CSDJ - F50001110200020100025001ADJUNTA20130906124701-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100025001ADJUNTA20130906124701-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADOS EN APELACIÓN/ NULIDAD Al disciplinable se le violó su derecho a la defensa y contradicción, al no haberse notificado en debida forma la apertura del proceso disciplinario y la fecha en que se iba a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201000250 01 (8170-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, disciplinado dentro del asunto, contra la providencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, adoptada por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1, en la cual fue sancionado el abogado ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por las faltas previstas en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, vigente y aplicable para la época de los hechos y retomado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 35 numeral 1 ibídem, de no ser
porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) en decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de marzo de 2010 dentro del disciplinario 200806526, dispuso se compulsaran copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con el fin de ser investigado el presunto comportamiento irregular en que pudo incurrir el abogado ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, quien se comprometió con la señora CARMEN TULIA GARCÍA ÁNGEL a adelantar en Villavicencio el proceso de adopción de un menor, pero el disciplinado no realizó gestión alguna a pesar que la señora GARCÍA ÁNGEL le entregó $12.000.000.00 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 13 c.o.1ª Instancia), mediante auto del 8 de julio de 2010, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 y 6 c.o 1ª Instancia). 3.- El disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, por lo cual se declaró persona ausente, fue emplazado y se le nombró como abogado de oficio al doctor CARLOS ALBERTO LEÓN ARDILA, llevándose a cabo la misma el 2 de mayo de 2011 con asistencia del defensor de oficio, el Magistrado sustanciador de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, poniendo de presente la queja y dándose el siguiente desarrollo: 3.1.- Se otorgó la palabra al defensor de oficio, el cual señaló que al parecer el profesional del derecho tiene también su domicilio en Bogotá, por tanto se debía estudiar la posibilidad de llevar el investigativo en esa ciudad, por otra parte se comprometió a realizar las averiguaciones para ubicar a su prohijado, e igualmente verificar si fue debidamente notificado, solicitó como prueba escuchar en versión libre a la doctora TERESITA DEL PILAR DÍAZ GÓMEZ, 3.2. El despacho encontró necesario registrar en la Audiencia la parte correspondiente a la versión rendida por el inculpado dentro del disciplinario 200806526, la cual obra en un resumen a folio 74 del cuaderno anexo, teniendo en cuenta los hechos expuestos a manera de inconformidad por parte de la quejosa. 3.3. El Magistrado Instructor teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos esto es para el año 2005, con el fin de verificar el término de prescripción solicitó a la Oficina Judicial de Villavicencio indicar si existe algún escrito en el que el abogado MENDIETA MUÑÓZ hubiese iniciado el proceso de adopción ante la jurisdicción de familia en representación de la señora
CARMEN JULIA GARCÍA ÁNGEL, en el caso de ser así informar el Juzgado. Igualmente solicitó al centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, copia de las diligencias relacionadas con el trámite de adopción peticionado por la señora GARCÍA ÁNGEL o por el abogado disciplinado en representación de la quejosa. Y ampliación de la queja por parte de la señora CARMEN JULIA GARCÍA ÁNGEL 4.- El 21 de junio de 2011 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado de oficio y el representante del Ministerio Público doctor JESÚS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA, una vez instalada el Magistrado Instructor señaló la necesidad de suspender la Audiencia debido a que no habían sido allegadas las pruebas solicitadas en la Audiencia anterior, reiterando las mismas. 5. – A folio 51 a 53 obra ampliación de la queja de la señora CARMEN TULIA GARCÍA ÁNGEL, quien aseveró haber contratado al profesional del derecho investigado para realizar los trámites de adopción de un menor el cual siempre ha vivido con ella y es hijo biológico de su empleada de servicio, declaró haber sido contratado el abogado investigado para realizar los trámites necesarios con el fin de “limpiar” el pasado judicial de su esposo, quien había sido condenado por porte ilegal de armas y finalmente narró que ella había registrado al menor con sus apellidos y tenía para ese momento una denuncia en su contra por ese hecho y dentro del acuerdo también estaba asistirla en ese caso. Afirmó que la única labor realizada por el
abogado había sido acompañar a MARÍA EDITH MARTÍNEZ (empleada doméstica), a registrar al niño, motivo por el cual el menor quedó con dos registros civiles lo cual le ha generado problemas. 6.- El 9 de febrero de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, abogado de oficio del inculpado, una vez instalada el Magistrado instructor dio lectura del testimonio rendido por la señora GARCÍA ÁNGEL, y seguidamente le otorgó la palabra al defensor de oficio quien señaló: - Solicitó citar nuevamente a la señora CARMEN TULIA GARCÍA ÁNGEL, con el fin de que especifique hasta cuando actuó el investigado como su apoderado, si en algún momento le revocó el poder, y si le realizó alguna devolución de dinero, igualmente requirió oficiar a la Oficina Judicial con el fin de verificar si su defendido había presentado alguna petición ante instancias penales relacionada con la prescripción de la acción penal a favor del señor LUIS ALBERTO CUCAITA esposo de la señora GARCÍA ÁNGEL, pruebas las cuales fueron decretadas. - Acto seguido el Despacho realizó la calificación definitiva manifestando que el investigado pudo haber incurrido en la conducta consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, norma aplicable al momento en que asumió la responsabilidad el señor MENDIETA MUÑÓZ, conducta que retomó el nuevo ordenamiento disciplinario en su artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en modalidad de culpa y el artículo 35 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007. 7.- A folio 79 a 81 obra declaración rendida por la señora CARMEN TULIA GARCÍA ÁNGEL, en la cual narró los mismos hechos ya expresados y adicionó que nunca pudo revocarle el poder al abogado investigado, pues cuando iba a su oficina no estaba y cuando lo llamaba le decía que debía tener paciencia, pues los trámites eran largos, no le devolvió dinero y a su esposo nunca lo acompañó a las diligencias, siempre asistió con otro abogado. 8.- El 13 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de juzgamiento con presencia del abogado de oficio, quien realizó sus alegaciones finales de la siguiente forma: - Afirmó que no pudo contactar a su defendido, además no hay elementos de juicio claros los cuales puedan esclarecer los hechos por tanto se atiene a las actuaciones y finalmente lamentó no poder ser mas profundo en procura de un mejor proveer para su defendido. DE LA DECISÓN APELADA En decisión del 7 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable al abogado ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, de incurrir en las faltas descritas en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, vigente y aplicable para la época de los hechos y retomado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 35 numeral 1, a titulo de culpa, por lo cual lo sancionó con
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Explicó el a quo que está demostrado que al abogado no realizó actuación alguna “más si asume el disciplinado haber recibido la suma de $8.000.000, luego entonces este cobro resulta inequitativo respecto a la actitud de desidia mostrada por el inculpado en cuanto al encargo profesional al que se había comprometido” razón los la cual fue sancionado por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma señaló que “una vez el abogado aceptó el mandato, transcurridos más de 6 años, no realizó acción alguna faltando así a la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el 29 de abril de 2013, el disciplinado, doctor ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, presentó recurso de apelación, realizando las siguientes consideraciones: - Afirmó que se están adelantando dos investigaciones disciplinarias por el mismo hecho, una en el Seccional de Cundinamarca (hoy Bogotá) y otra en el Seccional de Meta, lo cual viola su debido proceso. - Señaló que existen irregularidades en las notificaciones, pues la citación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional está dirigida al señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA y su nombre es ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, motivo por el cual nunca recibió las citaciones, considerando lamentable no haber podido defenderse y contar la verdad de las cosas.
- Finalmente solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años, pues su conducta fue instantánea.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 17 de junio de 2013 (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- El 21 de junio de 2013, el Ministerio público emitió concepto, pronunciándose de la siguiente forma: - Sobre la prescripción: Señaló que con base en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el término prescriptivo se comienza a contar para las faltas instantáneas desde el momento de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto realizado. Por tanto respecto al mandato conferido, como el mismo era para llevar a cabo un proceso de adopción de un menor desde que exista voluntad de los solicitantes y se trate de un menor de edad permanece el comportamiento omisivo en tanto se mantenga la obligación de actuar o hasta que le sea revocado el poder y en el presente caso subsistió hasta el 6 de noviembre de 2008, “fecha en la que
la señora CARMEN TULIA GARCÍA ÁNGEL presentó la queja e informó que nombró a otro profesional del derecho, en consecuencia a partir de la citada data no han transcurrido 5 años del término prescriptivo y por consiguiente continúa vigente el ius puniendi del Estado”. - Respecto a la Nulidad: Analizando las piezas obrantes en el expediente observó que la notificación del auto de apertura del proceso y la fecha en la cual se llevaría a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fueron dirigidas a una persona distinta, del doctor CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA, por tanto se dejó de adelantar en debida forma todas las diligencias posibles para enterar al investigado de la existencia de una investigación en su contra y no se le garantizó el derecho a ejercer su defensa material, solicitó declarar la nulidad y proceder a la debida notificación de apertura del proceso. 4.- En constancia secretarial del 8 de julio de 2013 se informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones (fl. 22 c. 2ª Instancia) y se allegó certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 20 y 21 c. 2ª Instancia) en el cual aparece registrada la siguiente sanción: - Falta consagrada en la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, fecha de la sentencia 31 de agosto de 2011, inició el 28 de septiembre de 2011. 5.- El 8 de julio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el
Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 23 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 y los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Prescripción: Esta Superioridad y de acuerdo a lo manifestado por el Agente del Ministerio Público, teniendo en cuenta que al profesional del derecho le fue conferido poder para adelantar un proceso de adopción de un menor, esta obligación permanece hasta tanto sea viable dicho procedimiento y el poder esté vigente, para el trámite de adopción el artículo 63 del Código de Infancia y
Adolescencia estipula: ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.
En el caso que nos ocupa, el menor no ha cumplido la mayoría de edad (folio 10 anexo) y todavía existe el consentimiento de los padres adoptantes para realizar la adopción; respecto a la vigencia del poder, en el presente investigativo, no obra copia de revocatoria del mismo, solamente lo manifestado en el escrito de queja presentado por la señora CARMÉN TÚLIA
GARCÍA ÁNGEL, donde afirmó haber contratado a otro abogado para realizar el mencionado trámite, por tanto, se tomará el 6 de noviembre de 2008 fecha de la queja, para empezar a contabilizar el término de prescripción, de tal forma que, en el presente evento no han trascurrido todavía los cinco (5) años previstos en la Ley para tal efecto. 3.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal la existencia de hechos que dan lugar a nulidad por violación del debido proceso, lo que impide conocer de fondo el presente asunto tal como lo manifestó el apelante en su recurso y el Ministerio Público en el concepto rendido, veamos: Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”.
Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta
Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales de los intervinientes en el presente proceso disciplinario. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente: - La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ORLANDO MENDIETA MUNÓZ, tiene registradas las siguientes direcciones: - Oficina: Cra. 15 # 71 en la ciudad de Bogotá
- Residencia: Calle 37 sur # 76 A – 50 apto 401 en la ciudad de Bogotá A folio 11 se observa la citación número 3416 dirigida al investigado
ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ, a la calle 20 No. 39 – 54 en la ciudad de Villavicencio (Meta), donde se le informaba sobre el Auto del 8 de julio de 2010 en el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijaba el 5 de octubre de 2010 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; en la misma se encuentra un stiker de la empresa de correos 472 donde señaló como motivo de devolución “desconocido”, es decir el disciplinado no se enteró del contenido de la citación, además esa dirección no era la registrada. A folio 18 y 21 obran los telegramas 4250 y 4249, en los cuales se está citando al señor CARLOS ORLANDO LÓPEZ MENDIETA a fin de comparecer a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de enero de 2011, estas citaciones fueron enviadas a las direcciones que tiene
registradas el disciplinado doctor ORLANDO MENDIETA MUNÓZ, en el Registro Nacional de Abogados, la primera de ellas dirigida a la dirección registrada como oficina, no tiene estiker de empresa de correos, por tanto no hay certeza de haber sido recibida, la segunda fue remitida a la dirección de la residencia y el certificado de la empresa de correo señaló “faltan datos en la dirección”, por lo anterior se concluye que en esta ocasión fue dirigida la citación a una persona diferente al disciplinado. Posteriormente fue declarado persona ausente y emplazado, designándosele al abogado CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA como defensor de oficio, con quien se surtió toda la actuación y una vez proferida sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2012 se enviaron las notificaciones de forma correcta. Por tanto esta Superioridad observa que se le violó el derecho a la defensa del disciplinado, pues primero fue notificado a una dirección errada y posteriormente las citaciones fueron realizadas a una persona diferente, por lo cual no compareció al proceso y no pudo realizar su defensa, pues si bien es cierto se le nombró un defensor de oficio, el disciplinado era quien mejor podía defenderse, conociendo de antemano los motivos de la compulsa y pudiendo dar las explicaciones del caso, circunstancia que sin lugar a dudas configura la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario se deberá nulitar desde la notificación de la apertura del proceso disciplinario para que el Magistrado de Instancia Instructor proceda a citar correctamente
al togado ORLANDO MENDIETA MUNÓZ, pues dentro del plenario se evidencian irregularidades en las notificaciones, situación que configura como se plasmó en precedencia causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al principio de contradicción. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
(...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Siendo pues una función garantista del Estado en cabeza del juez, quien debe velar por el mantenimiento de los derechos constitucionales y legales de los procesados, el debido proceso en general y particularmente el derecho a la defensa que hace parte de su esencia, no debió la Sala a quo proseguir la actuación sin antes verificar los datos de envío y el nombre del abogado destinatario de las citaciones, máxime cuando las certificaciones de la empresa de correo 472, afirmaban que la dirección era “desconocida” ó “faltan datos en la dirección” . En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientos -judiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantística, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política.
La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Y las garantías vulneradas dentro de este procedimiento disciplinario, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, debe cumplirlas a cabalidad y con rigor el operador judicial, por tanto, actuaciones como esta, en nada contribuyen al respeto de los citados derechos fundamentales y al buen desempeño de quien administra justicia; al respecto, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen acatándolas, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales de diverso género2. En conclusión, frente al caso que concita la atención, la Sala advierte que deberá rehacerse la actuación a partir de la notificación de la apertura del 2 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. proceso disciplinario, lo cual deberá realizarse en el menor tiempo posible dado la proximidad del fenómeno de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado conforme a lo expuesto en las motivaciones.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el doctor ORLANDO MENDIETA MUÑÓZ por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a partir de la notificación de la apertura del proceso disciplinario, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, y sin tardanza dado la proximidad del fenómeno de la prescripción cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial