CSDJ - F50001110200020100003203ADJUNTA20150202110823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100003203ADJUNTA20150202110823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201000032 03 Aprobado Según Acta No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los quejosos contra la providencia del 23 de julio de 2014, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se decidió TERMINAR la investigación disciplinaria en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio. 1 M. P. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en sala con el Dr. CHRISTIAN
EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
CONDUCTA DENUNCIADA El 1º de marzo de 2005, se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre la casa 1ª del Condominio Campestre La Esperanza, vereda Apiay de Villavicencio, entre RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, en calidad de arrendadores, y RODRIGO HERNÁN BELTRÁN MURILLO y LUZ ARABELLA MORA DAZA, como arrendatarios, por el término de un año, contado a partir del 12 de ese mismo mes y año. El 6 de noviembre de 2008, el señor AREVALO OTÁLORA, informó, por
escrito, a los arrendatarios la intención de terminar el contrato, al parecer, por las actuaciones agresivas de éstos. Motivados por la comunicación, el 17 de enero de 2009, los señores RODRIGO BELTRÁN MURILLO y ARABELLA MORA DAZA otorgaron poder al doctor Jorge Enrique Santanilla Medina para demandar al arrendador, a fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la terminación del contrato de arrendamiento. En ese contexto, el 19 de febrero de ese año, el abogado presentó demanda abreviada contra los arrendadores, pretendiendo el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 23 de la Ley 820 de 2003, arguyendo la configuración del presupuesto de la norma, dada la inexistencia de una causal legal para solicitar la entrega del inmueble. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, regentado por el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, quien el 24 de abril de 2009 admitió la demanda, ordenó correr traslado a los demandados y, ordenó a la parte demandante, prestar caución por valor de $1.500.000, para proceder a decretar la medida cautelar. Por su parte, los demandados, por intermedio de la abogada Patricia Inés Pardo Moreno, incoaron el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se admitió la demanda. Los argumentos de la parte demandada fueron, esencialmente, la falta de legitimación por activa para presentar demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado y que el poder otorgado al doctor Santanilla Medina fue para iniciar “proceso de Restitución de bien Inmueble
Arrendado”. No obstante, la petición de revocatoria del auto admisorio de la demanda no fue analizada de fondo, por cuanto el recurso se presentó de manera extemporánea. En ejercicio de su defensa la parte demandada procedió, adicionalmente, a contestar la demanda y presentar demanda de reconvención de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, siendo esta parte la legitimada para incoar la referida demanda, dada su calidad de arrendadores. El 1º de julio de 2009, por autos separados se decide, por un lado, admitir la demanda de reconvención y, por el otro, decretar las medidas cautelares, solicitadas por los arrendatarios, consistentes en el embargo del inmueble y del sueldo del señor ARÉVALO OTÁLORA, como empleado de la Contraloría General de la República, limitado a la suma de $2.820.000. Contra esta última decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre la base de que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 había consagrado la procedencia de medidas cautelares, a efectos de garantizar el pago del canon y, no para asegurar el costo de la indemnización que deriva del artículo 23 ejusdem. Contra el auto que decretó las medidas referidas sobre el patrimonio de los arrendadores, se presentaron los recursos de ley recalcando al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio la improcedencia de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 en el caso de la demanda principal, por no tratarse en realidad de un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, sino de un proceso declarativo.
En consideración a lo anterior, el 31 de julio de 2009, el funcionario judicial, decretó, de oficio, la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda que dio lugar a la litis principal, por cuanto le había dado un trámite diferente. En ese punto el disciplinable admitió que las pretensiones consignadas en el petitum demandatorio debe ser resueltas dentro de un proceso declarativo ordinario y no de un declarativo abreviado. El auto que decretó la nulidad no condenó en costas a la parte demandante, hecho que constituye uno de los reclamos elevados por los quejosos. El 18 de septiembre de 2009, el funcionario judicial resolvió el recurso de reposición impetrado por los demandantes, revocando aquel que había decretado la nulidad, disponiendo, en su lugar, admitir la demanda ordinaria formulada por los arrendatarios. En auto de la misma fecha, emitido dentro del trámite dado a la reconvención, decide nuevamente admitir la demanda de reconvención, decretando medidas contra los demandantes principales, a fin de asegurar el pago del canon de arrendamiento. Con la decisión precitada el disciplinable le imprime al petitum de Restitución de Bien inmueble Arrendado, objeto de la reconvención, el trámite de proceso ordinario declarativo y no el abreviado. Frente a ello, la apoderada judicial de los arrendadores reconvencionistas, solicitaron la adecuación del trámite dado al proceso. No obstante, por auto de 3 de diciembre de 2009 el funcionario judicial decidió negar lo pedido por cuanto: “en el caso concreto
no encontramos en frente a una demanda inicial Declarativa Ordinaria de Mínima Cuantía, cuyo tyrámite es el preventivo para los proceso verbal (SIC) Sumario (…). El artículo 400 del C. De P.C. regula los procesos declarativos ordinarios, establece en su parte final del primer inciso, que en este tipo de procesos es procedente la demanda de reconvención, sin consideración a la cuantía y al factor territorial, de ahllíi , que en el caso en concreto resulta (SIC) viable tramitar la demanda en reconvención como proceso ordinario de mínima cuantía…”. Inconforme con el trámite del proceso, los arrendadores RAÚL EDUARDO ARÉVALO OTÁLORA y EVELIA SUÁREZ MARTÍNEZ, el 22 de enero de 2010, presentaron queja contra el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por presuntas irregularidades en el mismo, como que: mediante auto del 24 de abril de 2009, “admitió la demanda como Abreviada, sin especificar cual era el asunto sujeto a ese trámite (como lo establece el artículo 408)”; no tuvo en cuenta que los demandantes eran los arrendatarios, disponiendo igualmente prestar caución por la suma de $1.500.000, de conformidad con lo establecido en la Ley 820 de 2003, cuando esa medida “es exclusiva según la Ley 820 de 2003, solo para quien arrienda el inmueble y NO para el arrendatario, como se deduce del precepto legal señalado con antelación, constituyéndose desde ese momento un acto contrario a la ley”. (Negrillas del texto).
Afirmaron, que a pesar de que su apoderada propuso como excepciones previas la de “inepta demanda” y “habérsele dado a la misma un trámite diferente al que le correspondía”, e interpuso demanda de reconvención, el funcionario judicial, mediante auto del 1º de julio de 2009, aceptó la caución prestada y dispuso el embargo del inmueble de propiedad de los demandados y del sueldo –en su quinta parteque devengaba como funcionario público. Providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha de la queja no había sido decidido. Indicaron, que la decisión del 31 de julio de 2009, al decretar la nulidad de lo actuado, se afirmó que no se le había corrido traslado a la parte demandante del recurso de reposición, cuando eso es contrario a lo actuado; además, el Juez omitió condenar en costas a los demandantes, ya que dieron lugar a la nulidad. En fin, señalaron una serie de irregularidades que, en su sentir, el funcionario se encontraba incurso en el delito de prevaricato –ya denunciadoporque había dispuesto un trámite inadecuado para la demanda principal y la demanda de reconvención. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de febrero de 2010, se ordenó la práctica de pruebas en indagación preliminar, providencia notificada en debida forma al Ministerio Público y al servidor judicial investigado. En esta etapa se acreditó la calidad de disciplinable del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.315.076, en su condición
de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio2. Mediante auto del 11 de junio de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Villavicencio. El 21 de junio de 2010, los quejosos presentaron escrito, en el cual informaron que el Juez no había tomado los correctivos ordenados por la 2 Fl. 51, Certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de adecuar el trámite del proceso, y sólo, después de 11 meses lo adecuó al verbal sumario, con lo cual les cerró la posibilidad de continuar con la demanda de reconvención. Estimaron que igualmente el juez se encuentra incurso en presunto incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, al establecer: “Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo… Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” El 4 de marzo la Sala de instancia decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO. Como consecuencia de ello, la apoderada judicial de los quejosos presentó
recurso de apelación. PLIEGO DE CARGOS El 21 de julio de 2011, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó el archivo de la investigación del 4 de marzo de ese año, decidió revocarla, emitiendo pliego de cargos al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por la posible omisión de los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto inobservó los artículos 22-7 y 35 de la Ley 820 de 2003, 396 y 690 del C. de Procedimiento Civil. Normas que se entendieron violadas al “i) Aceptar un poder otorgado para una clase de proceso totalmente diferente al que se debía tramitar; ii) Haber admitido la demanda como abreviada, con desconocimiento de las pretensiones involucradas en el libelo; iii) Haber decretado el embargo del inmueble de propiedad de los arrendadores, con desconocimiento de la normatividad que regula tal instituto jurídico y con fundamento en una caución prestada con base en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que es solamente aplicable a los procedimientos ejecutivos; iv) haber ordenado la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 230-87096 correspondiente al inmueble de propiedad de los demandados, con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y v) haber tramitado el proceso en forma contraria a la normatividad que lo regula, dilatando injustificadamente el
mismo”. En ese sentido, esta Corporación consideró que el material probatorio arrimado a la investigación era demostrativo de la existencia de faltas disciplinarias, puesto que “…se advierte el desconocimiento de la normatividad adjetiva civil por parte del Juez investigado al interior del proceso civil referido, sus providencias judiciales carecen de soporte y de seguridad jurídica y resultan totalmente contrarias al ordenamiento jurídico superior…”3. Calificó las faltas como graves, no sólo en atención al grado de culpabilidad, sino por el cargo que ostentaba, y el perjuicio causado a los intervinientes en el proceso y a la administración de justicia, y dedujo la culpabilidad culposa, dado que no se halló medio de convicción demostrativo de querer apartarse de los deberes funcionales. 3 Fl. 19 cuaderno de segunda instancia. Revocada la providencia que dispuso el archivo el archivo de la investigación, se renvió el expediente a la Sala de instancia, quien ordenó practicar pruebas4, recepcionó el memorial de descargos aportado por el funcionario judicial5 y, el 14 de junio de 20126, se dieron los traslados a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó la absolución, arguyendo que, en su caso, se advertía la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 28 del Código Disciplinario Único7. SENTENCIA ANULADA Mediante Sentencia del 1º de marzo del 2013, el Seccional de instancia absolvió al Dr. HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de
Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al considerar que, a pesar de hallarse objetivamente demostrada la presencia de algunos desatinos, en las decisiones por las cuales se le irrogó pliego de cargos al funcionario, se demostró que no actuó de manera arbitraria y, por el contrario, siempre se mantuvo atento a resolver los recursos y peticiones incoadas por las partes, decretó la nulidad cuando verificó las causales, adecuó el trámite al procedimiento correcto. Además, la Sala A quo consideró el silencio guardado por la apoderada de los arrendatarios, como aprobación de lo decidido. Aunado a lo anterior, la Sala de instancia señaló que las falencias presentadas en el trámite impartido por el funcionario no podían ser 4 Auto del 19 de julio de 2012, folio 257 del expediente principal. 5 Folios 234 a 254 del expediente principal. 6 Folio 265 del expediente principal. 7 Folios 268 y siguientes del expediente principal. calificadas como una total inobservancia de la ley procesal, pues en ellas se incurrieron de manera involuntaria, dada por la forma en que se presentó la demanda. En consecuencia, sus decisiones no pueden ser juzgadas como maliciosos, ni proferidas con el propósito de quebrantar la Ley ni, menos aún, con el ánimo de vulnerar los derechos de los demandados, por cuanto la medida cautelar deprecada no se hizo efectiva. En fin, consideró el Seccional que errar es de humanos, y los funcionarios judiciales no son infalibles. Por ello, la ley ha previsto mecanismos de control previo, concomitantes y posteriores a los fallos, para operar la corrección
cuando fuere necesario. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos, por intermedio de su apoderada, interpusieron el recurso de apelación, orientado a que se revoque la absolución y, en su lugar, se sancione al Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, puesto que en su sentir hubo mala interpretación por parte de la Sala a quo, ya que en la providencia hizo alusión a la ausencia de dolo por parte del servidor público, pero no analizó los elementos generadores de la culpa, no hizo un estudio mesurado y juicioso del artículo 28-6º de la Ley 734 de 2002, pues el elemento convicción consagrado en la norma, no presenta confusión para quienes tienen estudios de derecho y, en fin, no hubo valoración integral del material probatorio y, menos aún, hizo alusión al fallo de tutela que concedió el amparo a los quejosos por vulneración al debido proceso, entre otros aspectos. DE LA NULIDAD DECRETADA Con Providencia del 11 de diciembre de 2013 esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, proferido el 21 de julio de 2011, en virtud de lo preceptuado por los numerales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículo 1448 y 160 A9 ejusdem, pues este último incorporó el rito procesal del cierre de investigación10, exigible desde el 12 de julio de 2011. En efecto, la decisión del 21 de julio de 2011, por medio de la cual se revocó el auto de archivo y profirió pliego de cargos, no observó el nuevo trámite
incorporado al procedimiento disciplinario. En esas circunstancias, se constató una irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso y el derecho de defensa, haciendo imperioso decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de cargos, proferido el 21 de julio de 2011. Nulidad que abarcó, inclusive, el numeral segundo de la decisión, a efectos de enmendar la irregularidad sustancial antes señalada. En cumplimiento de la precitada providencia, por auto del 19 de mayo de 2014 el Magistrado sustanciador de primera instancia declaró cerrada la investigación, de conformidad con lo señalado por el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. PROVIDENCIA APELADA 8 “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” 9 Adoptado por la Ley 1474 de 2011, artículo 53. 10 “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. “En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Subsanada la irregularidad, el 23 de julio de 2014 la Sala A quo decidió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO considerando no existir mérito para irrogar cargos al funcionario
judicial. En efecto, la Sala de instancia, al retomar el estudio de las pruebas y explicaciones esgrimidas dentro de la investigación, retuvo los argumentos que sirvieron de base a la Sentencia del 1º de marzo del 2013 proferida en el caso sub judice y objeto de la nulidad decretada por esta Colegiatura el 11 de diciembre de 2013. En ese sentido, la intención del funcionario durante todo el proceso, su buena fe, su compromiso al intentar enderezar y subsanar los yerros del procedimiento y las dificultades generadas por el demandante principal y los reconvencionistas, fueron la base de la decisión de archivar la investigación. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los quejosos presentó recurso de apelación contra la providencia del 23 de julio de 2014 que dispuso el archivo de la investigación, solicitando, además, de la revocatoria de la decisión, el cambio de radicación del expediente a fin de que el asunto sea evaluado por otra Seccional y la investigación disciplinaria de los Magistrados que, en Sala Dual, tomaron la decisión recurrida. En cuanto a los argumentos del recurso, la representante de los quejosos, censuró la providencia del 23 de julio de 2014 por haber, supuestamente, desconocido lo ordenado por el Ad quem quien, a su entender, tuvo como necesario proferir pliego de cargos contra el funcionario encartado, con base en el material probatorio obrante en el sumario. Por otro lado, arguyendo que la decisión apelada reproduce la Sentencia del 1º de marzo de 2013, nuevamente solicitó el estudio de la conducta bajo la
modalidad de culpa pues, si bien se descartó el dolo, nada se dijo con respecto a la culpa. Así mismo, solicitó el análisis de la procedencia o aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, contenida en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues, consideró que el encartado cercenó la norma, excluyendo la condición de “invencible” contenida en el artículo, a fin de justificar su conducta, aseverando haber actuado bajo el convencimiento de estar aplicando correctamente las reglas que regían el proceso. En ese sentido, reprochó la admisión de tal argumento por parte de la Sala A quo por cuanto, un funcionario judicial no debía presentar ese tipo de confusiones. Por último, desestimó la legalidad de la providencia recurrida sosteniendo que el Seccional no hizo una valoración integral del material probatorio y, menos aún, tuvo en cuenta que fue menester el amparo del debido proceso de sus clientes por vía de tutela por haberse consolidado una vía de hecho judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para de la Providencia del 23 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual decidió TERMINAR la investigación disciplinaria en favor del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Presentado el recurso de apelación contra la referida providencia, esta Colegiatura procederá determinar si están dados los elementos para continuar con la investigación disciplinaria, para lo cual se tendrán en consideración las conductas denunciadas, así como época de su ejecución, y las pruebas que constituyen el plenario. No obstante, previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la potestad sancionatoria del Estado abarca la facultad de vigilar y disciplinar a los funcionarios de la Rama Judicial11. Así las cosas, esta Jurisdicción tiene la titularidad de la acción disciplinaria la cual debe ser ejercida en aras de asegurar el comportamiento ético de los Servidores Judiciales, exigible en razón de la función pública ejercen, debiendo ésta estar regida por el marco teleológico de la función encarnada. En efecto, dada la especial relación de sujeción en que se encuentran inmersos, los funcionarios deben asumir un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. El derecho disciplinario es, entonces, un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional. En ese mismo orden de 11 Sentencia C-028 de 2006 según la cual la potestad disciplinaria es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades
por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...” ideas, el titular de la acción debe, a su vez, ejercer su función dentro del marco del derecho de defensa de los disciplinables, esto es observando los elementos fundamentales del debido proceso, tales como, el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el Quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que para su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le dé la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar, únicamente,
los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. De esta forma resulta pertinente subrayar que las presentes diligencias tuvieron su génesis, en la queja presentada por los demandados y reconvencionistas, dentro de un proceso en el cual se pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la terminación, sin justa causa de un contrato de arriendo. Hechos que datan de abril de 2009 en adelante, circunstancia altamente relevante para el sub judice, por cuanto, el funcionario judicial corrigió muchos de los yerros que se le imputan, poniendo, con ello, fin a la referida conducta, en virtud de lo cual habrá operado la prescripción de la acción disciplinaria. Como primera medida, se le endilgó al funcionario haber emitido auto admisorio de la demanda, el 24 de abril de 2009, sin especificar cual era el asunto sujeto a trámite. No obstante, probado se encuentra12, que el disciplinable, decretó la nulidad del referido auto por medio de providencia del 31 de julio de 2009, fecha en que se entiende finalizada la acción. En tal virtud, no es procedente el estudio de la señalada acción con mira a determinar una eventual falta pues, para los efectos, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años contados a partir del momento en que se consolidó o finalizó la realización de la conducta. Dentro de este contexto se encuadra también el reproche de haber admitido la referida demanda con poder otorgado para una actuación diferente de
aquella para la cual fue usado. En efecto, a pesar de que esta Colegiatura advierta que el cuerpo de poder coincide con el objeto de la demanda, ningún pronunciamiento al respecto resulta admisible por cuanto, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. De la misma forma, con respecto al reproche por haber decretado medida de conformidad con lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 820 de 2003, se constató, efectivamente, que el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por auto del 1° de julio de 200913, decretó el embargo del 12 Folios 18 y 19 cuaderno principal 13 Folio 16 del cuaderno principal inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230-87096, así como el embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado Raúl Eduard Arévalo Otálora. No obstante, el auto en cuestión fue revocado en su integridad por el proferido el 18 de septiembre de 200914, decisión que de manera taxativa sostiene: “Ahora bien, observándose en el auto admisorio de la demanda en su inciso tercero se ordenó prestar caución la parte demandante por la suma de $1.500.000.oo de conformidad con la ley 820 de 2003 artículo 35 inciso 3, disposición esta no aplicable, toda vez que no se trata de medidas para un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento, (…) resulta procedente revocar en toda su integridad calendado 1 de julio de 2009 obrante a folio 46 cuaderno 1”. Nuevamente,
con este auto se rectifica el yerro, lo que implica la finalización del comportamiento a investigar en la fecha de emisión de la decisión transcrita – 18 de septiembre de 2009-. En consecuencia, no es procedente escudriñar la eventual tipicidad de la conducta o responsabilidad del disciplinable con respecto a este hecho, por haber acaecido la prescripción de la acción. En cuanto al trámite inadecuado, se advirtió la presentación de la demanda de reconvención, con pretensión de restitución del bien inmueble arrendado, en virtud de la cual, el 1 de julio de 2009, se profirió el auto admisorio15, correspondiéndole a ésta el trámite de proceso abreviado. En ese sentido, puesto que, a la demanda principal se le había dado el mismo trámite – abreviadola demanda de reconvención resultó procedente. No obstante, ni la demanda principal debía ser tramitada por el rito del proceso abreviado, ni era procedente admitir la demanda de reconvención en la medida que ésta, teniendo pretensiones de restitución del bien inmueble 14 Folios 23 a 26 de cuaderno principal 15 Folio 20 arrendado, sí debía ser tramitada como proceso abreviado. En consecuencia, exigiendo una demanda y la otra, ritos procesales diferentes no debió admitirse este medio de defensa pues, en el caso señalado, no se daba la condición contenida en el inciso segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la reconvención se admite cuando, de formularse en proceso separado, procedería la acumulación. Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala reconoce como
consecuente lo argüido por el Seccional de instancia al inferir que los yerros de las partes determinaron las equivocaciones del funcionario judicial. En efecto, tanto el nomen iuris dado al poder otorgado por los demandantes principales, como el mismo hecho de presentar la referida demanda de reconvención, a sabiendas de su improcedencia, generaron una fuerte confusión en cuanto al procedimiento por medio del cual debía ser tramitada la Litis en su integridad. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que el Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio erró el trámite o desconoció la norma. Por el contrario, para los efectos, el funcionario no hizo sino interpretar las normas, de cara a los hechos que le fueron propuestos en el curso del proceso. De hecho, se advierte, tal como lo señaló la Sala A quo, la intención del disciplinable de enderezar, en todo momento, el proc
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