CSDJ - F50001110200020100018402ADJUNTA20120515165538-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100018402ADJUNTA20120515165538-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Tres (3) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 045.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 500011102000201000184 02. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES contra la sentencia proferida el 20 de Enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de la comisión concursal de las faltas contempladas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, integrando Sala con el
doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
El abogado disciplinado, defensor de Miguel Ángel Martínez Rojas, acusado por el delito de Acto Sexual con menor de catorce años, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías, la libertad de su pupilo por vencimiento de términos.
Celebrada la audiencia el 27 de abril de 2010, el titular del citado despacho ordenó compulsar copias para investigar la conducta del letrado, puesto que no hubo debida sustentación de la libertad, “falta de coherencia jurídica, la resolución de acusación en el esquema de la ley 906/04 no existe, el imputado se allanó a los cargos y conforme al art. 293 del CPP, ello es suficiente como acusación y se encuentra pendiente realizar audiencia para verificar aceptación y dictar sentencia. Se llama la atención a la defensa por indebida actuación”.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de HECTOR ARTURO MORENO
MORALES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3.270.375 y tarjeta profesional No. 22.880 vigente2. Igualmente se pudo establecer que registra las siguientes sanciones disciplinarias:3 Sentencia de 22 de agosto de 2002: suspensión de seis (6) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. Sentencia de 9 de febrero de 2006: suspensión de seis (6) meses, por cometer la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. Sentencia de 29 de junio de 2006: censura, por configurar la falta descrita en el artículo 52, numeral 1 del Decreto 196 de 1971. 2 Folio 11. 3 Folio 16. Sentencia de 30 de octubre de 2007: suspensión de un (1) año, por tipificarse la falta contemplada en el artículo 51 numeral 3 del Decreto
196 de 1971. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 24 de mayo de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones, los días 8 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 20115. - La primera sesión fue celebrada el 8 de septiembre de 20106, con la intervención del letrado y su apoderado, doctor Antonio José Rincón Rubio, quien se posesionó en la audiencia. En la misma se le dio a conocer a la defensa la queja y se le exhortó para que presentaran la versión sobre los hechos, así como se le informó del derecho que tiene a peticionar pruebas. En efecto, una vez se le concedió la palabra al letrado, presentó su versión de los hechos indicando que en la audiencia en la cual se le compulsó copias era evidente que transcurrió más de 156 días y no se había dado comienzo al juicio. Por eso alegaba la aplicación del artículo 317 numeral 4 y 5 de la Ley 906 de 2004, en defensa de su prohijado. 4 Folio 47. 5 2 CDs. y Actas obrantes a folios 27 y ss., y, 47 y ss. 6 CD 1. Dijo que no existía mérito para adelantar la investigación disciplinaria, toda vez que su comportamiento en el proceso penal estuvo basado en la Ley. Así mismo requirió como pruebas las declaraciones del doctor José Vicente
Quimbayo, del procesado Miguel Ángel Martínez Rojas y de su señora madre, Lucía Rojas. El Seccional de instancia, dentro de la misma audiencia, ordenó allegar copia del proceso penal contra el señor Miguel Ángel Martínez Rojas, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y negó los testimonios solicitados por el abogado investigado, por considerarlos irrelevantes. Notificada la anterior decisión de negativa de pruebas en estrados, el investigado interpuso los recursos de reposición y apelación, al considerar, que aunque exista el audio de la audiencia, en la cual se resolvió sobre la libertad de su defendido, las declaraciones solicitadas eran de personas que asistieron, pero no participaron en la diligencia, por lo tanto lo que se podía escuchar del CD, no tenía nada que ver con lo que señalaran los testigos. Negado el recurso de reposición, se concedió el de apelación De la decisión de segunda instancia. Mediante proveído de 9 de diciembre de 2010, aprobado en Sala No. 134, esta Sala resolvió confirmar la decisión apelada al considerar que “teniendo en cuenta que el quid del asunto se relaciona con al parecer la falta de fundamentación en la petición, realizada por el abogado MORENO MORALES, la cual puede establecerse de manera fidedigna con la copia del registro de la audiencia, celebrada el 27 de abril de 2010, considera la Sala que los testimonios, tanto del procesado, como el de su madre y el del abogado José Vicente Quimbayo, resultan innecesarios y superfluos, y en ese sentido procede la confirmación del proveído recurrido.”7
Del Pliego de Cargos. Reiniciada la audiencia el 22 de septiembre de 20118, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, quien luego de sintetizar lo recaudado en el expediente concluyó que el acusado posiblemente estaba incurso en la comisión de faltas disciplinarias. En primer lugar, al tenor del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se observaba que el doctor MORENO MORALES en el proceso penal fuente de estas diligencias, había propuesto dos apelaciones sin acudir a las audiencias respectivas de sustentación (22 de febrero y junio 18 de 2010), recursos que fueron declarados desiertos, luego de lo cual interpuso recurso de queja igualmente sin sustentación (de 24 de septiembre de 2010), siendo también negado. Ello –advirtió la calificadora-, daba a entender que su finalidad era entorpecer el trámite del proceso, perdiéndose tiempo, para después solicitar la libertad de su defendido por vencimiento de términos, siendo culpa de la defensa la demora en el trámite de la causa penal. Se consideró dicho actuar como doloso, pues se vislumbraba la voluntad de entorpecimiento del proceso. Por otro lado, de conformidad con la falta dispuesta en el artículo 34 literal i de la Codificación Ética del Abogado, se observaba de parte del profesional del derecho cuestionado, una serie de actuaciones totalmente improcedentes para el trámite propio del Sistema Penal Acusatorio. Así, se entreveía una total ignorancia frente a este tipo de procedimientos, y 7 Folios 4 a 11 del Cuaderno de Segunda Instancia cerrado.
8 CD 2. finalmente, quien pagaba las consecuencias de esa irresponsabilidad e ignorancia era su cliente, pues las solicitudes del abogado estaban fuera de contexto, como hablar de resolución de acusación en la Ley 906 de 2004. Igualmente se tenía que su cliente se había allanado ya a los cargos desde la primera audiencia, no quedando otro remedio que la emisión del fallo. Por ello, no era procedente solicitar la libertad alegando la no presentación del escrito de acusación, toda vez que precisamente el allanamiento a cargos reemplazaba tal documento. Ese cargo se impuso a título de culpa, pues se observaba la falta de responsabilidad del togado cuestionado al aceptar un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado. - El Despacho ordenó la práctica de algunas pruebas. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en dos sesiones, los días 20 de octubre y 9 de noviembre de 20119. - La Magistrada de instancia, en sesión del 20 de octubre de 2011, dejó constancia del comportamiento grosero del abogado acusado. Y teniendo en cuenta que el defensor no se hizo presente, se aplazó la realización de la audiencia. - Reanudada la diligencia el 9 de noviembre de 2011, concurrió el defensor del doctor MORENO MORALES, quien rindió los alegatos de conclusión, señalando que por la falta de colaboración por parte de su prohijado no se presentaron algunas pruebas y a la vez “se trató de dilatar las cosas”. 9 2 CDs. y Acta obrante a folio 488 y Señaló que su defendido no lo volvió a informarle de prueba alguna que le
fuera útil en ese momento procesal. Dijo que no tendría nada más que aportar, solamente asistir al Despacho de juzgamiento para que este proceso no tuviera mayor demora, pues era conocida la ocupación de todos ellos en otros quehaceres. De suerte que esperaba solamente la decisión de la Magistrada de instancia con todos los requisitos de Ley. Solicitó, en caso de que se resolviera fallar en contra de su prohijado, se de aplicación a la mínima sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 9 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado MORENO MORALES, de incurrir en la comisión concursal de las falta disciplinarias previstas en el cánones 33 numeral 8 y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para sancionar por la primera de las faltas se consideró, entre otras líneas: “(…) la falta de coherencia en la intervención del profesional del derecho conllevó a que se le llamara la atención sobre las actuaciones y pedimentos que estaba realizando, lo cual deja notar su marcado interés en recurrir las decisiones proferidas por el Juez, mostrando un manifiesto ánimo dilatorio o ilegal, pues el doctor Moreno Morales, en la audiencia a la cual hemos hecho referencia, presentó dos recursos, sin embargo no concurrió a la audiencia para la sustentación de los
mismos, conllevando a que se declararan desiertos e interpuso un recurso de queja sin ningún tipo de sustentación, el que le fue negado, lo cual nos da a entender que su única finalidad era entorpecer el trámite del proceso y finalmente se dedica a hacer solicitudes de apelación las que terminó desechando y en ese ir y venir del proceso, lo único que ha hecho es perderse tiempo, para si después entrar a solicitar una libertad por vencimientos de términos, cuando ha sido culpa de la defensa la demora en el trámite del proceso, luego entonces, se vislumbra esa voluntad a entorpecer la buena marcha del proceso, lo cual se considera como un acto doloso. Y respecto de la deslealtad con el cliente se documentó: “(…) ha realizado una serie de actuaciones totalmente improcedentes acorde al trámite propio del sistema penal acusatorio, y lo único que deja entrever es su ignorancia frente a este tipo de procedimientos que finalmente el que viene a pagar las consecuencias de esa irresponsabilidad e ignorancia es su cliente, pues démonos cuenta como hace una serie de solicitudes totalmente fuera de contexto, conducta que se impone a título de culpa”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió, poniendo de presente los siguientes argumentos:
1. La aceptación de cargos se hizo con la asesoría de otro abogado, por lo cual su actuación fue la de solicitar la libertad de su defendido, con base en los términos de la Ley procesal penal y en consideración a que no se estructuraba la conducta punible por la cual estaba detenido, según lo manifestado por la madre y la sobrina del mismo.
2. La solicitud de libertad se hizo bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.
3. Señala que se solicitaron varios testimonios los cuales no fueron decretados y pide la aplicación del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de
2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610, 59 de la Ley 1123 de 200711 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera, el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 12 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, como el de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado se encuentran tipificadas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal i de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Procede entonces esta Sala a analizar por separado cada falta, para determinar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en los citados tipos disciplinarios, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
1. El doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES ha venido fungiendo como defensor del señor Miguel Ángel Martínez Rojas, dentro de la causa penal enumerada con el radicado 200903379 01, adelantada en el Juzgado 2
Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años de edad, después de que el citado reo se hubiera allanado a los cargos elevados en su contra.13
2. El procesado Martínez Rojas había sido detenido el día 21 de noviembre de 2009, allanándose a cargos al día siguiente, razón por la cual, el 14 de enero de 2010, se llevó a cabo audiencia de verificación de la aceptación de cargos, en la cual, el abogado disciplinado interpuso incidente de nulidad, el cual le fue negado, decisión frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación. Fue negado el primero, mientras que el segundo fue declarado desierto en audiencia de 22 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la inasistencia
de abogado disciplinado, oportunidad en la que debía sustentarlo.14 En este punto vale decir que del torrente probatorio allegado al sumario, no se establece con certeza la fecha en que el abogado acusado recibió el respectivo poder, sin embargo como se deja señalado, se conoce que su primera actuación fue la referida solicitud de nulidad del allanamiento a cargos, toda vez que dicho acto unilateral se había presentado con la asistencia de otro profesional del derecho. Es decir, para cuando el abogado 13 Folio 1. 14 Folio 1 del Cuaderno anexo 1. MORENO MORALES se encargó del asunto, el proceso se encontraba pendiente de realizar la audiencia de verificación de la aceptación de cargos.
3. El 22 de abril de 2010, el doctor MORENO MORALES elevó, ante el Centro de Servicios Judiciales de Villavicencio, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, alegando la configuración de lo dispuesto en los artículos 313 y 317 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.15 16
4. El 27 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud de libertad, diligencia en la cual se negó dicha petición, en primer término por indebida sustentación y en segundo lugar porque la causal alegada por el letrado cuestionado no procedía, toda vez que se tenía el allanamiento a cargos como escrito de acusación, estando pendiente solamente la audiencia de verificación de dicho acto jurídico. El profesional del derecho acusado repuso y apeló la decisión.
Fue en esta diligencia en la cual se compulsó copias al doctor MORENO
MORALES.17
5. El 18 de junio de 2010, fecha señalada para la sustentación del aludido recurso, el abogado inculpado no asistió a la audiencia, por lo cual, el Juez 3 15 Folios 1A y 2. 16 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 17 Folio 5 y CD Anexo, contentivo de la grabación de la audiencia preliminar en comento.
Penal del Circuito de Villavicencio lo declaró desierto, por falta de sustentación.18
6. El Despacho mencionado, condenó, el de 9 septiembre de 2010, al señor Martínez Rojas como autor del delito imputado, ante lo cual el abogado presentó alzada, siendo declarada desierta por indebida sustentación el 24 de septiembre de 2010. Luego de ello, interpuso recurso de queja, el cual fue desechado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al considerar que “el recurrente no expresó los motivos de desacuerdo con el auto que le negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sino se limitó a expresar su inconformidad con este fallo, debatiendo
aspectos que tampoco le era posible legítimamente proponer en sede de sentencia anticipada, como atinadamente evaluó y ponderó el Juzgado de primera instancia”.19 Pues bien, con los hechos recontados por la Sala es factible apreciar que el actuar del abogado MORENO MORALES, contrario a presentarse a favor del célere avance del proceso, se dio con el claro objeto de dilatar el mismo, pues interpuso tres recursos y no cumplió con la carga de sustentación, y por ende los mismos fueron declarados desiertos. Se llega a esta conclusión entonces, luego de constatar que el abogado acusado no acudía a la sustentación de los recursos de apelación, como se ha dejado plasmado. Ahora, ciertamente el proceso penal plantea, en su amplia estructura garantista, ciertos beneficios de orden adjetivo a quien es perseguido penalmente, como el que se positivizó en el artículo 317 numeral 4 de la Ley 18 Folio 10 del Cuaderno anexo No. 2. 19 Folio 2 y ss., del Cuaderno anexo No. 1. 906 de 2004, consistente en otorgarle la libertad al imputado si después del transcurso de un término no se presenta el escrito de acusación. Es así, que dicho beneficio se otorga, frente a la incuria de la administración de justicia en definir la situación legal de un perseguido penal, pero no frente a la dejadez –por demás dolosa-, del profesional del derecho encargado de la defensa del reo, en coadyuvar al desenlace del asunto. Recuérdese que nadie puede alegar su propio dolo, y seguramente por eso,
el legislador planteó que se presentara la hipótesis como la que ahora se estudia, en la cual es el encargado de la defensa técnica quien le pone trabas al proceso, para luego sí, alegar a favor de su defendido, la configuración objetiva de la aludida causal. Véase, lo establecido en el Parágrafo 1° de citado artículo 317 del C. de P.P.: “PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.” (Negrillas y subrayas nuestras). Así las cosas, está Superioridad advierte que efectivamente el profesional del derecho obró buscando la dilación del mentado proceso penal, con la presentación reiterada de recursos, que a la postre no fueron sustentados, impidiendo que se dictara la sentencia, único acto procesal que se
encontraba pendiente de realizar. De la falta de lealtad con el cliente. Respecto de esta falta, igualmente la Colegiatura anuncia su confirmación, pues además de haberse vislumbrado un interés dilatorio por parte del doctor MORENO MORALES en el manejo de asunto, se aprecia que su conocimiento en relación con el sistema procesal penal introducido por la Ley 906 de 2004 no es el requerido para asumir la defensa de un imputado. Véase, v. gr., que en la audiencia de 27 de abril de 201020, en la cual se originó la noticia disciplinaria y que se llevó a cabo para la sustentación de la solicitud de libertad del reo, el abogado acusado puso de presente que desde el día en que su defendido aceptó cargos hasta esa fecha habían transcurrido cinco meses y cinco días, no dándose inicio aún a la etapa de juicio oral.
Señaló entonces el togado: “(…) que si habiendo procesado detenido no se ha formulado la resolución de acusación o el escrito pertinente, en esas condiciones el imputado será puesto en libertad. Así lo indica el inciso cuarto de la Ley 906 de 2004, en el artículo que habíamos mencionado 20 Folio 5 y CD Anexo, contentivo de la grabación de la audiencia preliminar en comento. (…) con antelación habíamos expuesto un incidente de nulidad que se fue en apelación, pero ese día, ya ese mismo día que se había interpuesto previamente hice unas argumentaciones de las razones de la reposición y en subsidio de la apelación y ahí mismo había puesto hay argumentos que dije que los tendría en cuenta en la apelación.”
Al respecto, la señora Fiscal de conocimiento señaló acto seguido, que debía entenderse que el sistema [procesal penal] cambió. Dijo que el acusado efectivamente se había allanado a cargos el 22 de noviembre de 2010, pero al día siguiente se había enviado el expediente al Juez de conocimiento para que se adelantara la Audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2010. Señaló que después “el señor defensor ha ejecutado una serie de actuaciones que me imagino considera son procedentes para la defensa de Miguel Ángel, pero que en nada lo han beneficiado, (…) porque estas son las alturas (sic) en que no se ha podido realizar la audiencia de verificación de allanamiento y la única excusa pues ha sido el día de ayer que el señor Juez de conocimiento se encontraba en capacitación. Es resto de fechas que han sido varias las que ha colocado el señor Juez no ha acudido la defensa, ha interpuesto una nulidad, ha apelado y ha hecho una serie de actuaciones que tal vez es por falta de conocimiento del proceso. Ese no conocer el procedimiento ha permitido que nos encontremos hoy en otra audiencia que tampoco puede ser procedente (…), porque si bien es cierto Miguel Ángel lleva 156 días detenido a la fecha, también lo es que no se le puede otorgar esa libertad porque ninguna de las causales del artículo 317 tendría cabida, más aún cuando lo único que estamos esperando es la verificación de allanamiento al cual él en ningún momento se ha retractado, en ningún momento se ha decretado la nulidad, y sigue vigente el allanamiento. (…)”
El Juez anunció la decisión negativa frente a la petición de la defensa, en primer lugar por una indebida sustentación de la solicitud. Empero, dijo que en aras de darle claridad a la defensa, debía señalarse que en primer lugar la resolución de acusación ya no existía en el esquema de la Ley 906 de 2004. Además refirió que, el escrito de acusación ya existía en el proceso, pues el artículo 293 del C. de P.P. señalaba que el allanamiento a cargos en sede de audiencia de formulación de imputación se tenía como escrito de acusación, asimismo que lo único que restaba realizar era verificar la aceptación de cargos y tasar la debida pena. Manifestó el señor Juez que la defensa debía adentrarse en el esquema de la Ley 906 de 2004. Acto seguido el acusado interpuso reposición y apelación. Luego, el Juez le preguntó al abogado si manejaba el proceso penal acusatorio, pues había presentado una solicitud de nulidad y una de libertad de manera escrita, en tanto el sistema era oral; y había solicitado la libertad de su prohijado sin saber que el allanamiento se tenía como acusación, y por ende no era dado predicar el vencimiento de términos por la no presentación de dicho escrito. Señaló después que lo que se advertía era que al abogado no entendía el sistema acusatorio. Finalmente, frente a la falta de respeto del abogado acusado, consistente en no acatar lo dicho por el director de la audiencia, se dio por terminada la misma, ordenándose compulsar copias a esta jurisdicción y conceder el recurso de apelación.
Así pues, se tiene que el letrado investigado, además de presentar dos solicitudes de manera escrita, en un procedimiento de carácter eminentemente oral y de referirse al escrito de acusación como resolución de acusación término propio del proceso del trámite de la Ley 600 de 2000, elevó una solicitud improcedente en el sistema ahora aplicado, al alegar que no se había presentado el mentado escrito, cuando la verdad era que su defendido se había allanado a cargos, configurándose así lo prescrito en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. (…)” Ahora, la Sala se pregunta si el sistema de índole acusatorio y oral, en el año 2010, se presentaba como “nuevo” en el Distrito Judicial de Villavicenciodonde se dieron los hechos-, para indagarse si acaso el profesional del derecho no tenía forma de conocer cómo se desenvuelve dicho sistema. Sin embargo, por disposición de la misma Ley 906, entró la misma a regir en el referido Distrito, el 1° de enero de 200721, tres años antes de los hechos ahora investigados. De tal suerte entonces, que no por esta razón, el abogado acusado desconocía el sistema adjetivo penal traído a colación. 21 ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los
criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. (Negrillas y subrayas agregadas). Además, la Ley adjetiva penal claramente regula el trámite y por ende era necesaria una simple lectura de la norma. Sin embargo, si el profesional del derecho investigado no se encontraba capacitado para asumir la defensa e su cliente, no era dado que aceptara el poder conferido y por ello, se encuentra demostrada la configuración de la falta endilgada. Por otro lado, es necesario indicar que las exculpaciones dirigidas a atacar ambos cargos, no tienen la entidad para justificar su antiético actuar, tal como lo concluyó la primera instancia, por las razones que pasan a esgrimirse: Señaló el acusado que la aceptación de cargos se hizo con la asesoría de otro abogado, por lo cual su actuación fue la de solicitar la libertad de su defendido, con b
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