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CSDJ - F50001110200020100017201ADJUNTA20130418113127-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100017201ADJUNTA20130418113127-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 500011102000201000172 01

Registra Proyecto: 02-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS en su condición de quejosa en el asunto disciplinario, frente al proveído del 10 de mayo de 2012, en el que la que Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en su condición de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por la señora NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS el 21 de abril de 2010, en el cual, siendo la secretaria de tal despacho, informó que debido a varios inconvenientes presentados con el notificador y la escribiente del mismo procedió a remitirle varios escritos a la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, informándole tal situación, sin obtener respuesta alguna.

Adjunto al escrito de queja: - Escritos presentados ante la Juez 1 Penal del Circuito de

Villavicencio1.

TRÁMITE PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Seccional de Instancia profirió auto de apertura de indagación preliminar2 de fecha 24 de mayo de 2010, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

2. El 14 de julio del 2010, la señora NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS ratificó y amplió su queja manifestando que además de lo relatado en el escrito, entre el 26 y 29 de abril de 2010 fue incapacitada, situación cuestionada por la funcionaria mencionada, al punto tal de remitir escritos a la oficina de Recursos Humanos indicando que no estaba de acuerdo con tal circunstancia. 1 Fls 5 a 16 c.o. 2 Fl. 35 y 36 c.o.

Señaló además que la funcionaria procedió a calificarla a lo que la denunciante se opuso porque lo consideraba una retaliación a su inconformidad.

3. Mediante proveído del 5 de abril de 2011 se ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria en contra de la Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio por la presunta vulneración del deber funcional contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en desconocimiento de los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, decretando las pruebas necesarias.

4. El 18 de julio de 2011, el señor MAURICIO REY LUGO rindió declaración, manifestando que se desempeñó como Oficial Mayor en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio, lugar donde conoció a la

quejosa y a la funcionaria investigada. Manifestó que desde el momento en el que la funcionaria asumió el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Villavicencio tenía el propósito de retirar de su cargo a la secretaría del mencionado despacho, es decir, a la quejosa. Señaló que se presentaron escritos informándole a la Jueza acerca de los comportamientos irregulares de quienes se desempeñaban como escribiente y notificador, sin obtener respuesta alguna de ello. Indicó que el 26 de mayo de 2010 fue despedido abruptamente.

5. El 25 de julio de 2011 se recepcionó la declaración de la señora ANYELA CASTRO CERÓN quien indicó que laboró en el Juzgado mencionado, en el que existía una carga laboral bastante amplia.

Manifestó que el ambiente laboral era bastante complejo, exponiendo algunos comportamientos de la funcionaria que resultaban groseros, sin que pudieran decir con certeza si se trataba de la forma de ser de la funcionaria.

6. La señora VIVIANA CAROLINA SANTIAGO BUITRAGO rindió declaración el 16 de agosto de 2011 señalando que laboró en el despacho mencionado cubriendo licencias de la escribiente en dos ocasiones, y una del citador.

Señaló que aunque el trato de la Juez en cuestión era autoritario no significaba esto que fueran malos tratos o presiones laborales. Manifestó que durante su tiempo laborado no tuvo inconveniente alguno con la funcionaria, sin embargo indicó que se evidenció que entre la quejosa y el citador no existía un buen trato ni compañerismo.

7. Mediante proveído de fecha 1 de septiembre de 2011 se dispuso el cierre de la investigación.3

LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante proveído del 20 de enero de 2012, decidió la Terminación de las diligencias adelantadas en contra de la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ en su condición de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio al considerar que la conducta de la funcionaria no lograba invadir la órbita disciplinaria. 3 Fl. 147 c.o. Consideró la Instancia que se encontraba frente a una inconformidad de naturaleza subjetiva sin reflejar la misma un comportamiento abusivo o extralimitado en las funciones de la Juez. Señaló que con lo aportado al plenario no se logró evidenciar la comisión de falta disciplinaria. Finalmente señaló que las presuntas acciones de la investigada no lograban invadir la órbita disciplinaria en tanto no se encontraba afectado deber jurídico alguno no logrando comprometerse entonces la responsabilidad de la funcionaria denunciada. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, la señora NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada. Manifestó como motivos de su inconformidad la existencia de un amplio desconocimiento y la falta de análisis del acervo probatorio, no teniendo en cuenta los agravios, el trato descortés, las desviaciones y el abuso de poder. Señaló que no se analizó si hubo o no acoso laboral, sin tener en cuenta la

declaración de la señora ANYELA CASTRO CERÓN, como también se obvio la intervención del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Rama Judicial COPASO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Problema Jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la funcionaria AMPARO NAVARRO LÓPEZ, en su condición de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio, incurrió en falta disciplinaria a través de sus relaciones laborales con los empleados del despacho que preside llegando incluso a realizar bajas calificaciones a los mismos como consecuencia de ello. Del caso en concreto. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por la disciplinada corresponde a la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ en su

condición de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio. Se observa en el plenario, con el desarrollo de las diversas diligencias procedimentales, que la inconformidad de la quejosa radica en un supuesto comportamiento inadecuado por parte de la investigada, lo que tornaba el ambiente laboral bastante complejo. Señaló en sus intervenciones que consideraba ser víctima de acoso laboral, a tal punto que la funcionaria le dio una mala calificación. Las diferentes declaraciones pretendieron respaldar lo dicho por la quejosa, los señores REY LUGO y CASTRO CERÓN, pese a confirmar que el ambiente laboral no resultaba ser el pretendido ni el adecuado, no desconocieron la existencia de una relación en difíciles términos entre la secretaría del despacho y quienes fueran la escribiente y el citador. Precisamente, la señora CASTRO CERÓN manifestó de manera clara que desconocía si el trato que brindaba la funcionaria investigada obedecía simplemente a su forma de ser, lo que permite inferir que los supuestos tratos fuertes no traspasaron los límites de su autoridad, que se entienden a confundir con obedecer lineamientos o recomendaciones de la Jefe del Despacho a sus empleados. Por otro lado, el señor SANTIAGO BUITRAGO señaló en su declaración que nunca presentó inconveniente alguno con la Juez, y que si bien la funcionaria les daba un trato de autoridad, el mismo no podía entenderse como grosero o constitutivo de acoso laboral. Por el contrario, al igual que los anteriores, reiteró la mala relación que existía entre la quejosa y quienes se

desempeñaban como citador y escribiente. Así las cosas, pese a que la inconformidad de la quejosa radica, según sus palabras, en la falta de valoración probatoria, debe mencionar esta Sala que el material recaudado, tal como lo estableció el A quo, no permite concluir que constituya falta disciplinaria alguna por parte de la Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio. Ahora, cierto resulta que el trato y comportamiento entre cada uno de los funcionarios judiciales debe responder a los lineamientos de cordialidad y respeto, manteniendo de manera clara un ambiente laboral idóneo que permita el éxito de sus funciones, sin embargo, debe entenderse que en muchas ocasiones, los inconformismos de cada uno de los intervinientes solo corresponde a un desacuerdo en opinión, ó a un descontento frente al pensamiento y forma de ser de la otra persona. En el caso en estudio, además de la manifestación hecha por la quejosa acerca de su inconformidad con el trato recibido por parte de la juez directora del despacho, indicó que la calificación dada por la funcionaria a su trabajo no fue óptima; preguntándose entonces la Sala, si aquella evaluación no satisfactoria fue la motivación principal para que la señora AGUDELO RAMOS presentara su escrito ante esta Corporación. Pese a su no complacencia frente a la calificación, no puede decirse que la misma obedezca a retaliaciones por parte de la funcionaria porque ella esta en todo su derecho de acudir a esta jurisdicción a solicitar que se investigue disciplinariamente a la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ. Sin embargo, se advierte que en el caso de la calificación de servicios esta

no es la autoridad competente para pronunciarse. La quejosa cuenta con los recursos legales para manifestar su inconformidad y quien por competencia debe pronunciarse sobre la misma, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, escapando esto de los lineamientos disciplinarios. Con relación a los tratos fuertes se evidencia como cada una de las declaraciones y lo sostenido en las diferentes diligencias, denota cierto grado de subjetividad, toda vez que cada uno de los intervinientes opinó y declaró acerca de la actitud y trato de la funcionaria, pero en momento alguno se relató un hecho realmente relevante y grave, que a todas luces resultara merecedor de reproche disciplinario. Es decir, de lo declarado no se deducen comportamientos o actitudes por parte de la juez NAVARRO que induzcan a establecer algún comportamiento que puede llegar a constituir falta disciplinaria. Lo que se deduce es que no hay un buen ambiente laboral entre todas las personas que trabajan en el despacho judicial que posiblemente se debe a la manera de ser de la funcionaria judicial sin que implique malos tratos o presiones laborales por parte de ésta. Así las cosas, encontrando esta Sala que no existe mérito para dar continuidad a las diligencias en contra de la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, confirmará la decisión del Juez A quo al no encontrar, como se mencionó, conducta alguna por parte de la funcionaria que sobrepase los límites establecidos en las relaciones laborales y sea entonces merecedor de reproche disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 20 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ en su condición de Juez 1 Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Funcionario apelación terminación Aprobado según Acta No. 29 del 17 de abril de 2013

Radicado: 500011102000201000172 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la providencia objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual terminó la investigación iniciada a la Dra.

AMPARO NAVARRO LÓPEZ.

En efecto, a la señora Jueza Primera Penal del Circuito de Villavicencio se le abrió investigación disciplinaria, el 5 de abril de 2011, con fundamento en la diligencias preliminares realizadas con ocasión de la queja de la Secretaria de esa oficina, Nohora Alba Agudelo Ramos, quien dio a conocer que en diversas ocasiones informó a la Dr. NAVARRO LÓPEZ sobre los diferentes inconvenientes que se venían presentando en el citado despacho judicial con los comportamientos del citador y la escribiente del mismo, sin que aquella hubiese dado respuesta alguna y, por el contrario, la calificó insatisfactoriamente, considerándose víctima de un acoso laboral. Pues bien, no compare el suscrito la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, puesto que en mi sentir, la prueba recogida hasta ahora, en especial la testimonial, permitía arribar a otra conclusión. En efecto, de la prueba arrimada a la investigación, como son las declaraciones de Mauricio Rey Lugo, Anyela Castro Cerón y Viviana Carolina Santiago Buitrago, entre otros, se infiere no sólo el mal ambiente laboral que se vivía en el despacho regentado por la ahora disciplinada, sino igualmente, que desde que ésta arribó al

mismo siempre tuvo como pretensión la de retirar del servicio a la señora Agudelo Ramos, circunstancia que ameritaba otra decisión y mayor despliegue investigativo. Así mismo, opino que con relación a los inconvenientes presentados al interior del Juzgado Primero Penal del Circuito, con ocasión de los comportamientos presuntamente irregulares de algunos empleados, debió continuarse con la investigación. Lo anterior, porque era deber de la disciplinada, en aras de mantener el buen ambiente laboral y dedicación de los empleados de su despacho, proceder a realizar las respectivas investigaciones en torno al comportamiento del citador y la escribiente, a fin de establecer lo señalado por la Secretaria en sus diversos escritos, pero nada de eso hizo, es decir, presuntamente la Jueza omitió tomar los correctivos necesarios para el buen desempeño del Juzgado, situación que en sentir del suscrito ameritaba investigar de manera íntegra, ya que la misma podría constituir incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales1, 3 y 5 del artículo 1534 de la Ley 270 de 1996, entre otros, y por lo mismo estructurar falta disciplinaria al amparo del canon 196 de la Ley 734 de 2002. En síntesis, por lo expuesto, considero que se debió revocar la providencia objeto de apelación. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 4 “Art. 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las

leyes y los reglamentos.

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento corté a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

5. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgado o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados”.

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