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CSDJ - F50001110200020100028001ADJUNTA20120528104700-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100028001ADJUNTA20120528104700-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de Mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000280 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciante: Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Villavicencio.

Investigado: José Vidal Villalobos Celis Primera Instancia: Sanciona – Suspensión de dos meses

Segunda Instancia: Declara Nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora y quien funge como ponente, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo del 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 2 MESES del ejercicio profesional al abogado JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. 1 M.P.: Christian Eduardo Pinzón Ortíz República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 500011102000201000280 01

Referencia: Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron puestos en conocimiento del operador disciplinario de instancia mediante el oficio CID-247, fechado el 28 de junio de 2010, por medio del cual la doctora Ana Josefa Barbosa Vanegas, en su condición de Jefe de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, allegó la compulsa de copias ordenada en auto de la misma fecha dentro de la investigación ética N°001 de 2010, dando cuenta de la posible comisión de conducta de connotación disciplinaria por parte del abogado José Vidal Villalobos Celis, en razón a que éste, al presentar libelo del 13 de mayo de esa anualidad, pudo incurrir en falta de tal naturaleza al consignar lo siguiente: “Tengo la responsabilidad en defensa de los intereses de mi defendida, de indicarle al instructor disciplinario, que en el evento de continuar adelantando el presente proceso, con plena violación de las garantías procesales, y dejando a un lado los demás procesos disciplinarios, por dedicarse a darle trámite acelerado de este; se procederá a instaurar denuncia por prevaricato por acción, y además se interpondrá la respectiva queja disciplinaria para que se investigue la forma como se ha venido actuando por parte del operador disciplinario.” (Sic).

Junto con el citado oficio fue remitida copia del escrito origen de la situación fáctica a examinar.(fls.1-5 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se allegó al diligenciamiento copia del resultado de la búsqueda individual realizada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que el doctor JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS, identificado con la cédula de ciudadanía N°17.418.294, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 144283, vigente (fl.8 c.o.). Información que fue confirmada con el certificado N°08049-2010 del 15 de octubre de 2010, expedido por la citada Unidad (fl.16 c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Apertura de investigación. Mediante auto del 5 de agosto de 2010 el A quo, tras considerar la posible comisión de conducta de relevancia ética, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS, conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 21 de octubre siguiente, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.(fls.9-10 c.o.).

Antecedentes disciplinarios. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría

Judicial de esta Superioridad, remitieron certificaciones del 8 de septiembre de 2010, donde se acreditó la ausencia de registro de sanción alguna en contra del abogado Villalobos Celis (fls. 12-13 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -21 de octubre de 2010-, el funcionario de instancia, instaló la audiencia programada, con la asistencia del abogado investigado. Una vez el a quo dio lectura al informe de queja y del escrito presentado por el profesional el cual motivó la compulsa de copias motivo de examen, el abogado José Vidal Villalobos Celis, rindió versión libre sobre los hechos y solicitó el aplazamiento de la diligencia, a fin de poder examinar con mayor detenimiento las pruebas obrantes dentro del plenario. (CD Audiencia de la fecha). El Magistrado de instancia, accedió al pedimento y suspendió la diligencia, programando su continuación para el día 5 de noviembre de 2010.(fls. 17-18 y CD). Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada – 5 de noviembre de 2010-, se continuó con la diligencia con la asistencia República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación del abogado inculpado. Asiste el abogado inculpado a quien el Magistrado lo requiere

para que de sus generales de Ley y le hace las previsiones de Ley. Luego de la lectura de la queja el abogado José Vidal Villalobos Celis, rindió versión libre donde manifestó que en el escrito objeto de compulsa “nunca ejerció coacción intimidante” (sic) “ni generó amenazas sin fundamento” (sic) contra la funcionaria a cargo del proceso disciplinario contra su defendida dentro del Radicado N°001 de 2010 – Control Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio –, en tanto, que su comportamiento se limitó a ponerle de presente a la doctora Ana Josefa Barbosa Vanegas las irregularidades y arbitrariedades, que en su sentir venía cometiendo dentro de ese asunto, en desmedro de los intereses procesales de su asistida Lady Karen Piñeros Morales y como defensor de ésta no podía dejar pasar por alto los desaciertos en los cuales estaba incurriendo aquella como encargada de esa investigación. A renglón seguido al expositor pasó a narrar en detalle lo ocurrido dentro del proceso disciplinario adelantado contra su cliente, concluyendo que allí se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso a su asistida. Además reiteró, que su único interés de cara a los hechos examinados, era ponerle fin a las consabidas irregularidades, advirtiéndola que de seguir con esa conducta procedía a denunciarla, ante lo cual intervino el doctor Carlos Enrique Ardila, quien se ofreció intermediar ante aquella funcionaria a efectos de lograr un comportamiento ajustado al orden jurídico. Por último hizo saber, que su proceder dentro aquel disciplinario fue compartido por el

abogado Néstor Leonardo Padilla Ávila, apoderado de Myriam Leguizamón Hernández - otra procesada dentro de ese asuntoquien por las falencias procesales en aquella actuación solicitó el poder preferente ante la Personería de Villavicencio. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación La exposición del disciplinable terminó con la solicitud de la terminación de la actuación a su favor o caso contrario, fueran escuchados en declaración los doctores Néstor Leonardo Padilla y las señoras Lady Karen Piñeros Morales y Myriam Leguizamón Hernández e incorporar el auto del 7 de de abril de 2011 mediante el cual la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto de Villavicencio, profirió cargos contra Lady Karen Piñeros Morales y del escrito de descargos, en esa actuación de Radicado N°001 de 2010. Para el efecto aportó copias de diferentes piezas procesales correspondientes al instructivo ético al cual hizo referencia (CD Audiencia de la fecha 952-2642).

El a quo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud probatoria y entró a la Calificación Jurídica de la Actuación y Formuló Cargos al abogado investigado, de la siguiente manera: “Debemos comenzar por indicar el contenido del artículo 33, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Son faltas contra la recta y leal realización

de la justicia y los fines del Estado: numeral cuarto: Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia”. Pues bien, el oficio suscrito por el doctor José Vidal Villalobos Celis y dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, contiene el párrafo que para mejor ilustración me permito leer, el cual aparece al final del folio 2 y al comienzo del folio 3 del cuaderno disciplinario: abro comillas, dice el doctor José Villalobos Vidal en su escrito, comillas, Tengo la responsabilidad en defensa de los intereses de mi defendida, de indicarle al instructor disciplinario, que en el evento de continuar adelantando el presente proceso, con plena violación de las garantías procesales, y dejando a un lado los demás procesos disciplinarios, por dedicarse a darle trámite acelerado de este; se procederá a instaurar denuncia por prevaricato por acción, y además se interpondrá la respectiva queja disciplinaria para que se investigue la forma como se ha venido actuando por parte del operador disciplinario, cierro comillas. El texto por sí solo nos indica una clara amenaza que profiere el abogado José Vidal Villalobos contra la funcionaria de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, puesto que no es República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación necesario hacer un esfuerzo analítico para encontrar, que al momento de indicar quien suscribe el oficio y hoy se encuentra respondiendo ante esta instancia, al momento de indicar (sic) su disposición de instaurara denuncia por prevaricato por acción, y además de ello de formular queja disciplinaria contra dicha funcionaria, aduciendo el hecho de haber actuado con respecto del proceso disciplinario que se seguía contra Leydy Karen Piñeros Morales, en su sentir, de una manera parcializada, ello no le permite el acudir a estas formas de expresión, puesto que el mismo estatuto disciplinario lo consagra como un rechazo a estas prácticas por parte de los profesionales del derecho.

Si bien el estatuto disciplinario es un estatuto (sic) que contiene normas con claro contenido, en las que se indica cuál es el alcance de la actividad litigiosa, también contiene normas de protección para el ejercicio de la actividad profesional, y también contribuye al encausamiento del correcto devenir del ejercicio profesional; y conforme ha quedado planteado, la amenaza que esgrime el abogado José Vidal Villalobos Celis contra la empleada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado se hace evidente, condicionada a que en el evento de continuar con este tipo de proceso, lo vería obligado a recurrir a las acciones de orden penal y disciplinario planteadas. Considera el despacho, que se configura esta conducta en el escrito presentado por el inculpado, y en consecuencia, profiere pliego de cargos contra el mismo

en la modalidad del dolo, puesto que para plantear este tipo de afirmaciones dentro de un escrito, necesariamente lleva envuelta la convicción de querer generar un temor hacia la persona, o por lo menos de intimidarla frente a las decisiones que pueda llegar a adoptar en un futuro dentro de un asunto que le esté correspondiendo conocer, y en este orden de ideas el elemento volitivo que acompaña este tipo de acción no puede causarse en otra modalidad diferente que la del dolo.” (CD 2 de la Audiencia de la fecha – 28:403400Sic para lo transcrito). El a quo, le hizo saber al disciplinado que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno. Luego accedió a tener como prueba el auto del 7 de de abril de 2011 mediante el cual la Oficina de Control Interno de la Empresa de Acueducto de Villavicencio, profirió cargos contra Lady Karen Piñeros Morales y del escrito de descargos, en esa actuación de Radicado N°001 de 2010, denegó las declaraciones de los abogados Carlos Enrique Ardila, Néstor Leonardo Padilla Ávila y accedió al testimonio de Lady Karen Piñeros Morales. Luego le hizo saber al inculpado que frente a la negativa de pruebas había lugar a interponer los recursos de ley, por lo cual el inculpado interpuso el de reposición y en República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación subsidio el de apelación a efectos de obtener la copia del escrito por medio del cual el

abogado Néstor Leonardo Padilla Ávila, requirió ante la Personería de Villavicencio el uso de la facultad preferente, donde se solicitó despojar a la funcionaria investigadora del proceso disciplinario promovido contra su cliente. (CD Audiencia de la fecha 4025 - 4237). En razón a los argumentos expuestos el Magistrado procedió a reponer lo decidido, en consecuencia ordenó la práctica de las pruebas objeto del recurso (CD Audiencia de la fecha 43364340). Luego, procedió a realizar el control de legalidad sobre lo actuado y señaló para el 21 de enero de 2011, la Audiencia de Juzgamiento (fls. 2021 y CD). En síntesis, previa autorización del Magistrado instructor, el abogado José Vidal Villalobos Celis, rindió versión libre, solicitó como pruebas (declaraciones de Carlos Enrique Ardila, Néstor Leonardo Padilla Ávila, Leidy Karen Piñeros y Myriam Leguizamón Hernández) que consideró pertinentes para su defensa. (CD Audiencia de la fecha). Sin embargo, el Magistrado de instancia prosiguió con la calificación jurídica de la actuación. La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio remitió comunicación del 19 de enero de 2010 donde informó que en virtud del poder preferente disciplinario la Personería Municipal de esa ciudad solicitó la remisión del proceso N°001 de 2010, el cual fue enviado a dicha dependencia el 12 de noviembre de ese año. En virtud de la

economía procesal fueron enviadas en 76 folios las copias de las piezas procesales solicitadas, con lo cual se conformó el anexo 1(fl. 25 c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Por auto del 24 de enero de 2011 el Magistrado, pospuso la Audiencia de Juzgamiento para el día 16 de marzo siguiente.(fls.26 c.o.).

Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada – enero 24 de 211se dio inicio a la diligencia con la asistencia del disciplinado. El a quo dispuso tener como prueba para esta actuación la documental allegada, para luego escuchar en su orden a los declarantes. El doctor Néstor Leonardo Padilla Ávila. Dijo conocer desde hace varios años al abogado José Vidal Villalobos Celis y con relación al proceso disciplinario origen de la presente actuación (proceso Disciplinario N°001 de 2010 – Control Interno Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio), hizo saber que él actuó como apoderado de una de las investigadas - Myriam Leguizamón-, observando que era conocedor de la conducta desplegada por parte de la funcionaria a cargo de aquel asunto, donde en su sentir hubo violaciones al debido proceso y al derecho defensa de las encartadas, por lo cual requirieron a la Personería Municipal de Villavicencio la aplicación del poder preferente, a efectos de poner freno a tales irregularidades,

concretándose a posteriori en varias nulidades por los vicios advertidos (4-20 CD). El doctor Carlos Enrique Ardila Obando. En cuanto a los hechos materia de investigación observó que dada su condición de asesor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, fue abordado por el profesional acusado, quien le hizo saber de su inconformidad con la Jefe de Control Interno Disciplinario por la forma como estaba adelantando el proceso disciplinario N°001 de 2010, entre otras cosas, la inusitada celeridad con la cual se estaba llevando ese asunto, como también la persecución presentada por la instructora frente a su prohijada y que tenía seria intensión de denunciar a dicha funcionaria, ante lo cual le aconsejó a su contertulio, no República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación acudir medidas extremas, sino al uso de los instrumentos legales, como el solicitar poder preferente ante la Personería o la Procuraduría. Por último hizo saber el expositor, que efectivamente tuvo conocimiento que en varias investigaciones adelantadas por la Jefe de Control Interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado le habían sido despojadas por parte de la Personería, en aplicación del citado poder preferente (CD 2041-2650).

Con relación a la declaración de la señora Lady Karen Piñeros el juzgador declinó

frente a la misma, dada la imposibilidad de ubicación por parte del investigado. (fls.2939 c.o. - CD Audiencia de la fecha). Luego de recibir las declaraciones, el investigado, doctor José Vidal Villalobos Celis-, alegó de conclusión donde expuso diferentes situaciones que le causaron su inconformidad frente al trámite del proceso disciplinario origen de estas diligencias, para concluir indicando que en manera alguna su propósito fue el de amenazar a la doctora Ana Josefa Barbosa Vanegas, la Jefe de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, sino había sido el producto de su inconformidad frente las irregularidades en las cuales estaba incursa dicha funcionaria, menos causarle daño, pues denunciar a un funcionario por actos irregulares en los que pueda estar incurso, no constituye falta disciplinaria.(CD 2810 -3412). El fallo apelado. Mediante providencia del 6 de mayo de 2011, el a quo finalizó esa instancia, donde declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS y sancionándolo con 2 meses de suspensión en el cargo, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto sostuvo que el disciplinado en su condición de profesional del derecho estaba obligado a colaborar con la recta y leal administración República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201000280 01

Referencia: Abogado Apelación de justicia, incluidas las autoridades administrativas, como en el caso particular la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, de manera tal que de haber tenido ocurrencia las irregularidades manifestadas por el togado al interior del pluricitado disciplinario interno, debió acudir en derecho a utilizar los mecanismos procesales provistos en procura de la salvaguarda de los intereses de su cliente.

Al respecto, observó esa Sala, que si bien el profesional invocó algunos de ellos a través de la formulación del recurso de reposición y solicitando la nulidad procesal, incurrió en la falta a la recta administración de justicia, al incluir en unos de sus memoriales un párrafo en el cual a manera de amenaza indicaba al instructor disciplinario la presentación de denuncia en su contra por el punible de prevaricato por acción y queja disciplinaria, siendo allí precisamente donde esa instancia encontraba reprochable el comportamiento del disciplinable, pues, independientemente del derecho de reconvención que le asistía al contar con los elementos materiales de prueba de las presuntas anomalías, debió proceder en derecho a realizar las denuncias respectivas y no a intimidar a la funcionaria haciendo imputaciones en contra de su honra, máxime cuando tenía aun la posibilidad de acudir, tal y como procedió su colega, Néstor Padilla, a la figura del poder disciplinario preferente ante la Personería Municipal de Villavicencio. Concluyó el Magistrada de instancia señalando que se evidenciaba el interés insano

del doctor Villalobos Celis, al anunciar una denuncia de prevaricato por acción en contra de la funcionaria de control interno, encargada de asuntos disciplinarios dentro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, pues a través de ésta afirmación la intimidó e influyó en su comportamiento que de suyo implica “animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción.” Calificó la falta titulo de dolo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación En cuanto al dosificación de la sanción, dijo atender los parámetros de los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007.(fls.33-43 c.o.).

De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, el apoderado del disciplinable, doctor Marlon Augusto Cabrera Daza, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando en primer orden la declaratoria de nulidad de lo actuado, toda vez que se presenta incongruencia entre el fallo impugnado y el pliego de cargos, relativo al hecho que en la sentencia se le endilgó al disciplinable haber injuriado a la funcionaria a cargo del proceso origen de estas diligencias, en tanto, durante toda la investigación, incluyendo la decisión oral que llamó a juicio a su asistido, se habló de amenazas, lo que en sentir del libelista, constituía una irregularidad que afecta el debido proceso y el

derecho de defensa. De otra parte sostuvo, que en el instructivo se incurrió en otra falencia, consistente en haberse indicado unas amenazas proferidas contra la mencionada funcionaria, caso en le cual se debió acudir al artículo 347 del Código Penal, por corresponder la norma ética imputada a un tipo disciplinario en blanco, haciéndose necesaria la respectiva remisión para cerrarlo, derivándose un vicio, sólo saneable mediante la nulidad. Sin embargo anotó el apelante que en caso de no prosperar su pedimento sobre nulidades, se modifique la sanción impuesta, la cual le parecía desproporcionada. (fls. 65-80 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 13 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndose traslado al Ministerio Público y República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación ordenando su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.).

Notificación del Ministerio Público.- La Señora Viceprocuradora General de la Nación fue notificada del anterior auto el 22 de febrero de 2012 (fl.5 c.2ª Inst.). Guardó

silencio. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado del 16 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó, que el doctor José Vidal Villalobos Celis no registra sanción alguna en su contra (fl.16 c.2ª Inst.) y que o cursaba en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente instructiva (fl.15 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado por el señor defensor contra el fallo del 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó con suspensión 2 meses del ejercicio profesional el abogado JOSÉ VIDAL VILLALOBOS CELIS, como responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 4 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. De la Nulidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, e inclusive con relación a las nulidades planteadas por el impugnante, pues se ha vulnerado debido proceso, toda vez que, el Magistrado ponente de instancia no cumplió cabalidad, ni con estricto rigor con las exigencias contenidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la audiencia de pruebas y calificación provisional; hecho que indudablemente amerita un llamado de atención al dicho operador judicial, toda vez que falencias de este tipo no son aceptables de un Magistrado con gran experiencia en estas lides judiciales, máxime que en tratándose

de la aplicación de la precitada ley se lleva recorrido un largo camino de más de cuatro años, lo cual impone suficiente conocimiento en la aplicación del procedimiento en investigaciones contra profesionales del derecho. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Abogado Apelación Evidentemente, la preceptiva antes referida, relativa a la audiencia de pruebas y calificación provisional, al igual que los artículos 6°, 98 y 99 de la misma Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia al principio rector al debido proceso, las causales de nulidad, y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.”

(…) “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo

actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto..” (…) “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá

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