🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020100030901ADJUNTA20130509165626-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020100030901ADJUNTA20130509165626-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El abogado no aconsejó, ni elaboró para la quejosa documento con el fin de defraudar, pues no se acredita la calidad de asesor jurídico de la misma para la fecha de los hechos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201000309 01 (4933-14) Aprobado en Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR LEONARDO PADILLA ÁVILA, en calidad de apoderado del doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES1, a través de la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por la comisión de la

falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja elevada el 13 de julio de 2010, por la señora MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, en contra del abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, señalando que fue su abogado tanto personal como de las empresas que representa legalmente. Expresó que en su condición de abogado redactó un contrato de arrendamiento actuando la señora JIMÉNEZ como arrendadora y el representante legal de la empresa CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR AUTORROLLINGS E.U., como arrendatario sobre el inmueble ubicado en la calle 31 No. 22ª- 45 del barrio 20 de julio de la ciudad de Villavicencio. Que en el predio había una bodega que no hacía parte del contrato de arrendamiento, lo cual era de conocimiento del abogado, pero al 1 En Sala dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. ingresar ésta a la bodega de su propiedad, el imputado procedió a hacerla amonestar en privado por la Policía como aparece en el acta 2011 - 006 (fl 10 c.o. 1ra instancia). - Refirió en la queja que en varias oportunidades telefónicamente le ha solicitado al abogado la devolución de los documentos entregados para las diferentes revisiones jurídicas, sin obtener respuesta de ello, por lo tanto el 7 de mayo de 2010 le envió un derecho de petición por correo certificado

haciéndole el requerimiento. - También declaró que el profesional fue su apoderado en un proceso de sucesión y por tanto se enteró de varios temas y ahora asesora a la señora HENNY YAZMÍN LARROTA PEÑA, quien se ha convertido en contradictora en todos los procesos que atañen con su difunto esposo OSCAR WILLAM PARRADO. 2.- Verificada la condición de abogado del investigado, mediante auto del 9 de Agosto de 2010, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 30 al 31 c 1ra). El disciplinado fue notificado del auto de apertura de la investigación el 15 de octubre de 2010 a la dirección suministrada por la denunciante. (fl 35 c 1ra instancia). 3.- El 3 de noviembre de 2010, no se pudo practicar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el abogado inculpado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, no asistió y se dio aplicación a lo preceptuado en el inciso 3, artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (fl 40 c 1ra instancia) 4.- A folio 43 del cuaderno de primera instancia, obra auto de fecha 170 de noviembre de 2010, donde se declara al inculpado persona ausente y se le nombra como abogado de oficio al doctor NÉSTOR LEONARDO PADILLA. 5.- En febrero 11 de 2011 la quejosa allegó al proceso copia de la denuncia

penal instaurada por FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE contra ella, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento privado, siendo este el contrato de arrendamiento suscrito el 6 de junio de 2008. (fl 51 a 56 1ra instancia). 6.- El 11 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio y la quejosa con su apoderado, luego de leerse la queja, el defensor de oficio indicó que del material probatorio aportado no se probó que el inculpado hubiese elaborado el contrato de arrendamiento, sobre la solicitud de devolución de los documentos manifestó que hay una carta pero no se encuentra firmada por la señora JIMÉNEZ (fl11c.o 1ra instancia) y por tanto no existe prueba de que el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE hubiere incurrido en alguna falta en su deber profesional. El apoderado de la denunciante solicitó las siguientes pruebas: a) oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO para certificar si en ese despacho se adelanta proceso de sucesión con radicado 200900291 donde el causante es OSCAR PARRADO ROJAS e informe si en el mismo existe poder conferido al abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, en caso afirmativo indique a quién representa y aporte copia del respectivo poder y del auto por medio del cual se le reconoció personería jurídica para actuar, de igual forma si existen escritos suscritos por el abogado referido; b)

Oficiar a la PRIMERA ESTACIÓN DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO, con el fin de que acompañe copia de los antecedentes que registre, relacionado con el acta 201006, que versa sobre la amonestación privada promovida por el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE contra la señora MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PARRADO (fl 68 al 71 y CD c.o. 1ra instancia). 7.- El 18 de agosto de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a leer la respuesta enviada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA, donde se enunció que el abogado si actuó como apoderado de la señora MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PARRADO, se anexó poder y memoriales suscritos por el apoderado y auto del 12 de febrero de 2010 donde se aceptó la revocatoria de poder presentada por la poderdante. - Se comunicó que no se aportó la prueba solicitada a la ESTACIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO, por lo cual se ordenó reiterar la solicitud. (fl 91 al 93 y CD c.o. 1ra instancia). 8.- El 20 de Septiembre de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero el Magistrado al verificar que no había llegado respuesta de la ESTACIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO y por considerarla importante suspendió la audiencia. (fl 94 al 97 y CD c.o. 1ra instancia). 9.- El 8 de Noviembre de 2011, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, expresando que la ESTACIÓN

PRIMERA DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO había dado respuesta enviando copia de la amonestación en privado la cual es igual a la obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia y luego de lo ya analizado en los documentos remitidos por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO y que el despacho en su oportunidad dio lectura, procedió a proferir pliego de cargos contra el disciplinado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE considerando el a quo que el togado pudo infringir lo establecido en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que inició en la defraudación de impuestos ante la DIAN y el proceso ejecutivo llevado a cabo con base en el contrato de arrendamiento y corrió traslado al defensor de oficio quién solicitó las siguientes pruebas: a) requerir al doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE a la dirección que registró en la denuncia presentada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la señora MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO; b) insistir en el mismo sentido la comparecencia del inculpado a la dirección que aporta la quejosa y a la dirección que registre en la Oficina Nacional de Abogados (fl 105 al 109 c.o. 1ra instancia). Pruebas que fueron decretadas. 10.- A folios 131 a 134 del cuaderno de primera instancia, se encuentra memorial suscrito por el inculpado doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, radicado el 8 de mayo de 2012, a través del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de fecha 8 de agosto de

2010 donde se ordenó apertura del proceso disciplinario, por existir irregularidades sustanciales que afectan su derecho a la defensa y advirtiendo lo conceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que cuando no se conoce el paradero del disciplinado se debe enviar comunicación a las direcciones anotadas en el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS. - Igualmente expresó que por las constantes amenazas y tentativa de homicidio ocurrido en su contra por hechos delictivos cometidos por la quejosa MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO, por lo cual fue condenada a 39 años de prisión, no pudo ejercer su derecho a la defensa, ni controvertir los hechos y pruebas. - En el mismo memorial afirmó haber sido el abogado de la quejosa desde enero de 2009, siendo falso que hubiera sido su apoderado para el 6 de junio de 2008, fecha de elaboración y suscripción del contrato de arrendamiento. Y afirmó que al enterarse que la quejosa había usado ese contrato para embargar las empresas, realizó la respectiva denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal. - Respecto al proceso de sucesión manifestó, que cuando él era su apoderado no existían intereses contrapuestos, además, no dejó vencer ningún término procesal y no ha utilizado los secretos que le confió la quejosa. - Solicitó como pruebas: a) Ser escuchado en versión libre, y para su práctica se comisionara a un homólogo o personero, en la ciudad de Bogotá, ya que por su situación de seguridad no se podía trasladar a la

ciudad de Villavicencio; b) testimonio de la señora HENNY YASMÍN LARROTA PEÑA y el señor SEBASTIÁN PARRADO VIDAL, ambos mayores de edad, domiciliados en Miami Florida, quienes pueden deponer sobre la falsedad del contrato. c) Aportó copia de la denuncia penal que formuló la señora DIANA ARDILA en contra de la quejosa donde informa acciones ilegales; d) Como prueba trasladada solicitó las pruebas practicadas en el juicio tramitado en el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, en contra de SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, donde fue condenada a 39 años de prisión por el homicidio de su cónyuge OSCAR PARRADO y el atentado en contra del abogado investigado. 11.- El 9 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual procedió el despacho a leer el documento radicado por el inculpado y afirmó que ante la inasistencia de este, se le designó un defensor de oficio garantizándole el debido proceso, indicó que sobre la solicitud de nulidad se pronunciaría en el cuerpo de la sentencia y referente a las pruebas determinó que se encontraba precluida la etapa probatoria y por tanto no se podían decretar. Procedió a rendir los alegatos finales el abogado de oficio, doctor NÉSTOR LEONARDO PADILLA ÁVILA el cual manifestó que dentro de las pruebas obrantes en la presente investigación no hay alguna que demuestre la infracción por parte de su defendido de haber patrocinado o intervenido en la conducta

calificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el haber denunciado lo hecho con el contrato de arrendamiento no es óbice para pensar que éste lo haya elaborado, por tanto se debe dar aplicación a la presunción de inocencia del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Meta, en sentencia del 13 de julio de 2012, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.054.261 y la tarjeta profesional No. 151.486 declarándolo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al advertir que en efecto, el profesional del derecho con su conducta obró a título de dolo. (fls. 143 a 158 c.o. 1ª Instancia). Dentro del material probatorio observó el a quo que el disciplinable en su memorial fechado 8 de mayo de 2012 admitió haber sido asesor jurídico de la quejosa desde el mes de enero de 2009 dentro de los cuales se incluyó la elaboración de dos contratos de arriendo, según él por sugerencia del doctor JORGE MORA y su contador y el juzgador en su análisis, lo relaciona con el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 6 de junio de 2008, entre MARBELY SOFÍA JIMENEZ PÉREZ como arrendadora en

representación de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMAYOR DEL ORIENTE Y LA ORINOQUÍA y OSCAR ESTEVEN PARRADO VIDAL como arrendatario en representación de CENTRO DE DIAGNÓSTICO

AUTORROLINGS E.U.

De igual forma, al estudiar la denuncia instaurada por el inculpado contra la quejosa por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, concluye el a quo que en el libelo el disciplinado asume haber participado en la elaboración del documento contentivo del contrato de arrendamiento ya mencionado. Con los raciocinios hechos por el a quo, concluyó que la conducta del inculpado es típica en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, antijurídica, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a los actos irregulares denunciados por la quejosa debidamente probados y la responsabilidad subjetiva es a título de dolo como resultado de su actuar premeditado. Es así, como resuelve sancionar al disciplinado con seis meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. DE LA APELACIÓN Mediante memorial del 8 de octubre de 2012, el apoderado del implicado interpuso recurso de apelación, esbozando en primera medida una síntesis de la decisión adoptada para después realizar su argumentación de defensa en donde trata de demostrar la inexistencia de una conducta disciplinaría así: - Manifestó que la acusación realizada por el despacho, se fundamentó únicamente en la queja presentada por la señora MARBELY SOFÍA

JIMÉNEZ DE PARRADO, en la cual colocó en conocimiento la elaboración de un contrato de arrendamiento de fecha 6 de junio de 2008, en su condición de abogado personal y de las empresas que representaba a la quejosa. - Afirmó que el a quo para demostrar la existencia de una relación mandante mandatario, analizó una solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTES elevada por el disciplinado como apoderado de la quejosa ante el PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, documento indudablemente presentado con posterioridad de la Resolución 004994 la cual tiene fecha 16 de octubre de 2009; es decir después de la elaboración del contrato de arrendamiento en cuestión el cual es de fecha 6 de junio de 2008. Expresó en su escrito de apelación, que de esta forma la Sala dio por probado el hecho cuando manifestó. “De allí que la sala de por probado el hecho de que el disciplinable y la quejosa existió la relación mandante mandatario de la cual devino la actuación del togado objeto de reproche”. Hecho que fue además corroborado por el disciplinable en memorial obrante a folios 131 y ss. Hace alusión a lo consignado por su defendido en el escrito presentado en donde afirmó que sí había trabajado con la quejosa pero a partir del mes de enero de 2009 y también aclaró que para el 6 de junio de 2008 se desempeñaba como gerente comercial y administrador del establecimiento

comercial CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL META.

Por tanto, asegura el apoderado que no cabe duda que el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, no patrocinó ni intervino en acto fraudulento alguno derivado de la presunta celebración del contrato de arrendamiento del 6 de junio de 2008. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, efectuado lo anterior se fijó en lista y se solicitaron los antecedentes disciplinarios del abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE (fl 4 2da instancia).

2. El 13 de Diciembre de 2012, radicó un memorial el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE (fl 19 al 22 2da instancia), donde solicita se garantice su derecho a la defensa y que de manera oficiosa en aplicación del artículo 107 inciso 2 de la ley 1123 de 2007 ordene su declaración en versión libre, de ser posible en audiencia privada para garantizar su seguridad, y como prueba trasladada, todas las practicadas dentro del proceso penal seguido contra MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO, que se encuentra en apelación en el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO M.P. ALCIBIADES VARGAS. Anexa a su memorial noticia publicada en el diario El Tiempo sobre el problema de seguridad y los atentados ordenados por la quejosa en contra de su humanidad.

MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto el 19 de diciembre de 2012 (fl15 al 17

2da instancia) y haciendo un estudio de los antecedentes y material probatorio consideró que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, sancionó al abogado disciplinable por considerar que éste patrocinó un acto jurídico fraudulento en detrimento de intereses ajenos por redactar un contrato de arrendamiento a fin de defraudar en los procesos ejecutivos seguidos contra un establecimiento de comercio y los compromisos fiscales ante la DIAN, esta decisión la tomó el a quo teniendo como prueba un memorial de denuncia redactado por el togado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde expresa: “el contenido de dicho documento es falso, toda vez que dicho contrato de arrendamiento nunca se hizo con el fin de hacer exigible sus obligaciones, puesto que era para que sirviera como soporte para las deducciones de impuesto de renta ante la DIAN y para justificar en un evento dado gastos del CDA DEL META con ocasión del proceso ejecutivo que adelantaba el señor MIGUEL BENEDETTI…” Consideró el MINISTERIO PÚBLICO que el memorial indica la existencia de un contrato de arrendamiento con fines fraudulentos, más no lleva a la certeza de que fue redactado por el disciplinable, por tanto no se le podía endilgar la falta establecida en el numeral 9 artículo 33 de la ley 1123 de 2007 basándose en esa prueba que no lleva a un convencimiento total del actuar doloso del abogado. Finalmente manifestó que del material probatorio contenido en el expediente no hay elementos de juicio ciertos o contundentes sobre la elaboración del

contrato por parte del abogado IREGUI AGUIRRE, solamente se demostró del conocimiento que tenía del documento, lo cual no estructura la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007 y por tanto solicita se absuelva al abogado inculpado.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la nulidad y pruebas. Dentro de la actuación de segunda instancia obra escrito del 13 de diciembre de 2012, donde el disciplinado solicita que se le garantice su derecho a la defensa por considerar que hubo violación al debido proceso, ya que le fue imposible asistir a las audiencias debido al atentado que recibió por parte de la quejosa y solicitó que de manera oficiosa se ordenara su declaración en versión libre y como prueba trasladada solicitó copias de las pruebas practicadas dentro del proceso penal seguido contra MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PARRADO, que se encuentra en apelación en el TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO M.P. ALCIBIADES VARGAS.

Considera la Sala que la versión libre del disciplinado es una de las pruebas mas importantes dentro del proceso disciplinario y como se puede ver en el

expediente a folios 131 a 134 del cuaderno de primera instancia, en efecto obra memorial radicado por el disciplinado el 8 de mayo de 2012, donde da a conocer hechos de fuerza mayor por los cuales no puede comparecer y el a quo no realiza ninguna clase de gestión con el fin de que realizar la prueba, por tanto, se considera que si se presentó una irregularidad, sin embargo no se decretara la nulidad solicitada teniendo en cuenta que la decisión que se tomará por esta Sala será favorable al profesional del derecho investigado. Esta Colegiatura precisa que respecto a la solicitud de pruebas ya mencionada, igualmente, esta no será decretada por esta Superioridad teniendo en cuenta la orientación que tendrá la decisión. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por

remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. Se inicia la presente investigación disciplinaria, por queja formulada por la señora MAYERLY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO, contra el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quién manifestó que el togado redactó un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad de fecha 6 de junio de 2008, al igual que otros negocios y posteriormente aprovechó esos conocimientos para asesorar a su contraparte. Contó también, que el abogado solicitó se amonestara en privado a la denunciante ya que había perturbado el normal funcionamiento del establecimiento comercial denominado CENTRO DE DIAGNÓSTICO

AUTOMOTOR DEL META.

Posteriormente, anexó denuncia formulada por FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE en su contra donde denunció una falsedad en documento privado refiriéndose al contrato de arrendamiento suscrito el 6 de junio de 2008 y declarando que: “el contenido de dicho documento es falso, toda vez que dicho contrato de arrendamiento nunca se hizo con el fin de hacer exigible sus obligaciones, puesto que era para que sirviera como soporte para las deducciones de impuesto de renta ante la DIAN y para justificar en un evento dado gastos del CDA DEL META con ocasión del proceso ejecutivo que adelantaba el señor MIGUEL BENEDETTI…” El disciplinado fue notificado en la dirección suministrada por la quejosa, siendo declarado persona ausente y su defensa fue llevada por el defensor

de oficio NÉSTOR LEONARDO PADILLA ÁVILA

Así las cosas, se entra a desatar la alzada conforme a la juridicidad que el caso demanda y así mismo con base en el acervo probatorio, observándose desde ahora que debe revocarse el fallo de instancia para dar lugar a la absolución del disciplinado. Veamos, Del material probatorio arrimado al proceso no se concluye certeza sobre si el inculpado fue quien elaboró el contrato de arrendamiento que sirvió para iniciar el proceso ejecutivo, pues al contrario de lo considerado por el a quo, si bien es cierto el inculpado fue asesor en lo jurídico de la quejosa, no hay claridad de que lo haya sido para la época de la suscripción del documento, el cual está fechado 6 de junio de 2008. - A folios 13 al 19 reposa un documento dirigido al PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en donde el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE actúa como apoderado de la señora MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ DE PARRADO, el cual no está fechado, pero busca una conciliación como requisito de procedibilidad para invocar acción de nulidad y restablecimiento del derecho por una resolución proferida el 12 de marzo de 2009 por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASPORTES. - A folios 83 y 84 del cuaderno de primera instancia obra informe secretarial del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, donde señaló que “mediante auto del 25 de septiembre de 2009 le fue reconocida personería al abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, como

apoderado de la cónyuge sobreviviente MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PARRADO… Mediante auto del 12 de febrero de 2010 se aceptó la revocatoria del poder elevada por su poderdante”. (negrillas fuera de texto). Finalmente y con el fin de verificar la fecha desde la cual el inculpado asesoraba en lo jurídico a la quejosa, se encuentra el memorial del abogado disciplinable (fl 131 a 139 c.o. 1ra instancia) donde estableció “es cierto que fui abogado de SOFÍA JIMÉNEZ pero es de aclarar al despacho que esto ocurrió a partir del mes de enero de 2009 siendo falso que hubiera sido abogado de la quejosa el 6 de junio de 2008”. Analizado el anterior material probatorio, concluye esta Corporación que no hay lugar a determinar que el inculpado fue asesor en lo jurídico de la quejosa para la época en que se suscribió el mencionado contrato de arrendamiento. El a quo consideró que el disciplinado asumió haber participado en la elaboración del documento por cuanto en la referida denuncia incoada contra de la señora SOFÍA JIMENEZ DE PARRADO, indicó “El contenido de dicho documento es falso, toda vez que dicho contrato de arrendamiento nunca se hizo con el fin de hacer exigibles sus obligaciones, puesto que era para que sirviera como soporte para las deducciones de impuesto de renta ante la DIAN y para justificar en un evento dado los gastos del CDA DEL META con ocasión del proceso ejecutivo que adelantaba el señor MIGUEL BENEDETTI en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, radicado con el

número 50001310300420080032300, donde se había embargado el establecimiento comercial denominado CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DEL META a fin de evitar que por cuenta del proceso ejecutivo se tomaran los dineros del producto del establecimiento comercial” , de lo cual coligió que él había elaborado el documento con el fin de defraudar a la DIAN y a terceros. A contrario sensu, ésta Superioridad considera que en la mencionada denuncia en ningún momento el quejoso aceptó la elaboración del contrato, pues lo afirmado por él, sólo permite colegir que tenía conocimiento del documento pero no acredita su incursión en la comisión de actos fraudulentos. Analizadas las pruebas obrantes considera esta Sala que la comisión del ilícito disciplinario por parte del aquejado se encuentra en duda por cuanto no hay claridad si el doctor IREGUI elaboró o no el contrato de arrendamiento, además no hay prueba que lo acreditara a lo largo del proceso, por tanto no refulge en grado de certeza la ocurrencia del hecho materia de investigación. Ante esto el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 establece: ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Por estas razones, no puede afirmarse que el encartado haya realizado el contrato de arrendamiento para posteriormente iniciar los procesos ejecutivos, pues no se probó, que tal circunstancia así hubiera ocurrido. Para esta Sala, del acervo probatorio allegado a la investigación se

desprende que el comportamiento atribuido al disciplinado no se encuentra soportado en pruebas que demuestren en grado de certeza2 su responsabilidad como requisito necesario para confirmar la sentencia sancionatoria. A propósito de esta figura, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. En conclusión, frente a la irrefutable presencia de duda probatoria observada en la presente investigación, se procederá a revocar el fallo de primera

2 Art. 97. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad instancia, para en su lugar absolver al disciplinado del cargo formulado, en atención al principio universal del in dubio pro disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: No decretar la Nulidad propuesta por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...