CSDJ - F50001110200020090058401ADJUNTA20130801115431-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090058401ADJUNTA20130801115431-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200900584 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Héctor Manuel Garay Gálvis.
Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta.
Denunciante: Alfonso Solano Carrascal Primera Instancia: Sanciona con 1 mes de suspensión en ejercicio del cargo Decisión: Revoca y absuelve.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, lo declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, para la época de los hechos y lo sancionó con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, hecho constitutivo de falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Conjuez Juan José Velásquez Flórez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000200900584 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen a la querella formulada por el señor Alfonso Solano Carrascal, quien en escrito radicado el 10 de diciembre de 2009, se quejó del proceder del doctor Alfonso Solano Carrascal, Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, con ocasión del proceso ejecutivo singular N°20070029100, por cuanto al parecer existió mora en el trámite del mismo, el cual fue avocado el 25 de abril de 2007 sin que a la fecha de radicación de la queja se hubiera dictado sentencia.
Indagación preliminar. Por auto del 4 de febrero de 2010, el A Quo dispuso la apertura de indagación preliminar (fl.3 c.o.) y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, hizo llegar al plenario la Constancia de Tiempo de Servicio N°0478 del 24 de marzo de 2010, donde informó que el doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS, identificado con C.C.N°19.131.539, se desempeñó en el cargo de Juez Cuarto Civil Municipal del Circuito de Villavicencio – Meta, desde septiembre de 2007 a enero de 2009 (fl.11c.o).
El doctor Carlos Arturo Pineda López, como titular actual del Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio, por oficio N°0955 del 2 de junio de 2010, dio a conocer las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular N°20070029100 y el estado actual (fls.13-17 c.o) El doctor Héctor Manuel Garay Gálvis, Juez Cuarto Civil de Villavicencio, para la época de los hechos, por oficio del 29 de julio de 2009, rindió su versión sobre los hechos, indicando que la aparente mora en la resolución no solo de este asunto, sino de todos los conflictos puestos a conocimiento de los juzgados civiles municipales de
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Villavicencio, tenían su debida justificación, dado que recibió ese despacho a comienzos del año 2002, con una carga laboral que desbordaba la capacidad humana del funcionario y la congestión con al menos 60 procesos para sentencia.
Prueba de ello, es que el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que los juzgados de La Macarena, Vista Hermosa, Mesetas y la Uribe – Meta, funcionaran como juzgados de descongestión y cuando volvieron a su territorio propio, se dispuso la creación de los Juzgados 5, 6, 7 y 8 Civiles Municipales de Villavicencio, para hacer
frente a esta situación, ya que en la época solo estaban hasta el Cuarto Civil Municipal y pese a ello, luego fue necesario disponer por la Sala Administrativa de la misma Corporación, que el Juzgado de San Felipe - Guainía, asumiera la función específica de dictar sentencias, en descongestión de todos los juzgados municipales de la ciudad y operó hasta la implantación del sistema penal acusatorio al cual fue convertido. Así pese a los ingentes esfuerzos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para lograr la descongestión los requerimientos del servicio de justicia se incrementan en una forma desproporcionada, al punto que hasta el Legislativo había tomando medidas tendientes a conjurarla, por ejemplo la promulgación de la Ley 1395 de 2010. Entonces, con un represamiento permanente de procesos para sentencia – de 40 a 70, le correspondía por mandato legal su evacuación en estricto orden conforme a su entrada, que en su caso era entre 150 y 200 procesos semanales, a más de las tutelas - de 2 a 4 semanales; comisorios; evacuación de diligencias y audiencias y pruebas. Finalmente pidió que se tuvieran en cuenta sus calificaciones, las cuales tenían un promedio de 84 – 90 puntos. (fls. 16-17 c.o.).
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Apertura de investigación. Conforme auto del 8 de octubre de 2010, la Magistrada investigadora decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, por su presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. (fls.20-23 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo el siguiente recaudo probatorio: Versión libre. El 23 de noviembre de 2010, ante el Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortíz, el doctor Héctor Manuel Garay Gálvis, rindió versión libre, en la cual después de hacer un recuento procesal de la causa civil origen de la actuación disciplinaria expuso similares argumentos a los expuestos en el escrito del 29 de julio de 2009, donde se remitió a la congestión de los despachos judiciales en la ciudad de Villavicencio, como en su caso, donde entraban aproximadamente 200 casos semanales y se evacuaban en el orden de ingreso, la resolución de tutelas y demás actuaciones propias de un juzgado. Precisó que para el año 2009, fueron evacuadas 528 procesos de los 571 asignados. En otros apartes de la versión se tiene: “PREGUNTADO. y tal y como lo expresa en su versión para el año 2009 tuvo evacuación de 528 procesos sírvase indicar el orden asumido por ese Despacho
para efectuar la evacuación, si se tiene en cuenta que el proceso con radicación 200700291 ejecutivo adelantado contra ANA CECILIA SUESCÚN, ingresó al Despacho el 25 de Febrero de 2007 y para el mes de mayo de esta anualidad aun no se había dictado sentencia; que tiene por decirnos a ese respecto. CONTESTÓ.- Respecto al orden me es imposible determinar, pero lo que si es que los turnos para dictar el fallo se respetan en su máxima expresión y si de los procesos evacuados no son sentencias sino diferentes formas de evacuación, pero cada proceso que entra para sentencia conserva rigurosamente su turno y una vez le corresponde se profiere el fallo lo que pasa es que siempre ha existido un stop de 60 a 70 procesos para sentencia, de los cuales solo se puede evacuar uno, o dos o tres por mes de pronto y así pues hay procesos
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN para fallo con dos años de mora, tanto como que desde diciembre de 2009 me retire de ese despacho y hasta mayo no se ha proferido el fallo, lo que da a entender es que el represamiento si existe, de lo contrario mi reemplazo habría proferido el correspondiente fallo dentro de los 40 días siguientes a hacerse cargo del Despacho. PREGUNTADO.- Según constancia expedida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal a petición del suscrito Magistrado instructor, da cuenta el Despacho soportado en el folio 5 del proceso Ejecutivo a que hemos venido refiriendo que el día 16 de noviembre de 2007 dispuso el Juzgado correr traslado para la presentación de los Alegatos de Conclusión, empero, desde aquella fecha permaneció inactivo el proceso hasta el día 09 de febrero del presente año cuando se profirió sentencia por el Despacho aludido declarando no probadas las excepciones de merito propuestas por la demandada; sírvase explicar las razones que rodearon tal circunstancias si se tiene en cuenta que a partir de la fecha del 09 de febrero del año que transcurre se le ha impreso al referido proceso un continuó tramite encontrando pronunciamientos en los meses de marzo, abril y mayo de la presente anualidad, siendo la ultima actuación que se registra la del 20 del mes antes citado del año en curso donde se impartió la aprobación del crédito presentado por la parte demandante; explique al Despacho el por qué de la situación ocurrida luego de efectuados los análisis expuestos en este interrogante. CONTESTÓ. Es precisamente en este punto donde radica todo el meollo del asunto, porque una vez se corre traslado para Alegatos y descorrido el traslado es que el proceso queda a disposición del Despacho para el respectivo fallo y mientras no se produzca el fallo no hay actuación alguna dentro del proceso, entonces producido el fallo en el año 2010 de suyo vienen la liquidación del crédito, la liquidación de las costas, una posible re liquidación y cualquier otra actuación que pueda aparecer en el proceso, pero
habiendo quedado en noviembre corrido el traslado para alegatos, mientras no se profería la sentencia no correspondía ninguna actuación de las que aparece ahí posteriores a esta, la mora en el proceso para nada esta de una parte en la instrucción, ni tampoco en las actuaciones posteriores a sentencias, sino que la mora se presenta es para proferir el fallo, por las razones que con anterioridad he tratado de exponer” (fls.26-31 c.o. Sic para lo transcrito) Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N°21951731 expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se observó que el ciudadano Héctor Manuel Garay Gálvis, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl.32 c.o.). La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del certificado N°185465 del 30 de noviembre de 2010, hizo constar que contra el doctor Héctor Manuel Garay Gálvis, no existía sanción disciplinaria (fl.33 c.o.).
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Pliego de cargos. Mediante proveído del 14 de enero de 2011, la Sala A quo, le formuló pliego de cargos al doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal del Circuito de Villavicencio – Meta, por su
presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave, atribuida a título de culpa. Para el efecto indicó el A quo que una vez revisado el proceso ejecutivo singular N°20070029100, se evidenciaba que el doctor Héctor Manuel Garay Gálvis como titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, avocó conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Alfonso Solano Carrascal contra Ana Cecilia Suescún, tal y como se desprendía del mandamiento de pago, el 25 de abril de 2007, luego se podía observar una presunta mora considerable para la emisión de la correspondiente sentencia y que desde el 16 de noviembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar y a la fecha de radicación de la queja – diciembre 10 de 2009, no se había proferido el fallo de fondo, el cual se dio el día 19 de febrero de 2010, desbordando los términos legales establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Entonces resultaban idóneos los documentos con los cuales se contaba para demostrar la existencia objetiva de la falta endilgada, a título de culpa, toda vez que se observaba cierta omisión por parte del funcionario en atender los asuntos sometidos a su consideración y aplicar los preceptos legales que regulan los procesos bajo su conocimiento. Calificó la falta como grave atendiendo las
reglas señaladas en el artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002 (fls.35-43 c.o.). Descargos. Notificado el 21 de febrero de 2011 (fl.46 c.o.) el disciplinado mediante escrito del día 28 del mismo mes y año, respondió los cargos formulados en su contra, con similares argumentos a los expuestos en el escrito del 29 de julio de 2009 y la
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN versión libre rendida el 23 de noviembre de 2010. Sin embargo consciente de la congestión, aún en el paro judicial - octubre de 2008, aprovechó para evacuar por lo menos 15 sentencias, lo que demostraba su disponibilidad, luego no fue su voluntad dejar de pronunciarse en el asunto, pues el cúmulo de trabajo desbordaba por completo la capacidad humana del funcionario, lo que constituía la presencia de una fuerza mayor que determinaba el retardo en las decisiones y conllevaba una afectación directa de la salud física y mental del funcionario como al parecer le ocurrió al Fiscal William Reyes (q.e.p.d). En consecuencia consideraba no haber infringido el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no retardó injustificadamente el asunto su cargo, pues se trató de una fuerza mayor insuperable. (fls.47-49 c.o). Como
elementos de pruebas, anexó copias de las calificaciones dadas durante su ejercicio. Pidió visita al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, para verificar el volumen de sentencias; escuchar los testimonios de los doctores Romelio Díaz Daza Molina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y Claudia Sánchez Huertas – titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y al señor Lauris Arturo González, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad (fls.57-61 c.o.). Por auto del 1° de abril de 2011, resolvió sobre las pruebas despachando desfavorablemente la visita al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Caso contrario autorizó las declaraciones de la doctora Claudia Sánchez Huertas - Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio y del señor Lauris Arturo González, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de la misma ciudad. También ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que remitiera copia de las estadísticas del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio para los años 2007-2009 (fls.57-61 c.o.).
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Mediante proveído del 15 de julio de la misma anualidad autorizó recibir en declaración al doctor Romelio Díaz Daza Molina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fls.77-78 c.o.). Declaración de la doctora Claudia Sánchez Huertas, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, el 28 de abril de 2011, concurrió al despacho del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para rendir declaración donde afirmó que se desempañaba desde el 19 de abril de 2007 en ese cargo y había conocido algunas actuaciones como Jueza de segunda instancia del despacho investigado – Juzgado Cuarto Civil Municipal, sin precisar el número exacto de procesos y sí recordaba como en el año 2009 en varias oportunidades habían hablado con el investigado de las causas al despacho para fallo, además, asintió haber acudido con aquel a exponer la necesidad de una medida de descongestión consistente en nombrar sustanciadores o jueces adjuntos, por cuanto él personalmente proyectaba las decisiones de fondo y por eso tenía algunos procesos como más de 2 años para fallar (fls.65-69 c.o.). Declaración del señor Lauris Arturo González, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de Villavicencio, el 11 de agosto de 2011, hizo lo propio, indicando que estaba vinculado al despacho del investigado desde el 16 de septiembre de 1988 y era conocedor del proceso ejecutivo singular referido el cual por
la gran congestión en los juzgados civiles municipales de la ciudad se había demorado en fallar, pues para el periodo 2007-2009, el juez solo laboraba con el secretario, un sustanciador, el escribiente y el notificador y no se contaba con apoyo de descongestión, a pesar de haberse expuesto tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Dijo que para el mismo periodo se
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferían “1.000” (sic) providencias, incluyendo sentencias de fondo, tutelas, autos interlocutorios y de trámite, razón por la cual el juez incurrió en mora (fls.81-85 c.o.).
Por auto del 12 de agosto de 2011, ante la imposibilidad de recibir en declaración al doctor Romelio Díaz Daza Molina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se ordenó requerir a esa Sala para que enviara las estadísticas trimestrales para los años 2007 a 2010; certificar el nivel de desempeño del investigado frente a los demás juzgados civiles municipales de Villavicencio (fls.86-87 c.o.). El doctor Romelio Díaz Daza Molina, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por oficio del 10 de noviembre de 2011,
envió copia magnética de las estadísticas laborales del disciplinado, conforme a lo requerido y precisó que el funcionario había reportado cumplidamente lo que le correspondía y certificó que ese despacho no fue objeto de medidas de descongestión entre los años 2007-2009 (fls.90-81 c.o). Traslados. El Magistrado instructor por auto del 9 de febrero de 2012, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, declaró perfeccionada la etapa probatoria, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y al inculpado - numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, para alegar de conclusión (fl.94 c.o.). Etapa procesal en la cual los sujetos procesales guardaron silencio. El doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presentó ponencia el 9 de noviembre de 2012 (ls.100-112), pero la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN salvó voto parcial, por lo que el asunto fue decidido en Sala de conjueces (fls.114-127 c.o.).
El fallo apelado. Mediante proveído del 2 de abril de 2013, la Sala A quo, declaró
disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, para la época de los hechos y lo sancionó con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, hecho constitutivo de falta de disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo la instancia que teniendo en cuenta la constancia de tiempo de servicio del disciplinable quien fungió como Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2007 y enero de 2009, permaneciendo el proceso ejecutivo singular radicado N°2007291 de Alfonso Solano Carrascal contra Ana Cecilia Suescún, bajo su competencia funcional, en ese orden de ideas era necesario remitirse al contendido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para determinar la ocurrencia de la morosidad, el cual señala: “Artículo 124. Los Jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin” (sic). Así las cosas al revisar detalladamente las probanzas allegadas, especialmente la copia del proceso ejecutivo singular N°2007291, así como del informe rendido por el titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio se
encontraba que la demanda ejecutiva fue interpuesta en el año 2007, ocasión en la que el funcionario, mediante auto del 25 de abril, dispuso librar mandamiento de pago contra la señora Ana Cecilia Suescún y tras superar el debate probatorio, mediante proveído del 16 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes procesales para alegar de conclusión, sin que subsiguientemente se hubiese dado
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de proferir la correspondiente sentencia y caso contrario, se encontraba como solo hasta el día 9 de febrero de 2010 se expidió la sentencia por parte del doctor Carlos Arturo Pineda López, quien para la época fungía como Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, donde se concluía que entre la primera fecha y la segunda, transcurrieron más de 2 años, resultando a todas luces un lapso desbordante del ordenamiento procesal civil para proferir sentencia.
En cuanto a las exculpaciones del disciplinado dijo la Magistrada de instancia que no tenían la contundencia necesaria para liberarlo de los cargos formulados, pues plantear el cúmulo de trabajo y el conocimiento de variados asuntos en materia de derecho, no le justificaba por cuanto el tiempo transcurrido entre el traslado para
alegar de conclusión y el proferimiento de la sentencia – 2 años, era excesivo, sin desconocer por parte de la Corporación, que cada asunto necesitaba de estudio y análisis dentro de un plazo prudente, empero no se podía considerar como un término sensato con los usuarios del servicio público de administración de Justicia y por el contrario se hallaba ante una evidente incursión en una prohibición por parte del impartidor de justicia. Así las cosas, se colegía la irregularidad advertida, pues incumplió con elementales postulados normativos, lesionando en alto grado la administración de justicia y de paso el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el comportamiento desplegado por el doctor Héctor Manuel Garay Gálvis en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, frente al numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, se configuró al haber desatendido los cánones preestablecidos para la aplicación de la justicia, incurriendo en una prohibición, al no
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN haber hecho uso de los plazos otorgados por la normatividad, debiendo entonces ser sancionado.
Así reunidos los elementos estructurales de la conducta punible disciplinaria, referidos
a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, en el acto irregular imputado al funcionario judicial, resultaba obligatorio proceder de conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y en cuanto a la dosificación de la sanción el A quo tuvo como fundamento legal el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en atención a la conducta – grave a titulo de culpa y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, estimó aplicar al doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, para la época de los hechos, 1 mes en el ejercicio del Cargo, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls.128-139 c.o.). Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de apelación mediante escrito del 2 de mayo de 2013, fundando su disenso principalmente en que para entrar en la prohibición señalada en la norma, se requería que el retardo o la negación fuera injustificados y caso contrario a lo largo de la actuación, sí justificó los hechos con pruebas, indicado el por qué no fue posible proferir oportunamente el fallo dentro del proceso objeto de la queja e hizo ver que la mora no era respecto a ese asunto, sino de todos los conflictos puestos en conocimiento de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio y precisó que en su caso, al recibir en el año 2002 el despacho, la carga laboral desbordaba la capacidad humana con una congestión de al menos 60 procesos para dictar sentencia, situación
que no solo afectaba a este despacho. Luego trajo a colación los argumentos expuestos en escrito del 29 de julio de 2009; la versión libre rendida el 23 de noviembre de 2010 y los descargos del 21 de febrero de
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2011 (fl.46 c.o.) y consideró entonces que en las diligencias estaba debidamente probada la justificación de la mora; por ello, no podía decirse que hubiese estado frente a una omisión de los deberes que el cargo le imponía y la consecuente lesión en alto grado la administración de justicia, por cuanto lo sucedido, fue la carga laboral desbordaba la capacidad física del funcionario.
Así las cosas, convencido que su actuar en el asunto por el cual se le sancionaba fue con total observancia a sus deberes, con entrega y compromiso hasta donde la capacidad física se lo permitió y que la mora por demás justificada presentada obedeció a una imposibilidad total física y humana para obrar de otra manera, acudía ante el Superior, para que al resolverse la apelación se revocara la decisión de instancia y se le exonerara de toda responsabilidad, pues la sanción impuesta en nada beneficiaría la prestación del servicio, sino que en últimas era una afectación económica para él, en salario, seguridad social, vacaciones y demás prestaciones por
la relación laboral; con lo que se me causa un perjuicio no merecido ni buscado y de no ser posible fuera modificada.(fls.145-149 c.o.) Decisión frente al recurso. Al verificarse por parte del A quo la validez del recurso interpuesto, por auto del 20 de mayo de 2013, dispuso conceder la alzada ante esta Superioridad para su resolución. (fl.151 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl.4 c.2ª Inst.).
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Ministerio Público, fue notificado el 18 de junio de 2013 .(fl.6 c.2ª Inst.). Guardó silencio.
Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de junio de 2013, se constató que contra el doctor HÉCTOR MANUEL GARAY GÁLVIS, identificado con la C.C.N°19.131.539 y portador de la
T.P.51184, no existían sanciones como Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta o como abogado. Así mismo informó que contra el mismo no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo. (fl.8-11 c.2ªInst.). Calidad de disciplinable. Quedó probada conforme la certificación que reposa en el proceso (fls.11c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera insta
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