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CSDJ - F50001110200020100006201ADJUNTA20120418161647-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100006201ADJUNTA20120418161647-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000062 01

Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.

Investigado: Edgar Orlando Moyano Jara.

Quejoso: Olegario Lara Osorio.

Primera Sanciona por 2 meses como autor Instancia: responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

Decisión: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala N° 3 de Decisión se pronunciara sobre la apelación impetrada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA por encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino se observara una causal de nulidad que invalide la actuación disciplinaria. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000062 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Fueron resumidos por el Seccional de instancia así: “Refirió el señor OLEGARIO LARA OSORIO, que el 13 de junio de 2009 verbalmente contrato los servicios del Dr. EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, para que le iniciara proceso concursal de insolvencia empresarial, quedando obligado el disciplinable a rendir informe al cabo de 2 meses. Que a la fecha de la presentación de la queja, esto es el 15 de febrero de 2010, el abogado contratado no había cumplido con la labor encomendada, ni le había hecho devolución de los documentos suministrados, pese a habérsele cancelado la suma de $1.800.000.oo por concepto de honorarios”. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA se identifica con la cédula ciudadanía N° 79.150.195 y porta la tarjeta profesional 101416 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de febrero de 2011, una vez finalizada la práctica de pruebas, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado por considerarlo presuntamente responsable de la falta consagrada en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que:

“(…) Escuchada la intervención de la defensa procede el despacho a realizar la calificación definitiva en el presente asunto y comenzamos por analizar el escrito de queja presentado por el inconforme OLEGARIO LARA OSORIO que refiere al encargo que le hiciera al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA para que se encargara de adelantar un proceso de insolvencia comercial, en razón de la situación por la que atravesaba su establecimiento de comercio. Indicó que para el efecto había contratado los servicios profesionales del profesional inculpado, valga la redundancia, a quien le entregó a manera de honorarios la suma de $ 1.800.000, según recibo que aporta fechado el 13 de junio de 2009, es de advertir que dentro República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN del presente diligenciamiento obra un oficio posteriormente suscrito por el mismo quejoso, donde refiere al hecho del encargo realizado por el señor OLEGARIO LARA OSORIO en el que ofrece unas explicaciones respecto a la queja, pero en el que el señor OLEGARIO LARA desmiente la veracidad de dicho oficio indicando que se trato de una imposición por parte del señor EDGAR ORLANDO MOYANO JARA condicionado a la devolución del dinero que le había sido entregado, a manera dentro del presente proceso obran sendos oficios del señor EDGAR

ORLANDO MOYANO JARA al igual que del quejoso OLEGARIO LARA OSORIO donde expone las circunstancias que rodearon con posterioridad a las actuaciones desplegadas por el abogado inculpado, como efecto de la investigación disciplinaria que se seguía en su contra donde pretendió mediante la figura del desistimiento menguar en gran parte la situación a su favor y de esta manera pretender un archivo de las diligencias disciplinarias. La Ley 1123 de 2007 como estatuto del abogado impone como deberes profesionales, el hecho de conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, de igual manera atender con celosa diligencia sus encargos procesales, lo cual se extiende la control de los abogados de los suplentes y dependientes así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen, suscriban el contrato de prestación de servicios y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Frente a este catalogo de exigencias advierte el despacho que en el presente asunto conforme quedo expuesto si bien es cierto se contrataron los servicios profesionales del doctor EDGAR ORLANDO MOYANO JARA para ocuparse de la insolvencia comercial de OLEGARIO LARA OSORIO, siendo que se le encomendó dicha situación en junio de 2009, como aparece en la fotocopia del recibo donde admite haber recibido a manera de honorarios la suma de $1.800.000 oo, encontramos que todo ello se desarrolló en el año 2009, sin a la fecha de presentación de la queja que fue 15 de febrero de 2010 se hubiese adelantado diligencia alguna por parte del profesional

del derecho, este solo hecho lo ubica como eventual responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123, el cual expone: Constituye falta a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Este hecho efectivamente, es de gran significancia para la instancia disciplinaria puesto que se evidencia efectivamente la desidia por parte del doctor EDGAR ORLANDO MOYANO, para adelantar el encargo profesional de su representado teniendo en cuenta las circunstancias económicas por las que estaba atravesando. Y es que la configuración de esta conducta es de mero resultado y no se requiere mayor análisis para entrar a determinar si efectivamente se ocasiono algún perjuicio o no, nos indica uno de los declarantes el señor Bernardo Álvarez que con la falta de actuación oportuna del abogado en comento, se pudo haber generado la situación de crisis económica total del señor OLEGARIO LARA, puesto que se vio en la necesidad de vender su unidad comercial y ubicarse como empleado puede que le asista la razón en cuanto a ese aspecto o puede que no, que hayan sido otras circunstancias la que hubieran movido dicha situación. Pero en todo caso es obligación de todo profesional del derecho una vez asuma la representación de sus mandantes iniciar a la menor brevedad posible el encargo encomendado para lo cual debe estar lo suficientemente estructurado y solicitar la documentación requerida a efectos de mover la jurisdicción en la modalidad que se requiera. En República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN razón de esta inobservancia le despacho considera que la conducta que se le endilga al señor EDGAR ORLANDO MOYANO JARA se hace a titulo de culpa, puesto que el descuido se genera a partir de una falta de previsión suficiente para iniciara tiempo una gestión que le había sido encomendada y en la que el profesional del derecho es consiente de que el mandante descarga en el profesional una responsabilidad a efectos de alivianar su condición personal y de esta manera proceder a solucionar un problema, en razón de ello no podemos atribuir este tipo de conducta a ningún otro titulo diferente al que en este momento se le enrostra como es la culpa, puesto que todo surge de una relación contractual en la que el mandante acude la prestación de los servicios profesionales y el profesional del derecho adquiere un compromiso para con su mandante y producto de ello se genera una obligación cuya demora en su iniciación o en su prosecución ubican al profesional del derecho en este tipo de conducta. Pues en curso de la presente investigación disciplinaria el señor inculpado manifiesta según a parece a folios 38 a 41 inclusive, una serie de aspectos que pretende esgrimir como motivos de defensa y entre ellos refiere como justificación a no haber iniciado en oportunidad el trámite a el encomendado el hecho de no haber obtenido la documentación completa ajustada a los linimientos de la ley 1116 de 2006. De igual manera atribuye dicha falencia a que entablada su conversación o sus diálogos con el señor

OLEGARIO LARA y el señor Álvarez nunca pudo obtener la documentación requerida para poder adelantar cabalmente el encargo profesional, situación que queda desmentida con la declaración del señor Bernardo Álvarez, esta mañana bajo la gravedad del juramento, al indicar que había entregado la cantidad de documentos que el señor abogado le había exigido en su momento oportuno y producto de ello se desentendió de cualquier otro requerimiento, puesto que tampoco le fue realizado por el profesional del derecho …En ese orden de ideas encuentra el despacho que de igual manera al ser requerido el profesional del derecho para rendir cuentas sobre la gestión encomendada por parte del señor OLEGARIO LARA, encontramos que también incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral segundo que dispone: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, esta falta se estructura también a titulo de culpa, puesto que la gestión encomendada al doctor ORLANDO MOYANO JARA, no fue objeto de valoración pues siempre que se le solicitó información al respecto no se pudo obtener por parte de su mandante. En ese orden de ideas ante la gravedad de la falta cometida por el doctor EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, se sostiene el despacho en espliego de cargos formulado en su contra (…)” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Establecida la condición de abogado de EDGAR ORLANDO MOYANO JARA por auto del 23 de marzo de 2010 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. República de Colombia 5

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.- El 9 de diciembre de 2010 ante la inasistencia del investigado se le designó defensor de oficio. 3.- El 22 de febrero de 2011 en audiencia de pruebas y calificación provisional se profirió pliego de cargos en contra del abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, por su presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Posteriormente el 3 de mayo se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en la cual se le concedió la palabra al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA para que presentara sus alegatos de conclusión. 5.- La Sala procedió a dictar sentencia contra el disciplinado el 3 de junio de 2011, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas”. Decisión que se le notificó al abogado disciplinado el 11 de noviembre de 2011. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Con la queja se allegó el recibo por pago de honorarios equivalente a $1.800.000. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 15, 16 y 17). 3.- Diligencia de versión libre del abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA y posterior ampliación. 4.- Documentos aportados por el abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA relacionados con la gestión a él encomendada. (Folios 38 a 88) 5.- Declaraciones de los señores Bernardo Antonio Álvarez Gómez y Tirso Pachon Reyes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2011, previo a presentar los mismo el abogado investigado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia celebrada el 9 de diciembre de 2010, por cuanto a pesar de haberse excusado oportunamente de su inasistencia a la misma, se le designo defensor de oficio y se continuo la actuación profiriéndose pliego de cargos en su contra en la

diligencia celebrada el 22 de febrero de 2011, a la cual igualmente se había excusado de asistir, vulnerándose con ello su derecho de defensa al interior de las presentes diligencias, pues no pudo controvertir las pruebas practicadas durante esas audiencias. Alegó que el quejoso en el escrito que dio origen a las presentes diligencias faltó a la verdad pues nunca le hizo entrega de la documentación requerida por él de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley 1116 de 2006. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró igualmente que para la época en que se entrevistó con el quejoso tampoco se verificaba el tiempo de mora establecido por la misma norma, y aunque reconoce que se le entregó una documentación, no fue de manera personal por lo que no se pudo constatar que la misma correspondiera a la establecida en la Ley. Sostuvo que en octubre de 2009 el quejoso acudió a su oficina a solicitarle la devolución del dinero cancelado a titulo de honorarios y aunque acordaron la devolución de $1.000.000 en el mes de diciembre, no le fue posible la entrega de este dinero, lo que motivo que el señor OLEGARIO LARA a formular la presente queja en febrero de 2010. Hizo referencia a la imposibilidad que tuvo de contrainterrogar a los señores Bernardo

Álvarez y al señor Tirso Pachón, lo que le impidió cuestionar al primero respecto de la supuesta entrega de los documentos necesarios para iniciar la gestión a él encomendada, y con relación al segundo consideró que era un testigo de oídas que no debería ser tenido en cuenta. En punto de los cargos imputados, indicó que era imposible que el hubiese incurrido la descripción contenida en el numeral 1º del artículo 37 de 2007, primero por no haberle sido entregada la documentación requerida por él, ni el quejoso cumplía con supuestos previstos en la ley de insolvencia como era que sus obligaciones se encontraran en mora de 90 días. Con relación al segundo cargo contenido en el numeral del 2º del mismo artículo, precisó que tampoco se encuentra incurso en el mismo, por cuanto el señor LARA OSORIO nunca le solicitó información sobre el estado del trámite, sin que estuviera obligado a rendirlo en atención a que no se había dado inicio a la referida demanda. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior solicitó se diera aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se diera por terminado el proceso a su favor, y subsidiariamente se tuvieran en cuenta los atenuantes dispuestos en el artículo 45 ibídem.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de junio de 2011 una vez la Sala A quo resolvió desfavorablemente sobre la nulidad plateada por el abogado investigado, dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando que, “(…) De manera tal, que conforme a lo indicado en precedencia, el togado fue contactado por el quejoso desde junio de 2009 y hasta la fecha de presentación de la queja, esto es febrero de 2010, no había procedido a dar inicio al proceso de insolvencia empresarial. Al respecto, el disciplinable aduce entre sus argumentos de defensa, el hecho según el cual la misma no fue presentada como quiera que para tal efecto requería del suministro por parte de su cliente de algunos informes y balances financieros, aspecto sobre el cual la Sala se ha de detener en su análisis. Del dicho vertido en audiencia por el testigo Dr. Bernardo Álvarez, quien recomendó al abogado y acompaño al señor OLEGARIO LARA al momento de contactar al togado, se tiene que este solicito una documentación, y la misma le fue entregada personalmente al abogado en su oficina, en la cual se incluía una relación de activos y pasivos con corte contable a junio de 2009. Es así como, encuentra al Sala que, de haber resultado insuficiente la documentación suministrada, el togado estaba en la obligación de requerir al señor OLEGARIO LARA

en aras que complementara la misma; máxime si dentro de esta hacía falta el poder para actuar, pues como más podría este desplegar alguna actuación sino con el poder. Ahora bien, también indico el disciplinable que conforme a la ley 111 de 2006, el comerciante apenas reportaba mora en sus obligaciones de 30 días y no de noventa como requiere la norma; más sin embargo sobre este argumento la Sala habrá de cuestionar la falta de lealtad para con el cliente desplegada por el abogado, pues en un ejercicio sano de la profesión, advirtiendo la no procedencia según su juicio del proceso requerido, debió haber informado tal situación y limitarse a suministrar la asesoría jurídica sobre el proceso a seguir, más no aceptar un encargo que nunca concretaría, tal como lo hizo y pretender ahora imputar falta de diligencia a su cliente. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conducta que resulta reprochable, más aún si conforme lo indicara el quejoso y lo corroborara el testigo TIRSO PACHÓN en audiencia, posterior a la presentación de la queja el togado pretendió el desistimiento de la misma por parte del señor LARA OSORIO, al punto de citarlo a la notaria y hacerlo firmar un documento a cambio de la devolución de parte de su dinero. Documento que obra a folio 21 c.o. En Consecuencia, para la sala no resulta de recibo, las justificaciones propuestas por el

Disciplinable, al pretender imputar su falta de diligencia a su cliente. Conducta que debe ser objeto de sanción por esta instancia conforme al mandato del legislador dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. Máxime cuando la omisión del togado va en detrimento del buen nombre de la profesión (…)” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, apeló la sentencia proferida el 3 de junio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señalando que al interior de la investigación disciplinaría se había vulnerado su derecho de defensa, a partir de la diligencia celebrada el 9 de diciembre de 2010 pues la mismas no se tuvo en cuenta que con anterioridad a la misma él había justificado en debida forma su inasistencia, y se le designó un defensor de oficio con quien se continuó la actuación a tal punto que la diligencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2011, sin su presencia y con su defensor de oficio se le profirió pliego de cargos además se le impidió ejercer en debida forma su “actividad probatoria” dentro del proceso pues no pudo contrainterrogar a los testigos citados y luego le fue negada la prueba pericial solicitada por él. Respecto de los cargos objeto de la sanción disciplinaria, insistió que en ningún momento se vio incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo de la Ley 1123 de 2007, por cuanto que en atención a la complejidad de la gestión

encomendada, es decir, la declaratoria de insolvencia del quejoso, la preparación de este tipo de demandas tarda hasta seis meses, además que en varias oportunidades República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN recibió información del contador del quejoso acerca del deseo de desistir de la demanda. Cuestionó el alcance probatorio que la Sala le había dado al testimonio del señor PACHÓN TORRES por ser un testigo de oídas. Así las cosas solicitó se revocara la sentencia proferida en su contra por la Sala Aquo y en su lugar se ordenara el archivo de las diligencias a su favor, y en caso de no ser así se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 1º de diciembre de 2010 Por ultimo solicitó se revaluara la sanción impuesta, pues a su juicio resulta excesiva ya que no se tuvo en cuenta la atenuante prevista en el numeral 2º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello se le sancionara con CENSURA y no con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico una vez notificado del las presentes diligencias considero que era necesario confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta el pasado 3 de junio de 2011, aunque al igual que el disciplinado consideró

excesiva la sanción. Lo anterior teniendo en cuenta que a su juicio con el adelantamiento de las diligencias del 9 de diciembre de 2010 y del 22 de febrero de 2011 no se vulnero de modo alguno el derecho de defensa del investigado pues a las mismas acudió el defensor oficio del aquel, además que la solicitud de aplazamiento radicada el 6 de diciembre de 2009 no República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN puede considerarse como una justificación adecuada para su inasistencia a la diligencia del 9 de diciembre. Precisó que a pesar de las manifestaciones del abogado de no haber retardado el inicio de la gestión a él encomendada por no contar con la documentación requerida, no cuenta con el respaldo probatorio suficiente ya las pruebas allegadas a las diligencias dan cuenta de lo contrario. Sin embargo la representante del Ministerio Público consideró excesiva la sanción impuesta al doctor MOYANO JARA en atención a la modalidad de la conducta, pues se trataba de una falta cometida a titulo de culpa, la ausencia de antecedentes del investigado y que además devolvió el dinero que le había sido cancelado a titulo de honorarios, por lo que a su juicio la sanción que debía imponerse al doctor MOYANO JARA era de censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente esta Sala de Decisión N° 3 para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el acuerdo 075 de 2011, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2011 en contra del precitado profesional del República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN derecho, de no ser porque se advierte la existencia de unas circunstancias que invalidan la actuación por vulneración del debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de éste derecho fundamental. Conforme a lo reglado en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) incompetencia del funcionario para fallar, ii) la violación del derecho de defensa y, iii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Precisamente, en la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, se profirió pliego

de cargos contra el abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, de la lectura del fallo proferido en contra del aludido profesional se vislumbra que la Sala de instancia omitió pronunciarse respecto del segundo de los cargos. En efecto, se tiene que en la diligencia que se llevó el 22 de febrero de 2011 el Magistrado Sustanciador al referirse a la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preciso que: “(…) En ese orden de ideas encuentra el despacho que de igual manera al ser requerido el profesional del derecho para rendir cuentas sobre la gestión encomendada por parte del señor OLEGARIO LARA, encontramos que también incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral segundo que dispone: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional, esta falta se estructura también a titulo de culpa, puesto que la gestión encomendada al doctor ORLANDO MOYANO JARA, no fue objeto de valoración pues siempre que se le solicitó información al respecto no se pudo obtener por parte de su mandante. En ese orden de ideas ante la gravedad de la falta cometida por el doctor EDGAR ORLANDO MOYANO República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN JARA, se sostiene el despacho en el pliego de cargos formulado en su contra (…)”1 Por otro lado, respecto de dicho cargo se pronunció el investigado durante la audiencia de Juzgamiento, aduciendo que no se encontraba incurso en el mismo por cuanto el quejoso, nunca le había solicitado informes acerca de su gestión, además que podía dar avances de una gestión que no había iniciado. Pese a lo anterior, al momento de precisarse los cargos que serían objeto del pronunciamiento del fallo de primera instancia se hizo tan solo alusión a la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, de igual forma sucedió al estudiar el material probatorio allegado a las diligencias con ocasión de la sentencia análisis en el cual no se consideró si quiera lo relacionado con el numeral 2º de dicha norma, y mucho menos se incluyó la misma en la parte resolutiva de la decisión, dejando en el limbo la formulación de cargos respecto de esta última falta, sin que obre en el expediente pronunciamiento alguno que con posterioridad a la formulación de cargos, de cuenta del archivo de las diligencias respecto de este último cargo. De manera que resulta evidente que hubo un omisión del fallador de instancia de pronunciarse acerca de la existencia de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, a pesar de habérsele formulado cargos por su presunta incursión en ella en la

audiencia del 22 de febrero de 2011. Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, es un error que afecta el debido proceso. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente: 1 Audio audiencia 22 de febrero de 2011 record 1:00:00 a 1:01:35 República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la sentencia –si es del

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