CSDJ - F50001110200020100022301ADJUNTA20120716180459-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100022301ADJUNTA20120716180459-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000223 01
Referencia: Funcionario Apelación
Informante: Nelson Armando Ortiz Sanclemente.
Contralor Departamental del Vaupés.
Investigado: Jaime Enrique Niño Ojeda.
Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés.
Primera Instancia: Terminación del procedimiento.
Decisión: Inhibirse.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer el recurso de apelación instaurado por el señor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, por medio de la cual ordenó terminar el procedimiento adelantado a favor del doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201000223 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA De la queja.- El escrito presentado por el doctor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE, Contralor Departamental de Vaupés, el 10 de mayo de 2010 ante esta Corporación y remitido con oficio No. SJ AGP 28204 del 20 de mayo del mismo año, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria, para lo de su competencia, tuvo como fin se investigara la supuesta mala conducta en que pudo haber incurrido el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, al no enviar dentro del termino legal, el escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2010, radicado bajo el número 2010-00011.
ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Indagación Preliminar: Mediante auto del 10 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, disponiendo se acreditara su calidad como funcionario y se expidieran copias de su respectiva Acta de Posesión y Resolución de Nombramiento. Del mismo modo se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés y/o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, para que remitiera copia auténtica del fallo de
tutela dentro del proceso número 2010-00011 del 12 de abril de 2010, así como el escrito de impugnación presentado por el doctor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE en representación de la Contraloría Departamental del Vaupés, los sellos de notificación a las partes y la planilla en que constara el envío del proceso al Superior, para que desatara el referido recurso.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Al proceso fue anexado un memorial1 suscrito por el aquí informante en el cual solicitaba la intervención del Agente del Ministerio Público en las presentes diligencias, manifestando que ante la Contraloría Departamental del Vaupés y la Gobernación del mismo Departamento, había cursado una acción de tutela incoada por el Señor Javier Miguel Vargas, Alcalde Municipal de Mitú, por cuanto se le había suspendido temporalmente del cargo, en cumplimiento al principio constitucional “Verdad Sabida y Buena Fe Guardada”, previsto en el numeral 8° del artículo 268 de la Constitución Política, sin embargo, sus derechos fueron amparados por el aquí disciplinable, -titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-, quien ordenó el restablecimiento a las funciones del Alcalde suspendido, -señor Javier Miguel Vargas Castro-, siendo ello una posible causal de no haber tenido en cuenta normas constitucionales y legales, de
acuerdo a lo manifestado por el suscritor del memorial, desconociendo por tanto las funciones constitucionales de la Contraloría Departamental. No obstante lo anterior, manifestó el denunciante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de segunda instancia, decretó la nulidad de lo actuado por el A quo, incluso desde el auto de avóquese, pero sin embargo, el Juez Promiscuo Municipal de Mitú, volvió a dictar fallo de tutela amparando los derechos del actor, -Alcalde de dicho Municipio-, ordenando su reintegro a las funciones y decretando además la nulidad de lo actuado por parte del Contralor Departamental, dentro del trámite de auditoría realizada al interior de la Alcaldía, además de los autos de apertura de los juicios fiscales, violentando con sus actuaciones el orden jurídico. Con oficio número 648 del 08 de septiembre de 20102, la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, informó que de la revisión de los archivos del Despacho Judicial, “no se evidenció la existencia de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 2010-00011-00 (…) ni el escrito de impugnación presentado por el Doctor 1 Fls. 8 al 10 del c/original 2 Fl. 16 del c/original
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE, debido a que por orden del señor juez el dr. JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA no se dejó copia del fallo de tutela aludido.”.
El 03 de noviembre de 2010, mediante constancia No. 23753, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el funcionario disciplinable se había desempeñado en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés en provisionalidad, desde el 11 de enero de 2010 al 31 de agosto del mismo año. Así mismo, se allegó al plenario copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del implicado4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con oficio 5663 del 11 de noviembre de 20105, informó que “la acción de tutela promovida por el señor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO contra la Contraloría Departamental del Vaupés (…) fue radicada en esta Sala Penal el 27 de julio de 2010, para trámite de segunda instancia por impugnación que presentó el señor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE como Contralor Departamental del Vaupés, contra el fallo de fecha 12 de abril de 2010 (…) (…) Con oficio 49867 de fecha 29 de septiembre de 2010, el expediente fue remitido a la Honorable Corte Constitucional para eventual revisión. Hasta la fecha actual no ha regresado la actuación a esta Sala Penal.”. De los folios 41 al 71 del cuaderno original, obra copia del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, en cabeza de su entonces titular, doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, mediante el cual se ampararon los derechos del actor, señor Javier Miguel Vargas Castro, ordenando el restablecimiento de sus funciones como Alcalde Municipal y decretando la nulidad de lo actuado por el Contralor Departamental respecto de la auditoria realizada en las instalaciones de la 3 Fl. 21 del c/original 4 Fls. 31 al 33 del c/original 5 Fl. 22 del c/original
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Alcaldía Municipal, así como la nulidad de los autos de apertura de juicios fiscales contra el mismo.
De los folios 72 al 91 del cuaderno original, se encuentra copia del fallo proferido en segunda instancia el 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual se contrarió lo dispuesto por el A quo, resolviendo no tutelar el derecho fundamental del actor y revocando la decisión en cuanto a la nulidad de los autos de apertura de procesos fiscales. El señor Javier Miguel Vargas Castro, entonces Alcalde del Municipio de Mitú, anexó al proceso una declaración juramentada ante notario, del doctor JAIME ERIQUE NIÑO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante la cual éste había
manifestado que conoció de la tutela que se trata en esta instancia, y durante el trámite que se le dio a la misma, evidenció que la suspensión al Alcalde de la época, señor Javier Vargas, se debía a compromisos políticos del señor NELSON ORTIZ SANCLEMENTE, aquí informante. En la declaración agregó que “como ex funcionario he percibido el actuar perverso y mal intencionado del señor Contralor y su grupo asesor formulando quejas y denuncias infundadas contra quienes no han compartido este tipo de actuaciones (…)” PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio de fecha 14 de marzo de 2011, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú- Vaupés, argumentando para el efecto que luego que el Colegiado de Primera Instancia hiciera un estudio minucioso del fallo de tutela dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00011-00, iniciado por el señor Javier Manuel Vargas Castro,
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Alcalde Municipal de Mitú, contra la Contraloría Departamental de Vaupés y Otro, dado que lo había suspendido provisionalmente de sus funciones, para evitar
“maniobras o actividades que invadan o perturben la recta marcha de las averiguaciones sobre los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIONES auditoría de la vigencia 2008” (Sic) y haber inspeccionado el proceso en general, revisó entre las pruebas las siguientes: - El fallo de tutela del 12 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, mediante el cual se tutelaron los derechos del actor, -señor Javier Miguel Vargas-. - La impugnación incoada por la Contraloría Departamental del Vaupés contra la anterior decisión. - El fallo en segunda instancia del 02 de junio de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia. - El nuevo fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, donde volvió a tutelar el derecho al debido proceso e igualdad, ordenando el restablecimiento de las funciones de alcalde del accionante y decretó la nulidad de todo lo actuado por el Contralor Departamental, dentro de la auditoría realizada en las dependencias de la Alcaldía para la vigencia de 2008, incluso los autos de apertura de procesos fiscales. - El escrito de impugnación solicitando la revocatoria del fallo de tutela. - La providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 19 de agosto de 2010, mediante el cual se modificó la sentencia de primer grado en el sentido de no tutelar los derechos incoados, se declaró la nulidad de lo actuado y
se revocaron dos numerales de la providencia recurrida, consideró el A quo que el funcionario investigado no había desconocido los parámetros de obediencia que se debe observar frente al ordenamiento jurídico, toda vez que la actuación del
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mismo había tenido su desarrollo en la autonomía e independencia que gozan los operadores judiciales, adoptando una decisión conforme a los parámetros legales.
Resaltó el Juez de Instancia que se perdería la objetividad si se penetraba en el campo funcional del operador judicial disciplinado, donde solo quien presidía el proceso y sus superiores funcionales, tenían la potestad de adoptar decisiones en el asunto, según lo preceptuado en los artículos constitucionales -228 y 230-, siendo entonces el campo de acción donde opera el Juzgador Disciplinario, para aquellos eventos que las decisiones se tornen protuberantes, groseras y ostensibles violaciones a la ley. (Fls. 112 al 114 del cuaderno original) DEL RECURSO DE APELACIÓN El informante apeló la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto, pese a haber contestado la tutela dentro de los términos legales, argumentando la competencia constitucional que tenía para aplicar cualquier medida cautelar a quienes se vieran implicados por juicios de responsabilidad fiscal, como fue el
caso del Alcalde suspendido, “como consecuencia de la Auditoría practicada a los recursos trasladados a la Alcaldía Municipal de Mitú, provenientes del sistema general de particiones”, no se controvirtieron jurídicamente las argumentaciones esgrimidas por él como representante de la Contraloría Departamental, ni fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas, pues manifestó el impugnante que la auditoría realizada a la Alcaldía Municipal de Mitú, se llevó a cabo con plena observancia de las normas constitucionales y legales vigentes, desconociendo así, de forma arbitraria y grosera, los argumentos legales, jurídicos y probatorios esgrimidos por el ente accionante, no obstante que en el trámite de resolución de impugnación, se había decretado una nulidad y en la segunda oportunidad, fue revocada la determinación, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales incoados por el actor.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN El impugnante refirió lo reseñado en providencia de segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en los siguientes términos: “(…) ninguna amenaza o afectación de garantías constitucionales se encuentran dentro de la actuación de la accionada en lo concerniente al ejercicio de la auditoría sobre recursos provenientes del Sistema General de Particiones girados
al ente territorial señalado, situación que la ley le otorga como de su competencia, contrario a lo concluido por el A quo; por tanto, no hay lugar a invalidar ni la auditoría ni los autos de apertura de los juicios fiscales soportados en la misma.” (Subrayado fuera del texto) (…) “Así las cosas, diametralmente ninguna razón jurídica le asiste al A quo, para considerar que tanto la auditoría sobre la vigencia 2008 de los recursos asignados a la Alcaldía Municipal de Mitú provenientes del sistema general de particiones, como de la apertura de los juicios fiscales, se escapaban de la competencia de la Contraloría Departamental del Vaupés, como lo reclama el tutelante. Por ende, para esta Corporación, es notable el yerro en el recayó el juez de primera instancia en su interpretación al respecto, por manera que no hay lugar a que por vía de tutela, con base en señalamientos contrarios a la normatividad vigente, se decrete la nulidad de la auditoría efectuada por la Contraloría Departamental del Vaupés, y menos de los autos de apertura de las investigaciones de responsabilidad fiscal, determinación que al no avizorarse ninguna afectación de los derechos y garantías procesales del actor, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.” (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, adujo, se apartaba de la determinación del juez disciplinario de primera instancia, al haber archivado las diligencias a favor del funcionario aquí disciplinable, pues “no se entiende como después de estudiar juiciosamente los argumentos expuestos por el Ad quem, cuando indica el yerro en que recayó el juez de primera instancia y que
diametralmente no le asiste ninguna razón jurídica para tomar la decisión que se tomo, tenga su despacho la razón para determinar que se tomo una decisión acorde a los parámetros establecidos en la Ley, cuando las providencias del Juez objeto de investigación disciplinaria y penal, fue groseramente y ostensible violación a la Ley.”.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad el 8 de mayo de 2012 con oficio número CEPO 2-0844 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala.
El 09 de mayo de 2012, le correspondió por reparto conocer de las presentes diligencias a este Despacho y el mismo día, se avocó conocimiento del asunto, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el mencionado funcionario cursaba otro proceso por los mismos hechos. Cumplido lo anterior, se dio por notificada a la Procuradora Delegada, quien a la fecha no hizo pronunciamiento alguno del asunto tema de debate y se vislumbro que el doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA carece de antecedentes disciplinarios tanto de funcionario, como de abogado. Finalmente el día 25 de febrero de 2012, quedó a disposición del Despacho el
proceso, con constancia secretarial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
2. Del asunto a tratar. El auto interlocutorio de terminación anticipada que pretende recurrir el señor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE, en su condición de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Contralor Departamental de Vaupés, tuvo origen a partir de la información por él suministrada en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades por parte del doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, al haber tutelado los derechos del señor Javier Miguel Vargas, entonces Alcalde del Municipio de Mitú, por cuanto con dicha determinación, según su decir, desconoció normas constitucionales y legales, transgrediendo el ordenamiento jurídico, más aún cuando su decisión fue recurrida en apelación y su Superior funcional no estuvo de acuerdo con la determinación en dos oportunidades, esto fue, en la ocasión que se declaró la nulidad de la actuación y cuando se revocó la providencia de primer grado,
en el sentido de no tutelar los derechos incoados por el actor y revocar la decisión, al encontrar que el Contralor Departamental, tenía la facultad de adoptar medidas cautelares al interior de procesos fiscales, evento en el cual se vio inmiscuido el Alcalde Municipal y que por tanto fue suspendido provisionalmente del cargo. DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.- En el presente asunto se hace necesario para esta Corporación con el fin de tomar la decisión objeto de esta providencia determinar la calidad de sujeto procesal del aquí recurrente y así determinar la viabilidad del recurso impetrado. Tenemos pues, que se entiende como sujeto procesal aquellas personas que por atribución de la ley pueden intervenir dentro del proceso y participar activamente en él, siendo la misma ley quien les conceda derechos y les fija obligaciones. El artículo 89 de la Ley 734 señala: “Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procésales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o seccional de la Judicatura o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.”
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Si bien Ley 734 de 2002, excluyó como sujeto procesal al quejoso y habilitó de
manera exclusiva para actuar en el proceso disciplinario, al disciplinado, su defensor y a la Procuraduría y el parágrafo del artículo 90 ibidem, señala: “La Intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (...)”, el quejoso está facultado para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En el caso bajo estudio encontramos que la presente actuación disciplinaria, tuvo su génesis en la información suministrada por el doctor NELSON ARMANDO ORTÍZ SANCLEMENTE, por hechos acaecidos, en su desempeño como Contralor Departamental del Vaupés, dentro del procesos fiscales adelantados contra el señor Javier Miguel Vargas, entonces Alcalde del Municipio de Mitú, después de haberse llevado la auditoría de vigencia 2008. De lo anterior se infiere que la actuación del doctor ORTÍZ SANCLEMENTE, se hizo en cumplimiento de una obligación legal, lo cual de por si no le otorga la calidad de quejoso, sino de informante, calidades que no pueden confundirse procesalmente, pues mientras al primero le asiste un derecho, el segundo (informante), como se anotó cumple con una obligación que le exige su calidad de funcionario público, so pena de incurrir en una conducta que lo haría responsable por omitir el cabal ejercicio de sus funciones de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 6° de la Carta Política, sin que el cumplimiento de la norma citada, lo dote de capacidad legal para actuar en
decurso de la investigación, ni mucho menos para recurrir las decisiones proferidas por la autoridad competente. En efecto, su actuación se limita a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente el hecho que su juicio se considera irregular, sin que le asista
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN capacidad para intervenir a lo largo de la actuación y mucho menos impetrar recursos por cuanto carece de interés para ello.
Deviniendo así, que quien presentó y sustentó el recurso de apelación, carece de legitimidad como recurrente, pues su intervención en el asunto es a título de informante, en cumplimiento del deber de denuncia que la ley le impone, por lo cual y como en precedencia se anunció, conlleva al rechazo de la apelación por él presentada, a través de apoderado judicial. Esta Colegiatura, a través de auto calendado el 13 de octubre de 2004, Radicado No. 200400040, en un asunto similar6, sostuvo: “Si bien el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, señala que la intervención del (…) quejoso se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio’ y el artículo 202 ibídem, ordena enterar al quejoso del archivo definitivo y de la sentencia absolutoria para su
eventual impugnación, en el presente asunto, el recurrente no ostenta tal condición, porque para la data en que puso en conocimiento….la conducta de varios Jueces de Valledupar, que decretaron, según el, embargos prohibidos por la Ley, lo hizo en cumplimiento del deber de denunciar previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. Esta particular situación, conlleva a la Sala a concluir que el funcionario apelante carece de interés jurídico para impugnar la decisión de archivo proferida por la Corporación de primer grado pues en estos casos, vale decir, cuando el servidor público con fundamento en el deber de denunciar pone en conocimiento de la justicia un hecho que puede constituir falta disciplinaria, el único que se encuentra facultado para recurrir es el agente del Ministerio Público, de tal suerte que la Sala a quo, ha debido abstenerse de conceder la alzada. Lo anterior encuentra mayor fundamento en el contenido del artículo 69 de la aludida Ley 734, según la cual, la investigación disciplinaria se ‘…se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…’, lo que, se repite, permite reforzar lo consignado en precedencia, como que cuando el proceso se inicia y se adelanta por información proveniente de servidor público, éste carece de legitimación para recurrir las decisiones de fondo que se adopten.” 6 En igual sentido, ver Providencia aprobada en Acta No. 184 de diciembre 1º de 2004, Radicado 200400043
01. M.P. Rubén Darío Henao Orozco.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En este orden de ideas, se advierte irregularmente otorgado el recurso de apelación que nos ocupa, pues emerge con extrema manifestación de improcedencia sobre la concesión del recurso al tenor de los presupuestos legales precisados ante la falta de legitimidad por activa del apelante, de lo cual deviene que esta Corporación se inhiba de darle trámite al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INIHIBIRSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de marzo de 2011, por el Contralor Departamental del Vaupés, a través de la cual recurrió la determinación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor del disciplinable, doctor JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, conforme las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada