CSDJ - F50001110200020100006202ADJUNTA20140730185619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F50001110200020100006202ADJUNTA20140730185619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000062 02 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Edgar Orlando Moyano Jara Denunciante Olegario Lara Osorio. Primera Instancia Sanciona – 2 Meses de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión Segunda Instancia Modifica e impone Censura ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por el señor Olegario Lara Osorio, en escrito del 15 de febrero de 2010, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz - Sala con la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201000062 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Refirió el señor Olegario Lara Osorio, que el día 13 de junio de 2009 verbalmente contrato los servicios del Dr. Edgar Orlando Moyano Jara, para que le iniciara proceso concursal de insolvencia empresarial, quedando obligado el disciplinable a rendir informe al cabo de 2 meses. Que a la fecha de presentación de la queja, esto es 15 de febrero de 2010, el abogado contratado no había cumplido con la labor encomendada, ni le había hecho devolución de los documentos suministrados, pese a habérsele cancelado la suma de $1.800.000.00 por concepto de honorarios” (fls.1-3 y 110-111 c.oSic para lo transcrito) Anexó el Comprobante de Egreso NºCE-05781648 del 13 de junio de 2009 – por un valor de $1.800.000, a favor de Edgar Moyano – abono de honorarios proceso (fl.3 c.o.). Apertura de Investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Edgar Orlando Moyano Jara, se identifica con la C.C. N°79.150.195 e inscrito como abogado con la T.P. N° 110.416 (fls.6 y 15 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 23 de marzo de 2011, de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló el día 21 de mayo de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pospuesta luego para el 11 de agosto y 5 de octubre de la misma anualidad por excusa aceptable del disciplinable (fls.23-24 y 28 c.o.). Pruebas. Se allegó certificado Nº14748 del 14 de mayo de 2010, expedido por la Secretaría Judicial, donde se constató que el abogado Moya Jara, no registraba sanciones disciplinaria (fl.16 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, donde se constató que el disciplinable no registraba sanciones e inhabilidades (fl.17 c.o.). Por escrito del 14 de mayo de 2010 el quejoso informó que había sido citado por el abogado a la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, para indicarle que le entregaría el dinero en contraprestación del retiro de la queja, de lo cual daba cuenta el señor Tirso Pachón Reyes. Así las cosas recibió parte del dinero - $1.300.000, pero
pidió continuar la investigación por indiligente (fls.18-21 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – octubre 5 de 2010, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia del abogado disciplinado Edgar Orlando Moyano Jara, quien previa lectura de la queja y las previsiones legales, procedió a rendir versión libre, aceptando que era cierto como a través de un amigo el quejoso le solicitó sus servicios para iniciar un proceso de insolvencia empresarial, el cual empezó y estuvo diligentemente redactando la demanda, pero no se presentó “por lo dispendioso en su armado” (sic), al requerirse de todos los estados financiaros anteriores, que nunca fueron allegados a su oficina, fue así como después de 4 meses el señor Jara Osorio, en forma personal y a través de su contador Bernardo Álvarez, le indicó que no hicieran nada por cuanto le temía a los Bancos. Sin embargo, posteriormente por intermedio de una persona, fue requerido por el quejoso para la devolución del dinero entregado como honorarios, por lo que le devolvió $1.300.000 y aún después de haber firmado el desistimiento de la queja en forma libre, voluntaria, esto es, sin apremio alguno y de haber seguido con la queja en su contra le entregó otros $500.000 para quedar en paz y salvo con aquel.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Alegó que el proceso concursal para el cual fue contratado era complicado por la cantidad de anexos y se ofreció a aportar las copias del mismo para demostrar su gestión litigiosa (fl.32 c.o Cd audiencia de la fecha). El Magistrado luego de escuchar al togado refirió que el abogado Edgar Orlado Moyano Jara, podría estar incurso en las faltas previstas en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 artículo 37 ibídem, por cuanto no rindió ningún informe o cuenta del encargo y no hizo gestión alguna, respectivamente, frente al proceso de insolvencia empresarial, para el cual fue contratado, pero ello quedaba sujeto a la calificación de la actuación con el material probatorio faltante y que sería allegado a la causa (fl.32 c.o Cd audiencia de la fecha). El disciplinable solicitó como prueba la declaración del señor Bernardo Álvarez, contador del disciplinado, lo que fue aceptada por considerarla útil y de oficio, el funcionario ordenó tener como pruebas las allegadas por el togado y recibir el testimonio del señor Tirso Pachón Reyes. Levantó la diligencia y ordenó continuarla el 9 de diciembre de 2010 (fls.32-33 c.o. – Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta por solicitud del investigado (fl.38 c.), para el día 22 de febrero de 2011 (fl.89 c.o). Pruebas. Conforme a lo ordenado en la audiencia anterior, el abogado allegó copia del
proyecto de la demanda de Insolvencia Empresarial o Reorganización Empresarial de Persona Natural, a presentarse en nombre y representación de su otrora poderdante – hoy quejoso, ante el Juez Civil de Circuito de Villavicencio, Meta – reparto, con los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA documentos anexos. También anexó los recibos de la devolución de $1.800.000 (fls.38-88 c.o.). En la fecha anotada – 22 de febrero de 2011 -, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del doctor William Gómez Sierra, en su condición de defensor de confianza del investigado y de los señores Bernardo Álvarez y Tirso Pachón Reyes. Se recibió el testimonio del señor Bernardo Álvarez, quien dijo ser Contador y que conocía al doctor Edgar Orlando Moyano Jara, desde el 2007 por cuanto le adelantó su proceso de divorcio y con referencia a la queja en concreto dijo haberle llevado la contabilidad al señor Olegario Jara Osorio quien entró en quiebra por lo que le recomendó al togado para el proceso de insolvencia económica, dada su capacidad y diligencia, pero desconocía cualquier detalle de la relación profesional, sin embargo,
precisó que se le entregó una relación de activos y pasivos para el proceso, personalmente en la oficina del togado, a mediados de julio o agosto de 2009, por el corte contable hecho a junio 30 de 2009. Negó haber informado al togado que para noviembre de la misma anualidad el señor Olegario Jara Osorio se abstenía de no continuar con la causa encomendada y tenía conocimiento de la devolución de la totalidad del dinero por concepto de honorarios a éste último. Al ser interrogado por el apoderado del disciplinable reiteró haberle entregado a aquel un estado de activos, pasivos y pendientes con clientes, pero no tenía recibo y desconocía saber si le fue dada alguna otra documental, a más de considerar que hubo indiligencia del profesional, perjudicando a su cliente (fl. 95 c.o Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Lo propio hizo el señor Tirso Pachón Reyes, quien manifestó en su testimonio que conocía al señor Lara Osorio, por ser cliente de su heladería y donde aquel le manifestó como el abogado Moya Jara, lo había citado para hacerle devolución de unos documentos y dinero entregados para adelantar un proceso de insolvencia y al
acudir al encuentro se había negado a hacerlo, entonces él le recomendó iniciarle una queja ante la jurisdicción disciplinaria, no sin antes recibirle el dinero ofrecido - $1.300.000. Precisó que el señor Olegario Lara Osorio, según supo, en momento alguno desistió del proceso de insolvencia económica y caso contrario fue testigo de como el primero le requirió al segundo – al abogado, para que le devolviera el dinero sino había hecho nada, pero éste optó por devolverle el valor referido (CD Audiencia de las fechas). Por autorización del Magistrado, el señor Olegario Osorio reconoció ante la defensa de oficio, su firma en el escrito donde desistió de la queja y acreditó el recibo del dinero y declaró a paz y salvo al profesional por todo concepto, visto a folio 21 del cuaderno original (fl.95 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego el Magistrado entró a calificar la actuación, formulándole cargos al abogado Edgar Orlando Moyano Jara, por la presunta inobservancia del deber profesional del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem a título de culpa, habida cuenta como aquel en forma verbal aceptó adelantar en su nombre y representación un proceso de insolvencia empresarial en junio de 2009, pero no realizó gestión alguna hasta la presentación de la queja – febrero 15 de 2010, e incluso hizo la devolución de los documentos por solicitud del quejoso, causándole perjuicio a su cliente como verse en la obligación de vender su local comercial y emplearse,
sumándole a lo anterior que jamás le presentó informes de la gestión encomendada.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Previa observación por parte del Magistrado que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno, el apoderado de oficio solicitó como pruebas la versión libre del abogado Edgar Orlando Moyano Jara. De oficio, el funcionario pidió al quejoso allegar copia del estado financiero a corte del 30 de junio de 2009 (fl.95 c.o Cd audiencia de la fecha). El Magistrado levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 4 de mayo de 2011 (fl.s.95-96 c.o Cd audiencia de la fecha). En la fecha señalada – mayo 4 de 2011, se dio curso a la audiencia de juzgamiento con la presencia del abogado inculpado, Edgar Orlando Moyano Jara, quien previa autorización del funcionario, alegó de conclusión indicando que adjuntaba un oficio para pedir la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 5 de octubre de 2010, por cuanto oportunamente se había justificado, frente a lo cual el Magistrado le indicó que ello se resolvía al proferirse sentencia, en los precisos términos de la Ley 1123 de
2007. Luego de resuelto el asunto referido el inculpado continuó indicando que quería rendir versión libre, conforme lo había pedido su defensa y en ese orden de ideas reiteró su dicho de la audiencia de pruebas y calificación de pruebas de octubre 5 de 2010, pues nunca le fueron allegados los 5 estados contables (fls.104-105 c.o. Cd audiencia de la fecha). Después de escuchada la versión del abogado, éste pidió el aplazamiento de los alegatos, lo que fue denegado, caso contario se concedió un receso de 20 minutos, luego de los cuales alegó de conclusión indicando que efectivamente el quejoso le
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA requirió para que el adelantara el proceso ya referido, indicándole que aún tenía tiempo, para presentarse la misma en el entendido que solo debía un mes y la norma exigía tres meses de atraso a los Bancos, por lo que tampoco le exigió el poder de una vez y después aquel le envió una documentación incompleta con el señor Bernardo Álvarez, contador de aquel. En ese orden de ideas solicitó su absolución en el entendido que no cometió falta alguna (fls.103-105 Cd audiencia de la fecha). Terminada la intervención del disciplinado, el A quo dio por concluida la diligencia y
anunció el proyecto de sentencia en los términos de la Ley 1123 de 2007 (fls.103-105 Cd audiencia de la fecha). El fallo anulado. Mediante providencia del 3 de junio del 2011, se puso fin a la instancia, denegando la nulidad propuesta por el abogado Edgar Orlando Moyano Jara y declarándolo responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción 2 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, la cual fue atribuida a título de culpa. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que aparecía acreditado que el quejoso contrató los servicios del profesional para adelantar un proceso de insolvencia empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, cobrándole para ello $1.800.000 conforme a la copia del comprobante de egreso (fl.3 c.o) y no presentó la demanda respectiva, es decir, a la fecha de presentación de la queja – febrero 15 de 2010, no había hecho nada. Precisó la Sala A quo en su momento: “Baste lo anterior para indicar que, la Instancia encuentra probada la incursión en la falta disciplinaria que en su momento le fue imputada al Dr. EDGAR ORLANDO MOYANO JARA; en consecuencia, se impone la aplicación de sanción disciplinaria y por ende se desestiman los argumentos expuestos por la Defensa en sus alegaciones y en las probanzas allegadas. Siendo procedente la imposición de sanción disciplinaria, puesto que
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA se reúnen los elementos estructurales de la conducta punible contenidos en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, y artículos 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en la conducta del Abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, cuando asumió el encargo profesional que le hiciese el señor EDGAR ORLANDO MOYANO LARA (sic), y dejo de actuar oportunamente conforme a lo requerido por su cliente; también típica en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el artículo 37, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, vigente y aplicable para la época de los hechos, plasmando allí el tipo disciplinario tratado en precedencia; antijurídica, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a los actos irregulares denunciados por el quejoso, debidamente comprobados por la instancia, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa como resultado de la demora en la iniciación de la gestión encomendada, en este caso el proceso de insolvencia empresarial” (fl.120 c.o sic para lo transcrito). En cuanto a la dosificación de la sanción indicó la instancia: “Teniendo como fundamento
legal los incisos finales de los artículos 54 y 55 del Decreto 196 de 1971 en consonancia con los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A ibídem, bajo el criterio general previsto en el numeral 2°, en atención a que la conducta imputada al Dr. MOYANO JARA se circunscribe a título de culpa; la Sala estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO COMO ABOGADO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esta Seccional” (fl.110-122 c.o sic para lo transcrito). Apelado el fallo (fls.126-1342 c.o.), fue declarado nulo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de abril de 2012 – Acta 37, tras probar que hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de instancia, así: “De manera que resulta evidente que hubo un omisión del fallador de instancia de pronunciarse acerca de la existencia de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, a pesar de habérsele formulado cargos por su presunta incursión en ella en la audiencia del 22 de febrero de 2011” (sic).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por auto del 14 de junio de 2012, el Magistrado de instancia Humberto Aranzales, obedeció lo dispuesto por esta Superioridad y dispuso el ingreso de la causa al Despacho para el proferimiento de nueva sentencia (fl.143 c.o.). Del fallo consultado. Mediante proveído del 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió: “PRIMERO.- DENIÉGUESE la nulidad planteada por el Dr. EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SANCIONAR al Abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA con SUSPENSION DEL EJERCICIO COMO ABOGADO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. - ABSOLVER al Dr. EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, respecto del cargo endilgado al tenor del Artículo 37, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007” (sic). Para el efecto indicó la Sala de instancia que como la presentes diligencias se originaron en la queja interpuesta por el señor Olegario Lara Osorio, en la cual manifestó
que el día 13 de junio de 2009, verbalmente contrató los servicios del doctor Edgar Orlando Moyano Jara, para iniciar proceso concursal de insolvencia empresarial – Ley 1116 de 2006, quedando obligado el disciplinable a rendir informe al cabo de 2 meses y a la fecha de presentación de la demanda – febrero 15 de 2010, pero no lo había hecho así, como tampoco presentó la labor encomendada pese a recibirle $1.800.000 por concepto de honorarios, menos le había devuelto los documentos suministrados. Dijo que todo ello fue corroborado con el testimonio del doctor Bernardo Álvarez vertido en desarrollo de audiencia del 22 de febrero de 2011, quien manifestó como en su condición de Contador del señor Lara Osorio, recomendó al abogado Moyano Jara para que le llevara el proceso concursal, entregándole la relación de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA activos y pasivos personalmente en su oficina para el mes de julio o agosto de 2009, documentos para el efecto, a más del escrito denominado “devolución de honorarios” (sic), obrante a folio 21 del cuaderno original, en el cual el disciplinable firmó en “constancia de devolución de los dineros recibidos con ocasión del proceso” (sic),
evidenciándose el encargo profesional, quien de suyo en diligencia de versión libre del 5 de octubre de 2010 reconoció haber sido contactado por el quejoso para tal caso. En conclusión, el togado fue contactado por el quejoso desde junio de 2009 y hasta la fecha de presentación de la queja – febrero 15 de 2010, no procedió a dar inicio al proceso de insolvencia empresarial. En ese orden de ideas, no eran de recibo, las justificaciones expuestas por el disciplinable, al pretender imputar su falta de diligencia a su cliente, por lo que debía ser objeto de sanción por esta instancia conforme al mandato del legislador dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando la omisión del abogado va en detrimento del buen nombre de la profesión de abogado. Entonces la instancia encontraba probada la incursión en la falta disciplinaria que en su momento le fue imputada al doctor Edgar Orlando Moyano Jara; luego se imponía la aplicación de sanción disciplinaria y por ende se desestimaron los argumentos expuestos por la defensa en sus alegaciones y en las probanzas allegadas, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1123, por ser típica la conducta en la medida que tal comportamiento se encontraba descrito en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, vigente y aplicable para la época de los hechos, plasmando allí el tipo disciplinario tratado en precedencia; antijurídica, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a los actos irregulares denunciados por el quejoso, debidamente comprobados por la instancia, y por último,
la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA demora en la iniciación de la gestión encomendada, en este caso el proceso de insolvencia empresarial. En lo referente a la falta endilgada al tenor del numeral 2 del artículo 37 ejusdem, la instancia absolvió al inculpado, como quiera que no obraba dentro del plenario prueba alguna demostrativa de la falta a la diligencia del abogado en omitir la rendición de informes, pues debía partirse del hecho que no hubo la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto se desconocían los parámetros en que el profesional del derecho estaba obligado a rendirlos, ni había constancia de los requerimientos realizados por el poderdante. En cuanto a la dosificación de la sanción, precisó que de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 literal a ibídem, bajo el criterio general previsto en el numeral 2°, en atención a que la conducta imputada fue a título de culpa, esa instancia le imponía 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.148.161c.o). Notificadas las partes en los términos de ley, no fue apelado por lo que fue remitido a
esta Superioridad para resolverse lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 19 de julio de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl.2 c.2ª Inst.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 20 de junio de 2013, (fl.9 c.2ª Inst,), no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°202734, expedido el 18 de julio de 2013, puso de presente que el profesional Edgar Orlando Moyano Jara, no registraba sanciones. (fl.13 c.2ª Inst.). Emitió constancia donde se informó que contra la misma no cursaban otras investigaciones por similares hechos. (fl.14 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio
de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado EDGAR ORLANDO MOYANO JARA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201000062 02
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta,
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