🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020100003202ADJUNTA20131216125618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020100003202ADJUNTA20131216125618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201000032 02 Aprobado Según Acta No. 93 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los quejosos contra la sentencia proferida el 1º de marzo del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se absolvió al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, de la presunta omisión a los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte irregularidad que vicia de nulidad la actuación. 1 M. P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en sala con el Dr. CHRISTIAN

EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

CONDUCTA DENUNCIADA El 1º de marzo de 2005, se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre la casa 1ª del Condominio Campestre La Esperanza, vereda Apiay de Villavicencio, entre RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, en calidad de arrendadores, y RODRIGO HERNÁN

BELTRÁN MURILLO y LUZ ARABELLA MORA DAZA, como arrendatarios, por el término de un año, contado a partir del 12 de ese mismo mes y año. Todo marchaba normal, hasta que el 6 de noviembre de 2008, el señor AREVALO OTÁLORA, mediante escrito, le informó a los arrendatarios la intención de terminar el contrato, al parecer por las actuaciones agresivas de éstos. Con fundamento en lo anterior, el 17 de enero de 2009, los señores RODRIGO BELTRÁN MURILLO y ARABELLA MORA DAZA otorgaron poder al abogado Jorge Enrique Santanilla Medina para que realizara los trámites necesarios a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados. Efectivamente, el 19 de febrero de ese año, el litigante presentó demanda abreviada contra los arrendadores, con miras a que se reconociera el pago de la indemnización consagrada en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003, puesto que no existió causal legal para solicitar la entrega del inmueble. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, regentado por el Dr. HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, quien el 24 de abril de 2009 admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados y, ordenó a la parte demandante, prestar caución por valor de $1.500.000, para proceder a decretar la medida cautelar. Por su parte, los demandados, por intermedio de la abogada Patricia Inés Pardo Moreno, incoaron el recurso de reposición, ya que el poder otorgado al

Dr. Santanilla Medina fue para iniciar “proceso de Restitución de bien Inmueble Arrendado”, como tampoco era ese el proceso que debía intentarse, porque los demandantes no son los propietarios o arrendadores del bien sino los arrendatarios. Petición que no fue analizada en su fondo, puesto que el recurso se presentó de manera extemporánea. El 1º de julio de 2009, se decretaron las medidas cautelares, consistentes en el embargo del inmueble y del sueldo del señor ARÉVALO OTÁLORA, como empleado de la Contraloría General de la República, limitado a la suma de $2.820.000. Decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. De otro lado, el funcionario judicial, de oficio, el 31 de julio de 2009, decretó la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, puesto que las pretensiones son propias de un proceso Declarativo, mas no del abreviado. Inconforme con el trámite del proceso, los arrendadores RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, el 22 de enero de 2010, presentaron queja contra el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por presuntas irregularidades en el mismo, como que: mediante auto del 24 de abril de 2009, “admitió la demanda como Abreviada, sin especificar cual era el asunto sujeto a ese trámite (como lo establece el artículo 408)”; no tuvo en cuenta que los demandantes eran los arrendatarios, disponiendo igualmente prestar caución por la suma de

$1.500.000, de conformidad con lo establecido en la Ley 820 de 2003, cuando esa medida “es exclusiva según la Ley 820 de 2003, solo para quien arrienda el inmueble y NO para el arrendatario, como se deduce del precepto legal señalado con antelación, constituyéndose desde ese momento un acto contrario a la ley”. (Negrillas del texto). Afirmaron, que a pesar de que su apoderada propuso como excepciones previas la de “inepta demanda” y “habérsele dado a la misma un trámite diferente al que le correspondía”, e interpuso demanda de reconvención, el funcionario judicial, mediante auto del 1º de julio de 2009, aceptó la caución prestada y dispuso el embargo del inmueble de propiedad de los demandados y del sueldo –en su quinta parteque devengaba como funcionario público. Providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha de la queja no había sido decidido. Indicaron, que la decisión del 31 de julio de 2009, al decretar la nulidad de lo actuado, se afirmó que no se le había corrido traslado a la parte demandante del recurso de reposición, cuando eso es contrario a lo actuado; además, el Juez omitió condenar en costas a los demandantes, ya que dieron lugar a la nulidad. En fin, señalaron una serie de irregularidades que, en su sentir, el funcionario se encontraba incurso en el delito de prevaricato –ya denunciadoporque, posteriormente, dispuso un trámite inadecuado para la demanda, ya que impartió el procedimiento ordinario, cuando existía una obligación clara,

expresa y exigible contenida en el contrato de arrendamiento y, por lo mismo, se trataba de un ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 2010, se ordenó la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y al servidor judicial investigado. En esta etapa se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.315.076, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio2. Mediante auto del 11 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio. El 21 de junio de 2010, los quejosos presentaron escrito, en el cual informaron que el Juez no había tomado los correctivos ordenados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de adecuar el trámite del proceso, y sólo, después de 11 meses lo adecuó al verbal sumario, con lo cual les cerró la posibilidad de continuar con la demanda de reconvención. Estimaron que igualmente el juez se encuentra incurso en presunto incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, al establecer: “Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta

sancionable con destitución del cargo… Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” 2 Fl. 51, Certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio. PLIEGO DE CARGOS El 21 de julio de 2011, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación del 4 de marzo de ese año-, tras revocarla, emitió pliego de cargos al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por la posible omisión de los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto inobservó los artículos 22-7 y 35 de la Ley 820 de 2003, 396 y 690 del C. de Procedimiento Civil. Consideró esta Corporación que el material probatorio arrimado a la investigación era demostrativo de la existencia de faltas disciplinarias, puesto que “…se advierte el desconocimiento de la normatividad adjetiva civil por parte del Juez investigado al interior del proceso civil referido, sus providencias judiciales carecen de soporte y de seguridad jurídica y resultan totalmente contrarias al ordenamiento jurídico superior…”3. Calificó las faltas como graves, no sólo en atención al grado de culpabilidad, sino por el cargo que ostentaba, y el perjuicio causado a los intervinientes en el proceso y a la administración de justicia, y dedujo la culpabilidad culposa, dado que no se halló medio de convicción demostrativo de querer apartarse de los deberes

funcionales. El 19 de julio de 2012 se ordenaron pruebas y, el 14 de junio siguiente, se dieron los traslados a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 3 Fl. 19 cuaderno de segunda instancia. El disciplinado solicitó la absolución, dado que en su caso se advierte la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario Único. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1º de marzo del presente año, el Seccional de instancia absolvió al Dr. HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al considerar que si bien objetivamente se hallaba demostrado que incurrió en algunos desatinos en las decisiones por las cuales se le irrogó pliego de cargos, también es cierto que el funcionario no actuó de manera arbitraria y, por el contrario, siempre se mantuvo atento a resolver los recursos y peticiones incoadas por las partes, decretando la nulidad de los autos que debían invalidarse para adecuar el trámite al procedimiento correcto; además, la apoderada inconforme guardaba silencio luego de que se le resolvían los recursos, mutismo que denotaba su aprobación con lo decidido. Aunado a lo anterior, señaló el a quo, que las falencias presentadas en el trámite no pueden calificarse como total inobservancia de la ley procesal, pues las mismas surgieron en cierta medida por la forma en que se presentó la demanda; además, su comportamiento estuvo desprovisto de mala fe.

En fin, consideró el Seccional que ante las diversas equivocaciones en que puede incurrir el Juez, la misma Ley consagra los mecanismos de control previo, concomitantes y posteriores a los fallos para su corrección. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos, por intermedio de su apoderada, interpusieron el recurso de apelación, orientado a que se revoque la absolución y, en su lugar, se sancione al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, puesto que en su sentir hubo mala interpretación por parte de la Sala a quo, ya que en la providencia hizo alusión a la ausencia de dolo por parte del servidor público, pero no analizó los elementos generadores de la culpa, no hizo un estudio mesurado y juicioso del artículo 28-6º de la Ley 734 de 2002, pues el elemento convicción consagrado en la norma, no presenta confusión para quienes tienen estudios de derecho y, en fin, no hubo valoración integral del material probatorio y menos aún hizo alusión a la copia del fallo de tutela que concedió el amparo a los quejosos or vulneración al debido proceso, entre otros aspectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, no obstante, como se indicó al iniciar la presente decisión, no se abordará el fondo del asunto, puesto que se observa causal

que vicia de nulidad lo actuado. Marco jurídico. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales y administrativas, y en su núcleo contiene principios que igualmente deben tenerse en cuenta, tales como los de favorabilidad, formalidades propias de los juicios, inocencia, preexistencia de la ley, defensa y contradicción. La Convención Americana sobre derechos humanos -Pacto de San José-, consagra la garantía del debido proceso en el artículo 8, en los siguientes términos: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De otro lado, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, contiene las causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (negrillas fuera de texto). Y en cuanto a los derechos del disciplinado, como sujeto procesal, el canon 92 ibídem lo faculta para :

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” Por su parte, el artículo 1444 de la misma codificación autoriza al funcionario

judicial para que en cualquier estado de la actuación decrete la nulidad de la misma ante la observancia de alguna de las causales previstas en la citada normatividad. Finalmente, se tiene que al Código Disciplinario Único, mediante la Ley 1474 de 2011, artículo 53, se incorporó un rito procesal adicional relacionado con el cierre de investigación, al disponer en el artículo 160 A lo siguiente: ”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Y con relación a la entrada en vigencia de esa normatividad, se dispuso en el artículo 135: “La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…”. 4 “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” En ese orden de ideas, la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en el artículo 160A, se originó a partir de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011.

Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe repararse que el 11 de junio de 2010, se abrió la investigación respecto del Dr. HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, el 4 de marzo de 2011 se profirió decisión interlocutoria, por medio de la cual se terminó la misma, la cual al ser recurrida, esta Superioridad la revocó y, en su lugar, emitió el pliego de cargos, según providencia del 21 de julio de 2011. Significa lo anterior, que en el intervalo transcurrido entre la providencia que ordenó la terminación del proceso y aquella que formuló pliego de cargos, entró en vigencia la citada Ley 1474 de 2011, en cuyo caso se debió decretar el cierre de la investigación, acto que se echa de menos en este proceso, pues una vez revocada la decisión de archivo -21 de julio de 2011-, en el mismo proveído, esta Sala, profirió el pliego de cargos, sin observar que se hallaba vigente una nueva normatividad que adicionó un trámite al procedimiento disciplinario y por lo mismo era de obligatorio cumplimiento. Esa circunstancia, claramente estructura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues no puede desconocerse que el auto de cierre de investigación tiene como características la de ser notificable y recurrible, mediante la reposición, por lo tanto, su no materialización vulnera ostensiblemente el derecho de defensa del disciplinado y las formalidades mínimas procesales. En ese orden de ideas, debe la Sala subsanar la actuación viciada, mediante

la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido el 21 de julio de 2011, inclusive –numeral segundo de la decisión-, para que se rehaga, conforme con los lineamientos antes referenciados, conservando plena validez el material probatorio arrimado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio-Meta, a partir del pliego de cargos del 21 de julio de 2011, inclusive –numeral segundo de la decisión-, conforme con lo argumentado en la parte motiva, conservando plena validez el material probatorio arrimado.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2010 00032 02 Aprobado en Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, respecto a la decisión asumida mayoritariamente por la Sala, por cuanto considero que no debió decretarse la Nulidad de la actuación, pues el error procedimental de no haber ordenado el cierre de la etapa de apertura de investigación disciplinaria, si bien en su momento pudo considerarse como vulneratorio del derecho de defensa del funcionario investigado, no tiene ninguna relevancia en esta etapa, toda vez que se profirió sentencia absolutoria en su favor, la cual debió confirmarse por esta Corporación. Respecto de los límites conceptuales de las nulidades en materia disciplinaria, debe atenderse en primer lugar lo normado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002: "Son causales de nulidad: (…) …

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los

planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En este orden de ideas y en aras de llenar de contenido sustancial el artículo 29 de la Carta Política, hay que señalar que sólo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren; bajo esta premisa debemos recordar que los postulados que orientan la aplicación de ese remedio extremo y excepcional que es la figura de la nulidad, han sido ampliamente desarrollados y decantados por el derecho procesal penal, los cuales, se aplican al derecho disciplinario por vía de remisión (Artículos 16 Ley 1123 de 2007). Las anteriores afirmaciones, encuentran su arraigo en el entendido de que las nulidades deben leerse de cara a los principios que la orientan, eso nos permiten entender que en desarrollo del principio de la ultima ratio, las nulidades “... no son simples remedios, aplicados fatalmente contra cualquier vicio que se presenta en la actuación […] ella persigue corregir las anomalías que, aparte de perturbar grandemente el proceso, no puedan ser enmendadas de ninguna otra forma. De aquí deviene la excepcionalidad en su aplicación”5. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta el principio de trascendencia, para lo cual, es necesario subrayar que la nulidad no puede

ser declarada o invocada por el sólo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales, y no bastará como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto. De igual manera, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos, es decir, “… que no puede continuarse protegiendo la ley [formal] en sí misma, [como una barrera] que debe guardarse por encima de cualquier otro interé[s]; un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley [no sustancial] , y en los que [b]asta, la omisión pura de una de la exigencias o formas procedimentales o su tratamiento irregular, para que se diga de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”6. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Casación 22 de abril 1993 6 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380

Sobre este aspecto, es importante reiterar que para el asunto en estudio, se decretó una nulidad, cuando no había necesidad de hacerlo, por cuanto no puede hablarse de una vulneración al derecho de la defensa del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, cuando en el proceso disciplinario adelantado en su contra ya se profirió sentencia, y la misma fue absolutoria, es decir fue proferido en su favor. Así mismo, en cuanto al principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida7, es necesario precisar que las normas no son un fin en sí mismas, por lo cual no se puede declarar la nulidad cuando se edifique en el olvido o desviación de una forma, sin que teleológicamente puedan verse desconocidos aquellos parámetros de garantía, en otras palabras, en aquellos casos en los que muy a pesar de la existencia de presuntas irregularidades en la actuación procesal la finalidad se hubiere cumplido 8 no existirá por sustracción de materia declaratoria de nulidad, pues el acto aún siendo presuntamente defectuoso ha cumplido el objetivo para el que fue instituido en el proceso, en tanto la tarea de las nulidades no es proteger las normas consideradas en sí mismas como meros instrumentos del proceso, ciegas a la realidad y al fin que ellas persiguen, sino que es asegurar la finalidad buscada en la ley9; de allí que, en principio, así en apariencia - en 7 Corte Constitucional, sentencia C-541 de 1992 “…-El Código de Procedimiento Penal consagró dentro de sus normas rectoras la corrección de actos irregulares en los siguientes

términos: "El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales". Resulta claro que dentro de este mismo propósito han de analizarse los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, así; en concordancia con la agilidad propia del proceso penal y con la ausencia de dilaciones injustificadas se prevé la no declaratoria de invalidez de un acto que "cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa"…” 8 El funcionario fue notificado de las diferentes decisiones proferidas, se ordenaron y practicaron pruebas y el mismo alegó de conclusión, es decir se garantizó el derecho de defensa y principio de contradicción, profiriendo sentencia absolutoria. 9 Ley 1123 de 2007 “Artículo 15. Interpretación. En la interpretación y aplicación del presente código, el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad gracia de discusiónse hubiese omitido un desgaste innecesario previsto en la norma, se cumplió con los fines del procedimiento, pues se agotaron una a una las etapas del mismo y se salvaguardó el derecho sustancial10. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que en el presente caso no debió declararse la nulidad por su intrascendencia respecto del derecho de defensa del investigado, y debió estudiarse de fondo la decisión del

Seccional de instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 6 cuadernos con 47, 47, 146, 345, 31 y 31 folios y 1 CD. Atentamente, material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen”. Ley 734 de 2002. “Artículo 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-541 de 1992 El Debido Proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 228 de la Carta, que en su parte pertinente dice: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial". Esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las razones expuestas [supra], en tal virtud, quien desempeñe la función jurisdiccional ha de procurar la corrección de ciertas irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situación jurídica debatida”. (Subrayado fuera de texto).

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...