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CSDJ - F50001110200020100030301ADJUNTA20130725095141-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100030301ADJUNTA20130725095141-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201000303 01 / 2800 A Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha.

ASUNTO Negada la ponencia al honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, sería del caso por vía de apelación revisar la sentencia del 20 de octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34, literales b); y 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora Ligia Maryori Robayo Martín, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 13 de julio de 2010, manifestó que solicitó los servicios del abogado, para que tramitara la liberación de su hermano que se

encontraba recluido en la Colonia vía Acacias, togado que se comprometió en el término de dos (2) meses a obtener dicha liberación, y para lo cual le entregó la suma de $400.000,00, anexó recibo por valor de $100.000,00 fechado del 21 de mayo de 2010 y otros, (fls. 1 a 5, c.o.,). El Magistrado sustanciador una vez acreditada la calidad profesional del doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, (fl. 8, c.o.), con auto del 9 de agosto de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1 Sala No. 33 del 8 de mayo de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y Víctor Alfonso Puerto García. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia 1123 de 2007 (fls. 9 a 10, c.o.); librándose las comunicaciones de ley, (fls. 11, 15 a 17 y 19, c.o.). Llegado el día y fecha programada para la audiencia, el disciplinado no se presentó, por tanto conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, el Magistrado Ponente procedió a ordenar su emplazamiento, advirtiendo que en caso de su no comparecencia en el término de ley se procedería a declarársele persona ausente y en consecuencia se le nombraría un defensor de oficio, (fl. 20, c.o.), el edicto emplazatorio se fijo desde el 9 al 11 de noviembre de 2010, (fl. 21, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente el disciplinado, por auto de ponente del 17 de noviembre de 2010, se procede a declararlo persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, para lo cual se dispuso su citación a efectos de tomar posesión del cargo, fijándose para el 9 de febrero de 2011, a las 9:00 a.m., para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 23, c.o.). Con escrito recibido en el Seccional de instancia del 4 de febrero de 2011, el disciplinado solicitó no le nombraran defensor de oficio, y que la audiencia se realizara en el mes de abril, suministrando dirección para las comunicaciones correspondiendo la de la calle 39 No. 30ª -02 oficina 202, edificio ciudad inmobiliaria, (fls. 28 a 31). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el defensor de oficio a quien se le tomo posesión del cargo y se dio lectura de la queja; el defensor de oficio solicitó como prueba la declaración de la quejosa y que se

remita copia del proceso penal en donde obre el actuar de su prohijado. El Magistrado sustanciador decreto de la declaración solicitada y en cuanto a la copia del proceso por no tener información para poder decretar la prueba se abstuvo de decretar, fijando para el 8 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., (fls. 32 a 33, c.o. y cd anexo). Con escrito radicado en el Seccional de instancia el 22 de marzo de 2012, el disciplinado señaló que no ha recibido comunicación para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional e insistió en la dirección que había aportado para dichos efectos, añadió que el intermediario por el cual conoció a la República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia quejosa fue el señor Raúl Novoa Vigoya, a quien denuncio por los delitos injuria y calumnia, así mismo que los honorarios que le han cancelado solo son $300.000,00.,(fl. 40, c.o). Mediante escrito recepcionado en la Seccional de instancia en la misma fecha que el anterior el togado disciplinado manifestó que la queja es temeraria y aportó documentos relacionados con su gestión ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., (fls. 41 a 46, c.o.).

En la fecha y hora programada, se procedió a sustituir al defensor de oficio por el doctor José Luís Carvajal Gutiérrez, quien se posesionó del cargo, y solicitó como prueba oficiar al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tiene a cargo la pena impuesta al señor Dencer Defriniyerht Robayo Martín; así como requerir la ampliación de la queja, las cuales se decretaron y se fijó el 9 de junio de 2011, a las 9:00 a.m., (fls.37 a 39, c.o.). Reanudada la audiencia en la fecha y hora señalada, se hizo presente el defensor de oficio, la quejosa y el testigo José Raúl Novoa Vigoya, se procedió a recibir la ampliación de la queja a la señora Ligia Maryori Robayo Martín, quien ratifico lo manifestado en la queja, adicionando que su hermano ya se encuentra en libertad y en la actualidad vive con ella, pero que se fue a trabajar a una finca, que al abogado le entregó $200.000,00 en principio y el abogado le prometía que en 2 meses obtendría la libertad para su hermano Dencer Defriniyerht Robayo Martín, luego que en 15 días y así sucesivamente, pero al pasar el tiempo procedió a poner la queja, se le puso de presente el recibo del folio 3 ante lo cual informó que el recibo de la parte superior fue ella la que lo realizó, pero el togado no lo quiso firmar por lo cual procedió a realizar otro por $100.000,00 el cual se lo entregó. Señaló que conoció al abogado por intermedio del señor José Raúl Novoa Vigoya,

y a este por intermedio de una amiga que fue la que se lo presentó, pero dicho abogado no hizo ninguna gestión, ya que su hermano ya tenía pena cumplida pero lo que debía hacer era tramitar la documentación para logra la libertad, lo cual no ocurrió y su hermano por sus propios medios fue que logro su libertad, respecto a las personas que le consta sobre los dineros que le entregó señaló que al señor Raúl Novoa le entregó $100.000,00, quien se los consignó al disciplinado en un “Efecty”. Sobre las gestiones que debía adelantar el togado, sabía su hermano que le dio el poder, su mamá y el señor Raúl Novoa, y afirmó que no se suscribió contrato de República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia prestación de servicios profesionales y le entregó en total la suma de $400.000,00, pero el no hizo nada. Al ser interrogada la quejosa por el defensor de oficio, sobre si le consta que el togado investigado no realizó ninguna actuación a favor de su hermano, señaló que en varias ocasiones fue a los juzgados de Acacias y pudo comprobar que no había hecho nada y quien logro la libertad fue su hermano por medio de los escritos que él mismo efectuó. Se procedió a recibirle la declaración al señor José Raúl Novoa Vigoya, quien

señaló su generales de ley y que la forma como conoció a la quejosa es porque tiene una propiedad en el mismo barrio en que ella vive, que conoció al abogado por medio de un primo Fernando Novoa. Que fue él quien le recomendó a la quejosa a dicho profesional, sirviendo de intermediario para los tramites, manifestó que el valor de los honorarios que se pactaron y le pagaron fueron de $400.000,00, lo cual le consta por cuanto él mismo fue el que los entregó, en tres pagos el primero por $100.000,00 en el giro hecho por “Efecty”, un segundo por $200.000,00 del cual no le quiso expedir recibo y un tercero $100.000,00 que es el que se entregó con la queja, para realizar las diligencias para la libertad del hermano, que acompaño a la quejosa para que empeñara un anillo y poder hacer los primeros pagos de honorarios, que incluso fue quien tramito unos documentos que pidió el abogado cuando estaba en Bogotá y le giró dineros que le había dado la quejosa a efectos del pago de honorarios profesionales, lo cual se efectuó por intermedio de “Efecty”. En cuanto a la autoría del recibo de la parte superior anexada en la queja, por valor de $300.000,00, luego de haberle refrescado la memoria el Magistrado sustanciador, señaló que el recibo se lo entregó la quejosa para que el abogado le firmara los dineros que hasta dicha fecha le habían cancelado, pero que el profesional se negó hacerlo y elaboró en la misma hoja un recibo por $100.000,00 que era la suma que en ese momento se le entregaba para completar los

honorarios. Al ser interrogado por el defensor de oficio, manifestó que su actividad es la de trabajador independiente dedicado a banquetes, ratificó lo expuesto anteriormente, que el dinero por concepto de honorarios se le entregó en el espacio de ocho días, y fue quien le recomendó a la quejosa de poner en conocimiento de las autoridades la situación para que se haga justicia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los artículos 34, literales b); y 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, endilgada la primera a título de dolo y las dos restantes en la modalidad de la culpa, así:

1. La del artículo 34 literal b), por cuanto el togado prometió obtener la libertad condicional del señor Dencer Defriniyerht Robayo Martín, en un término inferior a dos meses.

2. Las del artículo 37, numeral 1, ya que no obro oportunamente conforme al encargo confiado y dejó de adelantar las diligencias pertinentes para la solicitud de libertad condicional; y en cuanto a la del numeral 2, dado que se negaba a dar la información sobre el estado en que se encontraba el encargo puesto a su

consideración. Se dejó constancia que el disciplinado nunca se presentó a las diligencias efectuadas, pese haber sido debidamente convocado y sólo se ha manifestado mediante escritos. El pliego de cargos fue notificado en estrados, se decretaron de oficio las siguientes:

1. Solicitar la comparecencia del señor DENCER DEFRINIYERHT ROBAYO MARTÍN, a efectos que rinda declaración juramentada, para lo cual las comunicaciones se realizaran por intermedio de la quejosa.

2. Citar a señor FERNANDO NOVOA, para que rinda declaración, quien comparecerá por intermedio del señor RAÚL NOVOA.

3. Oficiar a la Colonia Penal de Oriente para que brinde la información relacionada con el Juzgado donde tuvo lugar el manejo de la condena impuesta por al señor DENCER DEFRINIYERHT ROBAYO MARTÍN, quien estuvo recluido en dicho establecimiento carcelario y una vez recepcionada esta información se solicitará al Juzgado de Conocimiento respectivo, se remita copia del poder conferido al profesional del derecho doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA y de las actuaciones que hubiese podido adelantar aquel, al igual que las decisiones adoptadas en torno a dicha peticiones.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia El Magistrado sustanciador dio el uso de la palabra al defensor de oficio quien

solicitó que se oficiara a la oficina EFECTY ubicada en la carrera 7 No. 16 - 84 de la ciudad de Bogotá, para que certifique si con respecto al comprobante número 41518537 originado en la ciudad de Villavicencio por parte de! señor JOSÉ RAÚL NOVOA VIGOYA, se efectuó dicha entrega, en caso afirmativo a quien, además de ello, se aporte copia del recibo donde conste la entrega de! referido envió, se suministrará como reconocimiento a la petición que allí se realiza el número de guía 862363 correspondiente al giro efectuado el día 6 de mayo del año 2010 a las 10:31 de la mañana por intermedio de la oficina de SERVIENTREGA en el centro de esta ciudad; la cual se decretó y se dio por terminada la audiencia fijando el día 5 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m. para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 53 a 56 c.o. y c.d. anexo), la cual no se pudo efectuar siendo reprogramada para el 4 de octubre de 2011 a las 5:00 p.m., (fl. 64, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, a esta se le solicito se sirva manifestar que diligencias pudo adelantar a efectos de obtener la comparecencia del señor Dencer Defriniyerht Robayo Martín, informando que dicho señor falleció el 18 de agosto de 2011, y el Magistrado sustanciador verificó que no se hizo

presente el señor Fernando Novoa, por lo cual no se puede practicar dicho testimonio. Se procedió a realizar la incorporación de las pruebas documentales obrantes en el plenario, de las cuales se procedió a dar traslado al defensor de oficio, quien no presentó objeción alguna. Acto seguido se dio por concluida la etapa probatoria y se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para ser escuchado en alegatos, pidiendo sentencia absolutoria en su favor, ya que no existe mérito para que su prohijado resulte sancionado por las conductas descritas en los artículos 34 literal b) y 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su representado si actuó ante los Jueces de Ejecución de Pena y le fue negado la solicitud de redención de la pena, luego de lo cual el condenado directamente solicito su libertad condicional una vez cumplió el tiempo para poder obtenerla, por tanto el togado investigado si actúo dentro del mandato otorgado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 71 a 73, c.o. y c.d. anexo). República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia El disciplinado con escrito radicado en el Seccional de instancia, el 18 de octubre

de 2011, presentó escrito en el cual señaló que no pudo llevar su propia defensa dado que se le había nombrado defensor de oficio y con él fue que se adelantó todo el proceso disciplinario, dado que nunca ha recibido notificaciones a la dirección que suministro desde el inicio del proceso disciplinario. Agregó, que no se le puede imputar dolo por cuanto nunca prometió el resultado de su gestión, por el contrario siempre dejó claro que ello dependía de los Juzgados, por lo cual cuando le entregaron el recibo por $300.000,00, no lo firmo y procedió a realizar uno de su puño y letra por la suma de $100.000,00, en donde dejó claro esta circunstancia. En cuanto a la indiligencia, deprecó que no es atribuible a él ya que adelantó todos los trámites necesarios a efectos de obtener la libertad condicional del señor Dencer Bedoya Martín y la misma no se concedió por cuanto no se pago la multa que era a cargo de sus patrocinados. Recalcó la dirección de la calle 39 No. 30 A 06, oficina 202 del Edificio Ciudad Inmobiliaria, de la ciudad de Villavicencio como el lugar para que le efectúen las comunicaciones que se requieran dentro del plenario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, el a quo resolvió sancionar al doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses a la fecha de su cancelación, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 34, literales b); y 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de

2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…en primer término, la concerniente a Garantizar que de ser encargado de la gestión, habría de obtener un resultado favorable, al respecto cuenta la Sala con la ampliación de queja rendida por la señora LIGIA MARYORI ROBAYO MARTIN, quien estando bajo la gravedad de juramento en desarrollo de audiencia celebrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia el 9 de junio de 2011, refirió que en el año 2010 contacto al abogado JOSE GUILLERMO BOHÓRQUEZ, a través del señor JOSE RAUL NOVOA, oportunidad en la cual, en una heladería, el abogado le manifestó cobrar la suma de $400.000,oo por gestionar la libertad condicional de su hermano DENCER DEFRINIYERTH ROBAYO MARTIN, que en el termino de 3 meses obtendrían la libertad e incluso en un término de 20 días podría estar libre. Dicho que nos muestra que el disciplinado garantizo un resultado favorable, cual era la consecución de la libertad condicional a favor del señor DENCER

DEFRINIYERTH ROBAYO MARTIN, aun cuando era conocedor que tal reconocimiento no dependía de su discrecionalidad sino de la administración de justicia representada en el Juez encargado de vigilar la pena, del cumplimiento de los requisitos sustanciales que ha establecido el legislador y la apreciación que de ellos hiciera el Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá inicialmente y de Acacias posteriormente3. Actuación del disciplinado que atenta contra la lealtad que se debe guardar al cliente, independientemente de que las resultas del proceso hayan sido o no las esperadas. (…) Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el togado y referentes a la solicitud de libertad condicional del señor DENCER ROBAYO, además de la indicada en el párrafo precedente, a folio 42 c. o. obra copia del memorial dirigido al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Bogotá, radicado por el Dr. JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA en la Oficina Jurídica de la Colonia Agrícola de Acacias el 19 de Mayo de 2010. Una vez en conocimiento el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante auto del 6 de julio de 2010, reconoce personería al Dr. JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA y solicita al Director de la Penitenciaria de ese Municipio la remisión de los cómputos, calificación de conducta, cartilla biográfica y acto administrativo sobre viabilidad de otorgar libertad condicional. Documentos que fueran solicitados el 9 de agosto de 2010

directamente al Director de la penitenciaria, según consta en memorial suscrito por el togado obrante a folio 28 c. a. Más sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 2010 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, resolvió negar la libertad condicional al condenado DENCER DEFRINGER ROBAYO MARTIN. Sin que obre dentro del proceso de vigilancia de la pena más actuaciones realizadas por el togado con posterioridad, pese a seguir vigente el poder/ pues no había sido revocado ni renunciado. En consecuencia, el condenado DENCER DEFRINGER ROBAYO MARTIN, se vio avocado a formular en nombre propio nuevamente la solicitud de libertad el 6 de septiembre de 2010, tal y como avista a folio 64 c. a y que fuera despachada favorablemente mediante auto del 29 de septiembre de 2010 por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Acacias34. A partir de lo expuesto, la Instancia encuentra probada la comisión de la falta concerniente al abandono del encargo profesional que le fuera formulado al togado BOHÓRQUEZ PRADA, quien asumió el compromiso de tramitar la libertad condicional del señor ROBAYO MARTIN, aceptando el mandato conferido, en virtud de ellos inicio las actuaciones pero luego las abandono al azar, sin importar que de 3 Fl. 57 c. o. 4 Fl. 76 a 81 c. o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia por medio estaban los intereses de su cliente, quien además se encontraba privado de la libertad. (…) Por último, en lo que a la falta enrostrada al tenor del artículo 37 Numeral 2° ibídem, encuentra la Sala que si bien no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, conforme a lo analizado en precedencia, está claro que el abogado suscribió un mandato, en ese sentido aun cuando no se pacto la periodicidad de la rendición de informes sobre su gestión, conforme lo indico la quejosa en diligencia de ampliación, esta le requirió en varias ocasiones a través del abonado telefónico, como quiera que el togado se había comprometido a obtener la libertad del señor DENCER ROBAYO en un término cierto; sin obtener información alguna, más que evasivas. Además téngase en cuenta que el togado debió manifestar a su cuente, si era su interés renunciar al poder conferido, esta circunstancia y no abandonar el proceso y además evadir a esta, dejándola en la incertidumbre y al condenado en el limbo, estando de por medio su derecho a la libertad. De manera tal, que la Sala estima pertinente reprochar tal conducta del abogado.”, (sic a todo lo trascrito). En relación a la calificación de la las faltas la del artículo 34, literal b) a titulo de dolo, por cuanto fue una conducta volitiva en donde el togado sabía que no podía prometer el resultado y las de artículo 37 numerales 1º y 2º, a titulo de culpa por la

negligencia en el actuar del abogado. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses a la fecha en que se cancele, habida cuenta que la primera es a titulo de dolo con el conocimiento de lo que iba a realizar y la intención de causar daño, aunado a los antecedentes que registra el disciplinado de suspensión por dos meses, así como la gravedad del hecho y el desprestigio que causa a la profesión de la abogado, (fls. 76 a 90, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Señaló que no se dio la debida valoración probatoria, ya que sólo se enfocó en las aportadas por la quejosa y no tuvo en cuenta los escritos que él paso donde solicitaba que las comunicaciones debían ser enviadas a la dirección que había suministrado, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Frente a los informes indicó que los mismos se los suministraba a la progenitora señora Elisinda, ya que por la actitud de la señora Ligia Maryori, era difícil la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia comunicación con la misma, y en cuanto a falta de diligencia expuso que dio cabal cumplimiento al encargo confiado realizando los seguimientos pertinentes. Por último en cuanto a la promesa de la libertad condicional, esta promesa en Colombia es posible ya que en nuestro país no existe la cadena perpetuo y por tanto es viable que un abogado prometa obtener la libertad, todo ello dentro de los parámetros de ley que han sigo establecidos, (fls. 91 a 92, c.o.). El recurso fue admitido con auto de ponente del 21 de febrero de 2012 y en consecuencia se dispuso su remisión para ante esta colegiatura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 20 de octubre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, por infringir los artículos 34, literales b); y 37, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. De la nulidad.

Ahora bien, procede esta Corporación conforme con el recurso interpuesto a revisar la sentencia de primera instancia, para lo cual resulta necesario verificar antes de proceder a determinar si se debe hacer pronunciamiento de fondo, si en efecto se presentan nulidades que puedan afectar el debido proceso del investigado. El artículo 29 Superior, con fuerza de norma rectora, señala que: “El Debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y, desde esa perspectiva, ha sostenido pacíficamente la Corte

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Abogado Segunda Instancia (i) Que su aplicación “(…) se expande sobre toda la actividad de la Administración Pública de manera general, sin excepciones de ninguna índole (…)”5; (ii) Que su realización “(….) no se agota en la simple aplicación ritual del proceso, sino esencialmente en la congruencia con el conjunto axiológico constitucional (…)”6; y (iii) Que su vigencia como derecho fundamental “(…) no [se encuentra en] el riguroso seguimiento de las reglas de simple orden legal, sino en el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente (…), [con] el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal”7. Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse que en virtud del

principio de trascendencia, la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”8. En cuanto al punto si se presentan irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa del togado, se tiene de contera que el investigado con oficio radicado No. 000355 del 4 de febrero de 20119, 5 Sentencia T-496 de 1992, MP. Simón Rodríguez Rodríguez. 6 Sentencia T-525 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. 7 Sentencia T-496/92 MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP.

JORGE CARREÑO LUENGAS. 9 Folio 28, c.o.

República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201000303 01 / 2800 A Abogado Segunda Instancia informó la dirección a la cual debían enviársele las comunicaciones a efectos de poder concurrir al proceso seguido en su contra, lo cual fue reafirmado en escritos recepcionados en el Seccional de instancia el 22 de mayo de 2011, con los radicados Nos. 002068 y 00206910 y nuevamente con el radicado 004219 del 18 de octubre de 201111; escritos que no fueron tenidos en cuenta a efectos de proceder a realizar las comunicaciones a la dirección informada para tales efectos por el investigado. Por el contrario el Magistrado sustanciador señaló en las audiencias de las etapas que se surtieron dentro del proceso disciplinario que conocía de los mismos y que no existía circunstancia alguna que invalidara la actuación; no obstante lo anteri

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