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CSDJ - F50001110200020100026601ADJUNTA20120713144521-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100026601ADJUNTA20120713144521-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50011102000 2010 00266 01 Aprobado según Acta No. de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA EN

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GUSTAVO PINILLA PINILLA.

ASUNTO Conoce esta Sala Dual Sexta Decisión del recurso de apelación, formulado por el doctor GUSTAVO PINILLA PINILLA, contra la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al referido profesional del derecho con censura, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adiado 24 de junio de 2010, formulado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el señor HECTOR FRANKY AVENDAÑO CANGREJO presentó queja disciplinaria en contra del abogado GUSTAVO PINILLA PINILLA, manifestando que el togado voluntariamente se ofreció a representar al quejoso en un proceso penal en el que éste había sido víctima del delito de lesiones personales, acordando que del pago de la

indemnización, el señor AVENDAÑO CANGREJO le daría el 40% de la suma total, o 1 Conformaron la Sala los magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en caso de conciliar le daría el 60% del arreglo, sin embargo el profesional del derecho no realizó mayor actividad, y le decía al quejoso que el proceso iba bien y solo faltaba que se vencieran unos términos, pero tiempo después el señor HECTOR AVENDAÑO se enteró que el proceso estaba archivado.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A folio 22 del cuaderno de primera instancia reposa certificado No. 16893 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 6 de octubre de 2010, en el cual se indica que el doctor GUSTAVO PINILLA PINILLA, identificado con cédula de ciudadanía No.17.334.622, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 154950, vigente a esa fecha. También obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No.16893, del 8 de septiembre de 2010, en el cual consta que el doctor GUSTAVO PINILLA PINILLA, no registra sanciones disciplinarias a la fecha en que fue expedido el mencionado certificado2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 26 de julio de 2010, el Magistrado de instancia ordenó la

APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO3, realizándose las siguientes actuaciones procesales:

1. El día 19 de enero de 2011, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, designándose como defensor de oficio al doctor LUIS FERNANDO SARMIENTO MEJÍA, a quien se le reconoció la personería jurídica.

Acto seguido el Magistrado Sustanciador dio lectura a la queja presentada por el señor HECTOR FRANKY AVENDAÑO CANGREJO y posteriormente otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien aseguró no tener elementos de juicio suficientes para desechar la queja formulada en contra de su prohijada, pero sin embargo, de lo que obra en el expediente, encontró una resolución inhibitoria de la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, que en 2 Visible a folio 18 C.O. 3 Folio 14 cuaderno original.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto del 24 de marzo de 2009, resolvió abstenerse de iniciar instrucción al no poder individualizar la persona que causó el accidente, por tanto solicitó tener como pruebas la copia de la actuación desarrollada por la mencionada fiscalía y la comparecencia del quejoso a efectos de que ampliara la queja.

Enseguida el a quo, decretó las pruebas solicitadas por la defensa y calificó provisionalmente la conducta desarrollada por el doctor PINILLA PINILLA, enmarcándola en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 16 de marzo de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que asistió el abogado investigado y rindió versión libre.

Manifestó el doctor PINILLA PINILLA que el señor HECTOR FRANKY AVENDAÑO, el 26 de junio de 2006 fue atropellado por una camioneta, pero no re realizó el croquis y por tanto no se tenían los datos de la persona que causó el accidente, solamente la placa del carro. Igualmente, aseguró que el quejoso lo buscó para que lo representara en el proceso penal pero como éste no tenía dinero para pagar los honorarios, acordaron que sobre el valor total de la indemnización le daría el 40%, y por tanto le otorgó poder4 el 22 de marzo de 2007 para interponer demanda civil y llamar a los terceros civilmente responsables en el proceso penal de Lesiones Personales Culposas, con el objeto de resarcir los perjuicios causados. Dijo que como no se tenían los datos de quien causó el accidente, con el número de placa logró determinar que el propietario del vehículo era el señor RAFAEL PEDREROS, quién en diligencia ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio aseguró haberlo vendido el 13 de julio de 2005 al señor HÉCTOR QUINTÍN RINCÓN, el cual fue citado a la precitada Fiscalía y manifestó que había vendido el carro a el señor JOSÉ GUEVARA. En consecuencia, el letrado solicitó se realizara un estudio a los contratos de compraventa, y que los señores HÉCTOR QUINTÍN y JOSÉ GUEVARA declararan

y una vez fueron escuchados por el Fiscal, éste determinó dictar resolución inhibitoria al no poder individualizar los sujetos causantes del hecho, agregando que como en el momento de los hechos no se llamó a la policía, no se tenían elementos probatorios suficientes para ello. 4 Visible a 38 anexo 1.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que posteriormente buscó al quejoso para la apelación, la cual fue elaborada por él, pero firmada a nombre del señor AVENDAÑO CANGREJO, en su condición de denunciante.

Acto seguido el a quo, expresó que el 9 de abril de 2008 el señor HÉCTOR FRANKY AVENDAÑO proporcionó una nueva dirección a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, y el 2 de diciembre de la misma calenda se recibió la declaración de los señores Héctor Quintín y José Guevara, el 24 de marzo de 2009 se pronunció la precitada Fiscalía, entonces, concluyó, que a partir del 13 de noviembre de 20075 el doctor GUSTAVO PINILLA no realizó ninguna actuación. Posteriormente la Sala de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional, expresando que de acuerdo a los hechos expuestos por el quejoso, estos tienen fundamento en las omisiones del doctor GUSTAVO PINILLA, las cuales se enmarcaron dentro del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, bajo modalidad

culposa, porque si bien es cierto fue diligente y peticionó pruebas, se estableció que a partir del 13 de diciembre de 2007 dejó de realizar actuaciones que tendieran a clarificar los asuntos de su mandante, aunado al hecho que después de haberse dictado la resolución inhibitoria, el recurso de apelación lo suscribió el quejoso, entonces, fue claro la falta de diligencia del togado al abandonar la gestión encomendada por 3 años. Finalmente el magistrado ponente otorgó el uso de la palabra al togado, quien dijo no haber abandonado el encargo profesional, y para corroborarlo solicitó se escuchara en testimonio a la señora Leonor Cruz. 3 El 10 de agosto de 2011 se desarrolló la Audiencia de Juzgamiento, donde se recepcionó el testimonio de la señora Leonor Cruz, quien aseguró que el escrito de apelación fue presentado por el doctor PINILLA PINILLA y HÉCTOR AVENDAÑO, pero suscrito por el último y fue recibido por ella. Continuando con el desarrollo de la audiencia el a quo, otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que no contaba con los medios de prueba suficientes, pues el quejoso solo le suministro la placa del vehículo que causó el accidente, más no el 5 Solicitó pruebas al fiscal 36 delegado ante los jueces penales municipales. Folio 49 anexo 1.

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sujeto, por tanto con la placa trato de llegar al propietario y de esa forma identificar al responsable, pero como existían varios contratos de compraventa sobre el vehículo solicitó al Fiscal que realizara una “prueba carbón” sobre cada uno de ellos porque al parecer todos se habían realizado el mismo día. Igualmente manifestó que respecto de la apelación, éste la hizo pero a nombre del señor HÉCTOR AVENDAÑO como estrategia de defensa, pero que nunca abandonó la gestión encomendada, pues estuvo desde el principio hasta el final frente del mismo. Terminada la exposición de los alegatos de conclusión del togado, el a quo, dio por terminada la audiencia para presentar la respectiva ponencia. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de septiembre de 2011 emitió sentencia en este asunto, sancionando con censura al abogado GUSTAVO PINILLA PINILLA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de referirse el Juez de primera instancia al acervo probatorio y a los alegatos de conclusión, manifestó que existía certeza respecto de la falta cometida y sobre la responsabilidad del investigado, como quiera que todo gira en torno al encargo profesional que hizo el señor HÉCTOR FRANKY AVENDAÑO al doctor GUSTAVO PINILLA, para iniciar una demanda de parte civil por el delito de lesiones personales culposas, del cual había sido víctima, por lo tanto surge un vínculo entre mandantemandatario, en el que el togado se obligó a realizar las gestiones necesarias para lograr el resarcimiento del perjuicio causado por el accidente de tránsito; máxime cuando no contaba con el nombre de la persona que conducía el vehículo con el cual colisionó su prohijado. De manera que si bien el togado contaba con las placas del vehículo, el cual figuraba como último dueño el señor RAFAEL EDUARDO PEDREROS, a quien la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio se abstuvo de abrir la investigación penal puesto que el vehículo había sido vendido por éste, de manera que estaba en el limbo el presunto responsable de los daños causados a la víctima.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, encontró el a quo, que el doctor PINILLA PINILLA aceptó el mandato aun cuando solo conocía la placa del vehículo, esto es, no contaba con datos exactos sobre el propietario del mueble, pero si alimentó la expectativa de su cliente, más aun cuando dejó casi 3 años sin realizar alguna actuación más que una solicitud de copias, y de remisión para reconocimiento médico legal y unas declaraciones, sin presentar la demanda de parte civil ante la instancia penal.

Concluyó el magistrado instructor que el abogado una vez aceptó el poder y transcurridos 3 años, no realizó actividad alguna tendiente al cumplimiento de la gestión encomendada por el quejoso, de donde deviene su incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,

ya que demoró la iniciación del encargo. Por lo anterior, determinó el a quo que la conducta desplegada por el doctor GUSTAVO PINILLA es típica en la medida que se encuentra tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 vigente y aplicable para la época de los hechos, además es antijurídica porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico y se imputó a título de culpa por no haber promovido la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal. Fundada en lo anterior, la primera instancia adujo que al existir certeza tanto de la ocurrencia de las aludidas faltas, como de la responsabilidad del inculpado, se profirió sentencia sancionatoria. LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión que lo sancionó con censura fundando su inconformidad en los siguientes aspectos:

1. Manifestó que si bien es cierto la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio dictó resolución inhibitoria, no fue por falta de diligencia, aunado el hecho que no conocía el propietario del vehículo que causó el accidente y por ello solicitó varias pruebas a fin de establecerlo, sin que ello permitiera individualizar a el autor de la conducta punible.

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2. Adujo que frente a la decisión inhibitoria de la mencionada Fiscalía, redactó el recurso de apelación y como mecanismo de defensa lo hizo a

nombre del denunciante, pero ambos fueron a la secretaría de la Fiscalía presentarlo, tal como lo aseguró la señora LEONOR CRUZ en audiencia del 10 de agosto de 2011, sin que esta declaración haya sido tenido en cuenta por la Sala a quo, al momento de fallar.

3. Expresó que en ningún momento descuido el proceso ni se dejaron de hacer actuaciones judiciales, pues como primera medida se centró en determinar al responsable de la conducta punible quien debía pagar los perjuicios causados.

4. Finalmente manifestó no compartir las consideraciones expuestas por la Sala a quo, en el sentido de que hubo demora procesal, ya que no era él el responsable, puesto que ésta se debe a la saturación y congestión en los despachos judiciales, por lo tanto solicitó revocar la sanción de censura y en consecuencia, se ordene el archivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad6 a desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 6 Mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adoptó su Reglamento Interno, y precisamente en el literal “a” del artículo 26 se estableció que las Salas Duales de Decisión, son las competentes para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional del derecho sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el doctor GUSTAVO PINILLA PINILLA fue indiligente en el proceso que debió adelantar para obtener el pago de los perjuicios causados a su prohijado por el delito de Lesiones Personales culposas. Solución. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con CENSURA al abogado GUSTAVO PINILLA PINILLA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si

el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la diligencia profesional que ameritó sanción impuesto por la Sala a quo, argumentando que el abogado aceptó el mandato a sabiendas que no se tenían los datos del propietario del vehículo que causó el accidente, pues su cliente solo contaba con la placa del carro, y sin embargo el togado alimentó la expectativa de su prohijada frente a la indemnización de perjuicios.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de entrada se anuncia que la providencia recurrida deberá ser revocada, toda vez que de acuerdo al estudio del material probatorio arrimado al expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por el doctor GUSTAVO PINILLA, se hace atípica objetivamente para el derecho disciplinario, y por consiguiente no se puede enmarcar dentro de la falta consagrada en el artículo 37-1 del al Ley 1123 de 2007 imputada al profesional del derecho investigado, por lo tanto ante la ausencia de tipicidad, como uno de los elementos indispensables para la configuración de un conducta éticamente reprochable, se dispondrá absolver al mencionado togado.

Como sustento de lo antes afirmado, debe esta Colegiatura iniciar afirmando que cada conducta objeto de valoración por parte del juez disciplinario, en el evento de que sea sancionable, habrá de coincidir con lo descrito en el articulado establecido en la Ley 1123 de 2007, al punto que la conducta reprochable pueda ser enmarcada dentro la misma, es decir que pueda ser

reprochada éticamente. Así, cuando un abogado recibe un poder, lo hace en virtud de un mandato, del cual surge la relación cliente-abogado y de allí se desprenden una serie de obligaciones recíprocas, las cuales deben ser atendidas por las partes; así por ejemplo, en el caso sub examine, el doctor PINILLA PINILLA debía agotar todos los medios posibles que tuviera a su alcance para poder establecer el propietario del carro que causó el accidente y de esta manera poder individualizar al sujeto y posteriormente iniciar la demanda civil correspondiente para obtener el pago de los perjuicios causados, así como en efecto sucedió, pues de acuerdo al estudio realizado del material probatorio allegado, se observó que el abogado investigado centró sus actuaciones en establecer a quien pertenecía la propiedad del vehículo. Por lo tanto, tal actuación obliga al juez disciplinario, a constatar mediante juicio valorativo, que la actuación desplegados por el letrado reúne los elementos establecidos en el canon normativo para imponer la consecuencia jurídica definida en la ley.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se suele distinguir entre un aspecto objetivo y subjetivo alrededor del tipo disciplinario, de manera que en el examen que realiza el operador disciplinario al momento de verificar la tipicidad de la conducta, debe establecer como primera medida la ocurrencia de los elementos que configuran el aspecto objetivo, y luego verificar la imputación al tipo objetivo, por tanto cuando existe ausencia del elemento subjetivo se configura la

atipicidad de la conducta. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia de este principio para la preservación del debido proceso, al afirmar que: ““como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado” 7. La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 20018 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente””9. En el caso concreto, el magistrado sustanciador consideró que la conducta desplegada por el doctor PINILLA PINILLA, fue típica al estar enmarcada en el articulo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, antijurídica porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico y finalmente, la imputó a título de culpa por no haber promovido la demanda de constitución de parte civil. Pero, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el abogado GUSTAVO PINILLA, haya abandonado el encargo profesional hecho por el señor

HÉCTOR FRANKY AVENDAÑO, por el contrario se evidencian actos tendientes a lograr establecer como primera medida el propietario del vehículo causante del accidente, puesto que para poder incoar la demanda de Parte Civil, en aras de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados, era indispensable individualizar el 7 Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia C-099 de 2003, M.P. doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sujeto, es decir, determinarlo, pues de lo contrario no era posible presentar la demanda.

En el cuaderno de anexos, se encuentran varios memoriales suscritos por el doctor GUSTAVO PINILLA, en los cuales se observa la diligencia del mismo, dentro del desarrollo del proceso, pues aunque no le fue posible interponer la mencionada demanda, solicitó al Fiscal encargado del caso diferentes pruebas10 que contribuyeran al establecimiento del sujeto responsable y propietario del vehículo. Frente a lo expuesto por el togado, del hecho de haber presentado el recurso de apelación a nombre de su prohijado como estrategia de defensa, no por ello encuentra esta Sala, que sea motivo de reproche ético, máxime cuando durante el desarrollo del proceso penal realizó varias actuaciones, y en vista de no lograr individualizar al sujeto, ya ante la decisión inhibitoria del la Fiscalía 31 Delegada

ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, no podía hacer más que presentar el recurso de apelación a nombre suyo o de su cliente, no resulta relevante, pues como lo afirmó la señora Leonor Cruz en la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2011, que tanto el quejoso como el profesional del derecho investigado se presentaron ante la secretaria de la precitada Físcalia a radicar el recurso de alzada, de lo cual es importante resaltar que lo importante aquí, es que el doctor PINILLA PINIILA, no abandonó la gestión encomendada, al contrario fue diligente en sus actos y hasta el momento de la presentación y elaboración del recurso actuó y fue diligente. Por lo antes expuesto, y evidenciada la antijuridicidad de la conducta endilgada al togado, se puede concluir que el comportamiento del abogado PINILLA PINILLA, es atípico, toda vez que las conductas desplegadas por el disciplinado están conforme con el deber que le asiste como abogado, al actuar en pro de los intereses de su prohijado y hacer todas aquellas actuaciones que estaban a su alcance para lograr el encargo profesional, máxime que el ejercicio de la abogacía genera obligaciones de medios y no de resultados. Con lo expuesto en precedencia, se concluye que existen pruebas suficientes que demuestran la diligencia del abogado para el cumplimiento de la gestión encomendada por lo que se deberá revocar la providencia atacada para en su lugar absolverlo del cargo imputado. 10 Visible a folios 39,48-54 del cuaderno de anexos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada 9 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se declaró al abogado GUSTAVO PINILLA PINILLA, responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO por dicha falta, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrado Magistrada (E )

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