar sus correspondientes cobros judiciales, uno por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) contra CENAPRO –

CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, y la otra por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), contra el señor MAURO PINILLA, el profesional del derecho no ha iniciado las actuaciones judiciales. Asimismo, acusó al letrado GAITÁN MUÑOZ, de no haber actuado con diligencia en el proceso penal número 166390, adelantado por la Fiscalía 63 Seccional de Villavicencio, en el cual fungía como denunciante y denunciado el señor MIGUEL ÁNGEL SILVA y otros. Anexó peticiones enviadas al litigante para la devolución del dinero cancelado por honorarios y recibos de pago por dicho concepto. (fls. 1 y 22 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.270.329 y T.P. 58.578 (fl. 26 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 27 de enero de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27 y 28 c.1ª Instancia). 3.- A folio 35 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 20 de abril de 2010, donde consta que el letrado inculpado fue sancionado en sentencia del 6 de septiembre de 2006, con censura, por incurrir en la falta prevista en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, dentro del radicado

200300504 01. 4.- El día 4 de junio de 2010, en el marco de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador de instancia, ante la no comparecencia del investigado, quien además no asistió a la Audiencia programada el día 14 de abril de 2010, razón por la cual fue emplazado3, procedió a designarle defensor de oficio. En ese estado, se suspendió la actuación (fls, 42 y 43 y CD c. 1ª Instancia). 5.- La Fiscal 43 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio - Meta, mediante oficio del 19 de julio de 2010, informó que el día 26 de junio de 2008, se profirió resolución de acusación contra el señor MIGUEL ÁNGEL SILVA y otros, en el radicado 163390, enviándose el mismo a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, en fecha 17 de diciembre de 2009, mediante oficio No. 023. (fl. 50 c. 1ª Instancia). 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, en oficio No. OJV 10-2907 del 21 de julio de 2010, informó de los procesos en los cuales funge como parte el señor MISAEL SILVA GÓMEZ. (fls. 51 y vuelto c. 1ª Instancia). 7.- El 14 de octubre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se relacionaron las pruebas allegadas al expediente, y ordenada la práctica de las solicitadas por

el defensor de oficio del investigado, se suspendió la actuación. (fls. 56 y 57 y CD c. 1ª Instancia). 3 Ante la no asistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo su Emplazamiento, mediante edicto del 20 de abril de 2010 (fl. 38 c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, en oficio del 6 de diciembre de 2010, informó de las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal 201000025-00, seguida contra el señor MIGUEL ÁNGEL SILVA y otros. (fls. 67 y 68 c. 1ª Instancia). 9.- A través del oficio No. 3001 del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario del señor MISAEL SILVA GÓMEZ, contra CENAPRO – CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA. (fls. 69 y 70 c. 1ª Instancia). 10En oficio No. 330 del 10 de marzo de 2011, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio, informó que al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, no le fue conferido poder para actuar en nombre y representación del demandado MISAEL SILVA GÓMEZ, en el proceso ordinario laboral, iniciado por el señor LUIS ARNOBIO GARCÍA TANGARIFE, radicado con el número 2009-00460-00. Anexó copia del litigio laboral en referencia. (fls. 83

a 88 c. 1ª Instancia). 11.- El 11 de marzo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir ampliación y ratificación de la queja el señor MISAEL SILVA GÓMEZ, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, señalando además que al solicitarle informes de las gestiones encomendadas al litigante inculpado, sobre 6 o 7 procesos, para los cuales le otorgó poder, éste siempre le aseguraba que todo iba bien, pero ello no correspondía a la realidad, pues estuvo a punto de perder varias sumas de dinero, de no ser por la intervención de otro profesional del derecho quien le explicó las irregularidades presentadas en los litigios de autos. Afirmó que tenía en su poder los títulos valores para iniciar el proceso ejecutivo contra el señor MAURO PINILLA, quien le adeudaba la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150000.000), los cuales “recuperó” porque el disciplinable no adelantó el cobro judicial, no obstante cancelarle sus honorarios. b).- Relacionadas las pruebas obrantes en el infolio, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a formular cargos al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 5 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.

Frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 del Estatuto Ético del Abogado, señaló el fallador de instancia, que el togado pudo incurrir en la misma, al omitir entregar al quejoso informe de los procesos para los cuales recibió poder, pues era su deber enterarlo del estado, las etapas surtidas y los Despachos a cargo de los mismos. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, adujo el a quo, que el togado descuidó el proceso ejecutivo hipotecario de MISAEL SILVA GÓMEZ contra CENAPRO – CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, pues no realizó gestión alguna entre el 19 de marzo al 3 de septiembre de 2009, según lo certificó el Despacho de conocimiento. Aunado a lo anterior, acusó al abogado GAITÁN MUÑOZ, de abandonar el proceso penal tramitado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio contra el señor MIGUEL ÁNGEL SILVA y otros, en el cual fungió como apoderado del denunciante MISAEL SILVA GÓMEZ, pues luego de presentar el poder para ser reconocido en dicha actuación, no volvió a realizar actuación alguna. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia. (fls. 89 a 91 y CD c. 1ª Instancia). 12.- El 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, actuación la cual se escuchó en declaración al señor DANIEL ANTONIO

MARTÍNEZ, así como la intervención del representante del Ministerio Público y los alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, en los siguientes términos: a).- El testigo DANIEL ANTONIO MARTÍNEZ, expresó que conocía al señor MISAEL SILVA GÓMEZ, desde hace más de 50 años, a quien acompañó en más de 4 ocasiones, entre los años 2009 y 2010, a entrevistase con el letrado inculpado, en el Hotel del Llano de la ciudad de Villavicencio. b).- La Vista Fiscal al rendir concepto, deprecó se sancionara al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, por las faltas imputadas al considerar que en el dossier obran constancias de los Juzgados 3 Penal y 4 Civil del Circuito de Villavicencio, donde informan sobre la actuación indiligente del disciplinable en los procesos de marras, como apoderado del quejoso. c).- El defensor de oficio del letrado encartado, al alegar de conclusión señaló que su prohijado realizó la única actuación a la cual había lugar, en el proceso ejecutivo hipotecario del señor MISAEL SILVA GÓMEZ contra CENAPRO – CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, requerir el desarchivo de la actuación y solicitar copias de las mismas para registrar el remate del inmueble del ejecutado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En segundo lugar, advirtió que en el proceso penal de marras, cuando al disciplinado le fue revocado el poder, el proceso se encontraba al Despacho

para proferirse decisión de fondo, por tanto, ninguna actuación podían adelantar las partes. Concluyó peticionando se absolviera al togado investigado, al no evidenciarse de su conducta la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fls. 95 a 97 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 14 de junio de 2011, sancionó con suspensión de un año (1) en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 5 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Consideró el a quo, en primer lugar, que las pruebas allegadas al infolio, daban cuenta que el disciplinado actuó como apoderado judicial del señor MISAEL SILVA GÓMEZ, en el proceso penal, adelantado ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, con radicado No. 201000025 00, y en el ejecutivo hipotecario, seguido contra CENAPRO – CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA, donde el togado solicitó el desarchivo del proceso y la expedición de copias “ordenando a instrumentos públicos el registro del remate en el folio de matrícula inmobiliaria 230-25453”. (Sic). Agregó, que en el citado proceso ejecutivo, el litigante se limitó a solicitar las copias y el desarchivo del mismo, sin adelantar ninguna otra gestión, no

obstante, haber recibido el pago de sus honorarios, demostrando con su actitud la falta de interés en cuanto a la gestión encomendada, pues abandonó la causa a su suerte, hasta cuando se le revocó el poder conferido. Advirtió puntualmente, “que la no concurrencia al proceso judicial por parte del Dr. GAITÁN MÑOZ, en su condición de defensor de confianza, configuró las faltas disciplinarias que aquí se le imputan, no por el resultado final de los procesos que se hubiesen proferido a favor o en contra de su mandante, sino por haber incumplido los deberes y obligaciones impuestas cuando asumió el cargo… a más de que no hubo dentro del diligenciamiento penal, justificación a dichas omisiones, lo que denota descuido en el manejo de sus asuntos profesionales”. (Sic). Concluyó manifestando, que la actitud asumida por el litigante investigado, reunía los elementos estructurales de la Ley 1123 de 2007, constituyéndose su conducta como típica, al adecuarse en las faltas endilgadas en Sede de Primera Instancia, en relación con la no rendición de cuentas a la menor brevedad de la gestión encomendada por el mandante, y al descuido o abandono “tratados como conjunción de términos o palabras”. (Sic). (fls 98 a 110 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, el defensor de oficio del disciplinado, interpuso y sustentó recurso de apelación,

señalando para tal efecto, que no compartía la sentencia condenatoria por cuanto la misma no se fundó en el análisis correcto de las pruebas obrantes en el expediente. Resaltó, que el a quo, condenó a su prohijado con base en escuetos oficios dirigidos al proceso por los Juzgados 3 Penal y 4 Civil del Circuito de Villavicencio, sin descartar que estos pudieran contener errores, omitiendo allegar copia de los expedientes de marras para verificar dicha información. En relación con el proceso penal de autos, indicó que el expediente se encontraba al Despacho para decidir sobre una apelación, por tanto el disciplinado no podía realizar ninguna actuación mientras el mismo se encontrara en ese estado, más aún cuando le revocaron el poder el 7 de septiembre de 2009, desvirtuando tal situación el presunto abandono en el manejo del asunto profesional. Sobre el proceso ejecutivo hipotecario en referencia, apuntó, que el bien perseguido fue rematado a favor del demandante, el señor MISAEL SILVA GÓMEZ, en consecuencia la única actuación a desplegar por el profesional inculpado, consistía en solicitar copias del remate para registrarlo en la oficina de instrumentos públicos, lo cual efectuó, revocándosele poder el día 3 de septiembre de 2009. (fls. 111 a 113 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e

informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 12 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 10 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público, el cual omitió rendir concepto. (fls. 19 y 26 c. 2ª instancia). 3.- Mediante certificado del 6 de junio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que investigado registra los siguientes antecedentes: a).- En sentencia del 4 de agosto de 2010, con sanción de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 53 numeral 3, 54 numeral 4 y 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, en el radicado 200600179 01. b).- En sentencia del 23 de junio de 2010, con multa de 1 salario mínimo legal mensual, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el radicado 2007003390 01. c).- En sentencia del 23 de junio de 2010, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de materializar la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 200700404 01. d).- En sentencia del 27 de julio de 2011, con suspensión de 4 meses en el ejercicio profesional, por la incursión en las faltas señaladas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el

radicado 200800216 02. (fls. 23 y 24 c. 2ª instancia). 4.- Así mismo, la Secretaría Judicial informó que no cursan otras investigaciones contra el letrado GAITÁN MUÑOZ. (fl. 25 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se encuentra acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 08125-2011 del 22 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 117 c. 1ª instancia). 3.- De la nulidad Examinada la actuación, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 11 de marzo de 2011, inclusive, porque se afectó el debido proceso, al omitirse notificar al abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, de la diligencia en mención, así como de la Audiencia de Juzgamiento practicada

el 20 de mayo de la misma anualidad y en debida forma de la sentencia proferida en su contra el 14 de junio de 2011, con lo cual se violentó el debido proceso y por ende el derecho de defensa del inculpado. En efecto, como se aprecia en el certificado No. 2440 del 9 de abril de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, el disciplinado registra dos direcciones para efectos de su notificación, Edificio Notaría Segunda # 301, y la Transversal 27 No. 40 A – 25 apartamento 304, pese a ello, no se procedió por parte del Seccional de instancia a enviar las comunicaciones para enterarlo de la celebración de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, programadas para los días 11 de marzo y 20 de mayo de 2011, respectivamente. Así mismo, se advierte que proferida la sentencia condenatoria el 14 de junio de 2011, se envió comunicación al letrado encartado, en aras de notificarle la decisión en referencia, al Edificio Notaría Segunda # 301, y equivocadamente a la Transversal 27 No. 40 A – 25 apartamento 404 .5 Lo anterior demuestra, que pese a tenerse la información para hacerle conocer al abogado GAITÁN MUÑOZ, sobre la celebración de las Audiencias previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, y de la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 FL. 37 c. 16 C. 1ª Instancia 5 Fl 118 y 119 c. 1ª Instancia

Seccional de la Judicatura del Meta, lo sancionó con suspensión de un año (1) en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 5 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no se dio cumplimiento al mandato Constitucional del debido proceso, el cual impone el principio de publicidad a los sujetos procesales de los actos surtidos al interior del procedimiento disciplinario; lo cual conllevó a la vulneración del derecho de defensa del aquí denunciado, pues éste no tuvo la oportunidad para participar en las diligencias en mención y apelar la sentencia condenatoria, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, y cuyo texto reza: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…)” Causales de nulidad instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios orientadores consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral

5), veamos:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA

DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

(…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

(…)” En consecuencia, la actuación disciplinaria deberá nulitarse, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 11 de marzo de 2011, inclusive, al configurarse causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción, en los términos vistos en precedencia. Es dable resaltar además, que si bien el profesional del derecho estuvo asistido en las diligencias en mención, por un defensor de oficio, quien de manera diligente y oportuna apeló la decisión proferida por el fallador de primer grado, tal circunstancia en nada desvirtúa la vulneración del derecho de defensa del disciplinado, pues la designación del defensor de oficio en los términos previstos en el artículo 105 del Estatuto Ético del Abogado, se aviene como una circunstancia excepcional o subsidiaria cuando el investigado no comparece al disciplinario, por decisión propia, y no como el resultado de la irregularidad en su notificación. En efecto, se advierte que las comunicaciones libradas para enterar al litigante investigado de las Audiencias de Pruebas y Calificación provisional y de Juzgamiento, y con posterioridad a emitirse la sentencia sancionatoria dentro del presente proceso disciplinario se adelantaron sin el cumplimiento de la exigencia de la presencia forzosa del procesado, quien en consecuencia no tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. Se itera, la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter

fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho . ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en

todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del Operador Judicial, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes garantizar el derecho de defensa y el debido proceso al encartado, procediendo a enviar las correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas del inculpado en procura de enterarlo de la celebración de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, así como de notificarlo personalmente de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007; veamos la norma: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión

dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues el constituyente diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema donde recoge en su más amplia expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. Al punto reseñó la Guardiana de la Constitución: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”6. Así las cosas, las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a 6 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló cabalidad y con rigor el Operador Judicial, pues su inobservancia puede

ocasionar sanciones legales de diverso género7, por tanto, actuaciones como la que ocupa la atención de la Sala, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia. En conclusión, la Sala no puede sino reconocer la vulneración del derecho a la defensa del encartado, al estar demostrado que en el caso de autos se adelantó el procedimiento contra el abogado LUIS MARIO GAITÁN MUÑOZ, con violación de su derecho de defensa; esta Superioridad decretará la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 11 de marzo de 2011, inclusive8, a efectos de rehacer el trámite disciplinario en debida forma y con la mayor brevedad posible. En efecto, preciso se aviene subrayar al fallador de primer grado, dar celeridad al cumplimiento de lo aquí ordenado, en atención a la proximidad de la fecha en que operaría la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en sede de primera 7 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Fls. 89 a 91 c. 1ª Instancia instancia, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 11 de marzo de 2011, inclusive, de conformidad con lo

expuesto en le cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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