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CSDJ - F50001110200020100015201ADJUNTA20170331081218-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100015201ADJUNTA20170331081218-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201000152 01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 24 de abril de 20141, mediante la cual se sancionó con exclusión de la profesión al abogado ALVARO CALVACHE ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Tuvo origen la queja presentada por la señora FLOR ELISA SÁNCHEZ TORRES contra el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, ante el hecho de haberle entregado la suma de $4.200.000 por concepto de honorarios y conferido poder para iniciar proceso de reparación directa por la muerte de su hijo, quien en vida se desempeñaba como sargento del Ejército Nacional, sin que el abogado implicado le hubiese entregado información relacionada con los resultados del mismo, pese al hecho de haberlo requerido en diferente oportunidades 1 Con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARÍA

DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201000152 01

Abogado en Apelación Se acompañó con la queja la siguiente documentación:  Copia del contrato de prestación de servicios  Copia del recibo de honorarios de $ 2.000.000 del 14 de marzo de 2005.  Copia del recibo de $200.000 para valoración psicológica del 17 de febrero de 2006.  Copia del oficio de 21 de febrero de 2006, haciendo entrega de la demanda con el radicado hecho el 17 de febrero de la misma anualidad.  Copia del poder que suscribió el 14 de marzo de 2005. ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Álvaro Calvache Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.625.476 y la tarjeta profesional N°11137, suspendida para la época de presentación de la queja2 El mencionado profesional de derecho registra antecedentes disciplinarios consistentes en CENSURA por la transgresión a las faltas contenidas en los artículos 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, sanciones que le fueran impuestas el 3 de septiembre de 2009 y el 19 de agosto de 2010; suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la transgresión del numeral 4 del artículo 54 (2,2,5 y 2 meses

respectivamente) y numeral 55 (3 meses) del decreto 196 de 1971 en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; igualmente de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 (4 meses) de ley 1123 de 2007 sanción impuesta el 28 de septiembre de 2009, conforme al certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 26 de abril de 2010, el Magistrado Sustanciador, acreditó la calidad de abogado del doctor Álvaro Calvache Rojas y en consecuencia se dispuso la apertura del 2 Folio 5 C.O 3 Folio 84 y 86 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Seguidamente, se tuvo que el 13 de julio de 2010, el jurista no compareció a la cita dispuesta por el Juez a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, el disciplinable fue emplazado5, y seguidamente declarado persona ausente. Mediante auto del 5 de agosto de 2010, se nombró defensor de oficio al abogado Carlos Arturo

León Árdila. El 18 de enero de 2011, se instaló la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la quejosa, en la cual una vez leída la queja, el Magistrado instructor consideró, que como lo había relatado las señora Sánchez Torres, la contratación del abogado Calvache se realizó en la ciudad de Popayán con el fin de que se ocupara de un proceso de reparación directa, razón por la cual, todos los actos para la perfección del contrato de prestación de servicios se ejecutaron en tal ciudad, concluyendo entonces, que por el factor territorial, el despacho que debería conocer de dicho trámite era la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quedando así planteado el conflicto negativo, por lo que dispuso la remisión a efectos de resolverlo. En auto del 4 de marzo de 2011, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de mayo siguiente, pero solo logró realizar esta diligencia el 19 de noviembre de 2012, y se escuchó en ampliación a la quejosa Flor Elisa Sánchez Torres. En audiencia de 29 de noviembre de 2012, el magistrado instructor consideró que la conducta atribuida al abogado Calvache Rojas, configuraría una posible indiligencia, conforme al artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación del proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, en condición de apoderado de la señora Sánchez Torres. 4 Fl.6-7 C.O 5 Folio 13 c.o. República de Colombia

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Abogado en Apelación El 6 de febrero de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto de competencias asignándole la competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6. El 27 de mayo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado de oficio, y se decretó la práctica de las siguientes pruebas7:  Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, a fin de lograr establecer si existe proceso de reparación directa, certificar el estado actual del mismo y las actuaciones adelantadas  Mediante despacho comisorio se recepcionó la ampliación de queja en la que se manifieste las circunstancias, de modo, tiempo y lugar. Igualmente se procedió a realizar la calificación provisional adecuándola bajo las faltas disciplinarias enmarcadas en los artículos 35 numeral 3, 34 literal D y 37 numeral 1. El 20 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde concurrió el abogado de oficio, se dio lectura de las declaraciones recaudadas mediante despacho comisorio y se le corrió traslado a la defensa quien manifestó que la respuesta otorgada por el Juzgado Quinto Administrativo es muy precaria, por lo tanto se ordenó

nuevamente para obtener información más exacta.8 Mediante oficio No 2202 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio señala que una vez revisado el expediente se cotejo que el abogado Álvaro Calvache Rojas, quien fungió como apoderado de la señora Flor Elisa Sánchez Torres no presentó recurso alguno contra el fallo de Instancia del 9 de marzo de 20129. El 5 de noviembre de 2013, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el abogado de oficio, se procedió a realizar la inspección judicial 6 Fl 41-48 C.O 7 Fl 50 C.O 8 Fl. 107-109 C.O 9 Fl. 116 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación del proceso de reparación directa, se dejó constancia que no aparece escrito por parte del abogado inculpado, igualmente se volvió a realizar la calificación y se encontró probado la incursión en los verbos rectores descuido y abandono, además de la demora de la iniciación del proceso, por la que como consecuencia se le endilgó la eventual responsabilidad de la trasgresión del ordenamiento contenido en el artículo 37 numerales 1 y 2 de ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Igualmente en lo referente a la 37.2 fue porqué nunca le informo a su cliente sobre la

gestión del el asunto encomendado. El 7 de abril de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado de oficio, quien presentó alegatos de conclusión “debo decir que analice el expediente, que existió un poder, unos pagos que el jurista presento la demanda, que tuvo su trámite y que se produjo fallo inhibitorio por falta de pruebas, obra un testimonio de la secretaria del disciplinado donde da conocer los hechos, hace énfasis de haber acudido el representado por que se desconocen las razones de tiempo modo y lugar de la conducta endilgada”

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con exclusión de la profesión al abogado Álvaro Calvache Rojas tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

La Sala Seccional manifestó que, en primer lugar, frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, se puede colegir que el abogado inculpado fue negligente y desobligado con el encargo profesional confiado por la quejosa, en razón en que un comienzo la demanda de reparación directa fue presenta un año después de haberla conferido poder para ello, lo que demuestra la demora en la iniciación de la gestión encomendada, igualmente no estuvo presto a recurrir las actuaciones del despacho, de igual manera se constató que tampoco recurrió el fallo de primera instancia donde le negaron las pretensiones a su mandante, para que el

superior estudiara más a fondo el asunto y determinara si le asistía o no responsabilidad al estado frente al suceso donde perdió la vida el hijo de la quejosa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En este orden de ideas, se probó el descuido y abandono del proceso y la gestión encomendada, toda vez que su última actuación dentro del proceso fue el 23 de noviembre de 2006, cuando allegó consignación del arancel judicial ordenado por el juzgado de conocimiento, lo que demuestra que a partir de allí abandonó el proceso hasta el año 201210 cuando se profirió sentencia en contra de las pretensiones de su cliente. Ahora frente a la falta descrita en articulo 37 numeral 2, se trajo a colación el contrato de prestación de servicios donde se comprometió el abogado a mantener debidamente informada a su mandante de la constante evolución del proceso, cosa que no ocurrió debido a que como lo narró la quejosa una vez el inculpado recibió poder y el dinero para iniciar el proceso no volvió a dejarse ubicar, a pesar de las constantes razones que le dejaba con su secretaria, quien además no conocía del estado del proceso como lo señaló en la declaración rendida ante el comisionado para el `presente proceso, en la cual indicó que una vez se proyectaba la demanda pasaba a manos del abogado para que la firmara y él era el encargado de radicarla.

IV. APELACIÓN El 16 de junio de 2014, el abogado Álvaro Calvache Rojas fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos: Primero solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 5 de noviembre de 2013, cuya convocatoria se le hizo mediante telegrama una dirección del año 2005.

Pues aseguró que no se le dio la oportunidad de defensa y se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y a la designación de un abogado. Señaló que no se le designó defensor de oficio y si hizo no realizó ninguna gestión, en tanto considera el disciplinado, la defensa debió contactarlo, además no se le dio aplicación a las 10 9 de marzo de 2012, se encuentra prescrito por la falta 37.1 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria y de la extinción de la acción como lo es prescripción por tratarse de hechos iniciados de hechos iniciados en el 2005.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia

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Abogado en Apelación Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Identidad del disciplinado

El abogado Álvaro Calvache Rojas, se identificó con la cedula de ciudanía No. 4.625.476, y es portador de la tarjeta profesional número 11137 expedida por el Consejo Superior de la

Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

FECHA DE FECHA DE

INICIO DE LA TERMINACIÓN

EJECUCIÓN DE DE LA

RADICADO TIPO DE LA SANCIÓN EJECUCIÓN DE SANCIÓN LA SANCIÓN 19001110200020050005201 Suspensión de 30-novie-2009 29Ener-2010 2 meses 19001110200020050010202 Censura 19001110200020050020901 Suspensión de 9-nov-2009 8-Enero-2010 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 2 meses 19001110200020050021001 Suspensión de 15-Marz-2010 14-Agos-2010 5 meses 19001110200020050021101 Suspensión de 14-Jul-2011 13-Nov-2011 4 meses 19001110200020060015201 Suspensión de 16-sep-2010 15-Ener-2011 4 meses 19001110200020060017101 Suspensión de 6-May-2010 05-Jul-2010 2 meses 19001110200020080031701 Censura 73001110200020090001401 Suspensión de 28-Sep-2011 27-Dic-2011 3 meses 19001110200020080011902 Suspensión de 28-Nov-2013 27-Jul-2014 8 meses

2. Análisis del caso concreto Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 24 de abril de 2014,

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con exclusión de la profesión al abogado ALVARO CALVACHE ROJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados por el disciplinado no tienen reparo.

De la prescripción: Lo primero que debe estudiar la Sala de cara a lo alegado por el censor, es verificar si el Estado perdió la facultad disciplinaria por prescripción de la acción, y entonces desde ahora se anuncia que contrario a lo considerado por el disciplinable, tal fenómeno se

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Abogado en Apelación presenta en cuanto a la falta 37 numeral 1 de ley 1123 de 2011, esta Colegiatura habrá de decretar la terminación y archivo respecto de esta falta, de acuerdo a las siguientes

consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Es del caso señalar que la norma es del siguiente tenor: Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Siendo así, dentro del caso en concreto se evidencia que la acción disciplinaria, se encuentra prescrita, ya que según los hechos que se estudian. Siendo así, dentro del caso en concreto se evidencia que la acción disciplinaria, se encuentra prescrita respecto de la falta 37.1, referente al verbo rector “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas” por qué el disciplinado presentó la demanda de reparación directa un año después de haberle conferido poder11 para ello, es decir el 17 de febrero de 2006, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, con el cual cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Ahora frente al segundo verbo rector “dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, descuidarlas o abandonarlas”, en el caso concreto el proceso No 500012331-000-2006-00171-00 de reparación directa demandante la señora Flor Elisa Sánchez

Torres y el demandado la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional se profirió fallo por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el día 9 de marzo de 2012, el 15 11 14 de marzo de 2005. (Fl 6 CO) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de marzo de 2012 se fijó edicto y se desfijo el 20 de marzo de 2012, aquí tenía 5 días hábiles para interponer recurso apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, es decir el disciplinado tenía hasta el 27 de marzo de 2012, término que se empieza contar la prescripción que sería el último acto que debió hacer el abogado, en conclusión la actuación disciplinaria prescribió el 26 de marzo de 2017.

De la nulidad: la Sala entra a verificar si en verdad existió vulneración al derecho de defensa del disciplinable en las presentes diligencias, lo cual generaría la nulidad de la actuación.

Afirmó el recurrente en el escrito de apelación, que en varias oportunidades no asistió a las audiencias por indebida notificación, sin embargo, lo que se desprende de la revisión del expediente, es que al disciplinado se le notificó a las direcciones que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,

igualmente los abogados tienen la obligación de mantener actualizadas las direcciones de sus domicilio profesional tal como lo señala el artículo 28 numeral 15 de ley 1123 de 2011.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: “(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” Igualmente, consta que se le nombró defensor de oficio el cual fue diligente asistiendo a todas las audiencias que se llevaron a cabo, decretó pruebas y presentó alegatos de conclusión razón por la cual no es procedente el argumento respecto de que se le violó el derecho a la defensa o debido proceso y entonces, la nulidad será despachada en forma desfavorable.

Además señaló el recurrente que presentó excusa para aplazar la audiencia de juzgamiento del 7 de abril de 2013, y que el a quo no tomó en cuenta esta solicitud y realizó la audiencia, igualmente presentó fórmula de un médico particular en la cual se observa que presenta 7 días de incapacidad, esta Corporación se ha referido a este tema señalando lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, un servicio médico requerido por un usuario, esté o no incluido en el POS, debe en principio ser ordenado por un médico adscrito a la EPS, como quiera que es la “persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”. También se ha sostenido que si bien el criterio principal para definir cuáles servicios requiere un paciente es el del médico tratante adscrito a la EPS, éste no es exclusivo, en tanto el concepto de un médico particular puede llegar a vincular a la intermediaria de salud respectiva. Debe señalarse, en consecuencia que, para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado. Como se ha dicho, esta es una elemental obligación de los usuarios del sistema, que tiende a asegurar su operatividad, que se vería gravemente alterada, si las personas pudiesen optar libremente por dirigirse a médicos que no se encuentren adscritos a la entidad responsable de atender sus requerimientos de salud12. Por lo anterior el Magistrado Ponente tenía la autonomía de aplazar la audiencia, igualmente no lo hizo de acuerdo a las reglas que señala la ley, en cuanto el recurrente no se presentó en todo el proceso teniendo la oportunidad de hacerlo, igualmente contó con abogado de oficio que lo representó en toda la actuación disciplinaria, por tal razón los argumentos del disciplinado no son valederos ya que tuvo el todo el proceso disciplinario para pronunciarse.

Resueltos los argumentos del apelante, observa esta Corporación que se confirmara parcialmente la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, el 24 de abril de 2014 a través de la cual se modificara la sanción en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) años al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por la razones expuesta a continuación: La Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Álvaro Calvache Rojas por haber incurrido en las faltas descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Sentencia T-545/14, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Por lo cual, el abogado desconoció su deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28, el cual señala: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Por lo anterior, frente a la falta endilgada al artículo 37 numeral 2 de ley 1123 de 2007, el disciplinado se comprometió en el contrato de prestación de servicios a mantener informada a su cliente de la constante evolución del proceso, igualmente obra poder donde se puede verificar que nunca fue sustituido por tal razón el disciplinado tenía la obligación de informar a su poderdante la gestión del proceso, situación que no ocurrió, a pesar de la quejosa lo buscó, lo llamó y este no apareció, desconociendo por completo la suerte de la demanda de reparación directa. Se debe recordar que a los profesionales del derecho les asiste la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de mantener informados a sus mandantes de la constante evolución de los mismos, incluso al momento de la terminación del proceso, sin embargo como ha quedado demostrado esta situación no ocurrió en el asunto de marras. Desde luego de acuerdo al hecho descrito anteriormente se modifica la sanción y se le impone la suspensión tres años en el ejercicio de la profesión, contemplada en el artículo 43 de ley 1123 de 2007, atendiendo a la gravedad de la falta y a los criterios de agravación que contempla el articulo 45 numeral C literal 6, respecto de que presenta antecedentes disciplinarios 5 años

anteriores a la conducta que se investiga. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201000152 01

Abogado en Apelación Finalmente, la sanción cumple con el principio de razonabilidad y proporcionalidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, por lo que se justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no existe duda sobre la comisión de la faltas previstas en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que se vieron lesionados los interés económicos de su mandante al no recibir información sobre la gestión encomendada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR la diligencia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a favor del disciplinado, de acuerdo con las razones indicadas en la

motivación de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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