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CSDJ - F50001110200020100032301ADJUNTA20140410083817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100032301ADJUNTA20140410083817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril dos de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 500011102000 2010 00323 01

Aprobado en Sala No. 023 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hever Vargas Roa contra la providencia del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, terminó la investigación disciplinaria a las doctoras AMPARO NAVARRO LÓPEZ, SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Y YULIETH RIVERA OBANDO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito y Jueces Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, respectivamente. 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran CONDUCTA INVESTIGADA El señor Hever Vargas Roa presentó, en su calidad de denunciante dentro del proceso penal No. 2009 00185 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito, queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra las Jueces Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, presuntamente por haber incurrido en mora en el trámite de dicho proceso penal, al haberse

prorrogado en varias oportunidades la audiencia preparatoria. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 14 de septiembre de 2012 ordenó apertura de investigación y dispuso escuchar en versión libre a las doctoras Amparo Navarro López y Yulieth Rivera Obando, las cuales no se hicieron presentes. El 4 de diciembre de 2012, la doctora Sandra Liliana Arrubla García rindió diligencia de versión libre. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, decidió abstenerse de proferir pliego de cargos a las Jueces, por considerar que no puede endilgárseles comportamiento disciplinable a las mismas. La decisión se fundamentó en la copia del proceso penal No. 2009-00185, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, al considerar que, si bien la audiencia preparatoria fue aplazada en varias oportunidades, no es menos cierto que, se debió a la necesidad de allegar y practicar varias pruebas, entre ellas dictámenes, resolver solicitudes de las partes y varias incapacidades de la Juez, circunstancias que impidieron llevar a cabo dichas audiencias. Además, las constantes intervenciones y solicitudes del denunciante, contribuyeron a que el proceso se extendiera, teniendo que reprogramar las fechas para la realización de dicha diligencia. Por otro lado, afirmó el Magistrado, que las actuaciones de las funcionarias aquí investigadas se ajustaron a derecho, respetaron el debido proceso y el

derecho de contradicción de los intervinientes. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, al considerar que el Seccional emitió providencia al amparo de una falsa motivación cuando aseveró la inexistencia de falta disciplinaria. Arguyó que, los argumentos del Magistrado para proceder a la terminación, no se ajustan con la noticia disciplinaria presentada por él, “…Las consideraciones del Magistrado para archivar la investigación, argumentando que la queja se entabló por el aplazamiento en más de 6 ocasiones de una audiencia preparatoria, no solamente es FALSA, sino que oculta de manera irresponsable las verdaderas causas que me han llevado a entablar esta queja y que ignora totalmente, pues como se evidencia en su providencia de archivo no hace ningún tipo de mención con respecto a estos hechos tan aberrantes…” Solicitó por lo tanto, conceder el recurso de apelación y estudiar todas las pruebas presentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según atribución conferida por los artículos 256 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta de las encartadas constituye o no falta disciplinaria, conforme con lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los servidores judiciales: “ARTICULO 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e

imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 2 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura”. Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En el derecho disciplinario de los jueces, la falta supone la existencia de una conducta humana contraria a los deberes y prohibiciones o la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, tal como lo precisa el artículo 1963 de la Ley 734 de 2002. Resulta, en consecuencia imperioso, revisar si en el actuar funcional de las investigadas, incurrieron o no en conducta antifuncional. Las pesquisas giraron alrededor de una presunta mora presentada en el trámite del proceso penal No. 2009-00185, donde las directoras del proceso, aplazaron en varias oportunidades la audiencia preparatoria. Es decir, surgió como hipótesis a investigar la mora judicial, la cual consiste en el desconocimiento por parte del funcionario judicial de los términos legales para decidir un asunto, sin justificación alguna. Significa ello, que si existe una causa razonada para el retardo, no procede reproche disciplinario

alguno, dado que el mero transcurso del tiempo no constituye falta disciplinaria. En ese orden de ideas, revisado el material probatorio arrimado a la investigación, lo primero que se advierte es que efectivamente el proceso penal No. 2009-00185 se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con ocasión de la denuncia del aquí quejoso contra Cristina 3 “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código..” y Omar Vargas Salazar, Esperanza Cortázar de Gutiérrez y Ana Lucía Salazar, por el presunto delito de falsedad, fraude procesal y otros. De otro lado, se evidenciaron las siguientes actuaciones, que dieron el debido impulso al proceso, en especial lo relacionado con la audiencia preparatoria y aplazamientos:  Auto del 3 de julio de 2009 mediante el cual se fijó el 9 de septiembre del mismo año para audiencia preparatoria.4  Auto del 28 de septiembre de 2009 mediante el cual se fijó el 11 de noviembre del mismo año para audiencia preparatoria, toda vez que, la del 9 de septiembre no se pudo llevar a cabo, por cuanto, el defensor de los procesados solicitó aplazamiento5  Auto del 27 de enero de 2010 donde se fijó el 16 de marzo de la

misma anualidad, para audiencia preparatoria.6  Acta de diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 16 de marzo de 2010, la cual fue suspendida para acreditar la representación del abogado de la procesada Esperanza Cortázar Gutiérrez.7  Acta de continuación de diligencia de audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de 2010, la cual fue suspendida nuevamente, habida cuenta que, no se ha allegado al proceso, el poder del abogado defensor de la procesada Esperanza Cortázar Gutiérrez y se solicita a 4 Folio 57 cuaderno principal 5 Folio 60 C.P. 6 Folio 61 C.P. 7 Folio 62 y 63 C.P. la Sala Penal de ese Distrito para que aporte copia auténtica del poder que los procesados le confirieron al doctor Fabio Guiza Santamaría8  Auto del 22 de junio de 2010 mediante el cual se fijó el 26 de agosto del mismo año, para continuar con la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida por petición del doctor Javier Acosta Gutiérrez, apoderado de la parte civil.9  Auto del 26 de agosto de 2010 en el que se fija el 4 de noviembre de la misma anualidad, para continuar con la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo, habida cuenta que, el abogado defensor de los procesados no se hizo presente y el apoderado de la parte civil renunció al poder que fuera conferido por el aquí quejoso.10  Auto del 7 de septiembre de 2010 mediante el cual se adelantó la fecha para continuar con la audiencia preparatoria, para el 23 de

septiembre del mismo año.11  Acta de continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 23 de septiembre de 2010, la cual fue suspendida por cuanto que, por lo avanzado de la hora y, teniendo en cuenta que, quien funge como Fiscal en la audiencia, solicita sea suspendida, toda vez que, tiene otra audiencia pública en el mismo despacho.12 8 Folio 66 y 67 C.P. 9 Folio 69 cuaderno principal 10 Folio 70 C.P. 11 Folio 72 C.P. 12 Folio 73 al 84 C.P.  Acta de continuación de la audiencia preparatoria celebrada el 6 de diciembre de 2010, la cual fue suspendida en razón a lo avanzado de la hora programada.13  Acta de continuación de la audiencia preparatoria celebrada el día 15 de diciembre de 2010.14  Auto del 11 de mayo de 2011 ordenando solicitar pruebas peticionadas por el apoderado de los acusados.15  Acta de audiencia pública celebrada el 12 de julio de 2011, suspendida por solicitud hecha por el abogado defensor de los procesados.16  Acta de audiencia pública celebrada el 25 de agosto de 2011, la cual fue suspendida, habida cuenta que, los procesados no asistieron, ni su defensor, por problemas de salud, lo cual fue debidamente justificado.17  Acta de audiencia pública del 11 de octubre de 2011, en la cual se corrió traslado de prueba pericial a las partes, razón por la cual se suspendió.18  Auto del 21 de febrero de 2012 fijando fecha para la realización de

audiencia pública, para el 19 de abril de la misma anualidad, en la cual 13 Folio 85 al 101 C.P. 14 Folio 102 al 105 C.P. 15 Folio 106 C.P. 16 Folio 107 al 108 C.P. 17 Folio 111 C.P. 18 Folio 112 y 113 C.P. el apoderado de la parte civil solicita se fije nueva fecha, por tal razón se suspende.19  Acta de audiencia pública no realizada por incapacidad de la titular del despacho penal, del 19 de abril de 2012, suspendida por incapacidad médica de la titular del despacho.20  Acta de audiencia pública realizada el 16 de agosto de 2012.21  Acta de audiencia pública realizada el 29 de agosto de 2012.22  Versión libre y espontánea de la doctora Sandra Liliana Arrubla García.23  Respuesta emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio al derecho de petición elevado por el aquí quejoso.24  Dictamen pericial rendido por el doctor John Correa Restrepo.25  Auto del 18 de enero de 2013 mediante el cual se corrió traslado del dictamen pericial.26 Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el quejoso interpuso acción de tutela en contra de las funcionarias aquí investigadas, en la cual dichos despachos debieron contestar y actuar dentro de los amparos constitucionales así, 19 Folio 114 C.P 20 Folio 115 C.P. 21 Folio 168 y 185 C.P. 22 Folio 169 y 195 C.P 23 Folio 210 a 220 C.P.

24 Folio 254 a 268 C.P 25 Folio 265 a 268 C.P 26 Folio 271 C.P  Fallo de tutela de primera instancia de Hever Vargas Roa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, tramitada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, se negaron las pretensiones del accionante de tutelarle el derecho al debido proceso.27  Fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Hever Vargas Roa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, confirmando el fallo de primera instancia.28 Las anteriores actuaciones, permiten evidenciar que, las múltiples pruebas que se practicaron y allegaron al proceso, así como, las pruebas periciales que se ordenaron y, la resolución de solicitudes de las partes e incapacidades médicas de la Juez y el defensor de los procesados, las cuales fueron debidamente sustentadas, generaron una demora en el trascurso del proceso. Así las cosas, los aplazamientos de las audiencias no fueron por capricho de las inculpadas, sino por circunstancias procesales, que no son imputables a éstas, advirtiendo que, las actuaciones se ciñeron a lo establecido por la ley, para este tipo de procesos. Sabido es que, tampoco el proceso penal permaneció inactivo, pues se observa un impulso constante por parte de las Jueces, quienes con celeridad reprogramaron fechas para la realización de tan mentada audiencia, y

27 Folio 200 a 207 C.P. 28 Folio 233 a 245 C.P además, adelantaron todos los trámites necesarios para esclarecer los hechos denunciados. Vale destacar que, la mora a que se refiere el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, contiene no sólo el aspecto objetivo sino el negativo de la conducta, que la convierte en atípica en el evento de existir causal de justificación: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les esta prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. (…) En ese orden de ideas, no se puede enrostrar comportamiento disciplinable a las investigadas, pues de las pruebas allegadas y análisis fáctico del proceso penal, se concluye que las actuaciones de las funcionarias estuvieron conforme a derecho, propendiendo siempre por la celeridad del proceso y adelantando el debido trámite, que si bien se ha visto dilatado con ocasión a los aplazamientos causados por diversos factores, que no son imputables a las investigadas.

Además, de suma importancia es, el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al negarle la acción de tutela29, promovida por el aquí quejoso, contra las Jueces de conocimiento del proceso penal, por presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, afirmando que: 29 Radicado No. 2012-00316 “…no se advierte indolencia de la autoridad accionada en el desarrollo del proceso penal que adelanta, sino que dicha

actuación está siendo relativamente menguada con relación a la práctica probatoria que se surte y por la carga laboral que tiene, que genera celebraciones de audiencias distantes, aspecto del cual no es ajeno la mayoría de los despachos judiciales del país…” De otro lado, en el recurso de apelación, el quejoso insiste que las consideraciones tenidas en cuenta para archivar la investigación, son falsas, argumentando que, la noticia disciplinaria no iba en el sentido de averiguar la conducta de las encartadas por el aplazamiento de la audiencia preparatoria, sino por conductas y hechos totalmente distintos a los consignados en la noticia disciplinaria. En ese orden de ideas, como no se aprecia conducta contraria a los deberes que estructure falta disciplinaria, habrá de mantenerse la decisión recurrida, pues el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos a las doctoras AMPARO NAVARRO LÓPEZ, SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Y YULIETH RIVERA OBANDO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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