CSDJ - F50001110200020100031201ADJUNTA20120619093541-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100031201ADJUNTA20120619093541-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 14 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 063
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201000312 01
Referencia: Abogado Apelación
Denunciado: William Sánchez Toro Denunciante: De Oficio - Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Villavicencio.
Primera Instancia: Sanciona – Suspensión de 4 Meses
Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala de Desempate de la Sala Dual de Decisión N° 3 – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora y quien funge como ponente, entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra el fallo del 16 de enero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió al Seccional
de instancia del oficio radicado el 12 de julio de 2010, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 25 de junio de ese mes y año, proferido dentro del proceso ejecutivo N° 2005-00111 a fin de que fuera auscultada la conducta del abogado William Sánchez Toro, en razón a la siguiente situación fáctica narrada en el citado auto:“Teniendo en cuenta que el doctor WILLIAM SANCHEZ TORO, se encuentra suspendido en el ejercicio de su profesión, desde el 25 de marzo hasta el 24 de septiembre del año en curso, se niega la anterior petición. Como dicha sanción le fue comunicada al togado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá), y éste ha hecho caso omiso de la misma, y ha continuado recibiendo poderes y litigando, se ordena compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que investigue la conducta en que incurrido el sancionado.” (Sic para lo trascrito). Con la citada comunicación fue remitida fotocopia del poder que le fue conferido por el señor Misael Silva Gómez al cuestionado profesional del derecho, y de 1 M.P.: Christian Eduardo Pinzón Ortíz dos escritos presentados por el inculpado con destino al proceso ejecutivo origen de la compulsa, los cuales fueron presentados ante el Juzgado de conocimiento el 8 y 22 de junio de 2010, como también los antecedentes disciplinarios expedidos en esta última fecha, donde se encuentra registrada la sanción impuesta al encartado dentro del radicado N° 15001110200020010053001, por
la comisión de la falta descrita en el artículo 55, numeral 2 del Decreto 196 de 1971.(fls.1-7 c.o.). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el resultado de la búsqueda en la página de la Rama Judicial, estableciéndose que el doctor William Sánchez Toro, se identifica con la c.c. N° 7.529.307 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 24.672, no vigente (fl.10 c.o.). Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante auto del 9 de agosto de 2010 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria, contra del abogado William Sánchez Toro y a la vez se señaló el 4 de noviembre de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls.11-12 c.o.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó constancia del 9 de octubre de 2010, informando que el abogado William Sánchez Toro, registra dos sanciones disciplinarias, así: Censura con efectos jurídicos a partir del 4 de noviembre de 2005 y una suspensión de 2 meses a partir del 1° de agosto de 2006. (fls. 14-15 c. o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día programado – noviembre 4 de 2010 – se dio inicio a la diligencia con la asistencia del doctor William Sánchez Toro – procesado -. Luego de la lectura del contenido de la queja, por parte del a quo, el doctor
Sánchez Toro, procedió a rendir versión libre, donde asintió haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 24 de marzo y el 23 de septiembre de 2010, pero que en momento alguno fue enterado de la misma, por lo que en su sentir se le vulneraron sus derechos fundamentales, lo cual lo llevó a impetrar una acción de tutela contra las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Consejo Superior de la Judicatura, deprecando el amparo al debido proceso, lo cual se dio mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 y aportó copia de tal decisión (CD 703”- Audiencia d de la fecha), la que igualmente fue leída e incorporada al plenario. La exposición del disciplinable terminó con la solicitud para requerir a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sobre una certificación de la notificación al abogado William Sánchez Toro de las sentencias proferidas dentro del radicado N° 2009-0036801 y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, copia auténtica del fallo de tutela emitido dentro del radicado N° 2010-00589 del 27 de septiembre de 2010. (CD 1131” a 3124 CD1 - fls. 18-28 c.o.). Acto seguido, el Magistrado instructor, entró a la calificar jurídicamente la actuación y le formuló cargos al abogado William Sánchez Toro, donde luego de un recuento de la situación fáctica precisó: “Bueno es precisar que los argumentos
esgrimidos por el doctor William Sánchez Toro dentro de la presente diligencia de versión libre no son de recibo para la Sala, puesto que atribuye no haber tenido conocimiento de la existencia del fallo proferido en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, razón por la cual consideró que no tenía o no le asistía ningún impedimento para poder ejercer su actividad litigiosa. Esta afirmación si bien es cierto, encontramos que la diligencia de versión libre por su connotación es carente del prerrequisito del falso testimonio, el Despacho la recibe en detrimento de la condición de lo que expresa el inculpado, puesto que basta con cotejar las fechas con que fueron presentados los memoriales por el doctor William Sánchez Toro, quien el día 4 de junio de de 2010 conforme aparece el poder que suscribe en representación del señor Misael Silva Gómez con diligencia de presentación del señor Misael Silva Gómez con diligencia de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, dicho memorial poder fue presentado junto con el oficio petitorio de medidas cautelares el día 8 de junio de 2010 ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, Oficina Judicial de esta ciudad, en el memorial que suscribe el inculpado doctor William Sánchez Toro; y conforme aparece en el sello de radicación de la Oficina Judicial fue recibido a las 9 y 15 de la mañana del día 8 de junio del presente año, y pasado a la secretaría del Juzgado destinatario a las 4:30 de la tarde del mismo día 8 de junio de 2010. Con posterioridad, el día 21 de junio del mismo año 2010 que transcurre, a las 5 y 38 minutos de la
tarde el doctor William Sánchez Toro presentó de nuevo y con destino al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y al proceso ejecutivo hipotecario de Misael Silva Gómez contra CENAPROV un oficio en el que solicita la práctica de medidas cautelares dentro del proceso que se sigue por Yudi Jhoana Gallego Hortúa contra CENAPROV, que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dicho oficio fue recibido como ya se dijo el 21 de junio del presente año por la Oficina Judicial y entregado a su juzgado destinatario el 22 de junio del 2010.Como se puede observar, estas fechas trascurren entre el 4 de junio y el 22 de junio del presente año, y la acción de tutela presentada por el doctor William Sánchez Toro se presentó el día 24 de mayo del presente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; luego entonces, este solo elemento nos permite inferir, que a la fecha del 24 de mayo cuando accionó en tutela el doctor William Sánchez Toro ya era conocedor de la existencia de esa suspensión que le estaba vigente por determinación de las instancias disciplinarias. Y a este respecto es necesario hacer una valoración de la eficacia de las decisiones judiciales, y toda decisión judicial cobra ejecutoria hasta tanto no se haya determinado como en la vía que lo hizo el inculpado por mandato constitucional, por el Juez Constitucional una nulidad de los efectos de la sentencia que contenía la suspensión del doctor William Sánchez Toro y la cual consta en los certificados de antecedentes disciplinarios proferidos por la Sala Disciplinaria –
Secretaría Judicial, nos indica claramente que mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2009 le fue impuesta una sanción de suspensión al doctor William Sánchez Toro con ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera, por el término de seis meses, la cual empezó a regir el 25 de marzo de 2010 y como fecha de finalización de la sanción sería el 24 de septiembre de 2010.Como puede verse, la acción de tutela intentada por el abogado inculpado el 24 de mayo de 2010 luego de los trámites que se dieron frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y posteriormente al de Boyacá viene a surtir su efecto el 27 de septiembre del presente año, cuando se profirió la decisión por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en su Sala de Conjueces; luego entonces, para esa fecha ya había dejado de regir la sanción impuesta al abogado inculpado. En ese orden de ideas encontramos, que en el presente asunto conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad se califica la conducta asumida por el doctor William Sánchez Toro como la trasgredida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2008.” (Sic para todo lo trascrito). La conducta fue atribuida en la modalidad dolosa, en consideración a que el encartado a sabiendas que sobre él pesaba una sanción de suspensión, asumió una defensa, luego su propósito fue apartarse del ordenamiento disciplinario. (CD 3439” a 4440” audiencia de la fecha). Luego de la formulación de cargos, le concedió el uso de la palabra al
disciplinable para que solicitara pruebas, quien se ratificó en lo pedido, por lo que el Magistrado de conocimiento ordenó: 1) Requerir a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que certificara sobre las notificaciones al abogado William Sánchez Toro de las sentencias proferidas dentro del radicado N° 2009-00368-01 y 2) Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá copia auténtica del fallo de tutela emitido dentro del radicado N° 2010-00589 del 27 de septiembre de 2010. El a quo, le hizo saber al disciplinado que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno y procedió a pronunciarse sobre la legalidad de lo actuado observando que se había garantizado a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa a favor del acusado, sin evidenciarse - según el operador disciplinariovicio alguno sobre el procedimiento (minuto 4300” CD). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 15 de marzo de 2011 remitió copia del fallo de tutela de primer grado, proferido por esa Corporación dentro del radicado N° 150001102000201000589-T (fls. 60-69 c.o.). Llegado el día anunciado -17 de marzo de 2011no se pudo adelantar la audiencia de juzgamiento, dado que el disciplinable no asistió (fl.70 c.o.). En consecuencia se dispuso mediante auto del 2 de mayo de la misma anualidad, reprogramar la diligencia para el 22 de junio siguiente.(fl. 73 c.o.).
Audiencia de Juzgamiento. En la fecha señalada – junio 22 de 2011se inició esa diligencia disciplinaria con la asistencia del abogado denunciado doctor William Sánchez Toro y del Ministerio Público - doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra -. Del Ministerio Público. El doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra - en su condición de Representante del Ministerio Público, realizó una exposición de la situación fáctica materia de examen, concluyendo de manera categórica que al verificar la secuencia cronológica de los hechos y la presentación de la acción de tutela promovida por el encartado, se concluía que éste conocía plenamente de la sanción impuesta por la autoridad disciplinaria para el momento en que intervino dentro del proceso ejecutivo origen de esta actuación, por tanto, no resultaba razonable el argumento defensivo del acusado en cuanto que desconocía de la restricción para ejercer su profesión y por el contrario, ejerció inadecuadamente el litigio frente al asunto en comento, infiriéndose el conocimiento ficto de la suspensión y concluyó que la sanción sería dable con censura, dada la naturaleza de los hechos.(CD 1371155 Audiencia de la fecha). Finalmente, el abogado William Sánchez Toro, alegó de conclusión, indicando que no compartía los argumentos dados por el señor Procurador interviniente. Se ratificó en el hecho de no conocer de la sanción impuesta cuando ejerció la profesión dentro del mentado proceso ejecutivo, como lo hizo en su versión libre, por cuanto no había recibido notificación alguna de las autoridades disciplinarias
sobre el particular y solicitó la absolución, en consideración a que ya había sido objeto de una decisión de tal naturaleza frente a unos hechos similares, por cuenta de un proceso a cargo de la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán (CD 1100 – 1612). Culminadas las anteriores intervenciones, el Magistrado ponente de instancia anunció que dentro del término de ley se emitiría el respectivo fallo (fls.78-79 c.o. y CD). El fallo apelado. Mediante providencia del 16 de enero de 2012 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado William Sánchez Toro y sancionándolo con 4 meses de suspensión en del ejercicio profesional tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto sostuvo que el disciplinado en su condición de profesional del derecho estaba obligado a observar la norma disciplinaria, además observó como pretendía amparar su actuación en virtud del fallo de tutela mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró ineficaces los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario en el cual se le sancionó; pero que encontraba ese Despacho como del contenido del fallo de tutela aludido y obrante en el expediente (fls.20-28 c.o.), se observaba que la acción constitucional fue impetrada por el hoy disciplinado el 24 de mayo de 2010, por consiguiente al confrontar la fecha del 4 de junio de 2010, donde aceptó el poder
conferido para actuar en representación del Misael Silva, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, donde se presentaron entre otras solicitudes, una medida cautelar, - 8 y 21 de junio de 2010-, devenía claramente que no era cierto el desconocimiento de aquel de la suspensión en contra. Aún más, no podía amparar su actuación en el fallo de tutela, pues su proveído, datado el 27 de septiembre de 2010-, era posterior a la terminación de la vigencia de la sanción impuesta, esto es, del 24 de septiembre de 2010-, por lo que la Sala advertía como: “… el disciplinable teniendo conocimiento de la sanción, así como de las implicaciones que conlleva el ejercicio ilegal de la profesión, continuó desplegando actuaciones ante los despacho judiciales como apoderado; de donde deviene no solo la ocurrencia objetiva de la conducta sino su responsabilidad a título de dolo, pues teniendo conocimiento de esto pretendió seguir adelante, burlando de esta forma la administración de justicia representada a través de la instancia que le impusiera la sanción disciplinaria y del Despacho ante el cual estaba actuando.” (Fls.109-119 c.o.). La apelación. Por escrito del 21 de de febrero de 2012, el abogado William Sánchez Toro, apeló la decisión de instancia solicitando que fueran acogidos los argumentos defensivos expuestos, requirió la revocatoria del fallo impugnado y de contera la absolución de los cargos imputados en su contra. Adujo en primer orden el impugnante, que se debían atender los fundamentos expuestos en el
salvamento de voto exteriorizado por la Magistrada María De Jesús Muñoz Villaquirán, dentro del proceso disciplinario N° 2010-00392-00, seguido por hechos similares a los examinados, donde se dispuso la terminación anticipada de esas diligencias, en atención a que la sanción origen de los hechos no existieron, como consecuencia del fallo constitucional arrimado al infolio, en consecuencia, “…lo accesorio corre la misma suerte de lo principal”.(Sic). De otro lado el apelante calificó de parcializado el fallo, indicando que el Magistrado ponente quiere perjudicarlo “profiriendo un exabrupto jurídico toda vez que en el proyecto de fallo inicialmente radicado se le imponía una sanción de suspensión de un año, mientras que e el aprobado definitivamente con el concurso del conjuez le aplicó cuatro meses”. (Fls.123-126 c.o.). El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación por auto del 14 de marzo de 2012 y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes (fl. 131 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 16 de abril de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndose traslado al Ministerio Público y ordenado su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados.(fl.4 c.2ª Inst.). Notificación del Ministerio Público. El 19 de abril de 2012 se notificó a la
Señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.5. 2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificado del 14 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que el abogado William Sánchez Toro, registra 1 sanción de suspensión de 2 meses, con efectos jurídicos a partir del 30 de junio de 2011 (fl.20 c.2ª Inst.) y que o cursaba en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente instructiva (fl.19 c.2Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo
Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado por el abogado el abogado WILLIAM SÁNCHEZ TORO, contra el fallo del 16 de enero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de 4 MESES del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. De la Nulidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, e inclusive con relación a las nulidades planteadas por el impugnante, pues se ha vulnerado debido proceso, toda vez que, el Magistrado ponente de instancia no cumplió cabalidad, ni con estricto rigor con las exigencias contenidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la audiencia de pruebas y calificación provisional; hecho que indudablemente amerita un llamado de atención al dicho operador judicial, toda vez que falencias de este tipo no son aceptables de un Magistrado con gran 2 M.P.: Christian Eduardo Pinzón Ortíz experiencia en estas lides judiciales, máxime que en tratándose de la aplicación
de la precitada ley se lleva recorrido un largo camino de más de cuatro años, lo cual impone suficiente conocimiento en la aplicación del procedimiento en investigaciones contra profesionales del derecho. Evidentemente, la preceptiva antes referida, relativa a la audiencia de pruebas y calificación provisional, al igual que los artículos 6, 98 y 99 de la misma Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia al principio rector al debido proceso, las causales de nulidad, y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto..” (…) “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a
realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”(Subrayado fuera de texto). Por su parte el artículo 48 ibídem, establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se ha observado el debido proceso. Pues bien, verificado minuciosamente lo ocurrido en la audiencia del 5 de
noviembre de 2010, tal como lo enseña el registro magnético contenido en el respectivo CD 1, se tiene que el Magistrado investigador de instancia luego de poner de presente el informe oficioso, al igual que la documental origen de la presente causa disciplinaria, procedió a escuchar en versión libre al abogado William Sánchez Toro (CD-11313124), pasando inmediatamente a la calificación jurídica de la actuación, según se puede verificar en el segmento comprendido entre 3439 - 4440 del citado registro, luego a la etapa probatoria, donde fueron decretadas las deprecadas por el disciplinable, conforme se escucha entre los minutos 4450 - 5300 del CD. Lo anterior significa que el operador disciplinario obvió la etapa procesal correspondiente a la práctica de pruebas establecida en los incisos 1 a 4 del artículo 105 de la Lay 1123 de 2007, la cual debe surtirse una vez evacuada la versión libre del investigado y según lo verificado en este evento, una vez se escuchó la injurada del doctor José Vidal Villalobos Celis, se pasó inmediatamente a la calificación jurídica de la actuación, donde se imputaron cargos al encartado, culminando la diligencia con la etapa de pruebas dentro del juzgamiento. En consecuencia queda claro para esta Sala de Decisión que el Magistrado a cargo de este diligenciamiento en la primera instancia, de forma ligera acomodó el procedimiento, sin llevar a cabo la etapa de pruebas previa al juicio, toda vez que ni siquiera se pronunció en esta etapa procesal sobre los elementos de
convicción deprecados por el acusado, pues ello sólo lo vino a realizar en el juzgamiento, en abierto desobedecimiento a la norma procesal referida. Entonces, al formularse el consabido pliego de cargos contra el abogado investigado, sin atender el pedimento de pruebas, indiscutiblemente ello comporta un desacato a la exigencia legal antes señalada, la cual indica de manera tajante: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias,” lo que en este evento se pasó por alto, infringiendo el debido proceso, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de la nulidad dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley3. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una
garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un
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