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CSDJ - F50001110200020100007902ADJUNTA20131105090852-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100007902ADJUNTA20131105090852-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5000 111 02 000 2010 00079 02 Aprobado según acta No. 84 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN FUNCIONARIO.

GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO

Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso APELACIÓN formulado por el quejoso LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, contra el proveído de 05 de julio de 20131, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la investigación a favor de la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO, en su calidad de Jueza 1 Folios 206 a 217 C.O. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ

(Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 500011102000201000079 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio; advirtiendo que no se resolverá el recurso pues se ha de decretar la TERMINACIÓN y consiguiente ARCHIVO DEFINITIVO de las

diligencias, al verificarse, la existencia de causal de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 numeral 2° ibídem, como lo es el fenómeno de la CADUCIDAD, que impide que la actuación pueda proseguirse. LO FÁCTICO La necrología de la presente investigación surgió con ocasión de la queja que el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, radicó ante la Defensoría del Pueblo3 el 5 de enero de 2010, la cual fue remitida por competencia4 el 15 de febrero de la misma anualidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra de la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO, Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio. La inconformidad de la queja, y por ende su objetivo principal, se concentra en la delación de presunta irregularidad dentro del proceso de marras, aduciendo que la Jueza Cuarta Civil del Circuito se debió abstener de iniciar el proceso a través de la decisión o el auto mediante el cual admitía la demanda y libraba mandamiento de pago en su contra, [emitido el 15 de julio de 2003] hasta tanto el Banco Colpatria cumpliera con la reliquidación del crédito, pues era un requisito sustancial exigible conforme lo señalado por los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. 3 Folios 2 a 4. 4 Folio 30.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIA Según constancia5 No. 2116 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se estableció que la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO ROZO, fungió como Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, en propiedad entre el 11 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones: 1.- Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en providencia de 23 de marzo de 20106, procedió a decretar la apertura de indagación preliminar conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas (fls. 33 y 34), de las cuales se recaudaron las siguientes: Se practicó inspección judicial7 el 10 de septiembre de 2010, al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 50001 31 03 004 2003 002140, demandante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, encontrando las siguientes actuaciones: 5 Folio 49. 6 Folios 33 y 34 C.O. 7 Folios 45 a 47.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 En el cuaderno No. 1, a folio 39, mandamiento de pago de 15 de

julio de 2003; a folios 87 a 91, providencia por la cual el despacho se abstuvo de revocar la decisión anterior, la cual fue recurrida por el demandado; folios 151 a 154, dictamen pericial del crédito hipotecario presentado por perito avaluador; folios 155 a 157, reliquidación del crédito presentada el 4 de noviembre de 2004 de la cual se corrió traslado el 11 de noviembre siguiente; folio 177, auto corriendo traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la perito; a folios 201 a 209, obra providencia de 2 de febrero de 2006, en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó decretar la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado; a folios 224 a 225, obra liquidación del crédito presentada el 20 de noviembre de 2007 por el apoderado demandante del cual se corrió traslado el 7 de diciembre de 2007 y en auto de 12 de febrero de 2008, se decidió la objeción del crédito que fuera formulada, no declarando probada la misma.  En el cuaderno No. 2 a folios 5 a 17, obra recurso de apelación presentado por el apoderado del demandado, contra la providencia de 2 de febrero de 2006, en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó decretar la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado, la cual fue confirmada por el superior.  Cuaderno No. 3, a folios 2 a 12, obra incidente de nulidad

constitucional, propuesta por el apoderado del demandante; a folios 17 a 19, auto por el cual se niega por improcedente.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Cuaderno No. 4, a folios 5 a 14, obra recurso de reposición impetrado por el apoderado del demandante contra la providencia de 18 de julio de 2008, la cual fue confirmada por el superior, folios 18 a 22.  Cuaderno No. 5, a folios 1 a 3, incidente de nulidad de 10 de febrero de 2009, promovido por el apoderado del demandado; a folios 6 y 7, auto de 24 de abril del mismo año, negando la nulidad invocada. El nuevo titular del despacho, doctor José Antonio Duque, en escrito visible a folios 56 y 57 del cuaderno original, manifestó, como argumento para no ser vinculado a la investigación disciplinaria adelantada contra su antecesora, que la misma se refería a hechos anteriores a 2010, y él se desempeñaba en el cargo desde el 10 de enero de 2010, momento a partir del cual, sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras, fueron: contestar la acción de tutela No. 2010-01044, promovida por el quejoso ante la Corte Suprema de Justicia; profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior, calendado 9 de julio de 2010; el 6 de agosto de 2010, resolvió

Incidente de Nulidad, propuesto por el apoderado del quejoso; el 15 de octubre de la misma anualidad negó el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte pasiva; el 12 de noviembre de 2010, rechazó de plano el incidente de nulidad en contra de sentencia ejecutoriada del Superior. 2.- Mediante proveído del 21 de enero de 20118, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió terminar el proceso a favor de la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, considerando que la inspección realizada al 8 Folios 63 a 69 C.O. En Sala Dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente), y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expediente permitía concluir que la investigada actuó en acatamiento de los términos consagrados en la norma adjetiva civil, impartiendo el trámite respectivo al proceso ejecutivo hipotecario.

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del quejoso, Luis Roberto Bravo Ojeda, el cual reitera en su sustentación9 que la causa de la de la investigación disciplinaria por él solicitada, la constituía la omisión de la Juez de darle estricto cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y la sentencia C955 de 2000. 3.- Esta Superioridad mediante providencia del 06 de octubre de 201110, al resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso Luis Roberto

Bravo Ojeda, revocó la decisión objeto de abominación, y ordenó continuar con la investigación, pues, en sentir de la Sala, entre otras consideraciones: “ … no se vislumbra ninguna valoración acerca de la aplicación o interpretación que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, impartió a la normatividad y precedente jurisprudencial relativo a la suspensión del proceso y no exigibilidad de las obligaciones hasta tanto se realizara la reliquidación y reestructuración del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras.” 4.- Como consecuencia de la decisión adoptada por esta Superioridad, mediante auto del 13 de enero de 2012 11 , por parte de la Sala Jurisdiccional 9 Folios 70 a 72 C.O. 10 Sala Dual No. 18. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y MG. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. 11 Folios 85 a 91 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Meta, se ordenó apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio-Meta, por haber incurrido, presuntamente, en la trasgresión a los deberes contenidos en el articulo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ante el supuesto desconocimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y en la prohibición contenida en el numeral 3 del canon 154 de la Ley

270 de 1996. 5.- Mediante auto del 21 de junio de 201212, por el a quo, dando aplicación al canon 160 A del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, se decretó el cierre de la investigación al considerar que se había recaudado la prueba necesaria para proceder a la evaluación de la misma. 6.- Al advertirse que se echaba de menos una nueva inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario en el que había actuado la investigada como juez, para determinar los aspectos que fueron resaltados y señalados por esta segunda instancia en la providencia emitida el 06 de octubre de 2011 al resolver la apelación contra el proveído del 21 de enero de esa misma calenda, que, prematuramente, terminó el proceso a favor de la investigada, se decretó la nulidad del auto que dispuso el cierre de la investigación, para dar paso a la práctica del medio de prueba indicado. 7.- El 12 de octubre de 2012 se practicó inspección judicial13 al expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 50001 31 03 004 2003 002140, demandante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., contra LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, encontrando que dicho expediente 12 Folio 133 C.O. 13 Folios 145 a 151 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constaba de un total de quince (15) cuadernos, los cuales se discriminaron

así:

1. Cuaderno No. 1 y 14: Trámite impartido por el juzgado que regenta la disciplinable, de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso hipotecario.

2. Cuaderno No.2. Trámite adelantado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al recurso de apelación presentado.

3. Cuadernos No. 3, 4, 5, 7, 9 y 10: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resuelve recursos de apelación.

4. Cuaderno No. 15: Legajo de copias de oficios relacionados con la queja a diferentes autoridades que conocieron de la misma.

Y para satisfacer el objetivo de la exploración, esto es la determinación de actos constitutivos de irregularidades en el trámite del proceso relacionados con la reliquidación de la deuda, se resaltaron las actuaciones así:  En el cuaderno No. 1, a folio 39, auto mediante el cual se libra mandamiento de pago de 15 de julio de 2003, decretando además el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; a folios 87 a 91, providencia por la cual el despacho se abstuvo de revocar la decisión anterior, la cual fue recurrida por el demandado; folios 151 a 154,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dictamen pericial del crédito hipotecario presentado por perito avaluador; folios 155 a 157, reliquidación del crédito presentada el 4

de noviembre de 2004 de la cual se corrió traslado el 11 de noviembre siguiente; folio 177, auto corriendo traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la perito; a folios 201 a 209, obra providencia de 2 de febrero de 2006, en la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó decretar la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado; a folios 224 a 225, obra liquidación del crédito presentada el 20 de noviembre de 2007 por el apoderado demandante del cual se corrió traslado el 7 de diciembre de 2007 y en auto de 12 de febrero de 2008, se decidió la objeción del crédito que fuera formulada, no declarando probada la misma; a folios 252 a 254, oficio No. 001215 del 20 de agosto de 2008, en el que la encartada rinde explicaciones a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la Vigilancia Administrativa, en el que hace énfasis en que de acuerdo a la demanda presentada y admitida se presentó anexo una certificación de Colpatria, donde manifiesta que el titular del crédito señor Luis Roberto Bravo Ojeda, renunció al beneficio de la reliquidación derivada de la Ley 546 de 1999. (…) (Negrillas y subrayas de ahora). 8.- Realizado lo anterior, nuevamente por el a quo se dictó auto del 06 de diciembre de 201214, dando aplicación al canon 160 A del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, decretando el cierre de la

investigación. 14 Folio 154 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Seccional de Instancia, emitió el proveído del 05 de julio de 201315, en el cual decidió ABSTENERSE de proferir pliego de cargos y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del diligenciamiento a favor de la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, en su calidad de Juez Cuarto

Civil del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, por cuanto a juicio y valoración del a quo, la investigada no se encuentra incursa en la falta que se pretendió atribuirle, por cuanto actuó conforme a la norma adjetiva civil prevista para este tipo de procesos, resultando inane seguir adelante con el juicio de reproche frente a la ausencia de responsabilidad. La anterior decisión fue recurrida en apelación, y por haber sido oportuna y legalmente incoado el recurso, se concedió en el efecto suspensivo. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Mediante escrito que, junto con sus anexos, obra a folios 213 a 249 del encuadernamiento principal, el quejoso, y ahora verticalista, sustenta su inconformidad con la decisión del a quo, señalando, en lo significativo que: 15 Folios 206 a 217 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el auto interlocutorio de fecha 05 de julio de 2013, no hacen

referencia al objetivo principal y la parte vital y central de la queja que interpuse ante el Concejo (sic) Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, la falta de la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el acto en la demanda dejó plasmado la no aplicación de la reliquidación del crédito, requisito sustancial y de obligatorio cumplimiento en la presentación de la demanda, conforme lo ordena el Artículo 42 Ley 546 de 1999 condicionada con la sentencia C-955 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional, la señora juez debió de abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo hasta tanto el Banco Colpatria cumpliera con el requisito de exigibilidad.” (Sic). (…) “Al no reestructurar el crédito como era su deber legal y constitucional, se violó mis derechos al Debido Proceso, puesto que el juez debió solicitar como anexo en la demanda la reliquidación y restructuración al crédito hipotecario conforme lo ordena el artículo 42 la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 del 2000 de la Honorable Corte Constitucional, requisito que no cumplió la parte demandante en la presentación con la demanda”. (Sic). Conforme a estos argumentos expuestos en esta apelación al haber iniciado el proceso ejecutivo, desconociendo el Art 42 de la ley 546 de 1999. Estoy a la espera de la sanción disciplinaria contra la Doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, que actuaba para la época de los hechos como Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.” (Sic).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. La norma sustantiva referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4º. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primer instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considera la Sala que, conforme se anunció al inicio de este proveído, y antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la posible aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011.

Se tiene entonces, que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al

derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se fija, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la

misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración16. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria.

EL CASO EN ESTUDIO.

Ahora bien, la anterior exposición se realiza no solo para efectos epistemológicos y de ilustración, sino porque en el caso particular que concita ahora la atención de la Sala, es posible predicar que si bien se verifica, no una, sino incluso las dos formas de extinción de la acción 16 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas como de prescripción de la acción disciplinaria

por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, aquí se declarará la CADUCIDAD de la acción disciplinaria, por ser no solo la que consagra actualmente la preceptiva, sino porque la misma, y aquí la razón de mayor trascendencia, es la límpida aplicación del caro principio Constitucional de la favorabilidad y no resulta lesiva ni desfavorece, mengua o desconoce, los intereses de la investigada. Veamos las razones del aserto.

LA CADUCIDAD.

Si conforme a lo reseñado ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso singular que se investiga se trata de un auto, emanado el día 15 de julio de 200317 del despacho de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, a través del cual se admitió la demanda, se libró mandamiento ejecutivo de pago y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; entonces se ha de verificar si desde la calenda en que fue emitida y dentro del término de 5 años fijados por la norma como límite para su acaecimiento, se decretó o no apertura formal de investigación. Sobre este puntual aspecto, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que el auto reprobado fue emitido por la aquí investigada doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, y la que en 17Se referencia dicha fecha en las inspecciones judiciales realizada al proceso hipotecario, como obrante a folio 39 del cuaderno # 1 del proceso 2003-002140. Ver folios 45 y 147 del

C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el proceso disciplinario se arribó a dicho segmento procesal, o sea, el de aperturar formalmente la investigación, el resultado que se obtiene es que para la fecha en que se verificó tal actuación procesal, esto es el 13 de enero de 201218, no solo habían transcurrido 5 años, sino muchas calendas más, nueve (09) años para ser exactos, sin que se hubiera decretado la apertura de investigación, y por tal razón, predicable es que sea posible en la hora de ahora afirmar que inexorablemente para esa ultima fecha, contado desde la comisión de la presunta conducta disciplinable, ya había transcurrido el término que ahora la novel legislación incluyó en la norma para predicar y decretar la caducidad, esto es, cinco (5) años.

GLOSA.- Amerita aclarar por la Sala, que pese a lo anterior, la caducidad, que per se impide tomar determinación de fondo del asunto, examinado el plenario en su integridad, es posible afirmar que carece de fundamento el motivo de la desazón mostrada por el quejoso, que, recordemos, se concretó en que ante la ausencia de la prueba de la reliquidación del crédito, conforme lo imponía el artículo de la Ley 546 de 1999 se debió inadmitir la demanda ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra, pues, lo realmente verificable conforme a anexo que fuera arrimado al expediente y que obra a folio 170, es que junto con los demás documentos reglamentarios y que no podía faltar dentro de

los aditamentos a la demanda, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, era la certificación de aplicación de la reliquidación del crédito, en la que por parte del banco demandante se afirmó que:

18 Folios 85 a 91 C.O. APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ (…) En el caso de la Obligación No.305500015424, el proceso de reliquidación que habla la ley 546 de 1999 arrojó un Bono por la suma de $3.013.656.84 valor que fue aplicado al crédito con fecha efectiva 31 de diciembre de 1.999. Dicho valor fue reversado debido a la renuncia a la reliquidación presentada por el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA.” Lo anterior, meramente para significar, que de haber seguido en curso normal esta investigación, y de llegarse a tomar decisión disímil a la que hoy se adopta por caducidad, la misma no podría ser otra a que por esta Superioridad se confirmara la decisión que en primera instancia decretó la terminación del proceso, pues en realidad que dicho acontecer denunciado resultaría, conforme las posibilidades consagradas en el canon 73 del Estatuto Disciplinario, inexistente frente a una posible transgresión de los deberes funcionales de la Juez que conoció el proceso de marras.

COROLARIO.- Por lo anterior, sin hesitación alguna, y al verificarse fehacientemente que se ha presentado el fenómeno de la caducidad para la conducta que ha sido

noticiada, así se ha de declarar en la resolutiva de este proveído de segunda instancia, favoreciendo con ello a la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, al haber sido señalada como presunta autora de irregularidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 500011102000201000079 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, atendiendo a que desde la consumación de la presunta falta, esto es, el 15 de julio de 2003, como conducta instantánea que se predica, no se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que aquí se aplica por favorabilidad de la ley. SEGUNDO.- Como consecuencia de la CADUCIDAD decretada, no se resolverá de fondo el recurso de apelación formulado contra la decisión del 05 de julio de 2013, y se declara TERMINADA LA ACTUACIÓN DISCIPLINARA a favor de la doctora GLORIA STELLA MONTENEGRO MOZO, en su calidad de Jueza Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión, y

una vez cobre ejecutoria formal y material, procédase a su ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 500011102000201000079 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 500011102000201000079 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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