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CSDJ - F50001110200020100013302ADJUNTA20150312105553-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100013302ADJUNTA20150312105553-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000133 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Leuman Cárdenas Duarte.

Denunciante: Norma Constanza Rojas Rozo.

Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por 6 meses.

Decisión: Revoca Parcialmente –

Modifica Sanción ASUNTO A DECIDIR Entra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 y el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado. 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRAN.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201000133 02

Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis la presente acción, en el escrito de queja radicado por la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO el día 25 de marzo de 2010 , ante la Sala 2 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, siendo resumidos los allí expuestos por la primera instancia así: “refiere haber contactado al inculpado para que hiciera el trámite dos procesos (sucesión y ordinario por muerte de su señora madre ILBA ROZO VILLALOBOS en accidente aéreo ocurrido el 12 de mayo de 2004), ante lo cual procedieron a firmar los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, junto a los poderes para tal fin el día 28 de mayo de 2004. Agrega que el abogado inculpado siempre le manifestó que las demandas estaban en trámite pero que se debía esperar, en razón a que esta clase de procesos se caracterizaban por su lentitud, sin embargo en el mes de octubre de 2005 les envió un documento para radicar en la aeronáutica civil el cual estaba suscrito por un Dr. OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, junto con una nota donde la requería para que le consignara la suma de $260.000 para realizar una conciliación, consignación que se materializó el 28 de octubre de la misma

anualidad, sin que durante ese tiempo se hubiese presentado acción alguna, solo hasta el 1 de septiembre de la precitada anualidad se radicó la demanda, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, demanda que fue rechazada ante el hecho de haberse presentado sin agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. Refiere que pasados 2 años y 2 meses desde el otorgamiento del poder, se presentó la solicitud de conciliación, fecha para la cual el abogado implicado le solicitó le otorgara poder a otro profesional del derecho impuesto por él, le cual con posterioridad realizó un acuerdo conciliatorio por debajo de las expectativas de la inconforme, entregándole la suma de $11.000.000, valor inferior al 50% de lo percibido como producto de la precitada conciliación ($30.000.000)”. (Sic a lo trascrito). Anexó la quejosa a su escrito de denuncia disciplinaria, copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, y los respectivos poderes a este otorgados con el fin de adelantar la tareas profesionales encomendadas; de algunas piezas procesales del trámite conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; del acta de la diligencia de 2 Folios 1 a 5 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO conciliación celebrada el día 27 de octubre de 2006, donde aparece como convocante la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO, siendo su representante el doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, siendo aceptada por el litigante como suma indemnizatoria ofrecida por la Empresa AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA., la cuantía de $30.000.000.oo; fotostática de tres cheques girados por la Empresa AEROLÍNEAS LLANERAS ARALL LTDA., al abogado OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR por la suma de $5.000.000.oo cada uno, con fechas 27 de abril, 27 de mayo y 27 de junio de 2007, respectivamente; igualmente del comprobante de egreso por la suma de $15.000.000.oo, con fecha 27 de diciembre de 2007, emitido por concepto de “ABONO POR CONCEPTO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE DEBE LA EMPRESA ARALL LTDA., SEGÚN LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN REALIZADA EL 27 DE OCT. DEL AÑO 2006”, el cual se encuentra rubricado por el abogado OSCAR JAIME GUTIÉRREZ en calidad de “Apoderado de NORMA CONSTANZA ROJAS”3. CALIDAD DE DISCIPLINABLES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita la calidad de abogado del doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, identificado con

cedula de ciudadanía No. 79.515.416 y tarjeta profesional vigente No. 126.030, al igual del doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.309.396 y tarjeta profesional NO vigente No. 51.931 . 4

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado de los doctores LEUMAN CÁRDENAS DUARTE y OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, el Magistrado instructor, mediante auto 3 Folios 6 a 48 Cdno. primera instancia. 4 Folios 51 y 52 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO del 26 de abril de 2010 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 5 dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los prenombrados litigantes y en consecuencia fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de julio de 2010, la cual no fue posible adelantar por insistencia de los disciplinables, ordenándose su emplazamiento y designándose defensores de oficio para su representación, disponiéndose por el Magistrado de instancia nueva fecha para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de septiembre de

2010, se hicieron presentes los abogados encartados y la quejosa, dándose lectura 7 del escrito de queja presentado, procediendo el Magistrado Instructor a conceder el uso de la palabra al litigante encartado doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, para prestar su versión libre, quien en uso de dicha oportunidad señaló que solo le fue otorgado mandato para adelantar el asunto referente a la responsabilidad civil por la muerte de la progenitora de la quejosa en un accidente aéreo, decidiendo finalmente la aquí denunciante junto a sus familiares, que era mejor otorgar poder a un abogado que le habían recomendado de San José del Guaviare, para que atendiera el asunto sucesoral. Adujo que en cuanto al proceso ordinario de responsabilidad civil, la demora para su inicio se debió a la recopilación de pruebas para la demanda, aduciendo que por el hecho de tener mucho trabajo, sustituyó el poder al doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, lo cual dio a conocer a sus clientes el 28 de mayo de 2004; señaló que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2005, la que si bien fue inadmitida por el requisito de procedibilidad, este no era necesario porque en la demanda existía solicitud de medida cautelar, por lo que su rechazo obedeció al mero 5 Folio 53 Cdno. primera instancia. 6 Folio 70 cdno. principal. 7 Cd. 1; acta vista a folios 90 a 94 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO arbitrio del juez quien interpretó de contraria manera la norma al respecto; señaló que le explicó a la quejosa que en la pretensión de la demanda iba a solicitar como indemnización por el daño sufrido a raíz del fallecimiento de su progenitora en accidente aéreo, la suma de $70.000.000.oo, señalando que de igual modo le dijo que era una suma tentativa, indicándole que se le podrían reconocer entre $30.000.000.oo a $40.000.000.oo, en lo cual la quejosa estuvo de acuerdo como al igual que en la suma conciliada finalmente; expresó el aquejado, que la querellante recibió el dinero completo, aduciendo que existió una venta de derechos litigiosos, habiéndole entregado al esposo de la misma el día 23 de diciembre de 2005, la suma de $4.000.000.oo en efectivo, negándose este a suscribir el respectivo recibo aduciendo su calidad de cónyuge, señalando el litigante denunciado no contar con testigo alguno sobre dicho hecho. Indicó que existió un cambió al contrato de prestación de servicios profesionales con relación al monto de sus honorarios, los cuales aumentaron a un 50% de lo obtenido, señalando que el otrosí se suscribió de manera voluntaria por la quejosa, dándose ello por cuanto el quejoso habría asumido algunos gastos procesales, documento que se

suscribió el día 12 de enero de 2006; afirmó que “el que le adeudaría el dinero es el aquí el presente LEUMAN CÁRDENAS, yo me hago responsable de los dineros recibidos, el doctor OSCAR GUTIÉRREZ ESCOBAR, lo único que hiso fue asistir a la diligencia de conciliación, fue presentar una demanda de muy buena voluntad y en debida forma, y yo recibí los cheques y yo asumo esa situación, pero la asumo con decoro y la asumo con pruebas (…) porque en ningún momento me he apropiado de recurso alguno”. 2.1. Acto seguido se escuchó en versión libre al doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR quien en dicha oportunidad procesal manifestó que la quejosa busca en el presente caso “judicializar los abogados que en su momento procesal defendieron sus intereses”, señalando no conocerla sino hasta ese día; indicó que entregó al doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE los cheques y el dinero obtenido por cuenta de la conciliación con la Empresa ARALL LTDA., recibiendo por ello la suma de $500.000.oo, señalando

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO que su actuación solo consistió en presentar una demanda y representar a la quejosa dentro del trámite conciliatorio como ya lo advirtió el doctor LEMUS CÁRDENAS

DUARTE. 2.2. Seguido, se atendió a la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ratificarse en los hechos de su denuncia, señalando no tener nada más que agregar, y quien interrogada por el Magistrado Instructor y los denunciados, manifestó que de la suma conciliada ($30.0000.000.oo), solo ha recibido la cuantía de $11.000.000.oo, indicando que el togado encartado, doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, siempre tuvo contacto con su esposo, quien nunca le ha referido haber recibido alguna otra suma de dinero por cuenta del litigante. 2.3. Se escuchó en declaración al señor FERLEY DÍAZ GUILLERMO (Cónyuge de la quejosa), quien bajo el apremio del juramento manifestó que fue a través de un hermano suyo por medio del cual contactaron al doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, señalando que se suscribió un contrato de servicios profesionales con el referido profesional del derecho para que adelantara un asunto civil, acordándose como honorarios el 35% de lo recaudado; refirió que el abogado les explicó al momento de suscribir el contrato, todo el trámite que se iba a hacer al respecto; indicó que pasado el tiempo y como no tenían conocimiento concreto de lo que había pasado con el encargo profesional, se entrevistó con el doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, quien se ofreció a colaborarles en lo que pudiera respecto de contactarlos con el litigante LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, indicándoles que al

referido profesional del derecho le había hecho entrega de los cheques y del dinero respectivo a la conciliación lograda con la Empresa ARALL LTDA.; afirmó que recibieron de manos del abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, solo la suma de $11.000.000.oo en total, indicando que el día que señala el litigante haberle entregado

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO $4.000.000.oo, solo recibió del togado $1.000.000.oo, firmándole un recibo por tal rubro sin que el encartado le entregara copia de dicho recibido. 2.4. A continuación, procedió el Magistrado Instructor a decretar la terminación y consecuencial archivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor OSCAR JAIME GUTIÉRREZ ESCOBAR, de lo cual se le corrió traslado a la quejosa, quien no interpuso ningún recurso contra dicha decisión. 2.5. Así, descendió luego el Magistrado Instructor, señalar que el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, podría estar incurso en las conductas contenidas en el artículo 53 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, y el artículo 54 numeral 3 de la misma disposición normativa, las cuales serán indagadas y que hoy continúan contempladas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007.

2.6. Seguidamente se otorgó la oportunidad probatoria al investigado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, quien no hizo uso de la misma, procediéndose entonces a suspender la diligencia.

3. El día 25 de noviembre de 2010, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del denunciado y la quejosa, en la que el

8 Magistrado Instructor, requirió al doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, para que aportara la prueba del comprobante de entrega de los $4.000.000.oo presuntamente por él entregados al señor FERLEY DÍAZ GUILLERMO, y demás pruebas que adujo traer al plenario en audiencia anterior, por lo cual le dio la palabra al indilgado, quien manifestó: “Yo firme contrato el 28 de mayo de 2004 de servicios profesionales, aportó el original, nosotros llegamos a una conciliación el 27 de octubre del 2006, la prueba documental reposa en el expediente que tiene el Despacho; el 23 de diciembre de 2005 es cuando le hago ese anticipo del egreso que no poseo, y 8 Cd. 2; acta vista a folios 104 y 105 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO que pues no lo tengo y no lo puedo aportar; el 12 de enero de 2006, se cambia

el contrato de honorarios, por un contrato de venta de derechos litigiosos al 50% según como consta en el recibo OTROSI que aporto en original, y el 23 de agosto de 2007, aporto recibo de la consignación al banco de Davivienda por $3.000.000.oo; en conclusión de mis pruebas, es que se realizó un pago total, que se le entregó en debida forma los pagos y que el contrato de servicios profesionales se inició en el año 2004, pero que posteriormente se realizaron los pagos y hasta la etapa de conciliación, ya se había prácticamente anticipado los pagos, antes de la conciliación, lo que nos prueba que el contrato se convirtió de honorarios profesionales al de venta de derechos litigiosos”. (Sic). 3.1. Se tiene que el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, aportó los originales de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre él y la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO, lo cual se constató con los observados a folios 6 y 7 del cuaderno disciplinario, razón por la cual se le reintegró al disciplinado los por él allegados; igualmente arrimó al dossier recibo de consignación del Banco Davivienda por la suma de $3.500.000.oo, del día 23 de agosto de 2007 ; y original del 9 documento titulado como “RECIBO Y OTROSI CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, suscrito por la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO, de data 12 de enero de 2006, donde se indicó que “el OTROSI, al contrato de prestación de

servicios profesionales con el Dr. LEUMAN CARDENAS DUARTE, consiste en el acuerdo bilateral de honorarios al 50% producto total de la conciliación”10 (Sic). 3.2. Acto seguido, descendió el Magistrado Instructor a calificar la conducta, formulando pliego de cargos contra el abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, por la eventual incursión en las faltas a la lealtad con el cliente y la honradez descritas en los artículos 53 numeral 6 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrados por los artículos 34 literal g y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e igualmente por haber podido incurrir el litigante en la conducta contra la diligencia profesional consagrada por el artículo 37 numeral 2 del Código Deontológico del Abogado, siendo calificadas a título de Dolo. 9 Folio 106 Cdno. primera instancia. 10 Folio 107 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO Respecto de la primera de las faltas enrostradas (artículo 53 numeral 6 Decreto 196 de 1971), señaló el Magistrado director del decurso procesal, presuntamente estar incurso el litigante en dicha conducta, pues se encuentra que los dineros recibidos por parte del abogado corresponden a una suma muy superior a la que efectivamente le

fue entregada a su cliente, adquiriendo entonces de su mandante en exceso la suma de $4.000.000.oo, por encima de lo que se había pactado en materia de representación judicial. Referente a la falta contemplada por el artículo 54 numera 3 ejusdem, señaló que se evidencia del material probatorio allegado, que el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE dejó de entregar los dineros recibidos por la conciliación lograda dentro del asunto confiado, en las fechas oportunas en que debió de hacerlo, y además, no puso en conocimiento de su cliente las fechas en que ciertamente recibió tales rubros. Frente a la tercera falta (Artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007), señaló que la obligación profesional del encartado culminó el día en que se celebró la referida audiencia de conciliación y hasta aquella ocasión le asistía la obligación de rendir el 11 respectivo informe escrito de su actuación, lo cual omitió el litigante rendir a la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO. 3.3. En oportunidad probatoria el abogado inculpado no hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que así, procedió el Magistrado A quo a suspender la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para surtir la respectiva Audiencia de Juzgamiento, disponiéndose para ello el 16 de febrero de 2011.

4. Llegada la calenda dispuesta para dar inicio a la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la misma no pudo ser adelantada por la inasistencia del togado encartado, disponiéndose entonces el día 29 de abril de 2011 para instalar la

11 27 de octubre de 2006; acta observada a folio 44 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO misma, fecha en la que igualmente no compareció el letrado, reprogramándose la vista pública para el 21 de junio de 2011, no sin antes designársele al profesional del derecho investigado un defensor de oficio para que lo asistiera . 12

5. El día programado -21 de junio de 2011, se instaló la respectiva Audiencia de Juzgamiento , con la asistencia del defensor de oficio designado al togado encartado 13 quien no compareció, procedió el Magistrado de instancia a petición del Agente del Ministerio Público, a escuchar en declaración a la señora NORMA CONSTANZA ROJAS ROZO, quien bajo la gravedad del juramento manifestó nuevamente haber recibido del litigante encartado solo la suma de $11.000.000.oo, señalando que la entrega de tales dineros los empezó a recibir con posterioridad a la realización de la diligencia de conciliación ya tanta veces referida, de la cual tuvieron conocimiento por la información suministrada a su esposo por la Empresa ARALL LTDA., con quien se concilió. 5.1. Acto seguido, el Magistrado director del decurso procesal, atendiendo lo señalado por el inciso 2 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la

variación de cargos, señalando mantener la imputación realizada contra el litigante en audiencia celebrada el pasado 25 de noviembre de 2010, solo en lo referente a la calificación provisional de las faltas observadas en los artículos 53 numeral 6 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrados por los artículos 34 literal g y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicando que el letrado encartado de igual manera pudo haber incurrido en las conductas contempladas por el artículo 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, “en el momento en que propició suscribir un nuevo acuerdo o un OTROSI al contrato de prestación de servicios profesionales en el que ya se habían pactado como concepto de honorarios un 35%, procedió a variar dicho beneficio planteando un 50% por concepto de honorarios, luego de que se había efectuado la audiencia de conciliación y de que había recibido 12 Folios 111, 112, 117 Cdno. Primera instancia. 13 Cd. 3, acta vista a folios 126 a 129 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO unos dineros y además unos cheques, para garantizar un pago de lo acordado en aquella ocasión

ante el Centro de Conciliación Gran Colombiano, luego entonces encontramos, que con esta conducta, el pliego de cargos proferido contra el doctor LEUMAN CÁRDENAS en audiencia celebrada el 25 de noviembre del año 2010, debe de ser complementado o ampliado (…) las diligencias adelantadas por el profesional del derecho, además de ello por intermedio de su sustituto, se limitaron únicamente a la realización de una audiencia de conciliación (…)” (Sic). 5.2. Otorgó entonces el Magistrado Instructor el uso de la palabra al defensor de oficio designado al encartado, quien en uso de ella solicitó escuchar en declaración al señor FERLEY DÍAZ GUILLERMO, cónyuge de la quejosa, lo que aceptado, se suspendió la sesión no sin antes disponer el día 11 de agosto de 2011 para la celebración de la audiencia contemplada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

6. Llegada la fecha dispuesta para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento , 14 sin que compareciera el representante del Ministerio Público, el abogado encartado ni el testigo citado, se procedió a otorgar el uso de la palabra al defensor de oficio asignado al litigante enjuiciado, quien en uso de dicha oportunidad procesal expuso sus alegaciones finales.

7. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2011, la Sala A quo sancionó al 15 doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 6 meses, tras encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas por los artículos 53 numeral 6 y 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy

tenidos en los artículos 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, al igual que por incursionar en la conducta disciplinaria contemplada por el artículo 37 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado . 16 14 Cd. 4, acta vista a folios 133 y 134 Cdno. primera instancia. 15 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. 16 Folios 136 a 161 Cdno. principal.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO

8. Esta Superioridad conoció el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, profiriendo sentencia en segunda instancia en Sala No. 005 del 30 de enero de 2013 , por medio de la cual se resolvió declarar la cesación del procedimiento 17 adelantado contra el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, por prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 196 de 1671, hoy literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, declarándose además la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de data el 29 abril de 2011, por medio del cual el Magistrado Instructor le designó defensor de oficio al abogado investigado debido a su constante incomparecencia sin ninguna excusa a

las diferentes diligencias programadas, sin previo a ello darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y que en la parte pertinente le indicaba que: “(…) Si el disciplinable no comparece, se fijara edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (Subraya fuera del texto).

9. Una vez devuelto el expediente a la primera instancia, el Magistrado Instructor dio cumplimiento a ordenado por esta Superioridad, fijándose edicto emplazatorio al abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, el día 14 de mayo de 2013, de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 .

18

10. Mediante auto de data 7 de junio de 2013, se declaró persona ausente al inculpado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE y se le designó como defensora de oficio a la doctora OLGA LUCÍA RODAS BARRERA, disponiéndose el día 21 de junio de 2013 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional , calenda para 19 la cual no pudo ser adelantada la referida diligencia por petición de aplazamiento presentada por la abogada de oficio asignada, siendo entonces reprogramada para el 5 de julio de 2013. 17 Folios 19 a 29 Cdno. Consulta. 18 Folio 179 Cdno. principal. 19 Folios 184, 187 y 188 Cdno. primera instancia.

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Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO

11. Llegado el día señalado, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional , y en presencia del abogado encartado, el Magistrado Instructor dio 20 lectura de la decisión de prescripción y nulidad adoptada por la instancia Superior mediante fallo de consulta de fecha 30 de enero de 2013, dando lectura de tal providencia; así, descendió a proferir pliego de cargos contra el abogado LEUMAN CÁRDENAS DUARTE, por la presunta incursión en las faltas disciplinarias consagradas por los artículos 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y 35 numerales 1 y 2 del referido Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.

Refirió entonces el Magistrado instructor referente a la primera de las conductas enrostradas, mantenerse en lo ya indicado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 25 de noviembre de 2010, decisión la cual no fue nulitada por Sala Ad quem, en la cual como imputación fáctica se señaló al respecto, que el doctor LEUMAN CÁRDENAS DUARTE dejó de entregar los dineros recibidos por la conciliación lograda dentro del asunto confiado, en las fechas oportunas en que debió de hacerlo, y además, no puso en conocimiento de su cliente las fechas en que

ciertamente recibió tales rubros, reteniendo finalmente la suma de $4.000.000.oo. Con relación a la segunda conducta reprochada y tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Magistrado director del decurso procesal, adecuarse la misma por cuanto el litigante cobró como producto de la indemnización obtenida por el encargo que le hiciera la señora quejosa, unos honorarios desproporcionados, toda vez que “habiéndose pactado un primer contrato de prestación de servicios profesionales, donde se había dispuesto un 30% de reconocimiento a cuota litis, se varió con posterioridad a un 50% donde la señora quejosa impuso su aprobación”. 20 Cd. 5, acta vista a folios 195 y 196 Cdno. Principal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201000133 02

Referencia. CONSULTA – SENTENCIA ABOGADO Referente a la tercera de las conductas, tipificada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, señaló que al hacer la sumatoria de lo cobrado por el litigante denunciado, este obtuvo como honorarios una mayor participación que la de su cliente, pues de la suma $30.000.000.oo reconocida a su mandante como indemnización, a esta solo le correspondió $11.000.000.oo., según copia de los cheques allegados al presente proceso disciplinario.

11.1. Acto seguido se otorgó la palabra al profesional del derecho para que solicitara pruebas, oportunidad procesal de la cual no hizo uso el investigado manifestando tener prueba alguna para peticionar, suspendiéndose entonces la diligencias no sin antes disponer el Magistrado A quo, el día 26 de Julio de 2013 para surtirse la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

12. Por inasistencia del abogado denunciado y diferentes solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensora de oficio designada al mismo, la Audiencia de Juzgamiento solo pudo ser adelantada el día 11 de abril de 2014 , a la cual 21 compareció el profesional del derecho investigado, su defensora de o

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