CSDJ - F50001110200020100008702ADJUNTA20130801112505-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100008702ADJUNTA20130801112505-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000087 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Roberto Agudelo Rodríguez.
Quejosos: Luisa Inés Pardo Mejía y Gloria
Amparo Pardo Mejía.
Primera Instancia: Suspensión 2 meses en ejercicio profesional.
Decisión: Revoca y absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Cumplido lo dispuesto por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 entra a resolver sobre el recursos de apelación interpuesto por la quejosa señora Luisa Inés Pardo Mejía y el abogado ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, a través del cual se sancionó al togado con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Providencia del 21 de octubre de 2010Acta N°121 2 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortíz – Sala con la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201000087 02
Referencia. APELACIÓN - ABOGADO Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 25 de febrero de 2010, suscrito por las señoras Gloria Amparo Pardo Mejía y Luisa Inés Pardo Mejía, donde manifestaron que contrataron al abogado ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ, para adelantar un proceso de sucesión intestada por la muerte de su progenitora - Amelia Mejía Girón y éste solo se limitó a iniciar el trámite ante la Notaría Única del Circulo de Acacias - Meta, culminándolo mediante la escritura pública N°2220 del 19 de noviembre de 2002, sin haberse dado previamente una declaratoria de la unión marital de hecho existente entre sus padres, pero que en el proceso de simulación de Radicado N°200900182 ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta, adelantado por su hermano José Duván Pardo Mejía contra su propio padre Rafael Pardo Garay y la señora Luz Marina García Patiño – éste profesional como apoderado de la parte demanda, en la contestación si había alegado la unión marital entre José Rafael Pardo Garay y Amelia Mejía Girón, cuestión que era inaceptable, por que cuando le habían consultado sobre el particular les había indicado que las acciones tendientes a obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial
y la adjudicación de los bienes, entre compañeros permanentes, prescribía en un 1 año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros y que esta prescripción solamente se interrumpía con la presentación de la demanda y que “…en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un año, después de la muerte de la Sra. AMELIA MEJÍA GIRÓN (Diciembre 09 de 2001), sin que haya presentado la demanda.” (fl. 1-8 c.o Sic). Acreditación del disciplinable y apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ, identificado con la C.C.N°3.270.144 y portador de la T.P.N°16.558 vigente. (fl.85 c.o.), el A quo, mediante auto del 23 de marzo de 2010 ordenó la apertura del proceso disciplinario
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO contra el profesional y fijó la audiencia de pruebas y calificación para el día 28 de mayo de 2010 (fl.86-87 c.o.). Pruebas Certificado de Antecedentes N°18199062 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 20 de mayo de 2010, donde se constató que el abogado Roberto
Agudelo Rodríguez, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes (fl.94 c.o) La Secretaría Judicial de esta Sala a través de Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°18.880 expedido el 20 de mayo de 2010 hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra el abogado investigado (fl.95 c.o.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el Certificado N°01120-2010 del 20 de mayo de 2010 dio fe que el disciplinable de la calidad del disciplinable (fl.96 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha referida – mayo 28 de 2010, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de las quejosas y del abogado Roberto Agudelo Rodríguez - encausado, quien luego de escuchar la queja interpuesta en su contra, rindió versión libre manifestando su extrañeza por la actitud de las quejosas ya que lo conocían desde hacía mucho tiempo a través de su padre José Rafael Pardo Garay a quien le había prestado sus servicios profesionales durante cerca de 15 años y a sus hijos. Luego indicó que la inconformidad de la queja radicaba en un proceso de simulación de uno de los hermanos de la quejosa contra su padre y su compañera permanente,
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO
por cuanto le entregó en donación una casa ubicada en Acacias – Meta e hizo claridad que no participó en dicho trámite, ni en los procedimientos previos al mismo, pues únicamente escuchó a su cliente quien sí buscó sus servicios profesionales al verse demandado por su hijo y calificó de temeraria la queja cuando se aseguró que por ser su padre un octogenario no gozaba de salud mental, lo que tachó de falso. Aclaró que por información de su otrora cliente, estaba a punto de ser fallada y manifestó que sería el juez de conocimiento quien determinaba si hubo o no simulación, a más que las quejosas, iniciaron un proceso de interdicción cursante en el Juzgado de Familia de Acacias, muy posterior a la donación que hiciera su padre a la compañera permanente, señalando que las pruebas sobre el estado de salud mental, no eran coetáneas con la época de la donación, entendiendo así que la causal del malestar surgía 8 años después de la sucesión de su progenitora la señora Amelia Mejía Girón, quien falleció en el año 2001, razón por la cual les adelantó el proceso de sucesión ante Notaría , culminado el 19 de diciembre de 2002. Luego se extrañaba el por qué durante el proceso sucesorio nadie hizo alguna observación o salvedad. Entonces conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, había lugar a la prescripción de la acción disciplinaria. (CD Audiencia de la fecha) En cuanto al argumento de las quejosas, relacionado con el hecho de no habérseles advertido el procedimiento a seguir para legalizar la sucesión de su progenitora y que
al defender a su hermano - José Rafael Pardo Garay en un proceso de simulación el abogado precisó como caso contrario si les indicó la necesidad de legalizar los bienes, explicándole a su cliente, no a las quejosas con quienes no tenía vínculo contractual alguno, que ameritaba un proceso de liquidación de sociedad de hecho, a fin de poder determinar la sociedad patrimonial y se dividieran los bienes, por lo que procedió a recibir los poderes y adelantar la sucesión notarial la cual culminó exitosamente resultando en escritura pública, el 19 de noviembre de 2002 y denunció finalmente
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO una actitud temeraria y de mala fe de parte de las quejosas, por lo que pidió fueran sancionadas, en caso de demostrarse, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 98-99 – CD audiencia de la fecha). Una vez, terminó la declaración del acusado, el Magistrado instructor, teniendo en cuenta las probanzas obrantes en el plenario, consideró que no existía falta atribuible al abogado ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ, puesto que con fecha 25 de julio de 2008, se observaba el escrito de insinuación de donación entre José Rafael Pardo Garay y Luz Marina García Patiño, el cual fue elevado a escritura pública en la Notaría
Única de Acacias, sin registrarse en la misma la intervención del acusado como autor de dicha figura, manifestando que se trató de un acto de voluntad de un donante y de un donatario, proceso en el cual el Notario entró a discernir y determinar si las personas concurrentes tenían la capacidad e idoneidad para hacerlo y una vez observó cumplidos los requisitos elevó su contenido a la escritura pública N°2624 de 25 de julio de 2008, instrumento que podía ser objeto de anulación ante la justicia civil. Respecto a la acción iniciada por las quejosas y sus hermanos en donde le dieron poder para adelantar el proceso de sucesión de Amelia Mejía Girón, encontró el A quo, que su deceso ocurrió el 9 de diciembre de 2001, la prescripción para la iniciación de la acción de reconocimiento y disolución de la sociedad conyugal, empezaría a contarse 1 año partir de su fallecimiento, es decir hasta diciembre de 2002 y de intentarse adelantar cualquier acción disciplinaria contra el abogado, ésta debió hacerse antes del año 2007 y concluyó el indicando que ese Despacho se ocuparía de una eventual falta disciplinaria atribuible del abogado cuestionado, por no haber hecho lo pertinente respecto de los bienes dejados por la señora Amelia Mejía Girón de no ser porque observó que la escritura pública de la sucesión adelantada ante la Notaría Única del Circulo de Acacias-Meta, se celebró el 19 de noviembre de 2002, encontrándose prescrita la acción disciplinaria, habiendo transcurrido algo más
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO de 7 años y medio, perdiendo el Estado la potestad para disciplinar al profesional del derecho, conforme lo determina los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, decretó el archivo de las diligencias a favor del abogado Agudelo Rodríguez. (fls. 98-99 – CD audiencia de la fecha). Contra la anterior decisión, las quejosas interpusieron recurso de apelación en la audiencia de pruebas y calificación provisional y adicionalmente radicaron sus escritos en el término establecido, sustentándolo, donde indicaron que efectivamente el abogado Roberto Agudelo Rodríguez, faltó a sus deberes profesionales por cuanto a pesar de ser apoderado dentro del proceso de sucesión de la señora Amelia Mejía Girón, realizó un acto que consideran de mala fe, esto era haber actuado en el proceso de donación de un bien inmueble de su padre a la señora Luz Marina García Patiño y en otro de simulación instaurado por su hermano contra su progenitor el señor José Rafael Pardo Garay. Dijeron que no iniciaron la investigación disciplinaria al poco tiempo del fallecimiento de su madre o de la sucesión intestada elevada a escritura ante notario, por cuanto se dieron cuenta tarde de los quebrantos de salud y de demencia senil cuando estaba regalando los bienes a los cuales ellos tenían
derecho y no una persona que ingresó a trabajar a la casa de su padre para atenderlo. Dijeron que su padre había regalado dos predios rurales denominados “La Venturosa” y “La Venturosa II”, los cuales no superaban la suma de $76.000.000 y el donado mediante escritura pública del 25 de julio de 2008 por más de $300.000.000 (fls. 101102 c.o.). Concepto Ministerio Público. En su oportunidad el agente del Ministerio Público, el 30 de septiembre de 2010 emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión apelada proferida a favor del abogado investigado, considerando que la supuesta omisión del letrado, según lo establecido por la Ley 54 de 1990, que en su artículo 8 dice que “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o varios compañeros”, es decir que a partir del año siguiente a la muerte de la progenitora de las quejosas, acaecida el 9 de diciembre de 2001, se contaría el término prescriptivo de 5 años, preceptuado en el artículo 20 de 1972, por lo que la acción había fenecido en diciembre de 2007,
es decir para cuando se había presentado la queja ya había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. (fls.11-15 c.2ª Inst). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 21 de octubre de 2010, resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la decisión emitida el 28 de mayo de 2010, por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento, para en su lugar FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado ROBERTO AGUDELO RODRÍGUEZ, por la posible comisión de la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, se citará al acusado por el fallador de la primera instancia a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para la lectura del cargo y consiguiente actuación procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 Ibídem” (fl.35 c.2ª Inst. Sic para lo transcrito). Para el efecto indicó que la inconformidad de las quejosas radicaba en los procedimientos a realizarse una vez acaeció la muerte de su progenitora, por cuanto el profesional al iniciar los trámites solo consideró pertinente legalizar 2 bienes a nombre de la causante, los cuales no superaban los $76.000.000, adelantando la
sucesión intestada ante Notaría, es decir no podía alegar la omisión de bienes en cabeza de aquella por petición del señor José Rafael Pardo Garay, pues era su deber como profesional del derecho incluirlos todos como haber social, luego no se compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado Roberto Agudelo
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO Rodríguez, con el argumento de la prescripción de la conducta, por cuanto el sucesivo deterioro del patrimonio de su padre llegó al punto de la donación de un bien mueble valorado por $300.000.000 en la cual no aparecía la intervención del profesional. Entonces, la Sala consideró necesario proseguir la investigación para determinar la posible incursión de falta disciplinaria consistente en el obrar de mala fe en la actividad relacionada con la sucesión de la señora Amelia Mejía Girón, en el año 20023, lo que lo hacía incurso en el comportamiento descrito en falta contra la dignidad de la profesión, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 y calificando tal conducta a título de dolo. (fls. 19-35 c.o.). En obedecimiento de la orden Superior, el A quo mediante auto del 1° de septiembre de 2011, convocó a audiencia de pruebas y calificación para el día 29 de septiembre
de 2011 (fl.124 c.o.), pero ante la incomparecencia del disciplinado se pospuso para el día 28 de mayo de 2012 (fls.130-132 c.o.); luego se emplazó (fl.133 c.o.); se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el día 28 de mayo de 2012 (fl.135 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista – mayo 28 de 2012, se dio inicio a la diligencia con la asistencia de las quejosas Luisa Inés y Gloria Amparo Pardo Mejía y del disciplinado Roberto Agudelo Rodríguez, quien después de la lectura por parte del Magistrado de la querella y la decisión de esta Superioridad, rindió versión libre, donde hizo un relato de los hechos y pidió que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo dicho en la audiencia de pruebas y calificación del mayo 28 de 2010 y lo había decretado la Sala A quo en la misma fecha, habida cuenta que se le endilgaba la presunta mala fe en la sucesión intestada definida mediante escritura pública en la Notaría Única de Acacías el 19 de noviembre 3 Folios 9-13.
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO de 2002 (fls.40-44 c.o.). Allegó como material probatorio declaraciones a su favor de
las señoras Luz Marina García Patiño y Sandra Yamile Duarte Velásquez, donde dan cuenta que el abogado no intervino en el proceso de donación y que lo hizo el doctor Rafael Vargas Méndez, acompañándolos ante la Notaría de Acacías para la firma de la correspondiente escritura; sentencia del proceso de interdicción del señor Rafael Pardo Garay y el registro de defunción de la señora Amelia Mejía Girón (fls.147-163 c.o). Pidió como prueba trasladada el proceso referido de simulación N°200900182 seguido por José Duván Pardo Mejía contra José Pardo Garay, para obtener las testimoniales que allí reposaban. (fls. 143-144 c.o 31564120 CD Audiencia de la fecha). Luego, el Magistrado instructor, le concedió el uso de la palabra a las señoras Luisa Inés y Gloria Amparo Pardo Mejía, quienes en su calidad de querellantes, fueron unánimes en ratificar la totalidad de la queja, sin aportar mayores elementos a los expuestos en el escrito inicial (fls.145 c.o.) Finalmente el A quo, después de decretar la prueba solicitada por el disciplinable y de oficio ordenar la declaración del señor José Duván Pardo Mejía, levantó la audiencia y programó su continuación para el día 19 de julio de 2012. (fls.143-146 c.o CD audiencia de la fecha). Pruebas. La Secretaría de la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por oficio del N°4643 del 19 de julio de 2012, hizo llegar como prueba trasladada copia auténtica de las declaraciones que reposan en el proceso ordinario de
simulación N°200900182 seguido por José Duván Pardo Mejía contra José Pardo Garay (fls.172-201 c.o.).
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – julio 19 de 2012, se continuó la audiencia con la asistencia de las señoras Luisa Inés y Gloria Amparo Pardo Mejía – quejosas y del disciplinado Roberto Agudelo Rodríguez. Luego de la lectura e incorporación del material probatorio allegado enviado por el Tribunal Superior de Villavicencio y de dar cuenta de las declaraciones, dentro del proceso de simulación N°200900182 seguido por José Duván Pardo Mejía contra José Pardo Garay, como prueba trasladada, el Magistrado le corrió traslado al abogado Roberto Agudelo Rodríguez, para que se pronunciara. El abogado asintió que efectivamente lo arrimado era lo que reposaba en el proceso referido y que se tuviera en cuenta la declaración rendida por el doctor Carlos Eduardo Beltrán Orjuela, quien daba fe como cuando el señor José Rafael Pardo Garay le hizo la donación a su compañera de un inmueble, aquel gozaba de plenas facultades mentales. Lo propio podía hacerse con lo dicho por la señora Bernarda Castillo Velásquez, quien en su condición de enfermera dio cuenta que el señor
Pardo Garay, si bien sufría de diabetes, para la época de los hechos era faculto o lúcido; José Manuel Tejada, contador, también daba fe de las facultades mentales del donante y que decir de lo expuesto por la Notaria de AcacíasMeta, doctora Amparo Berdugo, quien al llevar el proceso de donación hecho por el padre de las quejosas a la señora Luz Marina García Patiño, dio fe no solo del cumplimiento de todos los requisitos de donante y donatario, sino de la existencia de un registro de bienes suficientes para garantizar los congruos del donante, a más de gozar plenas facultades mentales (fl.167 c.o. CD audiencia de la fecha). Finalizó indicando que con ello quedaban demostrados dos aspectos, el primero, su no participación en el proceso de donación y segundo, las plenas facultades del señor Rafael Pardo Garay, para hacer lo que hizo, tan era así que el proceso de simulación
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO fue fallado en contra del demandante, es decir el propio hijo de su otrora cliente (fl.167 c.o. CD audiencia de la fecha – 14372236). Escuchado el abogado, el Magistrado instructor, le imparte la legalidad al material probatorio allegado y se escucha en declaración al señor José Duván Pardo Mejía,
quien afirmó haber interpuesto el proceso de simulación contra su señor padre Rafael Pardo Garay, por cuanto estaba siendo muy “caritativo” (Sic) regalando bienes a todos, incluida la señora Luz Marina García Patiño quien simplemente era la del servicio y se le pagaban sus prestaciones para la atención de la casa. Afirmó que la trama de la donación hizo parte el abogado Roberto Agudelo Rodríguez a quien conocía desde hacía varios años por haberle trabajado a su progenitor pero negó cualquier vínculo o relación contractual con aquel. Previa autorización del Magistrado, el abogado le preguntó al testigo si tenía alguna prueba que lo llevara a concluir su participación en “la trama del proceso de donación” (Sic) y éste fue enfático en afirmar que ninguna, pues solo se remitía a los “papeles” (Sic) y al dicho de la señora Luz Marina Patiño García quien siempre decía que en eso la había ayudado un señor Rafael Vargas Méndez.
Aportó como pruebas: el poder otorgado por el señor Rafael Pardo Garay a la señora Luz Marina Patiño García para la venta de un bien inmueble con nota de presentación personal ante la Notaría Única de Acacías y una respuesta del doctor Roberto Agudelo Mejía dentro del proceso de simulación (fl.167 c.o. CD audiencia de la fecha
4415538). Los elementos de prueba fueron trasladados al disciplinado, quien observó que efectivamente esto hacía parte del proceso de simulación y de los cuales se tenía claramente que el no hizo parte del proceso de donación, mucho menos del poder otorgado por el señor Rafael Pardo Garay a la señora Luz Marina Patiño García par la
venta del bien inmueble (CD Audiencia de la fecha).
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO Acto seguido el Magistrado, después de hacer un recuento del devenir procesal, entró a calificar la actuación formulando cargos contra el abogado Roberto Agudelo Rodríguez indicando que siguiendo los derroteros señalados en la providencia el día 21 de octubre de 2010, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se tenía la presunta inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Artículo
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” lo que lo hacía presumiblemente incurso en la falta contra la dignidad de la profesión tipificada en el artículo numeral 4 del artículo 30 ibídem a cuyo tenor literal se tiene: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, por cuanto aquel como profesional en el momento de la sucesión intestada elevada a la Escritura Pública N°2220 de la Notaría Única de Acacías – Meta, el 19 de
noviembre de 2002, no podía omitir bienes en cabeza del causante, pues era su deber como profesional del derecho incluirlos todos, para que el padre de las quejosas no los siguiera dilapidando, que se continuó con la presunta participación en el proceso de donación y en el proceso de simulación donde fue apoderado de la parte demanda. Calificó la conducta a titulo de dolo. Hizo la salvedad que contra la anterior decisión, no procedía recurso alguno (fls.166-168 c.o. CD audiencia de la fecha). Corrido el traslado para pruebas, el abogado solicitó las declaraciones de las señoras Luz Yamile Duarte y Luz Marina García Patiño, a lo cual accede el Magistrado, quien a su vez le imparte legalidad a la actuación y convocó la audiencia de juzgamiento para el día 17 de agosto de 2012 (fl.168 c.o. CD Audiencia de la fecha). Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – agosto 17 de 2012, se llevó a cabo esta diligencia, a la cual asistieron la quejosa Luisa Inés Pardo Mejía; el abogado inculpado, doctor Roberto Agudelo Mejía y la señora Luz Marina García Patiño que previas las advertencias de ley procedió a rendir declaración donde indicó que el
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Referencia. APELACIÓN - ABOGADO señor Rafael Pardo Garay, su compañero, un día le manifestó la intención de donarle
un bien y que buscara un abogado para hacerlo, a lo cual ella asintió recomendándole al doctor Roberto Agudelo Rodríguez, se negó tajantemente indicándole que era su apoderado y conocido de sus hijos quienes se opondrían a lo que iba a hacer, entonces contrató al profesional Rafael Vargas quien inició y tramitó dicho proceso ante la Notaría donde le precisaron sobre la relación de bienes para que no quedara desprotegido el donante. Luego precisó que por esa donación el hijo de su compañero inició una demanda de simulación un año después aproximadamente, por lo cual solo hasta ese momento acudieron a los servicios del abogado investigado enterándole de todo el asunto y por eso la respondió. Dijo haber conocido al profesional desde el año 2003 cuando su compañero permanente se lo presentó y negó haber tenido negocios con el profesional. (fl.204 c.o. CD audiencia de la fecha). Acto seguido, con la anuencia del señor Magistrado, el togado Roberto Agudelo Rodríguez, en su condición de disciplinado alegó de conclusión indicando que se le estaba responsabilizando de dos hechos, el primero en cuanto a la no declaratoria de la unió marital de hecho antes de la sucesión por la muerte de la señora Amelia Mejía Girón y su participación en el proceso de simulación adelantado por el hermano de las quejosa José Duván Pardo Mejía Duván, contra su señor padre, donde fue apoderado de aquel. Sobre el particular señaló tajantemente que recibió en su despacho al señor Rafael Pardo Garay y a las hoy quejosas quienes acudieron para solicitar información acerca de la partición de unos bienes por la muerte de la esposa y madre, Amelia García
Girón, recomendándole adelantar el proceso declarativo de unión marital de hecho a lo que se negaron rotundamente, optando por el proceso sucesorio habida cuenta que en vida se repartieron los bienes y lo que se buscaba era darle a las herederas lo correspondiente en cuanto a la causante, dejándole al señor Rafael Pardo Garay sus
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201000087 02
Referencia. APELACIÓN - ABOGADO bienes de los cuales se haría lo propio cuando éste muriera, fue así como se elevó la sucesión a la escritura N°2220 de la Notaría Única de Acacías – Meta, el 19 de noviembre de 2002; proceso del cual dio cuenta su secretaria Yamile Duarte, conforme a la declaración rendida bajo la gravedad de juramento y allegada al infolio. En cuanto al segundo aspecto, esto es el haber participado en el proceso de simulación, precisó que si lo había hecho como apoderado del señor Rafael Pardo Garay y la señora Luz Marina García Patiño, una vez el señor José Duván Pardo Mejía, hijo, lo instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, por la donación que le hiciera el primero a la compañera de aquel, contestando la demanda. Precisó que frente al proceso de donación, el no tenía ninguna responsabilidad, pues el no lo había participado, de lo cual daba cuenta la propia señora Luz Marina García
Patiño quien indicó que fue el doctor Rafael Vargas Méndez, por recomendación del propio donante, pues no quería que él se enterara por ser amigo de sus hijos, a más de saber del acto donatario como lo afirmó la propia quejosa Amparo Pardo Mejía, en proceso de simulación, traída como prueba traslada donde precisó que su padre las había reunido el 7 de agosto de 2008 para informarle de su decisión. Pero como si fuera poco las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Beltrán Orjuela, Bernarda Castillo Velásquez; José Manuel Tejada y la Notaria de AcacíasMeta, doctora Amparo Berdugo, daban cuenta de las facultades mentales del donante y la existencia de un registro de bienes suficientes para garantizar los congruos del donante. Por último dijo no tener porque informarle a las hoy quejosas de sus negocios profesionales con su padre, máxime que debía guardar confidencia con su cliente, el señor Rafael Pardo Garay. Entonces pidió la absolución de los cargos endilgados (Cd Audiencia de la fecha)
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