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CSDJ - F50001110200020100013301ADJUNTA20130131153137-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100013301ADJUNTA20130131153137-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000133 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciada: Leuman Cárdenas Duarte.

Denunciante: Norma Constanza Rojas Rozo.

Primera Sanción de Suspensión de 6 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión por la incursión en las faltas descritas en el numeral 6 del Artículo 53, numeral 3 del Artículo 54 del Decreto 196 de 1971, numerales 1 y 2 del Artículo 35 y numeral 2 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Decreta Cesación del Procedimiento por

Prescripción y Nulidad. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 6 del artículo 53, numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz quien conformó Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000133 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 1971, numerales 1 y 2 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO resumidos por la primera instancia así: “…refirió la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO haber contactado al Dr. LEUMAN CÁRDENAS DUARTE para el trámite de dos procesos (sucesión y ordinario por muerte de su señora madre ILBA ROZO VILLALOBOS en accidente aéreo producido el 12 de mayo de 2004), por lo que procedieron a firmar dos contratos de prestación de servicios profesionales y los respectivos poderes el 28 de mayo de 2004. Que el abogado siempre manifestaba que las demandas estaban en trámite pero que se debía esperar, porque los procesos eran lentos y en octubre de 2005 les envió un documento para radicar en la aeronáutica civil el cual estaba suscrito por un Dr. OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, en el mismo sobre

envió nota para que se le consignara la suma de $260.000, consignación que se realizó el 28 de octubre de 2005. Que solo hasta el 1 de septiembre de 2005 se presentó la demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º del Circuito de Villavicencio, la cual al presentarse sin agotar requisito de procedibilidad fue inadmitida y posteriormente rechazada. Que pasados 2 años y 2 meses desde el otorgamiento del poder, se presentó la solicitud de conciliación, por lo que el Dr. CARDENAS DUARTE a través de su esposo le solicitó le otorgara poder al Dr. OSCAR JAIME GUTIERREZ ESCOBAR, lo que se verifica el 12 de septiembre de 2006, fecha para la cual se le informa por intermedio de su esposo, la existencia de un ofrecimiento por la suma de $30.000.000 para conciliar, ante lo cual la quejosa manifestó su desacuerdo, en atención a que sus expectativas no eran menores a $70.000.000. Con posterioridad antes sus reclamos, se le informó que por otorgar poder con autorización para conciliar y recibir, no le quedaba más que recibir el dinero, el cual no recibió completo y además la conciliación no se cumplió, pues en diciembre 27 de 2006 se entregarían $15.000.000 y los otros $15.000.000 en marzo 27 de 2007. Pero los dineros recibidos por el Dr. OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR recibió únicamente la suma de $11.000.000….por lo que desde 2008, por medio de su esposo ha solicitado la entrega de los

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO $19.000.000 restantes; en tal sentido se le reclamó al Dr. LEUMAN CÁRDENAS, quien dijo que no le adeudaba sino la suma de $4.000.000 por cuanto había tenido que darle dinero al conciliador y otros gastos que debía descontar. El 30 de noviembre de 2009, solicitó copia de la conciliación, encontrando que el Dr. OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR había solicitado como pretensión de indemnización de perjuicios la suma de $5.000.000 y el 27 de octubre de 2006 se llegó al acuerdo según el cual, el representante de la empresa ARALL ofreció la suma de $30.000.000 mediante 2 pagos de $15.000.000 el primero y el saldo diferido a 3 cuotas, cada una de $5.000.000.” (Sic a lo trascrito). 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado de los doctores LEUMAN CÁRDENAS DUARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 79.515.416 y tarjeta profesional vigente No. 126030 y OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 17.309.396 y tarjeta profesional NO vigente No. 51931, el Magistrado instructor, mediante auto del 26 de abril de 2010

(Folio 53), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 8 de julio de 2010, la cual no fue posible realizar en varias ocasiones, por insistencia de los disciplinados. No siendo posible su vinculación se les nombró defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El disciplinado OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR presentó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia por calamidad doméstica. (fl 72 c.o) 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de septiembre de 2010 (Folio 90 y cd), se hicieron presentes los disciplinados y la quejosa.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En seguida se le concedió el uso de la palabra al investigado OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR quien rindió versión libre. Por su parte el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE señaló que si bien le fue otorgado poder para adelantar proceso de sucesión, la poderdante decidió que era mejor un abogado que le habían recomendado de San José del Guaviare.

Adujo que en cuanto al proceso ordinario de responsabilidad civil, la demora se debió a la recopilación de pruebas para la demanda y como tenía mucho trabajo sustituyó el poder al doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, lo cual dio a conocer a sus clientes el 15 de mayo de 2004. Señaló que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, la que si bien fue inadmitida por el requisito de procedibilidad, no era necesario porque en la demanda existía solicitud de medida cautelar. Expresó de igual manera que la querellante había recibido el dinero completo, pues el 23 de diciembre de 2005 le hizo entrega de la suma de $4.000.000 al esposo de la quejosa, negándose a firmar recibo por su calidad de cónyuge. Declaración del señor FERLEY DÍAZ, la cual no se transcribe en virtud de la nulidad que se va a decretar. Ampliación de queja de la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO quien se ratificó en los hechos de su denuncia. A continuación procedió el Magistrado Instructor a decretar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR de lo cual se le corrió traslado a la quejosa quien no interpuso ningun recurso contra dicha decisión.

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Radicación No. 500011102000201000133 01 Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE procediéndose a la suspensión del proceso. El día 25 de noviembre de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y la quejosa. A continuación se procedió a formular cargos al encartado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, por la eventual realización de las faltas contempladas en el artículo 53 numeral 6, artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de DOLO. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, radicó en el hecho que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional a él asignado por el quejoso, según da cuenta el poder, toda vez que en el proceso de reparación directa no acreditó el parentesco del señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ hecho que generó que no fuera reconocido como pariente de la víctima y por ello no recibió indemnización alguna. En vista que el disciplinado CÁRDENAS DUARTE no se hizo presente a varias de las diligencias programadas para la audiencia de juzgamiento, se le designó defensor de oficio. El Magistrado Instructor complementó los cargos que le fueron imputados al doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE en audiencia del 25 de noviembre de 2010,

atribuyéndole de igual manera la trasgresión de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000133 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del querellado, quien no solicitó pruebas, procediéndose a la suspensión de la audiencia. El día 12 de agosto de 2011 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión para lo cual señaló que según su representado, con la señora ROJAS ROZO se llegó a un acuerdo , en virtud del cual ella consintió la modificación de honorarios conseguidos por efecto de la indemnización lograda, cumpliendo así el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE con el pago, pues entregó al esposo de la quejosa la suma de $4.000.000, por lo que debe darse aplicación al principio de la buena fe, en consecuencia solicita se le exonere de toda responsabilidad. 4.- Sentencia Consultada. El 2 de septiembre de 2011 (Folios 133-158 c.o.), la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE de incurrir en las faltas descritas en el artículo 53 numeral 6, artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, retomados en el artículo 35 numerales 1 y 2 y artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Sostuvo la Sala A quo que: “…para la Sala deviene la incursión del Dr. CÁRDENAS DUARTE en la falta establecida en el artículo 53 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 retomada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que además el togado hizo la exigencia de tal cuantía de honorarios, aprovechándose de la

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO necesidad de su cliente, quien ante el prolongado termino transcurrido sin obtener resultas del negocio encomendado, aceptó el reajuste en el porcentaje de sus honorarios. De otra parte, del contenido de la queja se tiene que el Dr. LEUMAN CÁRDENAS DUARTE procedió a recibir el valor producto de la conciliación extrajudicial, $30.000.000, de los cuales conforme a lo acordado la mitad seria

para él y la otra mitad para su cliente, es decir $15.000.000, más sin embargo tal y como lo indicara la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO de la aludida suma solo procedió a hacerle entrega el valor de $11.000.000 a través de 3 pagos de $1.000.000, $6.500.000 y $3.500.000.” … tenemos que ante el análisis efectuado, en el que se le imputa al disciplinable el haber incurrido en la conducta que tipifica el cobro excesivo de honorarios, al haber entregado a su mandante la suma de $11.000.000 en total, implicaría que el abogado inculpado le ha retenido a su mandante la suma de $8.500.000 equivalente al valor dejado de percibir por ella luego del deducible correspondiente al 35% sobre $30.000.000 que correspondía a los honorarios legal y equitativamente devengados por su gestión profesional, luego entonces hacemos referencia a la suma exacta de $10.500.000 sumados a los $11.000.000 efectivamente entregados, nos arroja el valor aquí enunciado, faltando así a la honradez debida del abogado, lo que conlleva la transgresión del artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. Corolario a lo anterior, al haber descontado de la suma reconocida en virtud de la conciliación, su porcentaje, y además retener el saldo de $4.000.000 como quedo visto, al abogado CÁRDENAS DUARTE obtuvo finalmente honorarios que superaron la participación de su representada NORMA CONSTANZA ROJAS

ROZO, pues mientras ella recibió la suma de $11.000.000 el obtuvo la suma total de $19.000.000; actuación del togado que desdice de la honradez del abogado y que configura falta disciplinaria al tenor del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera indicó la primera instancia que “… por demás, se tiene que el abogado desde mayo de 2004, esporádicamente contactaba a su cliente y cuando lo hacía era específicamente para solicitar le consignaran dineros por concepto de gastos, más no para informar el estado de su gestión, incluso del testimonio del señor FERLEY DÍAZ vertido en audiencia pública, se tiene que el acuerdo conciliatorio no le fue informado a su poderdante, sino que esta solo se informó, una vez su esposo se acercó a averiguar por la suerte de la pretensión indemnizatoria reclamada con ocasión del deceso trágico de su suegra, ante la empresa ARALL y posteriormente ante el centro de conciliación. En efecto, dentro del material probatorio recaudado con audiencia del implicado, no obra elemento de prueba alguno según el cual el Dr. CÁRDENAS DUARTE informase del estado del trámite encomendado, por lo que para la Sala, se configura, la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, al no rendir de manera oportuna a su poderdante informe de la gestión adelantada, si partimos del hecho cierto que el contrato de prestación de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO servicios fue suscrito en mayo de 2004, sin que obre comunicación alguna informando la actuación del implicado, ni siquiera informando las razones de la sustitución que este hiciera del poder a favor del Dr. OSCAR JAIME GUTÉRREZ ESCOBAR. (Sic a lo transcrito) 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 23 de noviembre de 2012 (Folio 8), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 26 de noviembre de 2012 (Folio 12) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 17) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 1681 expedido el 14 de enero de 2013 (Folio 16), puso de presente que el encartado NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112

numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero señalar que de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues los hechos objeto de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO investigación ocurrieron en el año de 2004, en donde se le acusó cobro de una suma desproporcionada por honorarios. Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido como apoderado de la quejosa al momento de celebrarse la conciliación para el pago de la indemnización por la muerte de su señora madre, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta en favor del abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, descrita en precedencia, de conformidad con lo

previsto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. De otra parte, igualmente debe referirse la Sala a la irregularidad que afecta el debido proceso dentro de la presente actuación y por ende se afecta el derecho a la defensa. Las actuaciones deben estar precedidas de constitucionalidad y legalidad en su trámite, para preservar el debido proceso, lo cual es un derecho de carácter sustancial a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En dicho entendido debe aclararse que los procedimientos se encuentran previamente establecidos, en las leyes, por voluntad del constituyente, por lo cual a los funcionarios les está prohibido abrogarse dicha función, la cual es exclusiva del poder legislativo La nulidad es procedente cuando concurran causales que imposibilite la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, la violación al derecho de defensa, de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, aplicable a esta actuación debido a que es una norma de orden

público, y por ende de obligatorio cumplimiento, pero solo en el procedimiento en ella establecido, el cual es especial para los procesos que se sigan contra los abogados en ejercicio. Por lo tanto, la evaluación que corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de estas causales descritas por la norma mencionada en el párrafo anterior, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad. En este proceso, una vez revisado íntegramente el expediente, y de acuerdo al procedimiento aplicado al mismo, esta Sala observa que el disciplinado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE se le designó defensor de oficio debido a su constante incomparecencia sin ninguna excusa a la Audiencia de Juzgamiento, pero sin cumplir lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que en la parte pertinente indica: “… Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subrayado fuera del texto), situación que no se verificó en el presente asunto, pues el Magistrado Instructor mediante auto del 29 de abril de 2011 ante la incomparecencia del disciplinado procedió a nombrarle defensor de oficio, sin el lleno de los requisitos exigidos (fl 114 c.o). Por las razones expuestas, la Sala declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó el nombramiento del Defensor de Oficio, dejando a salvo las pruebas que se hubiesen practicado para que el A quo

rehaga la actuación con el respeto al derecho de defensa que le asiste al investigado.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR la CESACION DEL PROCEDIMIENTO dentro del presente asunto adelantado contra el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 hoy numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó el nombramiento del Defensor de Oficio, dejando a salvo las pruebas que se hubiesen practicado para que el A quo rehaga la actuación con respeto al derecho de defensa que le asiste al investigado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de 2013

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 201000133 01

Aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha

ACLARACIÓN DE VOTO

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó el nombramiento del defensor de oficio sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que “…si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” Considero, que dentro del plenario está plenamente demostrado que el disciplinable compareció a diferentes audiencias programadas por el A quo, y de igual manera presentó excusa justificando su no comparecencia, por lo que no se debió dar aplicación a la norma citada anteriormente y tampoco haber decretado la nulidad de lo actuado. Por lo anteriormente expuesto, presento mi respetuosa aclaración de voto. Cordialmente, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra JCVH

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