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CSDJ - F50001110200020100010601ADJUNTA20120530102520-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100010601ADJUNTA20120530102520-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000201000106 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha

Consulta: Sentencia suspensión

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20111 por la Sala 1 Folio 92 y ss C.O Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la cual fue sancionado el abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el termino de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en audiencia de formulación de acusación de fecha 5 de marzo de 2010, con el fin de que se investigara la conducta del abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, dentro del tramite del proceso radicado bajo el No.

500016000567 2008 02832 seguido contra LEONI QUINTERO MARTÍNEZ por los delitos de Estafa y Concierto para delinquir. En efecto en la citada audiencia se dispuso: “Una vez escuchada la manifestación del señor Fiscal delegado, se dispondrá la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue el comportamiento dilatorio del señor Defensor de confianza Doctor ALFONSO LÓPEZ ROSAS; así mismo se dispondrá solicitar ante la Coordinación de la defensoría publica, para que actué como defensor de los aquí procesados, en el evento de que el señor Defensor de Confianza no comparezca” (sic a lo transcrito).3 2 Sala conformada por los Magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN 3 Folio 17 C.O.

ACTUACIÓN PROCESAL La noticia disciplinaria correspondió al despacho a cargo del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 14 de abril de 20104, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación programada para el día 16 de junio de

2010, no se efectuó por la no comparecencia del disciplinado, al igual que las audiencias programadas para los días 18 de febrero y 27 de abril de 2011, se dispuso el emplazamiento dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se publicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 3 de mayo de 20115. En decisión del 19 de mayo de 20116 se declaró persona ausente al abogado disciplinado y se le designó defensor de oficio, al abogado ALBERTO ÁVILA REYES, fijándose fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1° de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada se hizo presente el Representante del Ministerio Público y el defensor de oficio; el despacho puso de presente la compulsa de copias y las pruebas aportadas con la misma, confiriendo al 4 Folios 28 C.O 5 Folio 59 C.O 6 Folio 61 C.O. defensor de oficio el uso de la palabra para que rindiera los respectivos descargos. El defensor de oficio, manifestó que teniendo en cuenta las pruebas aportadas solicitó que se oficiara al Juzgado o a la Fiscalía, con el fin de que enviara copia de las justificaciones realizadas por el abogado por la inasistencia a las audiencias de los días 5 de marzo y 20 de octubre de 2009. El Representante del Ministerio Público, indicó que a folio 13 obra constancia de no la comparecencia a la audiencia del 26 de enero, expedida por el

Centro de Servicios de Santa Marta, y las audiencias que no tienen justificación son las del viernes 5 de marzo, fecha en la cual se compulsaron copias y estimó pertinente verificar si las citaciones que obran a folios 16 y 20 que son del 2 de julio y 20 de octubre de 2009, fueron diligencias fallidas. PLIEGO DE CARGOS A continuación el Magistrado Sustanciador, conforme a las pruebas aportadas, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional indicando que: “… en razón de los acontecimientos presentados, nos permite inferir que la incomparecencia del inculpado data de cinco ocasiones que ha dejado de ejercer su función como abogado de confianza de los indiciados LEONEL QUINTERO MARTÍNEZ y AIDE ROCIO GUTIÉRREZ, esta inasistencia aun cuando han sido justificadas por quebrantos de salud y por motivos de trabajo. Encuentra el despacho que aun así el proceso de interés de la instancia penal se ha visto estancado durante un periodo que comprende desde el 31 de marzo hasta el 20 de mayo de 2010, por una vigencia de 1 año y 2 meses, debido a la decidía que ha mostrado el abogado, frente al compromiso que asumió de representar en su defensa a las personas que habían sido llamadas a responderle al Estado por los delitos de estafa agravada en concurso con el de concierto para delinquir. Este tipo de conducta como lo ha expresado el legislador en la Ley 1123 de 2007 podría ser transgresoras del artículo 34 literal “i”, que dispone: [aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos

profesionales] de la misma norma, encontramos que esta segunda parte que enuncia este literal “i”, puede encajar dentro del comportamiento que se le atribuye al doctor ALFONSO LÓPEZ ROSAS, puesto que, en su condición de abogado litigante debe conocer que dentro del sistema penal acusatorio, las diligencias que se deben cumplir ante esta instancia requieren de una celeridad conforme lo ha advertido la Ley 906 de 2004, y que no necesariamente en el momento de haber asumido la representación deba desplazarse a cumplir con el compromiso profesional, pues para ello existe la figura del abogado sustituto o en su momento ha debido a efectos de no entorpecer el principio de celeridad de la administración de justicia renuncia al poder respectivo si era que otros compromisos profesionales en otros latitudes del país se lo imponían, luego entonces encontramos que la conducta que se le tipifica al doctor ALFONSO LÓPEZ ROSAS, tiene asidero en la norma en cita por el hecho de haber aceptado la representación del señor LEINO QUINTERO MARTÍNEZ y la señora AIDE ROCIO GUTIÉRREZ, en el proceso criminal que contra ellos se adelantaba, sin que pudiera como quedo plasmado atender diligentemente estos compromisos”. “Encuentra el despacho, de igual manera que con el proceder o el obrar del abogado Alfonso López Rosas, se pudo trasgredido el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 [Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas], del verbo recto que aquí

encuadraría sería el abandono de la gestión encomendada, no se puede dar otro calificativo a este, si se tiene en cuenta que el abogado en su deber que la enmarca en el artículo 28 ibídem, esta obligado a atender celosa y diligentemente, la condición de su cliente y atender los requerimiento de la justicia a efectos de garantizar la vigencia de un Estado de Derecho” “Encuentra el despacho que las pruebas documentales obrantes es suficiente para imponer pliego de cargos en contra del abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, a quien se le tipifica las conductas ya descritas en la modalidad de culpa, puesto que, como se advierte en el instructivo disciplinario, imperó allí el exceso de confianza por parte del abogado para asumir una representación en la que en las condiciones de tiempo de pronto no le permitieron asumir a cabalidad el compromiso profesional adquirido con sus poderdantes.” (sic a todo lo transcrito) Finalizó la audiencia decretando como prueba, oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, allegar copias de las actas correspondientes a las audiencias celebradas el 5 de marzo y 20 de mayo de 2010, o en su defecto certificación y copia de las justificaciones si existiera de la incomparecencia a las audiencias programadas para los días 5 de marzo y 20 de mayo de 2010 y fijando fecha para la audiencia de juzgamiento para el 22 de septiembre de 2011.7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 2 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la

cual asistió el defensor de oficio, quien procedió a rendir alegatos, 7 CD. Audiencia del 1 de agosto de 2011 folios 64 a 68 C.O. manifestando que: “La responsabilidad que se endilga al investigado esta enmarcada en el art. 34.i y 37.1., corrijo el Art. 37 es exclusivamente la formulación de cargos donde se determina sobre el abandono, si miramos el abandono que se le ha endilgado, en ninguna momento acorde a las citaciones que fue convocado para las audiencias del juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento, desde ningún punto de vista analizada acorde a la prueba, si vemos la de febrero corrijo, la del 31 de marzo de 2009, la justificó, la del 2 de julio 2009 la justificó porque se encontraba ante una diligencia judicial en la Fiscalía 14 de la ciudad de Bogotá conforme obra a folio 11 y 12, e igualmente respecto al 26 de enero de 2010, presentó justificación de incapacidad, lo único que queda pendiente es la fecha del 5 marzo de 2010, de la que no obra constancia de justificación alguna, pero respecto a esta no podemos decir que estuviera propendiendo o que dolosamente estuviera encuadrándose en la conducta del articulo en mención, artículo 37 numeral 1° que dice: [Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas]; cada uno de estos verbos rectores, de las conductas que allí se contiene, de manera alguna se observa que mi defendido hubiera tenido la decisión de realizarlas, como

quiera que las diferentes intervenciones las justificó solo quedaría pendiente la del 5 de marzo, pero no de manera alguna se demuestra que efectivamente se hubiera tenido intensión dirigida, a desarrollar alguna de estas conductas…” “Respecto a la conducta del artículo 34 literal “i”, el cual determina [aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales] como quiera que las justificaciones de las convocatorias a audiencias anteriores, se demuestra que una de ellas coincidió si tenía una actividad profesional desarrollada por haberse cruzado con la realización de otra diligencia ante una Fiscalía en la ciudad de Bogotá, concretamente ante la Fiscalía 14 y así lo justificó, pero ello no quiere decir que ese compromiso que él hubiera tomado de manera alguna hubiera pretendido o pretendiera por su alto compromiso profesional pretendiera que en este proceso en concreto por el que lo están investigando, utilizarlo para encuadrarse en cualquiera de las conductas que se ha referido en este articulo y menos en el Art. 37, porque ni ha pretendido con la misma cantidad de trabajo que tuviere ni ha abandonado tampoco como lo define el art. 37, por lo tanto no existe una justificación para que se le sancione a mi representado, pues a este momento su presunción de inocencia se plasma en el sentido que la intensión nunca, el no haber comparecido el 5 de marzo hubiese sido con dolo para encuadrase en las conductas que se le ha convocado en esta investigación.”8 (sic a todo lo transcrito)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de tres (3) meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal “i” y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa resolutiva indicó el Seccional de instancia, con relación a la falta descrita en el artículo 34 literal “i” que: “… se configura ante el hecho de haber aceptado el cargo que le hicieran los señores LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (…), teniendo en 8 CD audiencia de juzgamiento 30 de noviembre de 2011 , folio 87 a 89 C.O. cuenta que no podía ocuparse de atender diligentemente el asunto encomendado en razón del exceso de compromisos profesionales.” “Aclarado el sentido del cargo formulado, la Sala encuentra que el mismo está llamado a prosperar, pues los señores LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, acudieron a los servicios profesionales del Dr. ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, para efectos de que ejerciera la representación de sus intereses ante la instancia penal a través de una defensa técnica, la cual implicaba el cuidado celoso del encargo encomendado y claro su asistencia personal a todas y cada una de

las actuaciones procesales suscitadas con ocasión del proceso. Mas sin embargo, el abogado asumió la Defensa que no pudo atender de manera diligente, tal y como se pudo constatar en curso del proceso disciplinario, pues si bien obran justificaciones de su no comparecencia a audiencia estás no constituyen óbice para desvirtuar el cargo que se endilga; por el contrario lo incriminan, pues se constata su incumplimiento a las diferentes fechas en que se programaron audiencias, ante múltiples compromisos profesionales del abogado le impidieron asistir durante más de un año a las audiencias programadas para efectos de formular la acusación” Con relación a la falta descrita en artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia que: “… no podemos perder de vista, el deber que le asistía de permanecer pendiente del curso del proceso penal para cuya defensa había sido contrato por los señores LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ , como qureia que le cargo de defensor de confianza, oficio o público, según el caso, se constituye en aras de preservar los intereses de quien se encuentra sometido a proceso penal, como presunto responsable en la comisión de un ilícito, de ahí que el abogado designado en cualquiera de sus formas, debe procurar por todos los medios dentro del derecho, desarrollar una efectiva defensa técnica en representación de su prohijado, pues no hacerlo en debida forma, como acarrear resultados jurídicos desfavorables” “Se vislumbra entonces que el comportamiento cometido por el Dr. LÓPEZ ROSAS reúne los elementos estructurales de la conducta punible tratados en

el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, concordante con los artículos 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en la acción de aceptar una defensa ante la instancia penal que no podría atender de manera diligente con ocasión del cúmulo de defensas penales que ya ejercía y que le impedían de suyo, agendar todas las audiencias, lo que consecuentemente conllevo el descuido respecto de la causa seguida contra LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en cuanto designado defensor de confianza, se abstuvo de seguir participando en el debate judicial al no concurrir a las audiencias programadas para los días 31 de marzo, 2 de julio y 20 de octubre de 2009 y 26 enero y 5 de marzo de 2010, en consecuencia su conducta es TÍPICA (…), ANTIJURÍDICO, porque sin justa causa vulnero el ordenamiento legal, circunscrito en la debida diligencia profesional, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de culpa, como resultado de sus descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado” (sic a todo lo anterior) Con relación a la sanción impuesta indicó el seccional de instancia que con fundamento en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el art. 45 Ibídem, y en atención a que las conductas analizadas se circunscriben a titulo de culpa, y teniendo en cuenta las reincidencia del inculpado en faltas disciplinarias, impuso

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de tres (3) meses.9 CONSULTA Mediante telegramas Nros. 00442, 00443 del 27 de marzo de 201210, el a quo comunicó, al Representante del Ministerio Público y al defensor de oficio el fallo proferido en la sentencia. El 9 de abril de 2012 se notificó mediante edicto publico en la Secretaría del Seccional del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 1123 de 2007.11 El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de abril de 2012.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 9 Folios 92 a 106 C.O. 10 Folios 111 y 112 C.O. 11 Folio 113 C.O. 12 Folio 1, C. S. I 1971 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.13

2. Marco normativo y conceptual: Ahora bien, las normas disciplinarias que describe las faltas endilgada al

profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 13 Corte Constitucional C-338 de 1996. propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no puede atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

3. Caso concreto Siendo ello así, se procederá a analizar cada una de las faltas en forma separada, por las que se encontró disciplinariamente responsable al abogado

ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS:

De la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Efectivamente, está plenamente demostrado que el disciplinado no asistió a sus defendidos en las audiencias convocadas por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, los días 31 de marzo, 2 de julio, 20 de octubre de 2009 y 26 de enero y 5 de marzo de 2010, lo que motivó que se solicitara a la Defensoría del Pueblo un defensor de oficio para los inculpados, tal como aparece demostrado en el acta de audiencia del 5 de marzo de 2010 y que obra en el folio 17. Ahora bien, obran en el proceso cuatro excusas por la inasistencia a las audiencias, dos de ellas por problemas de salud y las otras dos por estar asistiendo a diligencias de carácter penal en otras ciudades del país y con relación a la audiencia del 5 de marzo de 2010 no aparece una causal de justificación de su comportamiento, por lo que los actos volitivos se estructuran en la inercia, en el no actuar, en dejar a sus defendidos sin defensa técnica en unas diligencias donde se estaba valorando la responsabilidad penal dentro de un proceso que éste adelantaba, no atendiendo con celosa diligencia su encargo. En efecto, si bien el abogado justificó sus inasistencias, también lo es que en su condición de abogado litigante, es conocedor que las audiencias no se fijan de un día para otro, sino con bastante tiempo de anterioridad, por lo que el disciplinado tenía la posibilidad de solicitar el cambio de fecha y no esperar hasta el día de la audiencia para justificar su inasistencia, en especial a las

audiencias que tenía el mismo día en despachos judiciales diferentes, igualmente pudo hacer uso de la figura de la sustitución del poder o en su defecto renunciar al mismo, si sus quebrantos de salud y compromisos en otros estrados judiciales le impedían cumplir con sus poderdantes señores LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. Esta la Sala frente a un caso de indiligencia, de dejadez, de apatía, contrariando el celo y responsabilidad que debe observar el profesional del derecho en el ejercicio profesional, debiendo por lo tanto el Estado a través del ius punendi en la jurisdicción correspondiente, en este caso el disciplinario, sancionar al infractor por el daño que ocasionó a sus poderdantes y a la administración de justicia ya que el abogado no puede desligar el encargo de colaborar con la misma en virtud de preceptos legales. La Sala, así mismo, trasegó por todas las piezas procesales y se detuvo de manera especial a valorar las argumentaciones de la defensa del togado ALFONSO A. LÓPEZ ROSAS, y no encontró justificación a su conducta que le permitiera siquiera vislumbrar que se estaba frente a una exculpación justificada de su comportamiento, por el contrario, en folios aparece demostrada su responsabilidad. Del material obrante en el proceso disciplinario y cuya reseña se acaba de realizar, se evidencia objetivamente que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no

acudir a las audiencias programadas por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en tanto transcurrió aproximadamente un año y dos meses sin poder realizar la audiencia de formulación de cargos. De esta manera, es evidente la negligencia, el descuido y la omisión en el asunto para el cual fue contratado, mereciendo el condigno reproche disciplinario, por no desarrollar la labor encomendada con la debida diligencia que como profesional del derecho se le impone. Sin que sea necesario proceder a mayores o extensas disertaciones sobre la materia sub examine, la Sala confirmará la providencia impugnada en torno a esta falta, al no quedar asomo de duda para considerar violentados los deberes propios del ejercicio forense por no comportar la conducta del litigante la debida diligencia profesional. De la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Observa la Sala que en el pliego de cargos formulado al disciplinado el Magistrado a quo indicó que el mismo se encontraba incurso en la falta anotada pues no pudo atender diligentemente la defensa técnica encomendada en razón del exceso de compromisos profesionales. Y en la sentencia de primera instancia dijo que “(…)pues los señores LEONI QUINTERO RODRÍGUEZ y AIDA ROCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, acudieron a los servicios profesionales del Dr. ALFONSO ANTONIO LÓPEZ ROSAS, para efectos de que ejerciera la representación de sus intereses ante la instancia penal a través de una defensa técnica, la cual implicaba el cuidado celoso del encargo encomendado y claro su asistencia personal a

todas y cada una de las actuaciones procesales suscitadas con ocasión del proceso. Mas sin embargo, el abogado asumió la Defensa que no pudo atender de manera diligente, tal y como se pudo constatar en curso del proceso disciplinario, pues si bien obran justificaciones de su no comparecencia a audiencia estás no constituyen óbice para desvirtuar el cargo que se endilga; por el contrario lo incriminan, pues se constata su incumplimiento a las diferentes fechas en que se programaron audiencias, ante múltiples compromisos profesionales del abogado le impidieron asistir durante más de un año a las audiencias programadas para efectos de formular la acusación (…)” Al respecto, observa la Sala que la Colegiatura de origen fundó la responsabilidad del togado en este tipo disciplinario sobre la base de la misma situación que tuvo en cuenta fáctica para imputar la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y luego en el fallo sancionatorio de primera instancia reprochó las mismas facticidades esgrimidas para imputar la falta contra la debida diligencia profesional. Es decir, se sancionó al inculpado por faltar al deber relacionado con la lealtad con el cliente al no atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, pero con fundamento en la conducta fáctica por la cual resultó sancionado en primera instancia por la falta contra la debida diligencia profesional, misma de la que respectivamente se sancionará al encontrarse demostrados los elementos constitutivos del tipo disciplinario, debiendo en consecuencia subsumirse la falta contenida en el literal i) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la del numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a efectos de no vulnerar el núcleo esencial del debido proceso del sujeto pasivo de la acción disciplinaria y especialmente el principio de legalidad que cumple un papel importante dentro del Estado Social de Derecho, toda vez que se advierte la existencia de un concurso aparente, más no real de faltas disciplinarias. En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca lesión a varios bienes jurídicos o que con la misma se lesione en repetidas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce en la teoría del derecho con el nombre de concurso de faltas, pero atendiendo las particularidades de dicho fenómeno jurídico se torna necesario –identificarque dicha pluralidad de faltas no termine siendo una subsumida en otra que goza de mayor amplitud conceptual, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece un espacio más amplio de abstracción descriptiva que otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos normativos de la otra, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno solo de los reproches normativos elevados. Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que –en el sub liteno pueden cohabilitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber jurídico de

diligencia y la lealtad al cliente, por cuanto la indiligencia profesional termina subsumiéndola, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de no haber actuado con diligencia en la tarea profesional encomendada – como es no haber asistido a las audiencias programadas por el juzgado penal por el exceso de compromisos profesionales, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas omisiones se tornan en circunstancias modales que se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la diligencia debida, toda vez que dichas omisiones se convierten en un elemento de prueba que soporta la omisión profesional del inculpado, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la diligencia profesional. En efecto, si la intencionalidad del encartado estaba dirigida a no dar cumplimiento al compromiso profesional adquirido con sus poderdantes al no poder asistir a las audiencias por tener exceso de compromisos profesionales, ellos debe entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia que adoptó en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos bienes jurídicos distintos, pues –prácticamentese lo está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, al encontrarse que las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, la Sala procederá ABSOLVER al imputado de la comisión de la falta a la lealtad para con el cliente, luego solo resta analizar lo relacionado

con la sanción impuesta en la primera instancia. En lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, la misma se mantendrá en los términos y condiciones referidos en el fallo de primera instancia, pues así la falta de lealtad con el cliente se halle subsumida en la de diligencia profesional endilgada al litigante, la actuación que este asumió es grave y afectó los intereses de sus prohijados y los fines de la administración de justicia, adecuándose la sanción de suspensión por el término de tres meses a la naturaleza, modalidades de la conducta sancionada y obedecer la misma a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Nótese igualmente que el investigado tiene registrada una sanción según sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 24 de septiembre de 2007, proferida dentro del radicado No. 20032603, la cual fue

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