CSDJ - F50001110200020100028801ADJUNTA20120427122725-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100028801ADJUNTA20120427122725-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201000288 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Inculpado: Julián Alfonso Henao.
Denunciante: Rodrigo Romero Reyes Primera instancia: Suspensión de 2 meses Segunda instancia: Revocar para absolver ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 01 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrada ponente doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, mediante la cual se impuso sanción consistente en suspensión de 2 meses al abogado JUAN ALFONSO HENAO como autor responsable de las faltas contempladas en los artículos 33.2 y 10 y 34.E de la ley 1123 de 2007.
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor RODRIGO ROMERO REYES, mediante la cual afirmó, que él y sus hermanos, contrataron al aquí investigado con la finalidad que les tramitara un proceso de sucesión de su también hermano Humberto Romero Reyes quien fue asesinado en San José del Guaviare, encontrándose con que el togado representó al compañero permanente de éste sin su consentimiento, al respecto manifestó: “(…) Nosotros lo contratamos para que nos levantara (sic) la sucesión de nuestro hermano Humberto Romero Reyes que fue asesinado en San José del Guaviare, se cuadraron los honorarios cuando él empezó con los trámites de la sucesión…y nos llevamos la sorpresa que una persona que había vivido con el hermano de nosotros se había apropiado de las cosas, diciendo que él también era heredero y no nos dejó tocar nada…dejamos a cargo al abogado porque para eso lo contratamos, por lógica él debía informarnos de los bienes y de lo que estaba sucediendo y nos llevamos la sorpresa que el abogado también le estaba llevando el caso a la persona que se había apropiado de los bienes… cuando el abogado empezó a hacer la repartición de bienes a lo que nosotros no estuvimos de acuerdo porque ellos ya habían sacado una escritura como hicieron la repartición y también el abogado hizo unas cosas que nos parece inaudito (sic) pues escrituró y vendieron cosas sin autorización de nosotros y se colocó cosas a nombre de él para colocarse honorarios…nosotros nunca estuvimos de acuerdo que él recibiera bienes porque él no vivía con nuestro
hermano (…)”1 ANTECEDENTES Le correspondió por reparto a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010 dispuso la apertura del proceso, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional.2 1 Fl. 90-93 2 Fl. 5 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2010,3 la Magistrada a cargo de las diligencias realizó la correspondiente lectura de la queja, seguidamente se le dio el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, quien manifestó que el difunto si era homosexual y tenía una relación con el señor Gustavo Gutiérrez, afirmó no haber realizado un reconocimiento extralegal puesto que sí “se unió” con el señor Gutiérrez pero con la finalidad de realizar la disolución patrimonial de la unión marital de hecho puesto que habían convivido por más de 10 años,4 continuó señalando que los hermanos eran concientes de la relación sentimental y estuvieron de acuerdo que se hiciera la repartición al compañero sobreviviente del 50%, y lo hizo por “colaboración por cuanto los hermanos no me dieron un peso” continuó “no me extralimité ya que los hermanos
eran herederos y Gustavo Gutiérrez compañero permanente; me hubiera extralimitado si hubiera incluido a otras personas pero él era compañero permanente no hay extralimitación”. 5 (Sic) Seguidamente la Magistrada a cargo de las diligencias le preguntaba por qué si asesoraba a los hermanos, simultáneamente lo hacía con otra persona que apareció reclamando derechos sobre la sucesión?, a lo cual respondió que ellos (hermanos) reconocían que al señor Gustavo Gutiérrez le correspondía el 50% y estuvieron de acuerdo con que se incluyera por lo cual éste le dio poder,6 le formula la Magistrada otra pregunta en el sentido del por qué a sabiendas que el Juez es el único que reconoce la unión marital de hecho lo hizo ante notaría a lo cual respondió nunca haberle solicitado tal cosa pues ya estaba reconocida y lo que solicitaba era liquidación de la sociedad conyugal. 3 CD 1 4 CD 1-2537¨ 5 CD 1-4999¨ 6 CD 1-9972¨ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último manifestó la H. Magistrada que no veló por los derechos de los hermanos poderdantes pues éstos se encuentran inconformes con la repartición de bienes, antes de culminar la audiencia se decretaron una serie de pruebas y se dio por terminada la misma para continuarla posteriormente.7
El día 13 de junio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional,8 donde la H. Magistrada a cargo de las diligencias procedió a realizar la calificación provisional al togado así9, el señor Rodrigo Tovar y hermanos, le confirieron poder al aquí investigado para que iniciara un proceso de sucesión y nunca autorizaron que alguien mas entrara en la misma, pero éste se dedicó a defender los derechos del señor Gustavo Gutiérrez actuando así ilegalmente10 por lo cual concluyó que el doctor Julián Alfonso Henao incurrió en la falta del artículo 33 numerales 2 y 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el profesional del derecho sabía que al proponer el proceso de sucesión ante notaría era ilegal porque habían intereses contrapuestos porque los hermanos no reconocieron al señor Gustavo Gutiérrez, además que en esa época no existía derecho para homosexuales. Continuó señalando, en cuanto al numeral 10 del artículo 33 ibídem, el togado manifestó en la demanda de sucesión que los hermanos de común acuerdo le confieren poder y son claros al establecer que no reconocían a nadie más dentro del mismo; por lo cual las faltas descritas eran a título de dolo ya que el togado tenía pleno conocimiento que “sus conductas eran realizadas al margen de la ley”.11 En cuanto al literal E del artículo 34 ibídem, manifestó la Magistrada que el profesional del derecho investigado fue desleal con el señor Rodrigo Romero Reyes y hermanos 7 CD 1-10708¨ 8 CD 2 9 CD 2-4331¨ 10 CD 2-1551¨
11 CD 2-1551¨ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representando a la contraparte quién también perseguía intereses sobre los bienes del causante, calificada de igual forma a título de dolo.
Finalmente se le concede la palabra al Ministerio Público y esto manifiesta no solicitar pruebas, se dio por terminada dicha Audiencia.12 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el día 01 de agosto de 201113, donde se le dio uso de la palabra al profesional investigado con la finalidad presentara sus alegatos, a lo cual manifestó que el señor Gustavo Gutiérrez fue solo hasta la notaria a hacer los respectivos documentos de la declaración juramentada de Unión Marital de Hecho, que él no fue en ningún momento como se afirma, que se está presumiendo su mala fe la cual no se ha probado.14 Continuó, con que en los poderes desconocen la existencia de otros interesados, más no dicen que no los reconocen, y el mismo establecía que el poderdante podía entre otras funciones, admitir a otros interesados lo cual es claro y expreso en cuanto a sus facultades.15 Finalizó señalando que el haber admitido al compañero permanente fue completamente legal, pues en el poder le dieron esa facultad, y se debe probar la mala fe pues se está basando en una queja infundada.16 De esa manera finalizó la audiencia, y se dió plazo para registro de fallo.
12 CD 2-5764¨ 13 CD 3 14 CD 3-297¨ 15 CD 3-1775¨ 16 CD 3-4800¨
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2011 sancionó con suspensión de dos (2) meses al doctor JULIÁN ALFONSO HENAO por faltar a los artículos 33.2 y 10 y 34.E de la ley 1123 de 2007, al considerar lo siguiente: “(…) En el presente caso la prueba allegada al paginario demuestra que los hermanos Romero Reyes confirieron poder al Dr. Julián Alfonso Henao para que en su nombre y representación iniciara, desarrollara y llevara hasta su terminación proceso de liquidación de la sucesión intestada del causante Humberto Romero Reyes, mandato en el cual se indica ser las únicas personas interesadas y que desconocen la existencia de otros interesados de igual o mejor derecho…de las fotocopias del trámite notarial allegado se establece que el profesional investigado radicó en la notaría de San José del Guaviare para elevar a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes del señor Humberto Romero Reyes…una vez realizado el trámite notarial se elevó a
escritura pública donde se adjudicó en común y proindiviso el 50% de los bienes presentado por el cuestionado litigante quien en su condición de apoderado de los hermanos reyes como del señor Gustavo Gutiérrez en escrito presentado a la notaría impetró se dispusiera la liquidación de la Sociedad de la unión Marital de hecho y herencia del causante…obra al plenario el poder conferido al profesional del derecho por Gustavo Gutiérrez para obtener la liquidación de la sociedad conyugal de la unión marital de hecho del causante Humberto Romero Reyes”17 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado inculpado mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, en síntesis expuso que no estaba de acuerdo con la decisión del Seccional de instancia, manifestando: “(…) En los poderes a mi conferidos, en ninguna parte esta consignado lo que afirma la sala , respecto de que el quejoso y sus hermanos no reconocían a nadie diferente a ellos como heredero…entre las facultades especiales a mi conferidas en los poderes el quejoso y los hermanos me otorgaron las de 17 Fl. 110-122 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN admitir nuevos interesados y realizar el trabajo de partición…no es cierto que yo haya utilizado maniobras engañosas para hacer caer en error al funcionario de
la causa, en este caso a la notaria de San José del Guaviare puesto que ella previamente al inicio de la sucesión le otorgó al señor Gustavo Gutiérrez la escritura pública de unión marital de hecho(…) igualmente en el acta de entrega de la granja Las Araucarias a los herederos se expresa que “una vez terminado el proceso de sucesión intestada, quedamos a entera satisfacción” concluyéndose que siempre estuvieron de acuerdo con dicha actuación notarial y no se opusieron a ella ni aún dentro del año siguiente a su terminación (…) también se debe tener en cuenta que los notarios públicos son autónomos en tomar sus decisiones y dar fe de sus actuaciones…si el quejoso y sus hermanos me otorgaron la facultad especial de admitir nuevos interesados, fue completamente válido que ingresara al señor Gustavo Gutiérrez en la sucesión (…)”.18 TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 se avocó las presentes diligencias, en la cual se le corrió traslado al Ministerio Público, y se le solicitó a ésta Sala informar, si el profesional del derecho tiene antecedentes disciplinarios.19 El Ministerio Público se notificó el 22 de febrero de 2012 y no emitió concepto20. El día 16 de marzo de 2012 Allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que no tiene sanciones vigentes.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3
de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta 18 Fl. 175-177 19 Fl. 4 (cuaderno 2° instancia) 20 Fl. 5 21 Fl. 12 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y lo consagrado en el Acuerdo 075 de 2011.
Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.-Asunto a resolver.- El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja presentada por el señor RODRIGO ROMERO REYES, mediante la cual afirmó, que él y sus hermanos, contrataron al aquí investigado con la finalidad les tramitara un proceso de sucesión de su también hermano Humberto Romero Reyes quien fue asesinado en San José del Guaviare, encontrándose con
que el compañero permanente del occiso y el abogado disciplinado que los representaba, se apropiaron de los bienes. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, actuando como Magistrada Ponente la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, decidió sancionar con suspensión de 2 meses al abogado inculpado por faltar a los artículos 33 numeral 2° y 10° y 34 literal E de la ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…)” Así las cosas corresponde a la Sala a analizar si concurren o no elementos
suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinable, JULIÁN ALFONSO HENAO. 3.- Decisión del caso.- Así las cosas corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del doctor, JULIÁN ALFONSO HENAO, pero es importante establecer que desde ya ésta Colegiatura procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar absolver al togado, con fundamento en lo siguiente: De las pruebas allegadas al plenario, se puede vislumbrar que efectivamente los hermanos Romero Reyes contrataron los servicios del profesional del derecho investigado, con la finalidad les tramitara el proceso sucesorio, confiriéndole cada uno de éstos el correspondiente poder,22 en los cuales podemos notar que contrario a lo manifestado por la Magistrada a cargo de las diligencias de Primera Instancia, el mismo señala que “desconocen la existencia de otros interesados” situación diferente a lo manifestado por ésta donde afirma que el respectivo poder señala que no reconocen la existencia de algún otro interesado, lo cual es fundamental dentro del presente ya que debe haber claridad de las palabras una cosa es no reconocer a 22 Fls. 19-23 cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío-Sala Disciplinaria 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nadie más como interesado y otra es desconocer a algún otro interesado, ya que al
expresar ésta última aseguran que para el momento de la firma del poder no conocen a ningún otro pero que podría presentarse el caso en un futuro. Por otra parte, dentro de los mismos poderes23 está plenamente establecido que “(…) El poderdante queda investido con las facultades generales señaladas en la ley y en las especiales de…admitir nuevos interesados (…)” situación igual de contraria a lo que señala el seccional de instancia, ya que asegura que el abogado inculpado no podía ingresar a nuevos interesados al proceso lo cual es totalmente contrario a la realidad pues está definido que sí lo podía hacer. Del plenario podemos vislumbrar el testimonio de una de las hermanas, la señora Noralba Romero Reyes24 donde asegura que todos sus hermanos estaban consienten de la relación sentimental entre el causante Humberto Romero Reyes y Gustavo Gutiérrez que perduró por casi 23 años y aseguró estar de acuerdo con que el último mencionado recibiera el 50% de la herencia, al respecto manifestó: “(…) si yo si porque ellos eran pareja, y todos en la casa estábamos de acuerdo con eso, como fue compañero sentimental por 23 años, supongo que le tocaría la mitad (…)” esto refiriéndose a la pregunta “Usted estaba de acuerdo con que el señor Gustavo Gutiérrez heredara la mitad de los bienes de su hermano?”, testimonio que igualmente no tuvo en cuenta el seccional de instancia para proferir fallo sancionatorio. Como última prueba a destacar, tenemos en el “acta de entrega y compromiso de cuidado y mantenimiento de la granja Las Araucarias”25 donde se manifiesta lo siguiente: “(…) Una vez terminado el proceso de sucesión intestada del cual todos los 11
hermanos Romero Reyes, herederos legitimarios de Humberto Romero Reyes (QEPD) y Gustavo Gutiérrez Castro, compañero permanente sobreviviente, quedamos a entera satisfacción…el 23 Fls. 19-23 cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío-Sala Disciplinaria 24 Fl. 136-139 25 Fl. 23-25 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN objetivo de la reunión es para que el señor Gustavo Gutiérrez Castro, dueño del 50% de la granja Las Araucarias, haga entrega a los 11 hermanos Romero Reyes dueños del otro 50% de la granja (…) quienes para efectos de la presente están representados por Noralba Romero Reyes (…)” Así, al examinar en su conjunto las pruebas tanto testimoniales como documentales recaudadas a lo largo de la actuación, se advierte como se dijo que el profesional del derecho inculpado no incurrió en la falta reprochada por el fallador de instancia.
Así las cosas, esta Corporación estima que en el sub exámine, no hay lugar a formular juicio de reproche al abogado Julián Alfonso Henao, teniendo en cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, ya que en los poderes conferidos estaba facultado para admitir a nuevos interesados dentro del proceso sucesorio, como en el presente fue el compañero permanente del difunto Gustavo Gutiérrez
además que de los testimonios recaudados se vislumbra la aceptación que el togado también representara a dicho señor y además reconocían que tenia derecho al 50% de los bienes; razón por la cual será revocada la decisión apelada y en su lugar se absolverá de la falta endilgada. Por lo anterior y como quiera que no actuó de forma ilegal dentro del proceso sucesorio, y al no evidenciarse conducta que amerite reproche ético, lo procedente es revocar la decisión apelada para en su lugar absolverlo, ya que el seccional de instancia le imputa la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° y 10° de la ley 1123 de 2007 a la cual evidentemente no incurre el togado y no comprende ésta superioridad el por qué le fueron imputados los mismos. En cuanto al artículo 34 literal E ibídem, el cual señala “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común” como ya se dijo se absolverá, ya que el señor Gustavo Gutiérrez no tenía intereses 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrapuestos puesto que en este tipo de procesos no existe tal situación (como si la hay en un ejecutivo demandante-demandado), y por otra parte el mismo artículo tiene
un elemento normativo como lo es “(…) con el consentimiento de todos (…)” ya que los hermanos estuvieron de acuerdo con cada una de las actuaciones del profesional del derecho investigado lo cual se puede vislumbrar desde los poderes firmados donde autorizan al togado a admitir nuevos interesados al proceso y de los testimonios de la hermana donde aceptaban tal situación. Ante lo anterior, notamos que el quejoso posteriormente de firmar los poderes y estar de acuerdo con todo el proceso llevado a cabo por el aquí investigado, al notar la realidad de las cosas y que se le iba a entregar un 50% al señor Gustavo Gutiérrez (compañero permanente del difunto) y comprender que le correspondería menos herencia, interpone su denuncia contra el endilgado sin tener en cuenta que todas y cada una de las actuaciones del mismo están ajustadas a derecho. Las falta descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007 aparte de describir las conductas que atentan contra la lealtad con el cliente, agrega al tipo disciplinario un elemento normativo, que es el consentimiento. Por consiguiente, dicho elemento de carácter subjetivo determina si la conducta desplegada por el agente es constitutiva o no de falta disciplinaria, pues este ingrediente normativo del tipo esta ligado a la tipicidad de la conducta, lo cual indica que si existe consentimiento de todas los integrantes dentro del proceso no amerita reproche disciplinario. Así las cosas, esta Corporación teniendo en cuenta que la falta atribuida al abogado implicado contiene un ingrediente normativo, esto es que si hay consentimiento de todos para tramitar un proceso a nuevos interesados como efectivamente sucedió y 13 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se colige sin dubitación alguna que el profesional investigado actuó en derecho, tal circunstancia impide que pueda endilgarséle responsabilidad al doctor JULIÁN ALFONSO HENAO.
Por consiguiente, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar ABSOLVER al abogado JULIÁN ALFONSO HENAO de la falta que le fue imputada prevista en los artículos 33 numeral 2° y 10° y 34 literal E de la ley 1123 de 2007 y por la cual fue sancionado. En mérito a lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN N° 3 DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- PRIMERO. REVOCAR la providencia apelada, de fecha 01 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN ALFONSO HENAO, para en su lugar
ABSOLVERLO por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 2° y 10° y 34 literal E de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201000288 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial