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CSDJ - F50001110200020100016501ADJUNTA20131121144649-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100016501ADJUNTA20131121144649-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201000165 01 (8471-16) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Negada la ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que la Sala a estudiara en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ2, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de 1 En Sala 63 del 13 de agosto de 2013 2 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. la Ley 1123 de 2007, de no ser por observarse una irregularidad que afecta el procedimiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 14 de diciembre de 2010, por la señora CECILIA RAMÍREZ MORA, indicando que su hijo MAURICIO DIAZ RAMÍREZ, se encuentra condenado y recluido

actualmente en el establecimiento Carcelario de Villavicencio, por tal motivo contrató los servicios del doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, desde el mes de enero de 2010, cancelándole en cuotas un total de $900.000, pero a la fecha no ha cumplido con el mandato conferido, pues dentro del proceso aún no figura el abogado como defensor de su hijo; motivo por el cual, la quejosa solicitó al togado cuestionado la devolución de los dineros cancelados. (fl. 1 al 4 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 11.251.087 y Tarjeta Profesional No.161610 vigente, sin antecedentes disciplinarios (fl. 7 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Magistrado de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, y señaló fecha y hora para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 y 9 c.1ª Instancia). 4.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio, con quien se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de octubre de 2010, asistiendo a la misma la señora quejosa, una vez instalada el Magistrado Sustanciado llevó a cabo las

siguientes actuaciones: - La señora CECILIA RAMÍREZ MORA se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial, e indicó que le entregó al abogado la suma de $900.000 en varios intervalos de tiempo, pero no le hizo entrega de recibo alguno, al solicitárselo el profesional del derecho le informaba que no había necesidad, por otra parte el togado se había comprometido en lograr la libertad de su hijo en cinco meses. - El defensor de oficio solicitó como pruebas la declaración de los señores URIEL VARGAS ROMERO y LUIS HERNANDO DÍAZ CRUZ. - De oficio se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificar la fecha en la cual el inculpado asumió la representación del señor MAURICIO DIAZ RAMÍREZ dentro del proceso 2009-01458 y anexar copia de los memoriales presentados por el profesional del derecho. 5.- El 10 de diciembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador una vez instalada la Audiencia realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor LUIS HERNANDO DIAZ CRUZ, quien manifestó haber presenciado cuando la quejosa efectuó los pagos respectivos al togado cuestionado. - Diligencia de inspección judicial al proceso No. 2009 - 0633, en el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,

realizó el seguimiento de la condena impuesta al sentenciado MAURICIO DIAZ RODRÍGUEZ, de donde se extrajo que el togado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, si efectúo actuaciones tendientes obtener el subrogado penal de prisión domiciliaria al condenado DÍAZ RODRÍGUEZ. - El Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional, en la cual formuló cargos contra el investigado, doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, por la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado, no entregó recibos de las sumas que le fueron entregadas por la quejosa, ni suscribió contrato de prestación de servicios, conducta imputada a título de culpa. 6.- El 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, una vez instalada la misma, el Magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor URIEL VARGAS ROMERO: Indicó que el abogado le solicitó a la quejosa, quien es su cuñada, como honorarios $2.000.000, comprometiéndose a dejar en libertad a su hijo en poco tiempo, ese día le dio $100.000, luego $300.000, después $400.000 y así otros contados, afirmó haber presenciado la entrega de dichos dineros. - Alegatos de la defensora del disciplinado: En su criterio, en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad el

doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ si actuó en el juicio y ha tenido el cuidado y la observación del mismo; además, el hecho de no haber expedido un recibo, no quiere decir que no haya ejercido su encargo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, el 27 de mayo de 2011, sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ al declararlo disciplinariamente responsable de infringir el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de su decisión afirmó: “En consecuencia, para la Sala no resultan de recibo, las justificaciones expuestas por la Defensa del Disciplinable, al pretender confundir la falta disciplinaria endilgada, en tanto lo que será objeto de reproche por parte de la dual es la falta de honradez del abogado para con su mandante, pues siendo conocedor de la obligación que le asiste de expedir recibo por concepto de honorarios o gastos procesales, y además ser requerido por su cliente, omitió la expedición de los mismos. Conducta que debe ser objeto de sanción por esta instancia conforme al mandato del legislador dispuesto en el artículo 35 numeral 6° de la ley 1123 de 2007”. La Colegiatura de Instancia encontró probada la incursión en la falta disciplinaria imputada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ; desestimándose los argumentos expuestos por la Defensa en sus alegaciones y en las probanzas allegadas, puesto que la conducta del disciplinado reúne los elementos estructurales de la conducta punible contenidos en el artículo 9° de la Ley

599 de 2000, y artículos 4° y 50 de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, pues el inculpado al recibir el encargo profesional que le hiciese la señora CECILIA RAMÍREZ MORA y al tomar con ocasión de este, diferentes sumas de dinero debió expedir recibo donde constara las mismas. En lo que respecta a la sanción, el Consejo Seccional consideró ponderada la sanción de CENSURA,”... como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esta Seccional…” - El fallo de primera instancia fue notificado al quejoso el 19 de julio del mismo año; sin que obre constancia de haber sido notificada la Defensora de Oficio y el Ministerio Público3. - Contra esta decisión, el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, interpuso recurso de apelación el 26 de Julio de 2011,4 el cual fue rechazado por el a quo, por considerar que su presentación se produjo en forma extemporánea5. - Posteriormente, y a solicitud del togado disciplinado, el seccional de instancia mediante proveído adiado 16 de diciembre de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de octubre 10 de 20116. 3 Folio 62 anverso 4 Folios 64 al 69 5 Folios 74 al 76 6 Folios 92 al 95 Consideró el a quo que atendiendo las pruebas arrimadas al disciplinario se debía declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 10 de octubre de 2011, y procedió a rehacer dicha actuación con la finalidad de

surtirse en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia y una vez perfeccionada esta etapa, se decidiera sobre los recursos interpuestos contra ésta, con el propósito de garantizar a los sujetos procesales el debido proceso, al derecho de defensa y contradicción; no sin antes advertir que las pruebas recaudadas guardarían su valor respectivo. Finalmente, mediante oficio No. 02-0834, adiado 19 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el proceso para que fuera conocido por esta Corporación en sede de CONSULTA. (Folio 102 c.o. 1ra instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 23 de agosto de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 27 de agosto de 2013 (fl. 18 c. 2ª instancia).

3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos y en el certificado de antecedentes disciplinarios registra la siguiente sanción:

(fls. 26 y 28 c. 2ª instancia). - Falta: Artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio de la sanción 29 de agosto de

2011.

4. El Ministerio Público el 9 de septiembre de 2013 rindió concepto considerando que se debería confirmar la sentencia de primera instancia, pues del expediente, los hechos y las audiencias adelantadas, se podía colegir que, en las normas infringidas se ven estructurados los elementos constitutivos de falta disciplinaria, pues encontró probado que el investigado no expidió recibo alguno a su cliente. 5.- Por constancia secretarial del 20 de septiembre de 2013 se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, fue sancionado censura. Como se advirtió al inicio de esta providencia, se evidencia la existencia de una irregularidad por cuanto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, fue notificada a los intervinientes sólo hasta el 19 de julio de 2011, por lo cual el disciplinado procedió a notificarse personalmente y presentó recurso de

apelación el 26 del mismo mes y año. Posteriormente por auto del 10 de octubre de 2011, fue rechazado el recurso por extemporáneo y se abstuvo de concederlo, por lo cual el disciplinado mediante memorial del 18 de octubre de 2011 solicitó la nulidad del mencionado Auto. La Sala a quo de Primera Instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, decidió decretar la nulidad “a partir incluso del auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el Dr. RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, respecto a la sentencia del primera instancia” La anterior decisión de declarar la nulidad del auto de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, fue notificada al disciplinado (folio 96). En Auto del 12 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador informó: “En atención a lo dispuesto en auto de fecha 16 de diciembre de 2011, “súrtase en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia proferida contra RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ” (Folio 98). Las notificaciones fueron realizadas a la defensora de oficio LAURA CONSUELO RONDÓN, mediante el telegrama No. 00491 y al Ministerio Público mediante telegrama No. 00492, más no al disciplinado. (Folios 99 y 100) y posteriormente fue notificado por edicto. Mediante constancia secretarial de 19 de abril de 2012, el Consejo Seccional

de la Judicatura del Meta, remitió el expediente a esta Superioridad para que fuera conocido en grado de consulta. Por tanto, al haberse nulitado el auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Colegiatura de instancia previo a enviar el expediente debió resolver sobre la concesión o no del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Por Consiguiente, como quiera que la Colegiatura de Primera instancia decretó la nulidad del auto del 10 de octubre de 2011, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, antes de conocer esta Superioridad, la Sala a quo deberá pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: Devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIQUELIO HURTADO BOHORQUEZ en calidad de disciplinado dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Una vez realizado lo anterior, remítase al Consejo Superior de la Judicatura para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 500011102000201000165 01

Sala 89 del 20 de noviembre de 2013 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, al considerar que contrario a lo indicado en la providencia, en la audiencia de formulación de cargos no se indicó de manera expresa la culpabilidad con la cual se le imputaba la falta al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, y no obstante tal situación nada se dijo sobre la trascendencia o no de declarar la nulidad de lo actuado a partir de esa fase procesal. Precisamente esta misma Colegiatura ha considerado: “Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Pues bien, debe indicarse en primer lugar que en el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber previsto normativamente, y ello tiene sentido pues con

razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Es por ello que la carencia de los requisitos legales exigidos para el pliego de cargos, así como para la sentencia, supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el cual se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe y expectativas de la persona juzgada, por franca omisión del juzgador de valorar todo aquello por lo cual se decide en determinado sentido derivando en la imposibilidad del disciplinado de controvertirlo.”7 En consecuencia, en principio, si se observa por el Juez de segunda instancia que el pliego de cargos es anfibológico o no cumple con los requisitos de Ley para su emisión, lo procedente en aras de garantizar el derecho al debido proceso y con él, el de defensa, es declarar la nulidad 7 Rad. 440011102000200500819 01 desde ese acto procesal para que se rehaga el trámite en legal forma, sin embargo, también es cierto que el omitirse indicar de manera expresa las palabras dolo o culpa, puede considerarse como un hecho que de manera automática imponga inexorablemente una nulidad. Sobre este último aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 21173 de 2004, señaló unas pautas que han debido tenerse en cuenta por esta Colegiatura, en punto del señalamiento expreso de la modalidad de la falta, en el sentido de analizarse los proveídos con visión de conjunto

consultado su línea de direccionamiento. Son esos aspectos los que la suscrita echa de menos en la decisión de este Colegiado y por ello considera que la providencia aprobada por la mayoría de la Sala debió incluirlos a efectos de superar desde ya un futuro debate sobre tal aspecto. Así quedan expuestas las razones por las cuales salvé mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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