CSDJ - F50001110200020100036301ADJUNTA20120813193258-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100036301ADJUNTA20120813193258-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL NO. 4
Bogotá D. C., Dos (02) agosto de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 31 de julio de 2007 Aprobado según Acta Nº. 080 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 500011102000201000363 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el DR. Angelino Lizcano1 se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del togado HENRY DÍAZ CUBIDES contra la sentencia del 23 de septiembre del 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, por hallarlo responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal G y 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. 1 En sala Dual Numero 3 – Dessempate, mediante acta No. 074 del 13 de julio de 2012. 2 Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Deviene de queja elevada ante la Defensoría del Pueblo por el señor OMAR
ONOFRE OLAYA ACOSTA, relacionada con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Dr. HENRY DIAZ CUBIDES a efectos de tramitar lo relacionado con pensión de invalidez, obteniendo el profesional del derecho el 100% de lo reconocido a manera de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por tanto fue a este a quien se giró en su totalidad la suma reconocida de $33.000.000.oo; aprovechándose del estado físico de invalidez e ignorancia de su mandante, teniendo en cuenta que en actividad de su servicio sufrió caída, presentado trauma a nivel lumbar con fractura, ocasionándole secuela consistente en limitación para la movilidad y disminución en su capacidad laboral en un 80%” 3. Igualmente de la remisión de copias que ordenará la Fiscalía pues allí se investigaron los mismos hechos4.
Identificación del disciplinado: Se acreditó que el doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.341.971, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional 130956, documento se encuentra vigente5, sin que cuente con sanciones registradas6.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 129 Cuaderno Original. 4 Folio 33 del cuaderno de anexos número 2. 5 Folio 7 Cuaderno Original 6 Folio 10 Cuaderno Original. Mediante auto del 30 de agosto de 2010, se decretó apertura del proceso disciplinario y se fijó el 29 de noviembre de la misma anualidad para la
audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada la audiencia el día inicialmente señalado habida cuenta que el magistrado Instructor se encontraba en comisión, se realizó el 28 de febrero de 2011 con la presencia del disciplinado y su abogado de confianza procediéndose a realizar la siguiente actuación: Versión Libre: Adujo el investigado que el quejoso lo buscó con el fin de que lo ayudara a definir su situación médico legal frente al Ejército, para lo cual se suscribió un primer contrato de prestación de servicios el 25 de marzo de 2008, contrato en el que se pactó el 35% del valor de la indemnización más un 35% sobre la pensión y el retroactivo. Narró que en la tutela presentada se acogieron las pretensiones, razón por la cual el 21 de agosto – sin anualidad especificase firmó otro contrato para lograr la pensión, dineros que se acordaron serían consignados en la cuenta del quejoso, aseguró, se firmó un contrato que él mismo denominó como otro sí del primer contrato suscrito, en donde se le reconocía como honorarios el 100% de lo correspondiente a la indemnización, dejando libre lo referente a la pensión y su retroactivo, pues esto correspondería en su totalidad al querellante. Agregó, que inició una demanda de reparación directa, para la cual se firmó un nuevo contrato el 16 de abril de 2010, pactando el 40% ya fuera de lo que resultara de la sentencia o la conciliación; adujo, que el quejoso acudía
constantemente a pedirle dinero prestado, lo que mostraba una buena relación, hasta el punto que a la fecha de la audiencia no se le había revocado el poder. Narró que el 21 de septiembre de 2010, se reunió con el quejoso y le explicó que a él se le había consignado lo referente a sus honorarios, de dicha reunión salió un acuerdo y el quejoso y su esposa rindieron una declaración extrajuicio en donde manifestaron que él – el togadonunca se había apropiado de dinero alguno, que no se actuó con ninguna maniobra y siempre fue honesto. El defensor de confianza tomó la palabra y agregó que a su parecer el abogado que redactó la queja tergiversó la información, pues aseguró que todos los actos adelantados por su representado fueron después del atentado, dicho éste que no era cierto, aunado a que no aportó el acto administrativo por el cual le asignaron el caso. A continuación, manifestó el A quo respecto de lo aducido por el defensor, que no era necesario que se agregara ningún acto administrativo, pues cualquier persona que conociera de alguna irregularidad podría ponerla de presente ante la jurisdicción disciplinaria. Agregó además el Magistrado instructor, que bajo la existencia efectiva del contrato de prestación de servicios, se advierte que se pactó el 100% de la indemnización, documento además que daba cuenta de la relación entre el quejoso y el disciplinado, por lo tanto calificó provisionalmente la conducta del abogado investigado como una presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal G y 35 numeral b y suspendió la audiencia toda vez que había pruebas por practicar solicitadas por el disciplinado.
- Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, el defensor del disciplinado solicitó la terminación de la investigación en virtud de la aplicación del precedente jurisprudencial vertical, para que se apliquen los fallos en donde se ha amparado la libre voluntad de las partes para señalar los respectivos honorarios causados en razón de las labores contratadas7.
Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Realizada el 10 de mayo de 2011, y con la comparecencia del disciplinado y su apoderado de confianza, se dejó constancia que habida cuenta dicha diligencia se citó con el fin de escuchar los testimonios de los quejosospues en el escrito de queja aparece también la señora Rudy Páez Hernández como querellante-, los cuales se ordenaron mediante despacho comisorio, y observado que el mismo no se había allegado al expediente, aunado a que no se pudo citar a la funcionaria del CTI y ubicar al señor Merqui Onofre Olaya, se dispuso aplazar la audiencia y reiterar en la práctica de las anteriores pruebas. Tercera sesión de Audiencia de pruebas y Calificación: Constituido el despacho en audiencia el 24 de junio del 2011 y con presencia del disciplinado, su defensor, el Ministerio Público y los testigos, se dio cuenta del informe sobre el despacho comisorio, comunicando que no fue posible su realización, habida cuenta de la incomparecencia de los quejosos. Acto seguido se recepcionaron los siguientes testimonios: Testimonios: Lilia Vargas León: Manifestó que conoció del asunto toda vez
que hacía el año 2008 trabajando como investigadora del CTI adelantó una 7 Folio 51 C.O investigación en relación a una denuncia instaurada por el señor Omar Onofre en contra del disciplinado, pues según versión del denunciante el abogado habría cobrado unos pagos y de este dinero no había recibido nada, adujo, que su función fue entrevistar a la esposa del denunciante y ampliar la denuncia, así como recolectar los documentos necesarios para aclarar los hechos, sin embargo no tuvo éxito pues no logró la comparecencia del denunciante ni la esposa, agregó no tener conocimiento de cómo terminó el asunto pues ella fue asignada a otro grupo, por lo tanto no sabía si existió o no entrega del dinero.
Merqui Onofre Acosta: Adujo que conoció al disciplinado a razón de que su hijo lo contrató para la demanda al Ministerio de la Defensa por las lesiones sufridas en la columna, manifestó, con respecto a los honorarios sabía habían quedado pactados en un escrito, y que al principio de la relación con el abogado no había problemas, pero fue después de un atentado realizado a su hijo, que este le comentó que el abogado se había quedado con un dinero y no lo había entregado completo, pero no creía que el abogado hubiera actuado mal.
Agregó, que el hijo – el quejosole comentó que el dinero le llegaba directo al abogado y de ahí después de descontar lo correspondiente lo devolvía, y sabía que lo único que recibió directamente su hijo fue la pensión y los retroactivos, pero de lo correspondiente a la discapacidad no recibió nada, por el convenio con el togado, enterándose de ello en el 2009, manifestó
además, él fue hablar directamente con el disciplinado, explicándole este último la situación quedando en buenos términos finalmente. - Se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público, quien interrogó al señor Onofre sobre si sabía la cantidad exacta del dinero recibido por su hijo, contestando que no tenía conocimiento de la cantidad pero, creía que era mas o menos veintitrés millones por pensión y retroactivos, y el abogado recibió a manera de honorarios treinta tres millones, lo que hacía relación a la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, agregó que tenía conocimiento de otra demanda presentada por el abogado a nombre de su hijo, de la cual no se pactaron honorarios y finalmente adujo que el abogado le había facilitado unos préstamos al quejoso. Solicitó, teniendo en cuenta que de la prueba allegada y de las diferentes intervenciones quedó claro que entre el quejoso y el disciplinado existió un acuerdo para la representación de este último frente a diferentes actuaciones, para las cuales se firmó diferentes contratos, cobrando en uno el 100% y en otro 35%, contrato último que no se cobró, por lo tanto no se podría considerar la existencia de la falta a la lealtad del cliente, pues fue del resorte del quejoso pactar dicha retribución, y disponer de sus intereses económicos desde su libertad de configuración, por lo tanto se enervaría la persecución y se aplicaría la exclusión de la responsabilidad. Consideró que tampoco se podría hablar de un cobro excesivo de honorarios, pues nunca existió ni abono ni adelanto, aunado a que adelantó un trámite con unos resultados exitosos, por lo que no existiría falta alguna.
-El abogado de la defensa reiteró su solicitud de terminación anticipada, pues asegura que existe la tesis manejada por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se han abstenido de intervenir en relación a lo pactado con respecto a los honorarios, sumado al éxito en lo adelantado por su representado. Agregó, que había que tener en cuenta que la queja fue presentada por un defensor y no directamente por el quejoso, escrito presentado de manera temeraria, y mentiroso pues asegura que su representado no se apropió del 100% de los dineros recaudados.
Calificación provisional: Después de un recuento de la queja, y de la lectura del informe allegado por la Fiscalía en el cual se resumieron los hechos, consideró el A quo, que una vez confirmado el recibo del 100% de la indemnización por parte del abogado, se podía entrar a formular cargos por la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 34 literal G de la Ley 1123 de 2007, en la medida que quedó probado el recibo de la totalidad de los dineros, así como la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 25 de marzo del 2008 en el cual se pactó como honorarios el 35%, acuerdo que considera la instancia razonable y ajustado, y un contrato posterior en donde se acordó un 100% a razón de honorarios, encontrándose que conforme a este nuevo documento, estaría encuadrada la conducta endilgada, agregó además que a pesar de la existencia de las declaraciones extra juicio, se evidencia una diferencia entre las firmas del quejoso, por lo tanto será materia de investigación disciplinaria, calificando la actuación a título de dolo.
Por otro lado, indicó que también se podría tipificar la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2º ibídem en la medida en que se certificara el monto de los pagos efectuados, y se lograra verificar si la cantidad y el porcentaje de participación corresponderían a lo pactado inicialmente, pues en la medida que del material probatorio allegado se podría deducir un cobró excesivo, desde el punto de vista de la intención del abogado de obtener un beneficio desproporcional, calificando igualmente la conducta en calidad dolosa. - Acto seguido, el abogado de la defensa reiteró que el Magistrado se alejó del precedente jurisprudencial y solicitó se realizara el control de legalidad a razón de establecer el por qué de dicho desconocimiento, además solicitó, se aportara la historia clínica del quejoso y se llamara de nuevo en testimonio al padre de éste, por su parte, allegó la resolución del Ejército Nacional a través de la cual le fue reconocida al señor Onofre la indemnización, siendo importante aclarar que el apoderado nada dijo sobre presuntas irregularidades en la formulación de cargos. Peticiones que fueron acogidas por el Magistrado instructor, negando lo relativo a la ampliación del testimonio del padre por considerar el A quo que no aportaría nada nuevo y sólo parcialmente la solicitud de la historia clínica. - El investigado intervino y expuso que tenía pleno conocimiento que las firmas que reposaban en las declaraciones extrajuicio y en los contratos son disimiles, pero esto se debía a la discapacidad producto del atentado, pero aseguró que la firma correspondía a la misma persona. - Finalmente, la instancia por petición del agente del Ministerio Público,
ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo a fin de que se certificara si el abogado inició proceso alguno en representación del quejoso. - El defensor de confianza llamó la atención al Magistrado instructor en el sentido que no se le efectuó el traslado para interponer los recursos respecto de la negativa de las pruebas referente a la ampliación de la declaración del señor Merqui Onofre, la que consideró necesaria para establecer el procedimiento utilizado por el disciplinado para supuestamente diligenciar las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, e igualmente respecto al aporte parcial de la historia clínica y la no claridad de la razón para apartarse del precedente vertical del Consejo Superior de la Judicatura. - Respecto a la anterior manifestación, el Magistrado decidió conceder las referidas pruebas y negó el recurso respecto al control de legalidad, argumentando que dicha apreciación se haría al momento de dictar sentencia, decisión contra la cual el defensor propuso recurso de queja, ante lo cual se ordenó expedir las copias respectivas a fin de que se sustentara dicha solicitud. - El 25 de agosto de 2011, se constituyó el despacho en audiencia y verificada la asistencia del disciplinado y su defensor, el Magistrado instructor refirió que respecto al recurso de queja interpuesto por el defensor, conforme lo indicaba informe secretarial se acreditaba que el abogado no tomó las copias para sustentarlo, por consiguiente se desechó el mismo, además, reiteró el A quo la práctica de unas pruebas faltantes Audiencia de juzgamiento: Fue Realizada el 21 de septiembre de 2011, a
la misma asistieron el inculpado, su defensor de confianza y los quejosos, a quienes una vez tomado el juramento de rigor se procedió a escucharlos en ampliación de queja. - Rudy Páez Hernández: Manifestó que conoció al abogado inculpado a razón de que su esposo – el quejosobuscó su asesoría por el accidente sufrido en el Ejército, aseguró, en su parecer el actuar del togado fue muy profesional, pues a su compañero lo atendían rápido en relación a su salud, respecto a los honorarios adujo, sabía que primero se había pactado un 35%, luego un 100% y de los daños y perjuicios un 40% sin saber la razón por la cual se hizo la variación de los porcentajes, agregó además, que el abogado fue bueno con ellos, pues le facilitaba préstamos de dinero. Expuso, que ellos acudieron a la personería porque Omar – el quejososiempre decía que no entendía la razón por la cual el abogado le había cobrado el 100% de la indemnización, pues de esa plata no recibió ni un peso, y el abogado les decía que era lo que le correspondía por honorarios para no cobrarle de manera mensual además que era lo pactado en el contrato; por parte del representante del disciplinado se le puso de presente a la quejosa la letra de cambio y los recibos que daban cuenta de los préstamos a ellos realizados, y la misma los reconoció y aseguró que dicha deuda seguía pendiente.
Ampliación de queja: El señor Omar Onofre Olaya manifestó que acudió a
la asesoría del abogado por su accidente en el Ejército, para lo cual firmó un primer contrato en el cual se estableció un 35% de lo que saliera, y posteriormente en agosto – no específica anualidadfirmó otro en el que se le reconocía el 40% de los que saliera por los daños y perjuicios. Después de relatado lo del asunto del atentado sufrido, manifestó lo atinente al contrato del 7 de diciembre de 2009 en el que se pactó el 100% de lo reconocido por indemnización, aduciendo que ese día el abogado llevaba varios papeles en la mano y firmó confiado de su representante, pues creía que había firmado el del 40%, y al reclamarle al togado, adujo que éste le dijo que dejara así, que era mejor que cobrara eso y no ciento cincuenta mil pesos mensuales porque no le alcanzaba, pero le dijo que el 100% era mucho que cobrara el 30% que era lo justo, considera que lo estafó, le robó el patrimonio y posteriormente se enteró que el togado instauro una denuncia en su contra por calumnia.
Ampliación de versión libre: El disciplinado realizó de nuevo un recuento de los hechos, y manifestó que adelantó todas las actuaciones administrativas para el reconocimiento de la pensión, retroactivo e indemnización por su incapacidad laboral, pasado el tiempo acudió donde su poderdante y le explicó que era necesario cambiar el contrato, para que a razón de honorarios le correspondiera únicamente lo de la indemnización, por tanto no se tocó nada de la pensión y el retroactivo, adujo además que el quejoso siempre estuvo al tanto y de acuerdo a lo pactado, tanto así que
posterior a recibir el dinero el quejoso le confirió otro poder para la demanda de reparación directa.
Alegatos de conclusión: En la oportunidad, el disciplinado manifestó que en su consideración con las pruebas allegadas se establecía que no existió ningún engaño, por lo contrario y de acuerdo con lo manifestado por la esposa del quejoso, sus servicios siempre han sido bien prestados, aunado a que no existiría un cobro excesivo pues, lo que cobró corresponde a todo lo actuado y no por ítems definidos, y así lo autorizó su poderdante, estando en sus plenas facultades mentales al suscribir los contratos, además teniendo en cuenta que sumado el total, o sea los veinticuatro millones más los treinta y tres millones, sacado el 35% mas lo debido que eran casi siete millones, lo cobrado no sobrepasa ni siquiera el 50%, y finalmente recalca que no es en esta instancia en donde se debe discutir lo del pago de honorarios, pues el mismo Consejo Superior ha establecido que no es la Disciplinaria la que debe conocer de esos casos. - La defensa aclaró que los contratos de prestación nacieron a la vida jurídica, pues el objeto y la causa eran lícitos y sacó con éxito las pretensiones pactadas, aunado a que el quejoso con su firma avaló lo allí inscrito, por lo cual no existiría falta alguna.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual sancionó con dos años (02) de suspensión en el ejercicio de la profesión y la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes, al hallarlo responsable de
incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal G y 35 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, habida cuenta que se apropió indebidamente de la totalidad de la suma reconocida por el valor de $33.000.000, aprovechándose del estado físico de invalidez, incapacidad mental e ignorancia de su poderdante. Lo anterior, lo sustentó el A quo en razón a que de la prueba allegada al plenario, se desprendía la firma de un primer contrato el 25 de marzo de 2008 en el cual se pactó un valor correspondiente al 35% de lo que se obtuviera por concepto de indemnización y demás prestaciones sociales, como pensión y retroactivos, pero el problema se suscitó cuando el 7 de diciembre de 2009 se suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios entre las mismas partes y se fijó como honorarios el equivalente al 100% del valor reconocido como indemnización, lo anterior, consideró el A quo demostró al intención del disciplinado de quedarse con el valor correspondiente a dicho concepto, como quiera que con anterioridad a la fecha del contrato informó que dicha suma debía ser consignada en su cuenta bancaria personal. En virtud del contrato plurinombrado, adujo la instancia que el disciplinado dispuso adquirir de su poderdante la totalidad de su interés en causa, es decir el valor que se le reconociera por concepto de indemnización y más cuando ya se encontraba adportas de su reconocimiento, pasando por alto la lealtad debida para con su mandante, pues dicha actuación la realizó a título muy distinto de la equitativa retribución de sus servicios. Respecto a la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 2º de la
Ley 1123 de 2007, consideró el A quo, que el togado al haber adquirido tal suma de dinero como quedó visto, obtuvo honorarios que superaron la participación de su representandotoda vez que del dinero de lo reconocido por indemnización, el quejoso no recibió emolumento alguno, pues el valor consignado a su cuenta correspondiente al retroactivo de la pensión es un concepto distinto. En lo concerniente a la sanción, se consideró que era proporcional la sanción en atención a la gravedad que revistieron las conductas, sumado a que se calificó a título de dolo el actuar del togado y el aprovechamiento de las condiciones del quejoso. LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el 7 de febrero de 2012 el disciplinado por intermedio de su abogado de confianza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2011, en el que manifestó que en su sentir se incurrió en un error de apreciación al manifestar que su representado se aprovechó del estado físico de invalidez e ignorancia del quejoso, afirmación que no era cierta, pues al momento de suscribir los contratos el señor Onofre se encontraba en sus plenas facultades mentales, por lo que su discapacidad no afectaba las esferas volitivas y cognoscitivas, situación que varió a partir del atentado al quejoso, situación está que asegura el recurrente no se tuvo en cuenta. Otro punto recurrido, es la apreciación según la cual, el abogado considera que el A quo apreció los contratos del 25 de marzo del 2008 y el del 07 de
diciembre del 2009 como separados, sin embargo agregó, era una unidad jurídica contractual y así debían ser observados, por lo contrario estaría claro que el quejoso aún debería lo relacionado al contrato en donde se pactó el 35%, aunado a que se dejó a un lado que al final del firmado el 7 de diciembre de 2009 se exponía que el objeto ya se había cumplido, por lo tanto no se creó un nuevo mandato sino una modificación del pago. Agregó que no era cierto que el contrato se hubiera suscrito nueve días antes del desembolso, pues quedó probado que se realizó hasta el día 24 de marzo de 2010, además adujo que disentía de la afirmación al respecto de que el disciplinado adquirió la totalidad del interés en la causa al haberse firmado el nuevo contrato, lo anterior por cuanto el inicial tenía como interés en la causa el reconocimiento administrativo que realizara la entidad oficial respecto a la indemnización, y en el suscrito inicialmente la causa era el reconocimiento administrativo a razón de la pensión, retroactivo e indemnización. Reiteró, su solitud de dar aplicación al precedente vertical y terminar la actuación, habida cuenta que se juzgó a su representado por el cobro excesivo de honorarios, materia que sólo es reprochable por vía laboral y no disciplinaria solicitando además la declaratoria de la nulidad por la ambigüedad de los cargos alegados por cuanto no tenían consonancia con los hechos materia de investigación, sumado al indebido trámite de los recursos presentados contra el auto que resolvió la terminación anticipada del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968, 59 de la Ley 1123 de 20079 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura10 ; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
1. De la Solicitud de Nulidad: Solicitó el recurrente se declarará la nulidad de lo actuado toda vez en su sentir existió una ambigüedad de los cargos alegados pues lo que se investigó fue un cobró excesivo de honorarios y una apropiación del interés, sin que se dijera nada de estos en la sentencia.
Vale aclarar en este punto, que lo imputado al abogado HENRY DÍAZ CUBIDES, fue el pacto y adquisición de unos honorarios que superaron la participación de su cliente, así pues, al hablar la instancia de un “cobro 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 10 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. excesivo”, es evidente que lo referenciado fue la obtención desproporcionada en relación a lo recibido por su poderdante.
Es decir, el hablar de un cobró excesivo y la adquisición superada a la participación del cliente, es congruente y está en consonancia tanto con lo imputado y lo decidido, pues si bien esta Superioridad ha establecido que no es posible interferir en lo pactado por un profesional y su prohijado respecto a los honorarios, si es reprochable la violación directa de la Ley, como ocurre en este caso cuando el togado obtuvo a razón de dicho concepto, cuantía superior a lo recibido por su representado, y es aquí en donde se configura una desproporción, por lo tanto no se encuentra alguna causal de nulidad que pueda ser declarada. - Ahora bien, también el recurrente hace alusión a un trámite indebido de los
recursos presentados contra el auto que resolvió la terminación anticipada, sin embargo, aquí tampoco tiene cabida este dicho, pues se evidencia que en la audiencia del 24 de junio de 2011, en donde se negó la práctica de algunas pruebas y el abogado defensor interpuso recurso de queja, se encuentra que no existe irregularidad, habida cuenta, el A quo en la misma sesión repuso y aceptó decretar la totalidad de las pruebas, y respecto al recurso de queja, como se sostuvo en la Instancia, se rechazó pues no obra prueba que el togado hubiera cumplido con su carga para interponerlo, razón por la cual tampoco se podría declara nulidad alguna.
2. De la petición de pruebas: En este punto, respecto a las pruebas solicitadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en virtud que las mismas fueron solicitadas extemporáneamente, habida cuenta en la segunda instancia las pruebas a practicar serán las que oficiosamente el Magistrado decrete – parágrafo 2º artículo 107 Ley 1123 de 2007-, ahora bien considera esta Sala que no es necesario decretar prueba alguna, toda vez que con las allegas al plenarios se cuenta con el material suficientes para estudiar la conducta del disciplinado, razón por la cual las mismas se tornan las mismas se tornan improcedentes e innecesarias, y por lo tanto habrán de ser rechazadas. 3 Del asunto en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la l
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