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CSDJ - F50001110200020100016502ADJUNTA20140711070534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100016502ADJUNTA20140711070534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No expidió recibos. REVOCA / Absuelve Al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201000165 02 (9428-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en

el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 14 de diciembre de 2010, por la señora CECILIA RAMÍREZ MORA, indicando que su hijo MAURICIO DIAZ RAMÍREZ, se encuentra condenado y recluido actualmente en el establecimiento Carcelario de Villavicencio, por tal motivo contrató los servicios del doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, desde el mes de enero de 2010, cancelándole en cuotas un total de $900.000, pero a la fecha no ha cumplido con el mandato conferido, pues dentro del proceso aún no figura el abogado como defensor de su hijo; motivo por el cual, la quejosa solicitó al togado cuestionado la devolución de los dineros cancelados. (fl. 1 al 4 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 11.251.087 y Tarjeta Profesional No.161610 vigente, sin antecedentes disciplinarios (fl. 7 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 24 de mayo de 2010, el Magistrado de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor RIQUELIO 1 Conformando Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. HURTADO BOHÓRQUEZ, y señaló fecha y hora para adelantar Audiencia

de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 y 9 c.1ª Instancia). 4.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio, con quien se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de octubre de 2010, asistiendo a la misma la señora quejosa, una vez instalada el Magistrado Sustanciador llevó a cabo las siguientes actuaciones: - La señora CECILIA RAMÍREZ MORA se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial, e indicó que le entregó al abogado la suma de $900.000 en varios intervalos de tiempo, pero no le hizo entrega de recibo alguno, al solicitárselo el profesional del derecho le informaba que no había necesidad, por otra parte el togado se había comprometido en lograr la libertad de su hijo en cinco meses. - El defensor de oficio solicitó como pruebas la declaración de los señores URIEL VARGAS ROMERO y LUIS HERNANDO DÍAZ CRUZ. - De oficio se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificar la fecha en la cual el inculpado asumió la representación del señor MAURICIO DIAZ RAMÍREZ dentro del proceso 2009-01458 y anexar copia de los memoriales presentados por el profesional del derecho. 5.- El 10 de diciembre de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador una vez instalada la

Audiencia realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor LUIS HERNANDO DIAZ CRUZ, quien manifestó haber presenciado cuando la quejosa efectuó los pagos respectivos al togado cuestionado. - Diligencia de inspección judicial al proceso No. 2009 - 0633, en el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, realizó el seguimiento de la condena impuesta al sentenciado MAURICIO DIAZ RODRÍGUEZ, de donde se extrajo que el togado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, sí efectúo actuaciones tendientes obtener el subrogado penal de prisión domiciliaria al condenado DÍAZ RODRÍGUEZ. - El Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional, en la cual formuló cargos contra el investigado, doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, por la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado, no entregó recibos de las sumas que le fueron entregadas por la quejosa, ni suscribió contrato de prestación de servicios, conducta imputada a título de culpa. 6.- El 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, una vez instalada la misma, el Magistrado instructor realizó las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor URIEL VARGAS ROMERO: Indicó que el abogado le

solicitó a la quejosa, quien es su cuñada, como honorarios $2.000.000, comprometiéndose a dejar en libertad a su hijo en poco tiempo, ese día le dio $100.000, luego $300.000, después $400.000 y así otros contados, afirmó haber presenciado la entrega de dichos dineros. - Alegatos de la defensora del disciplinado: En su criterio, en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ sí actuó en el juicio y ha tenido el cuidado y la observación del mismo; además, el hecho de no haber expedido un recibo, no quiere decir que no haya ejercido su encargo. 7.- La Sala dual de instancia, el 27 de mayo de 2011, sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ al declararlo disciplinariamente responsable de infringir el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007. 8.- El fallo de primera instancia fue notificado al quejoso el 19 de julio del mismo año; sin que obre constancia de haber sido notificada la Defensora de Oficio y el Ministerio Público2, contra esta decisión, el doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, interpuso recurso de apelación el 26 de Julio de 2011,3 el cual fue rechazado por el a quo, por considerar que su presentación se produjo en forma extemporánea4. 9.- Posteriormente, y a solicitud del togado disciplinado, el seccional de instancia mediante proveído adiado 16 de diciembre de 2011, decretó la

nulidad de lo actuado a partir del auto de octubre 10 de 20115. 2 Folio 62 anverso 3 Folios 64 al 69 4 Folios 74 al 76 5 Folios 92 al 95 10.- Mediante oficio No. 02-0834, adiado 19 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el proceso para que fuera conocido por esta Corporación en sede de CONSULTA. (Folio 102 c.o. 1ra instancia). 11.- Una vez allegado el expediente a esta Superioridad, mediante proveído de 20 de noviembre de 2013 se resolvió devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ en calidad de disciplinado dentro del presente asunto. 12.- Mediando auto de 28 de febrero de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó notificar al investigado y en auto del 11 de abril de 2014 concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado RIQUELIO HURTADO

BOHÓRQUEZ.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, el 27 de mayo de 2011, sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ al declararlo disciplinariamente responsable de infringir el artículo 35-6 de la Ley 1123 de

2007. En sustento de su decisión afirmó: “En consecuencia, para la Sala no resultan de recibo, las justificaciones expuestas por la Defensa del Disciplinable, al pretender confundir la falta disciplinaria endilgada, en tanto lo que será objeto de reproche por parte de la dual es la falta de honradez del abogado para con su mandante, pues siendo conocedor de la obligación que le asiste de expedir recibo por concepto de honorarios o gastos procesales, y además ser requerido por su cliente, omitió la expedición de los mismos. Conducta que debe ser objeto de sanción por esta instancia conforme al mandato del legislador dispuesto en el artículo 35 numeral 6° de la ley 1123 de 2007”. La Colegiatura de Instancia encontró probada la incursión en la falta disciplinaria imputada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional al doctor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ; desestimándose los argumentos expuestos por la Defensa en sus alegaciones y en las probanzas allegadas, puesto que la conducta del disciplinado reúne los elementos estructurales de la conducta punible contenidos en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, y artículos 4° y 50 de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, pues el inculpado al recibir el encargo profesional que le hiciese la señora CECILIA RAMÍREZ MORA y al tomar con ocasión de este, diferentes sumas de dinero debió expedir recibo donde constara las mismas. En lo que respecta a la sanción, el Consejo Seccional consideró ponderada la sanción de CENSURA,”... como producto de los hechos denunciados,

investigados y comprobados por parte de esta Seccional…” DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Seccional de Instancia, debido a que él si actuó dentro del proceso para el cual lo había contratado la quejosa, estando demostrado lo anterior en la inspección judicial realizada al proceso penal donde estaba reconocido como apoderado del señor MAURICIO DÍAZ

RAMÍREZ.

Señalando también que no se le debe dar credibilidad a la declaración rendida por el señor LUIS HERNANDO DÍAZ RAMÍREZ, pues es el compañero permanente de la quejosa, así como también el testimonio del señor URIEL VARGAS ROMERO, pues también es un familiar. Con las anteriores argumentaciones señaló que no hay certeza acerca de la conducta endilgada, razón por la cual se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de mayo de 2014 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 19 de mayo de 2014 (fl. 9 c. 2ª instancia).

3. El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación por los mismos hechos

y en el certificado de antecedentes disciplinarios registra la siguiente sanción: (fls. 17 y 19 c. 2ª instancia). - Falta: Artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio de la sanción 29 de agosto de 2011. 4.- Por constancia secretarial del 24 de junio de 2014 se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la Calidad del Disciplinable.

A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se informa que el señor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.251.087 y T.P. 161.610 la cual se encuentra Vigente. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, está contenida en el numeral 6° del artículo 35,

cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Se trata de establecer si el abogado disciplinado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ al ser contratado por la señora CECILIA RAMÍREZ MORA, para que representara a su hijo MAURICIO DÍAZ RAMÍREZ, quien se encontraba condenado y recluido en el establecimiento Carcelario de Villavicencio, cumplió o no con el mandato conferido, puntualmente en la obligación que le asistía de expedir recibo por concepto de honorarios o gastos procesales, al haber sido requerido por su cliente, pues al parecer omitió la expedición de los mismos. Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el

profesional del derecho investigado, se adecúa al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra. Dentro del acervo probatorio se encuentra el testimonio de los señores LUIS HERNANDO DÍAZ CRUZ y URIEL VARGAS DE ROMERO quienes afirmaron que el profesional del derecho recibió unas sumas de dinero en virtud de la gestión encomendada, tal como lo manifestó la señora LAURA CONSUELO RONDÓN en su escrito de queja, pues en total recibió $900.000 sin que el investigado haya expedido el correspondiente recibo de las sumas entregadas. Al observar la queja interpuesta por la señora CELILIA RAMIREZ MORA, se observa que su inconformismo se centra en que “el señor no ha cumplido hasta la fecha de hoy” y es puntual en señalar las fechas en las cuales el abogado disciplinado recibió los dineros así: - El 6 de enero de 2010 $100000 - El 7 de enero de 2010 $100000 - El 18 de enero de 2010 $ 300000 - El 6 de marzo de 2010 $100000 En la parte final de la queja la señora RAMIREZ solicitó: “Por esta razón solicito al señor RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ que me devuelva el dinero ya que no aparece ningún registro como defensor de mi hijo

MAURICIO DÍAZ RAMIREZ”.

El apelante en su recurso, señaló que no se deben tener como ciertos los testimonios de los señores LUIS HERNANDO DÍAZ CRUZ y URIEL VARGAS

DE ROMERO, por ser familiares de la quejosa, pero de otra parte dice que estas personas se unieron para perjudicarlo “por no devolver el dinero que ellos me exigían, fruto de mi trabajo honrado que había realizado” , más adelante en el recurso también precisó: “Respecto al dinero recibido y las fechas de pago se encuentran en los recibos que expedí a la señora CECILIA RAMÍREZ MORA, son cuatro recibos que entregué por los valores indicados y las fecha correspondientes que se observan igualmente a folio 1…”; señalando en su impugnación que en los mismos se encuentran al reverso de sus tarjetas de presentación, razón está por la cual la quejosa en su denuncia lo identificó con su número de tarjeta profesional como abogado y cedula de ciudadanía. Como se puede observar la presente queja disciplinaria iba dirigida a establecer si el abogado HURTADO BOHÓRQUEZ había o no actuado dentro de la causa penal para la cual había sido contratado, en ampliación de queja la denunciante afirmó que el letrado se había comprometido a lograr la libertad de su hijo de 5 meses, lo cual no se había producido, respecto a la expedición de los recibos, mencionó que el letrado no le había expedido recibos, pero la queja está centrada es en el inconformismo del trabajo que estaba realizando el profesional del derecho. Los testimonios rendidos por los señores LUIS HERNANDO DÍAZ CRUZ y URIEL VARGAS DE ROMERO, precisan que la quejosa le entregó el dinero al abogado para realizar la gestión, respecto a estas pruebas, es de recibo lo

manifestado por el apelante, pues de trata del esposo de la señora CECILIA RAMIREZ MORA y su cuñado, aunque los mismos de igual manera mostraban su inconformismo respecto al desempeño del abogado mas no respecto de la expedición de los recibos por el dinero recibido. Finalmente según lo narrado en líneas anteriores, el profesional del derecho acepta haber recibido el dinero como honorarios por su gestión y afirma que al reverso de sus tarjetas de presentación firmó el recibido de los anteriores dineros y por tal razón es que la quejosa cuenta con todos sus datos, tal como lo plasmó en su escrito de denuncia. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra acreditada la materialización de la falta endilgada, no hay claridad si realmente hubo o no expedición de recibos, además porque las pruebas testimoniales practicadas y el propio escrito de queja se centraron sobre una posible indiligencia y no se logró esclarecer si el profesional del derecho investigado había o no expedido el correspondiente recibo, además resulta creíble el argumento del profesional del derecho al señalar que le expidió el recibo al reverso de su tarjeta profesional, tanto así que la señora RAMÍREZ MORA, tiene sus datos claros y completos y como esta no le otorgó poder alguno, pues la defensa era para su hijo, no tenía otro documento para obtener tal información. Por tal razón, existe duda acerca de la conducta endilgada al disciplinado, pues no existe prueba que conduzca a certeza acerca de la no expedición de los mencionados recibos. De esta manera, se itera, al no tenerse certeza de la existencia de la falta

endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”6 Se colige en este caso la inexistencia de falta disciplinaria por parte del abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, en tanto, los hechos y las pruebas no dan claridad acerca de la conducta endilgada. En este orden de ideas, para esta Colegiatura no se observa un proceder encaminado a una falta de honradez por no expedir recibos, pues se insiste, el disciplinable es enfático en señalar que sí los expidió, de otra parte se valió de los medios jurídicos legales y constitucionales con los cuales contaba para la efectiva defensa de los intereses de su mandante.

En consecuencia, con los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra el inculpado, pues como se plasmó en precedencia de los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuar, quien por el contrario, recibió el dinero procuró defender a su prohijado dentro del trámite del aludido asunto penal. Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, no puede considerarse el cotidiano ejercicio profesional del abogado como falta disciplinaria, máxime cuando las actuaciones desplegadas por el aquí acusado se realizaron con observancia de los postulados que orientan la profesión, pues se itera, nunca 6 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional ha negado haber recibido el dinero, pero si es enfático en señalar que expidió los recibos. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la sentencia consultada proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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