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CSDJ - F50001110200020090058601ADJUNTA20120813193830-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090058601ADJUNTA20120813193830-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá. D.C., dos de agosto de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Registro de Proyecto., treinta y uno de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 500011102000200900586 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar engrado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual se le impuso sanción de censura al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Magistrado ponente, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias dispuesta por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacías – Meta, con fundamento en las inasistencias del abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, a las audiencias convocadas en el proceso No. 2008-80416, para los días 21 de septiembre, 8 de

octubre, 10 de noviembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 2009. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del doctor NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 86069698 y Tarjeta Profesional No. 162513 vigente2.Se certificó igualmente, la carencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado instructor a través de proveído del 4 de febrero de 2010, abrió investigación disciplinaria contra el abogado GUZMÁN HERNÁNDEZ y convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 20 de abril de 2010, en presencia del disciplinado, en tanto que el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la diligencia, se dio lectura a la compulsa de copias y el disciplinado rindió versión libre, manifestando que efectivamente no asistió a la audiencia del 21 de de septiembre de 2009, por encontrarse atendiendo otra diligencia en otro Despacho judicial, lo cual justificó dentro de los 3 días 2Fol. 15 C. O 3 Fol. 25 C. O 4Fols. 6 y 7 C. O siguientes, tal como sucedió el 10 de noviembre, cuando se encontraba enuna diligencia ante un Despacho fuera de la ciudad, lo cual puso en conocimiento a la Juez informante en el término otorgado para el efecto. Así mismo, el 26 de noviembre, asistió a una audiencia de lectura de fallo en

otro proceso con preso, motivo por el cual justificó su inasistencia en el expediente No. 2008-80416. Respecto a su inasistencia a la audiencia del 7 de diciembre de 2009, afirmó que no asistió puesto que no recibió el telegrama citatorio. No se refirió a su no comparecencia a la diligencia del 8 de octubre de esa anualidad. Calificación jurídica provisional. Luego de un recuento de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, se imputó al doctor NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, la presunta comisión a título de culpagrave de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La falta a la lealtad con el cliente, porque de manera injustificada, no asistió a las audiencias programadas, pues, si el profesional no estaba en condiciones de atender su gestión por su exceso de trabajo no debió asumirla o pudo sustituir el poder, en tanto que las diligencias no necesariamente deben ser atendidas personalmente por el jurista. La falta a la diligencia profesional, se imputó por el descuido de la gestión encomendada, puesto que en total fueron 5 fechas a las que dejó de comparecer, sin que designara un suplente para que atendiera la defensa de su cliente. Acto seguido se decretaron algunas pruebas5. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en dos sesiones, los días 16 de febrero y 20 de abril de 2011, en presencia del abogado disciplinado, en

tanto que el representante del Ministerio Público estuvo ausente. En esta diligencia, se pusieron de presente las pruebas recaudadas, el disciplinado confirió poder al abogado Tomás Helí Olaya Rincón, a quien se le reconoció personería adjetiva, e intervino para solicitar la terminación de la actuación disciplinaria, bajo el entendido de que el doctor GUZMÁN HERNÁNDEZ no fue notificado de la decisión del 7 de diciembre de 2009, petición fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento de que la etapa de investigación ya se encontraba precluida. El defensor de confianza, igualmente solicitó prescindir del testimonio de la señora Maryory Monroy (defendida del disciplinado en el proceso penal), a lo cual accedió el Magistrado instructor. Alegatos de conclusión. Fueron rendidos por el defensor de confianza del disciplinado, exponiendo que las inasistencias a las diligencias que originaron la compulsa de copias, se encuentran justificadas, y respecto a la audiencia del 7 de diciembre de 2009 no asistió puesto que la citación se remitió a una dirección errada. 5Fol. 24 C. O: Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías para que remitiera copia de las planillas de notificación correspondientes a las Audiencias del 8 de octubre y 7 de diciembre de 2009, dentro del radicado No. 2008-80416-00, el testimonio de Maryory Monroy, solicitar al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Acacías certificación de la asistencia del disciplinado a las audiencias del 21 de septiembre y 26 de noviembre de 2009 dentro de los procesos No. 2007-80507 y 2009-02991,

respectivamente, y solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira certificación sobre la comparecencia del togado a la diligencia del 10 de noviembre de 2009 dentro del radicado No. 200902356. Afirmó que el profesional del derecho se encuentra en capacidad de atender dicho asunto, y en cuanto a la excesiva carga de trabajo, considera que tampoco puede reprochársele puesto que las inasistencias a las audiencias se encuentran justificadas, pues se cruzaron con otras que se encontraban programadas en otros procesos a su cargo, lo cual no puede reprochársele. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2011 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, a través de la cual se le impuso censura al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa, en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal i del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la falta contra la lealtad con el cliente se consideró: “… la señora MARYORY MONROY, acudió a los servicios profesionales del Dr. NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, para efectos de que ejerciera la representación de sus intereses ante la instancia penal a través de una defensa técnica, la cual implicaba el cuidado celosodel encargo encomendado y claro su asistencia personal a todas y cada una de las actuaciones procesales suscitadas con ocasión del proceso. Más sin embargo, el abogado asumió la Defensa de la señora MONROY, la cual no pudo atender

de manera diligente, tal y como se pudo constatar en curso del proceso disciplinario, pues si bien obran justificaciones de sus no comparecencias a audiencia, estas no constituyen óbice para desvirtuar el cargo que se endilga; por el contrario lo incriminan, pues se constata su incumplimiento a las diferentes fechas en que se programaron audiencias pues sus múltiples compromisos profesionales el abogado no le permitieron dar lectura del fallo respectivo. … la conducta del disciplinable no encuentra justificación alguna, por cuanto mientras ejercía la defensa de otros de sus poderdantes descuidaba la de la señora MARYORY MONROY, pues la sentencia de instancia se prolongó por cerca de 3 meses, manteniéndola así en un estado sub judice, sin dejar de lado las implicaciones que las reiteradas suspensiones de audiencia conllevan en detrimento del ejercicio de la administración de justicia y del principio de celeridad que orienta las actuaciones penales, máxime cuando el abogado en aras de garantizar la asistencia permanente a las diligencias que involucraban a su defendida, contaba con la posibilidad de designar quien lo reemplazase en las audiencias a las que le era imposible asistir por estar atendiendo otros compromisos.”6 En cuanto a la falta contra la debida diligencia profesional, se concluyó: “… Con base en las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria, especialmente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2008-80416 adelantado contra la señora MARYORY MONROY por el reato de Hurto Calificado y Agravado, tramitado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías – Meta, sin lugar dudas nos demuestra que el doctor GUZMÁN

HERNÁNDEZ se encontraba designado como mandatario de Confianza de la referida persona, en virtud del cual el togado asume su deber como Defensor; con lo cual ostentaba la condición de sujeto procesal ó interviniente con la consecuente imposición de obligaciones propias del encargo asumido. … el oficio citatorio que le fue librado citándolo a audiencia a realizar el 7 de Diciembre de 2009, fue devuelto por la empresa de correo certificado, con la anotación de que el número de la dirección no existía, más sin embargo este error en la notificación no deber ser imputable exclusivamente al despacho judicial, ni mucho menos para justificar el descuido del abogado, quien al no haber concurrido a la audiencia del 26 de noviembre de 2009, debió estar pendiente del señalamiento de la nueva fecha de audiencia. … el abogado inculpado no fue diligente en el cargo desempeñado, pues pese haberse constituido como sujeto procesal en el trámite, dejó de asistir a las audiencias fijadas en ejercicio de su actividad tendiente a la protección de los intereses de su patrocinada; 6Fols. 97 y 98 C. O dilatando en el tiempo su suerte jurídica, independientemente del resultado que se hubiese podido obtener, pues como se estableció, el inculpado conocedor de su deber de acción, faltó sin justificación alguna.” Mediante auto del 1° de febrero de 2012, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, y se remitió el expediente, para surtir grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, a su vez, la Sala Dual N° 4 es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 075 de 2011. Corresponde revisar engrado jurisdiccional de consulta la sentencia que declaró responsable al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, con ocasión del proceso penal No. 2008-80416, a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, donde actuó como defensor de confianza de la señora Maryory Monroy, como quiera que no estuvo presente en 5 oportunidades, en las cuales se citó para audiencia pública de lectura de fallo. Pues bien, las faltas por la cuales se declaró responsable al recurrente se encuentran previstasen la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas fuera de texto) De autos se tiene acreditado y así lo reconoció el disciplinado, el hecho de la no comparecencia a las mencionadas diligencias --fracasadas por su inasistencia--, sin embargo, acreditó que de manera oportuna y ante el Despacho informanteallegó justificación de su inasistenciacorrespondiente a los días 21 de septiembre, 10 y 26 de noviembre de 2009. Desde ya, considera esta Superioridad necesario aclarar que si bien, el Despacho de primera instancia imputó y sancionó al abogado GUZMÁN HERNÁNDEZ, la incursión en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, lo cierto es que de acuerdo a los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento a esa instancia procesal, nos encontramos frente a un concurso aparente que debe ser resuelto mediante la figura jurídica de la subsunción. Lo anterior por cuanto, el argumento tenido en cuenta por el A quo para considerar que el jurista desconoció el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, lo constituye el hecho de que por encontrarse atendiendo diligencias judiciales correspondientes a otros procesos diferentes al seguido contra Maryory Monroy, no asistió en 5 oportunidades a la audiencia de lectura de fallo, y aun así, se abstuvo de sustituir el poder para atender el asunto dónde ostentaba la condición de defensor de confianza, todo lo cual, en criterio de la Sala de primera instancia correspondía a la falta contra la lealtad con el cliente,

porque aceptó el encargo profesional pese a que no lo podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Y de igual forma, se le reprochó al jurista la falta a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las diligencias programadas para la lectura del fallo, puesto que se concluyó que el hecho de haberse abstenido de comparecer en las fechas señaladas, constituía un descuido de la gestión profesional. En suma, ambas faltas imputadas se traducen en los mismos fundamentos fácticos, cuales son, el hecho de que el profesional del derecho no compareciera la audiencia de lectura de fallo, programada para el 21 de septiembre, 8 y 22 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, pues tan solo, hasta el 17 de diciembre de esa anualidad se contó con su presencia y se logró realizar la diligencia, es decir, que transcurrieron aproximadamente 3 meses desde la primera oportunidad en la cual fue convocada, todo ello se debe subsumir en un único tipo disciplinario, con suficiente riqueza normativa, como lo es el artículo 37 – 1 de la Ley 1123 de 2007. Precisamente, sí lo que se pretende reprochar al abogado, es el haber descuidado el proceso No. 2008-80416, y se le indica que ello obedeció a que se encontraba atendiendo otros encargos profesionales, lo cierto es que tal situación corresponde a un supuesto fáctico incluido dentro de la falta a la debida diligencia profesional, y el Juez disciplinario es el encargado de establecer sí se encuentra o no justificada.

En este sentido, la Sala absolverá al letrado de la falta que le fue imputada en primera instancia, por presuntamente haber ido en contravía de su deber de lealtad con el cliente (artículo 34-i Ley 1123 de 2007), en tanto que el fundamento fáctico que tuvo en cuenta el A quo se encuentra subsumido en la correspondiente al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se ocupara esta Sala Dual a continuación: En efecto, el abogado se abstuvo de asistir a las sesiones de Sala programas para los días 21 de septiembre, 8 y 22 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, pero el Juez disciplinario no puede desconocer que respecto de 3 de ellas, existe justificación aceptada por el Despacho informante que avala el actuar del abogado. Precisamente, para el día 21 de septiembre de 2009, no asistió pero de manera oportuna justificó su inasistencia, mediante certificación expedida por el Juzgado Cuarto Penal de Villavicencio, dónde se informa que en esa data el jurista atendió un incidente de reparación integral. A la diligencia del 8 de octubre de 2009, tampoco asistió, sin que se encuentre acreditada la respectiva justificación. El 22 de octubre de 2009, el profesional del derecho asistió, pero solicitó su aplazamiento ante la no comparecencia de su representada. La diligencia del 10 de noviembre de 2009, no se realizó porque el jurista solicitó aplazamiento, como quiera que se encontraba en una audiencia de individualización de la pena y sentencia, ante el Juzgado Primero Penal del

Circuito con funciones de Conocimiento de Pereira. El 26 de noviembre de 2009, tampoco compareció, justificando su inasistencia con el hecho de encontrarse atendiendo una audiencia de Preclusión de Investigación en otro Despacho Judicial. Finalmente, el 7 de diciembre de 2009, no asistió, puesto que el oficio citatorio fue enviado a una dirección errada, y en consecuencia la empresa de mensajería lo devolvió. Quiere decir lo anterior, que disciplinariamente sólo podría imputársele al doctor GUZMÁN HERNÁNDEZ, indiligencia por haberse abstenido de comparecer a las audiencias, cuándo no existe justificación para el efecto, y como se observa, ello sólo ocurre respecto de la sesión programada para el 8 de octubre de 2009, pues de ésta no obra ni solicitud de aplazamiento, ni justificación dentro del término de Ley, ni error en su convocatoria. En tanto que, las demás inasistencias no pueden encuadrarse como indiligencia en los términos del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues para el efecto, es necesario que el descuido imputado no se encuentre justificado, y acá debe tenerse claro que como se expuso, el 22 de octubre de 2009, el profesional del derecho asistió, pero solicitó su aplazamiento ante la no comparecencia de su representada. Es decir, no habiéndose podido realizar la diligencia en 6 oportunidades, fue en 5 fechas en las cuales el jurista no compareció, en 2 de ellas justificó su ausencia, en 1 solicitó su aplazamiento, en 1 no lo hizo y en 1 expuso ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no fue debidamente convocado, por

haberse enviado el telegrama a una dirección errada. Así las cosas, respecto de aquellas ocasiones en las cuales justificó oportunamente y solicitó el aplazamiento, no considera esta Jurisdicción que pueda imputársele falta a la debida diligencia profesional, pues como tal, está sujeto a que las audiencias le sean programadas de manera paralela en diferentes Despachos, y su responsabilidad se traduce en asistir a la que le sea posible y justificar su inasistencia o pedir su aplazamiento oportunamente a las demás. Luego entonces, no puede trasladársele al profesional del derecho, una responsabilidad disciplinaria por una circunstancia que es producto del normal desarrollo del principio de oralidad de los procesos penales, pues el abogado lo puso de presente ante el Despacho informante, y éste lo aceptó, no en vanosin relevarlo del cargo, continuó fijando nueva fecha para la diligencia, hasta cuando finalmente se realizó el 17 de diciembre de 2009. Distinto es el caso de la diligencia del 7 de diciembre de 2009, pues el jurista no se hizo presente, teniendo en cuenta que el telegrama citatorio fue devuelto por la empresa de mensajería, debido a un error en la dirección de envío. En este caso, discrepa esta Superioridad del A quo, cuando considera que aun así es reprochable el actuar del jurista, pues fue indiligente al no estar atento a la fecha fijada para la audiencia. En el presente caso, se aparta esta Sala de lo expuesto en primera instancia, puesto que durante todas las oportunidades anteriores el jurista recibió las citaciones en la dirección correcta, no otra cosa se infiere de que teniendo

conocimiento de las mismas, justificara su inasistencia o solicitara el aplazamiento, y sin embargo, para la sesión del 7 de diciembre de 2009, se cometió un error en el envío de la citación, que no es imputable al togado, quien no tuvo conocimiento de la fecha programada, pues no se notificó en estrados y tampoco recibió el respectivo telegrama, es más, a los 10 días siguientes sí asistió y finalmente se celebró la diligencia de lectura de fallo, todo lo cual acredita que efectivamente el jurista desconocía la convocatoria para el día 7 de los mismos. En tal virtud de lo expuesto, no le asiste responsabilidad disciplinaria al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, en lo que respecta a su inasistencia a las audiencias de los días 21 de septiembre, 22 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, pues su presunto actuar indiligente se encuentra justificado, es decir, no encuadra en el tipo de la indiligencia profesional. Ahora bien, subsiste una inasistencia a la diligencia del 8 de octubre de 2009, que no fue justificada ni ante el Despacho informante ni al interior de esta actuación disciplinaria, es decir, el profesional del derecho dejó de acudir en esa data, a sabiendas que como defensor de confianza dela procesada penalmente tenía la carga de estar presente en la lectura del fallo, lo cual en efecto no hizo. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto por la Sala A quo, encuentra esta Superioridad que resulta reprochable el actuar del jurista,

respecto de esa única sesión de audiencia, -8 de octubre de 2009-, porque pese a su condición de profesional del derecho omitió realizar el trámite previsto legalmente para renunciar o sustituir el poder, de solicitar aplazamiento de la audiencia, o presentar justificación en el término otorgado para el efecto, como lo hizo en las demás ocasiones. Lo anterior, no solo implicó un desgaste innecesario para la administración de justicia porque ante la ausencia injustificada, se continuó fijando nueva fecha para lograr su comparecencia y así garantizar el éxito de la audiencia, sino porque la situación de su defendida continuó en indefinición, pues independientemente de ser declarada culpable o absuelta, quienes están sometidos a este tipo de procesos penales, tienen una incertidumbre constante hasta que se le defina su responsabilidad. En este orden de ideas, debe recordarse que no es obligación de los profesionales del derecho permanecer vinculados de manera indefinida a un poder, pues la renuncia y la sustitución del mismo, es una herramienta que bien conocen y de la cual están en condiciones de hacer uso, so pena de asumir los efectos de su omisión . Llama la atención de este Juez disciplinario el hecho de que al interior del proceso penal encomendado, el jurista hiciera uso de las oportunidades otorgadas por el Despacho judicial para justificar sus inasistencias, en las demás ocasiones, pero para el 8 de octubre de 2009 simplemente asumiera un comportamiento en absoluto pasivo. En este orden de ideas, considera esta Sala Dual que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, pero solo en

lo que respecta a su no comparecencia a la diligencia del 8 de octubre de 2009, así como, en lo que respecta a la culpabilidad esta Sala concuerda con lo considerado en primera instancia, pues no se encuentra acreditado el elemento volitivo propio del dolo, en tanto que sí se advierte una negligencia propia de la culpa. En efecto, no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la proporcionalidad en la sanción. La sanción impuesta en primera instancia deberá ser confirmada, no obstante que esta Sala Dual haya subsumido el aparente concurso de faltas y que se hubiera declarado la responsabilidad por indiligencia, únicamente con ocasión de la audiencia programada para el 8 de octubre de 2009, puesto que le fue impuesta la mínima consagrada por el Legislador para el tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la sanción se mantendrá incólume pues , adicionalmente, ésta cumple con el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso, que es relacional en cuanto que compara dos magnitudes --los medios a la luz del fin7-- y está íntimamente ligado al principio de igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal, 4ª edición, actualizada, 2010, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, p. 48 y sentencia T-015 de 1994. POVEDA, Alberto, en su Aproximación al Estudio del Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana, puntualiza que “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.

PRIMERO: Absolveral abogado NELSÓN GUIZMAN HERNÁNDEZ, de la falta prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y por la indiligencia (artículo 37-1 ibídem) derivadas de la inasistencia a las audiencias de los días 21 de septiembre22 de octubre, 10 de noviembre y 7 de diciembre de 2009,conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNO: Confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción de censura impuesta al doctor NELSÓN GUZMAN HERNÁNDEZ,

por haber incurrido de manera culposa en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero únicamente por no haber justificado su inasistencia a la audiencia del 8 de octubre de 2009, dentro del proceso No. 2008-80416, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. Para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el término de 20 días libres de distancia. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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