CSDJ - F50001110200020100035201ADJUNTA20121001094256-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100035201ADJUNTA20121001094256-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001110200020100035201 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
WILLIAM MOJICA GARZÓN VISTOS Conoce esta Corporación, del recurso de apelación presentado por el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito presentado el 11 de agosto de 2010, por la señora SANDRA LILIANA ROA LADINO, quien en calidad de Representante Legal de la persona jurídica “CENTRO COMERCIAL EL GALERÓN PROPIEDAD HORIZONTAL”, presentó queja disciplinaria en contra del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, manifestando que el referido profesional del derecho se desempeñó como “abogado del centro comercial”, según daban cuenta los contratos
celebrados con el anterior administrador señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
Señaló que el disciplinable expidió una constancia de fecha 9 de agosto de 2008, al señor RAÚL VILLARRAGA, mediante la cual certificó que recibió la 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN
(ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suma de $1.858.542, declarándolo a paz y salvo por concepto del pago de cuotas de administración de la oficina 110 del Centro Comercial.
Aseguró la quejosa que de conformidad con la información suministrada por la Contadora del Centro Comercial, doctora MILENA ESPERANZA HERRERA GONZÁLEZ, desde el 9 de agosto de 2008 a la fecha de presentación de la queja, no aparecía en los extractos bancarios, ni en los movimientos contables el ingreso o depósito recibido por el doctor MOJICA
GARZÓN.
Allegó la quejosa los documentos obrantes a folios 3 a 6 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia, certificado No.06685-2010, de 13 de septiembre de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor WILLIAM MOJICA GARZÓN,
identificado con cédula de ciudadanía No. 17.305.695, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.40667, la cual se encontraba vigente para esa fecha. Así mismo obra a folios 159 y 160 del cuaderno de primera instancia, certificado No.25895, de 15 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, fue sancionado de conformidad con la siguiente tabla:
INICIO
FECHA SANCIÓN FALTA
SANCIÓN SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DECRETO 196 DE 1971, 29 DE ENERO
13-AGOSTO-2008 ENE EL EJERCICIO DE LA ARTÍCULO 54-3 DE 2009
PROFESIÓN.
SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES LEY 1123 DE 2007 11 DE OCTUBRE 25-MAYO-2011 ENE EL EJERCICIO DE LA ARTÍCULOS 33-9 Y 34-b DE 2011
PROFESIÓN.
SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES 13 DE LEY 1123 DE 2007
13-JUNIO-2011 ENE EL EJERCICIO DE LA SEPTIEMBRE DE
ARTÍCULO 37-1
PROFESIÓN. 2011
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) LEY 1123 DE 2007 13 DE ENERO 13-ENERO-2011 MESES ENE EL EJERCICIO DE LA ARTÍCULO 37-1 DE 2011
PROFESIÓN.
ACTUACIÓN PROCESAL
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones procesales:
1. El 17 de marzo de 2011 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la defensora de confianza del disciplinable manifestó que existía un contrato de prestación de servicios entre su defendido y el Representante Legal del Centro Comercial, en donde se especificó la cantidad de procesos que aquél adelantaría, además, el contrato advertía que cualquier diferencia que se presentara se resolvería a través de los centros de conciliación de la ciudad de
Villavicencio. Indicó que el disciplinable fue desplazado sin que le fuera requerido el paz y salvo correspondiente, además se debía tener en cuenta que no le habían cancelado los honorarios correspondientes.
2. Mediante memorial de fecha 22 de marzo de 2011, la defensora de confianza del encartado, allegó los documentos obrantes a folios 51 a 55.
3. A través de escrito de 23 de marzo de 2011, la quejosa allegó los documentos obrantes a folios 57 a 93.
4. Mediante auto de 26 de agosto de 2011, la Magistrada Ponente le designó defensor de oficio al disciplinable, dada la incomparecencia de éste, así como de su defensora de confianza.
5. El 28 de septiembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor RAÚL VILLARRAGA CRUZ, rindió declaración jurada manifestando que en el año 2008, el encartado actuó como jurídico, como agente de cobro de las cuotas que en mora podrían estar los propietarios de las oficinas del Centro Comercial; indicó que habló con el encartado, con quien realizó un acuerdo verbal por su obligación pendiente, por lo cual le entregó aproximadamente la suma de $1.800.000; señaló que la administración del Centro Comercial le volvió a cobrar los dineros, pese a que le entregó personalmente al abogado investigado, pues el mismo era el abogado del Centro Comercial y le expidió una constancia, después del acuerdo celebrado, no se volvió a comunicar con el mismo.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente la señora SANDRA LILIANA ROA LADINO, ratificó y amplió la queja, quien agregó que no volvió a ver al abogado investigado desde que “salió del Centro Comercial”; indicó que con ocasión de la obligación económica del señor RAÚL VILLARRAGA, existía un proceso ejecutivo; afirmó que el abogado investigado dejó de prestar sus servicios profesionales de abogado al Centro Comercial por cambio de administración.
Señaló que la certificación expedida por el encartado a favor del señor RAÚL
VILLARRAGA, éste fue quien la allegó a la administración del Centro Comercial, pues de tal situación no tenían conocimiento, documento el cual han desconocido pues los dineros no habían entrado al patrimonio de la persona jurídica que representaba. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación, argumentando que no existía prueba que demeritara lo expuesto por la quejosa, pero por el contrario las pruebas allegas al plenario confirmaban su dicho, en el sentido de que el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN al parecer se apropió indebidamente de unos dineros que le correspondían al centro Comercial “EL GALERÓN” quien era su cliente, pues el encartado era el abogado según contrato de prestación de servicios que obraba en el investigativo ético. Expresó la Funcionaria Instructora que presuntamente el abogado incurrió en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinable recibió unos dineros de parte del señor RAÚL VILLARRAGA, en nombre de su cliente, expidiéndole el recibo correspondiente, dineros que no ingresaron a las arcas del Centro Comercial, estimándose que el abogado no entregó el dinero, producto de su gestión profesional a su cliente; cargo que debía imputársele a título de dolo, por cuanto el togado investigado era conocedor de sus deberes, sabiendo que esos emolumentos no le correspondían, apoderándose de ellos, encaminando su conducta a ello.
6. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Villavicencio, remitió el proceso No.2008-00880 adelantado por el Centro Comercial “EL GALERÓN” en contra del señor RAÚL VILLARRAGA.
7. El 9 de febrero de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del encartado presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales expresó que del material probatorio obrante en el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigativo disciplinario, se encontraba el recibo visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia, el cual presuntamente expidió el encartado al señor RAÚL VILLARRAGA, así como la declaración de éste contenida en una fotocopia, sin autenticación ni reconocimiento, tampoco obraba original del mismo, por lo cual tal documento no podía dar pie para sancionar disciplinariamente al togado investigado.
Manifestó que en consecuencia solamente existía la declaración del señor VILLARRAGA, sin que hubiere aportado prueba alguna de su dicho, de tal forma que ante la ausencia de pruebas, surgiría la duda, la cual se debía aplicar y absolver a su prohijado de los cargos formulados. SENTENCIA APELADA El 17 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, tras
haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que la plena prueba obrante en el plenario, daba certeza que en el momento en que el acusado recibió los dineros por cuenta de la gestión encomendada por la Administración del Centro Comercial “EL GALERÓN”, no cumplió con el deber de comunicar a su cliente el recibo de los emolumentos, así como tampoco procedió a la entrega de los mismos. Indicó que la entrega de los dineros recibidos por parte del disciplinable a su cliente, debió ocurrir dentro de un término razonable, determinada por las circunstancias, dada la delicadeza y responsabilidad del asunto; afirmó que había quedado demostrado que el encartado, en desarrollo del encargo profesional encomendado, recibió unos dineros por cuenta de su cliente, sin que mediara una justificación del porqué no los entregó a la menor brevedad posible, por lo cual era obvio que su conducta se encausaba en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 d3 2007.
Argumento el a quo que: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En ese orden de ideas, no encuentra este Juez Disciplinario, causal alguna exonerativa de responsabilidad a favor del abogado inculpado, como para evitar un juicio de reproche ético, por cuanto el acopio probatorio allegado al diligenciamiento determina que en un actuar consiente y voluntario, cuya finalidad era ocultar el abono de los dineros
que le correspondían a la poderdante, elemento constitutivo del dolo, que hace de su incursión en las prohibiciones éticas, lesivas para los intereses de la poderdante, por lo tanto se hace merecedor de ser sancionado condignamente por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.”. Finalmente la Sala de Instancia, resolvió sancionar con suspensión de un (1) año al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el encartado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que en repetidas ocasiones requirió vía telefónica y de manera personal a la quejosa, para que le recibiera el informe del cobro ejecutivo, con los dineros recaudados y los gastos ocasionados por procesos judiciales, los cuales para ese momento se encontraban en cabeza de otro profesional del derecho, quien era el abogado JHON CORREA, quien fue designado para seguir con la labor a él encomendada, por la querellante. Señaló que se presentó en la oficina del profesional del derecho antes mencionado, quien no le recibió el informe y además le indicó que el deseo de la administración del Centro Comercial “EL GALERÓN”, era no cancelarle los honorarios y gastos procesales de los diferentes procesos por él adelantados. Manifestó el apelante que no era cierto que se hubiere ausentado o eludido cualquier comunicación con la administración del Centro Comercial o su abogado,
pues les envió misiva dirigida al presunto administrador de la época, con la relación respectiva de los procesos, con el estado de los mismos, Representante Legal que le manifestó que se encontraba realizando el empalme con la quejosa y quien tomaría las decisiones del caso. Expresó que después de la reunión que sostuvo con el doctor JHON CORREA, presentó junto con la abogada a la cual sustituyó, incidente de regulación de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios dentro de todos los procesos que adelantó en nombre del Centro Comercial “EL GALERÓN”, sin que a la fecha de presentación del presente recurso hayan decidido los mismos.
Indicó que en relación al Paz y Salvo por el expedido, se realizaron diferentes pagos escalonados en varias sumas y fechas, y la contadora solo tuvo en cuenta el valor total del mismo, más no el pago secuencial que hicieron los señores “RAÚL
VILLARRAGA y JAIRO ACOSTA MARTÍNEZ Local 111/110”.
Expresó que fue cobijado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con prisión domiciliaria, hasta el 23 de marzo de 2012, quedando en libertad condicional, por lo cual no pudo ejercer una defensa técnica, además no se le volvió a notificar en debida forma, enterándose sorpresivamente del fallo en su contra, sin que pudiera hacer una ilustración probatoria de lo que realmente aconteció en relaciones con los hechos denunciados. Indicó que el ordenamiento disciplinario en su artículo 95 señalaba que la prueba
recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendría como inexistente, de conformidad con lo argumentado por la Corte Constitucional a través de la sentencia No.372 de 1997. Manifestó que el señor RAÚL VILLARRAGA, en su declaración debió informar en qué forma, plazos y montos canceló su obligación, pues al no hacerlo, indujo en error a la administración de justicia; y a la vez dentro del proceso ético la contadora del centro comercial certificó si el valor adeudado ingresó o no a las arcas del Centro Comercial; afirmó que dentro del proceso ético no existió prueba “reina” respecto de su responsabilidad disciplinaria. Dijo que dentro del proceso disciplinario se debió solicitar informe a la Contadora del Centro Comercial, de los pagos secuenciales de la obligación pendiente; indicó que en el proceso ético adelantado en su contra fue despojado del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues la defensa oficiosa fue precaria, sin poder establecer la verdad. Señaló que los documentos anexos al recurso de apelación, apoyan su teoría del caso, ya que el artículo 97 del Código disciplinario, establecía que para proferir fallo sancionatorio se requería prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Indicó que la motivación probatoria y jurídica del fallo sancionatorio, fue “retener sin justificación alguna el dinero”, esto en apoyo del certificado expedido por la Contadora del Centro Comercial “EL GALERÓN”, pero era claro deducir que el valor probatorio de la pieza contable era falaz, pues se desprendía de una manifestación o soporte inconcluso, vacío y ambiguo, pues se estimaba en forma clara que el señor VILLARRAGA no canceló su obligación en un sólo pago sino en distintos instalamentos y bajo diferentes valores y días. Señaló que se debía dar aplicación al principio “in dubio pro disciplinado” que indicaba que toda duda razonable se debía resolver a favor del disciplinable, cuando no hubiera modo de eliminarla; así como dar aplicación a lo establecido en el artículo 22-1 de la Ley 1123 de 2007, que indicaba que cuando se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no habría lugar a responsabilidades disciplinarias, esto era, el reiterado requerimiento a la administración del Centro Comercial y al abogado JHON CORREA, para la entrega formal del informe ejecutivo de cartera con los adendos de estado de cada uno de los procesos, con pagos o abonos a las obligaciones, además de sus circunstancias personales. Indicó que el profesional del derecho doctor JHON CORREA, asumió la gestión profesional a él inicialmente encomendada, y la cual posteriormente sustituyó a otra abogada, sin que aquél hubiera exigido la presentación del Paz y Salvo correspondiente. Finalmente solicitó tener en cuenta sus argumentos y en consecuencia se revocara el fallo de instancia. Allegó el disciplinable los documentos obrantes a folios 184 a
205 para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. Como quiera que dentro de los argumentos defensivos el recurrente esboza aspectos que se orientan a una presunta o eventual nulidad, en consecuencia, esta Sala se referirá en forma separada a estos y a la responsabilidad del abogado investigado.
I. Respecto de los argumentos defensivos que eventualmente configurarían nulidad, sin que el recurrente invoque causales de manera concreta.
En cuanto a las pruebas recaudadas según el recurrente de manera ilícita, tal argumento tampoco es de recibo, pues tanto el profesional del derecho investigado, como su defensora de confianza, y finalmente el defensor de oficio, contaron con la oportunidad procesal para tacharlas si era el caso de falsas, o de controvertirlas, situación que no ocurrió. De los argumentados esbozados por el disciplinable, en relación que tanto él, como la profesional del derecho a la cual sustituyó el poder para actuar, no le cancelaron los honorarios correspondientes, ello no es justificación para que el profesional del derecho hubiere actuado de la forma como esta Corporación le ha reprochado, pues sus conocimientos jurídicos como se REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observó, le indicaron que el proceder frente a tal situación era iniciar un incidente de honorarios como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo cual tales planteamientos no pueden ser objeto de recibo, ni de justificación frente a su conducta, que a todas luces contraria a la ética que
debió observar. En relación con la violación del debido proceso y derecho de defensa aludido por el apelante, tal situación no se observa, toda vez que el profesional del derecho desde el inició estuvo enterado de la investigación ética que se adelantaba en su contra, hasta el punto que compareció a través de defensora de confianza, quien además tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, tuvo conocimiento de la queja y sus anexos, sin que se observe el desconocimiento por parte del encartado de la situación disciplinaria adelantada en su contra, además de que presentada la inasistencia de la defensora de confianza a las Audiencias programadas, y su posterior renuncia, le fue designado defensor de oficio, dada la incomparecencia del disciplinable a ejercer personalmente su derecho de defensa y contradicción pese a habérsele citado a la dirección correspondiente, es decir, contó con las garantías constitucionales y legales en el adelantamiento del presente proceso ético, en consecuencia, no son de recibo tales argumentos defensivos. Se hace necesario resaltar, que el defensor de oficio participó activamente en el desarrollo del proceso, en procura de los intereses disciplinarios del investigado, quien no compareció al proceso personalmente, pero se le respetaron sus garantías constitucionales y legales; además, en el plenario no existe prueba de que el encartado hubiere sido objeto de prisión domiciliaria, lo cual se itera, no se encuentra acreditado, empero, pese a su incomparecencia, gozó del derecho de defensa y debido proceso que le debe asistir. Así las cosas, se concluye que no existe irregularidad o vulneración alguna que
conlleve a la declaratoria de nulidad, tal como lo reseñó el recurrente, por lo cual se despacharán desfavorablemente sus argumentos en tal sentido.
II. De la responsabilidad disciplinaria del abogado disciplinable.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable el 1 de junio de 2008, celebró contrato de prestación de servicios con el Representante Legal del Centro Comercial “EL GALERÓN”, con el objeto de que “inicie y lleve hasta su terminación los procesos ejecutivos relacionados con la cartera morosa de las cuotas de administración de todos y cada uno de los locales que pertenecen al centro comercial galerón y/o los que EL CLIENTE determine sean llevados por EL ABOGADO. (…)”, objeto contractual dentro de la cual estaba adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor RAÚL VILLARRAGA, acordando honorarios del 25%. (fls.51 a 53).
También se tiene que el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, recibió el 9 de agosto de 2008, del señor RAÚL VILLARRAGA la suma de $1.858.542, en nombre del Centro Comercial “EL GALERÓN”, por concepto de pago de administración de la oficina 110 del mismo, declarándolo a paz y salvo hasta el 31 de julio de 2008. (fl.6). Así mismo, la Contadora del Centro Comercial “EL GALERÓN”, certificó que desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010, de acuerdo a los
extractos bancarios y a los movimientos contables, no figuraba depósito alguno por la suma recibida por el disciplinable. (fl.3). La quejosa allegó los recaudos realizados en la cuenta de ahorros No.7192011935 del Banco Colpatria, expedidos por éste, desde junio de 2008 a noviembre de 2009, cuyo titular era e Centro Comercial “EL GALERÓN”, y en los cuales se observa que no aparece que la suma recibida por el disciplinable haya sido consignada. (fls.57 a 93). El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, remitió copia del proceso No.2008-00880, demanda ejecutiva singular adelantada por el disciplinable en nombre del Centro Comercial “EL GALERÓN”, contra el señor RAÚL VILLARRAGA, mediante el cual pretendió el pago de unas sumas de dinero por concepto cuotas de administración; proceso en el cual el encartado el 11 de febrero de 2009, sustituyó poder a la doctora SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE. (Anexo 2).
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se tiene que evidentemente el profesional del derecho investigado, en nombre de su cliente, recibió la suma de $1.858.542 del señor RAÚL VILLARRAGA, propietario de la oficina 110 del Centro Comercial “EL GALERÓN”, cantidad de dinero recibida por concepto de pago de la obligación conciliada por cuotas de administración.
Pero advierte esta Sala, que dentro del plenario, no existe prueba siquiera
sumaria que el encartado hubiere puesto a disposición, o hubiere entregado los emolumentos recibidos a su cliente como era la responsabilidad que el asistía, pues los mismos los recibió como apoderado de éste, sin que además se evidencie justificación alguna a tal omisión, quien en cumplimiento de sus deberes profesionales, debió proceder a la entrega en un término prudencial, pero pese a que los dineros le fueron entregados el 9 de agosto de 2008, como se observa en el paz y salvo por el mismo expedido, a la fecha de presentación de la queja en su contra, esto fue el 11 de agosto de 2010, es decir, más de dos años después, no había entregado los emolumentos a su cliente, sin que se itera, exista justificación a tal obligación. Así las cosas, es evidente que el profesional del derecho, como lo advirtió la Sala de Instancia, incurrió en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, ya que en principio debió utilizar los medios necesarios para colocar a disposición de su poderdante los dineros que recibió del deudor RAÚL VILLARRAGA, pero contrario sensu, como quedo probado guardó silencio del recibo de éstos, ocultando su recibo. No son acogidas las exculpaciones presentadas por el disciplinable, en relación a que requirió a la administración del Centro Comercial, para el recibo entre otros de los dineros, pues ha de tenerse en cuenta su profesión, la cual le debió indicar cual era el procedimiento a seguir en caso de presentarse la situación por el advertida, sin que exista prueba de que hubiera adelantado las gestiones necesarias con el objeto de entregarle los
dineros a su cliente.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, con fundamento en el material probatorio obrante en este proceso ético, se tiene que el profesional del derecho es disciplinariamente responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo advirtió el a quo, pues se itera, el profesional del derecho omitió entregar los dineros a su cliente y recibidos por su cuenta, por lo cual esta Corporación habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del togado investigado.
Respecto de las justificaciones de la defensora de confianza en pro del encartado, en relación a que las partes acordaron que cualquier diferencia se solucionaría a través de un centro de arbitramento, ha de indicarse que la situación aquí investigada es disciplinaria, sin que esta jurisdicción pierda competencia para conocer de la queja presentada por la Representante Legal del Centro Comercial “EL GALERÓN” en contra del doctor WILLIAM
MOJICA GARZÓN.
Ahora, se hace necesario resaltar que es evidente y contundente la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado, sin que haya lugar a dubitación alguna frente a la conducta endilgada y su consecuente formulación de cargos, pues las pruebas obrantes en el investigativo ético no lo liberan de responsabilidad, pues no pudo probar que hubiere entregado los dineros a la administración del Centro Comercial, quien era su cliente, como debió proceder, pero caso contrario, simplemente recibió los dineros, si que hubiere procedido a la entrega.
Lo que observa esta Corporación es que el encartado, recibió unos dineros en nombre de cliente, por lo cual expidió un Paz y Salvo, independientemente de que los hubiera recibido en uno o varios momentos y fechas, lo que realmente aconteció es que le fueron entregadas las sumas por las cuales expidió paz y salvo de conformidad con el documento obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia, sin que hubiere acreditado la entrega de los dineros a su poderdante, como le correspondía y le asistía la obligación. Otras determinaciones REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 50001 11 02 002 201000352 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al presunto desplazamiento denunciado por el recurrente, en relación a la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ, a la cual le sustituyó los poderes a él otorgados, esta Corporación compulsara copias para que se investigue el actuar del doctor JHON CORREA.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.