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CSDJ - F50001110200020100033701ADJUNTA20120627151218-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020100033701ADJUNTA20120627151218-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500 01 11 02000 2010 00337 01 Discutido y aprobado en sala No. 42 de la misma fecha

Ref.: FUNCIONARIOS APELACIÓN ARCHIVO

PRELIMINARES CONTRA JUEZA TERCERA

PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Dra.

GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO.

VISTOS Procede esta Sala Sexta dual de decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la señora FLOR NUBIA SÁNCHEZ LEÓN, contra el proveído adiado 10 de Junio de 2011, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario dentro de la indagación preliminar seguida contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio - Meta. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA La señora FLOR NUBIA SÁNCHEZ LEÓN, formuló queja contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en los siguientes términos:

...” pongo la queja contra ella que hizo una sentencia el 23 de julio a las 8 de la mañana, condenando al señor Guillermo Peña Arias a 8 meses, dando casa por cárcel; pero el señor no está cumpliendo la pena porque me coge la casa a piedra y yo vengo y le pongo la queja a la Juez y no dice nada, además, yo me siento inconforme porque la demanda está por intento de homicidio y ella calificó como lesiones personales y además me dijo que me asesorara de un abogado que me dijo que la demanda estaba mal porque la demanda estaba por intento de homicidio y el 27 bajaron el oficio para el 1 La sala estuvo compuesta por los Honorables Magistrados Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ

(Ponente) y Doctora MARÍA DE JESÙS MUÑOZ VILLAQUIRÀN FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 5000 111 02000 2010 00337 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primer piso y el abogado pasó los oficios y la atención es muy mala como víctima del proceso 209 023 65.

Esa señora no lo quiso mandar para la cárcel, y además ella mandó a hacer un oficio para medicina legal. En todo caso yo como víctima del proceso paso la queja es porque es muy mala la atención de la Juez Gloria Estella Benito López, y de los empleados, hasta la juez cuando yo voy se esconde...”2 De lo anterior se extrae que la inconformidad de la quejosa se basa en que al parecer en el despacho de la funcionaria encartada, le han brindado un trato

poco amable y despreocupado, respecto de los intereses expresados por ella en calidad de víctima al interior de un proceso penal que se adelantó en el Juzgado 3º Penal Municipal de Villavicencio. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el seccional de instancia, procedió a la apertura de indagación preliminar 3 ,a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:  Se verificó la calidad de funcionaria de la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio - Meta, para la época de los hechos.4  Copia del expediente 2009 02365 00 adelantado en tres cuadernos de 14, 15 y 22 folios, evidenciándose en cada uno de ellos lo siguiente: En el cuaderno anexo del sistema Acusatorio Penal de Villavicencio; se encontró copia del fallo de primera instancia proferido dentro del radicado 2009 02365, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de 2 Folios 1 y 2 del c.o. 3 Folio 6 del c.o. 4 Folio 21

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conocimiento; siendo denunciante y víctima la señora FLOR NUBIA

SÁNCHEZ LEÓN y acusado el señor GUILLERMO PEÑA ARIAS.5 En este fallo, el acusado previa aceptación de cargos, es condenado a ocho meses de prisión, como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, siendo concedido el subrogado penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa suscripción de diligencia de compromiso. En el mismo cuaderno, obra solicitud que hiciera la quejosa respecto a la revocatoria de la condena de ejecución condicional impuesta al sentenciado GUILLERMO PEÑA ARIAS, por cuanto a la fecha de interposición del escrito, no había reparado los daños económicos causados.6 En los cuadernos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio; figura respuesta dada a la quejosa, respecto de la reparación de daños, indicándole que al sentenciado no le ordenaron pagar perjuicios a favor de ella.7 También, con auto de septiembre 7 de 2010, proferido por el despacho que Ejecuta la Pena; en el que se le hace saber a la quejosa, que de presentarse un nuevo episodio de agresiones por parte del sentenciado, deberá presentar la respectiva denuncia penal.8 EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo adiado 10 de junio de 20119, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ

5 Folios 12 al 20 del. C.O y cuaderno anexo del sistema acusatorio penal 6 Folios 13 y 14 del cuaderno anexo del sistema acusatorio penal 7 Folio 4 del cuaderno anexo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas 8 Folio 6 del cuaderno anexo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas 9 Folios 31 al 38 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de VillavicencioMeta, al no encontrar razones para abrir investigación disciplinaria en su contra.

Como fundamento de la anterior decisión, el seccional de instancia adujo que: ...” Ahora bien, en el sub-examine se advierte que el simple contenido de la queja no aporta elementos valederos para formalizar una investigación en contra de la JUEZ enunciada, situación que se pretendió complementar a partir de las diligencias ordenadas en el auto de indagación preliminar, sin que se hubiera logrado su objetivo, luego entonces cumplidas las finalidades del articulo 150 de la ley 734 de 2002, no se avizora la eventual existencia de la conducta disciplinare que le pueda ser atribuida a la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO en calidad de JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por tanto se debe proceder por la inhibición...”10 LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la quejosa interpuso recurso de

Apelación contra la decisión de archivo, en el cual en síntesis insistió en las afirmaciones vertidas al momento de formular la queja, indicando además, que la responsabilidad para recaudar la prueba no es de la quejosa sino del fallador de instancia.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para Conocer, del presente recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la 10 Folio 37 11 Folio 43

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 literal b del Acuerdo 075 de mayo 28 de 201112.

En concreto y de cara al objeto de la investigación adelantada en este trámite disciplinario, la quejosa se muestra inconforme con el trato dado por la funcionaria cuestionada, respecto a las múltiples solicitudes y observaciones que ésta ha hecho en calidad de víctima dentro del proceso penal por lesiones personales dolosas que se adelantara en el despacho a cargo de la encartada. De la simple revisión de las copias del proceso penal, se advierte que, se le ha dado respuesta a todos los requerimientos de la quejosa señora FLOR

NUBIA SÁNCHEZ LEÓN, situación distinta es que estas respuestas que fueron dadas a través de autos, sean contrarias a las expectativas de la quejosa. Es así como ante la solicitud de revocatoria del subrogado penal, por cuanto adujo la quejosa, que no le habían sido reparados los perjuicios materiales y morales, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas le respondió que tal situación no era posible, pues en la sentencia no se había condenado al señor PEÑA ARIAS, al pago de suma alguna. Igualmente, ante la queja que hiciera por el reiterado comportamiento agresivo del sentenciado para con ella, nuevamente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio, le indicó que debía instaurar denuncio penal por estos hechos. De manera que, aunque las respuesta a las solicitudes de la peticionaria y quejosa, han surgido por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Villavicencio y no del despacho de la aquí cuestionada; la administración de justicia es una sola, independientemente 12 Acuerdo 075 de julio 28 de 2011. Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de qué autoridad satisfaga las solicitudes, que dicho sea de paso deben ser respetuosas y entendibles.

En el caso en estudio, la Sala no advierte que la conducta de la disciplinable

haya comportado afectación alguna al deber funcional, mucho menos que con su actuar haya configurado conducta que merezca ser investigada disciplinariamente, pues como acertadamente lo indicó el a quo: ...” El fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno del supuesto de que quienes cumplen una función pública son responsables por infringir la constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedentes el cuestionamiento disciplinario. En el caso que ocupa el interés de la sala, se advierte que la queja incoada por la aquí denunciante no aportó la suficiente precisión sobre la materialidad de los hechos y elementos de prueba en la que lo soporta, pues únicamente refiere a la actitud personal asumida al parecer por la responsable del Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, al dejar de atender en el despacho a la quejosa, cada vez que demandaba sus explicaciones, a este respecto debe anotar la sala, que los Jueces de la República por regla general se pronuncian a través de autos y sentencias, contra los cuales proceden los recursos de ley, cuando así lo dispone la norma, de manera excepcional el Juez debe atender al usuario de la administración de justicia, sin que ello conlleve una total dedicación a esa labor, porque de obrar así, dejarían de cumplir con su labor principal de impartir justicia, valga precisar que cualquier información relacionada con el trámite de los procesos debe

ser respondida por el personal adscrito a la secretaria del despacho que atiende en la baranda...” Por ende, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la presente actuación, concuerda ésta Superioridad con lo aducido por el a quo en cuento que, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto sus actitudes personales no sean del recibo del quejoso; más aún cuando ésta actitud no tiene injerencia alguna dentro de las actuaciones procesales que deba realizar el funcionario. Así las cosas, no se evidencia incursión en falta disciplinaria alguna de la disciplinable; por lo cual, mal podría ser cuestionado el funcionario porque no FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 5000 111 02000 2010 00337 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atienda de manera personal a cada uno de los particulares que ingresen al despacho a su cargo.

Se hace necesario indicar que, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico; por fuera de esas situaciones, así tales comportamientos, en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Con todo, para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. Pues en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte el deber funcional”, cosa

que no aconteció al interior del presente caso. Así las cosas, es claro que la actitud que haya podido asumir la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta, ante las visitas hechas por la quejosa al despacho a su cargo es una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no está prevista como falta disciplinaria, en consecuencia se habrá de mantener el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 10 de Junio de 2011, por

medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la terminación y archivo dentro de la indagación preliminar seguida contra la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal de Villavicencio – Meta, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado FUNCIONARIOS APELACION INTERLOCUTORIO Rad. 5000 111 02000 2010 00337 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Magistrada (ad hoc)

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